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TSDJ BUG SP - 2022-00006-00-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 2022-00006-00-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : N/A Accionante : JHONIER PRETELT MARTÍNEZ Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 035. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor JHONIER PRETELT MARTÍNEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa ciudad el encargado de vigilar las sanciones por las que se encuentra allí recluido. Señaló que son t res procesos penales por los que fue condenado, los cuales, se identifican con los radicados 63001600005920170008000,

allí recluido. Señaló que son t res procesos penales por los que fue condenado, los cuales, se identifican con los radicados 63001600005920170008000, 63001600000020100000400 y 63001600003320170013100. Con ocasión de ello,2

solicitó la acumulación jurídica de sus penas el doce (12) de novi embre de dos mil veinte (2020); empero, a la fecha no obtuvo la debida respuesta, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.

Mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y al Establecimiento Penitenciario de esa ciudad. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó:

“(…) que una vez consultados todos los registros, correo electrónico, y las fichas técnicas de las tres actuaciones que se verifican a nombre del condenado de la referencia, se encontró que desde el día 10 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre del año 2019, pasaron las actuación con Radicados 63001600003320170013100 y 63001600000020100000400 al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con solicitudes de ACUMULACIÓN DE PENAS respectivamente, elevadas por el condenado desde dichas fechas, para su resolución, las cuales han

Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede, con solicitudes de ACUMULACIÓN DE PENAS respectivamente, elevadas por el condenado desde dichas fechas, para su resolución, las cuales han sido reiteradas mediante escritos o requerimientos de fechas 27 de enero y 12 de noviembre de 2020, de los cuales se corrió el respectivo traslado al despacho para su conocimiento, tal como se verifica en la ficha técnica de la actuación, de la cual se remite su respectiva copia.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga refirió:3

Efectivamente a ésta judicatura le correspondió por reparto el conocimiento y vigilancia de las penas impuestas al aquí accionante dentro de los siguientes procesos:

RAD. 63001600005920170008000 NI -9421 con una pena de 17

MESES 10 DIAS impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO por el delito de HOMICIDIO

AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

RAD. 63001600000020100000400 NI -9423 con una condena de 134 MESES 7 DIAS DE PRISION impuesta por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO por la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO.

RAD. 63001600003320170013100 NI -9443 con un a condena de 70 MESES DE PRISION impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO por la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE

70 MESES DE PRISION impuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO por la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE

TENTATIVA Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

El día 12 de Diciembre de 2019, entra a despacho solicitud de ACUMULACION JURIDICA DE PENAS adosada al expediente NI9423. Mediante auto interlocutorio No 266 de Febrero 19 de 2020, ésta judicatura le negó al actor la ACUMULACION JURIDICA DE PENAS solicitada, decisión ésta que le fue notificada en debida forma y más exactamente de manera personal pues se puede observar en el proveído cuya copia se adjunta que éste plasmo su firma en el pronunciamiento dándose por enterado de su contenido.

Ahora bien, según lo que se logra extra ctar de la ficha técnica, adjunta, es que al sentenciado dentro del proceso radicado No. 2017-00131-00 se le negó la libertad condicional el 4 de marzo de4

2021, decisión contra la cual se interpuso recurso de APELACIÓN, por ende, el C.S.A remitió el expedi ente al Juzgado fallador para lo pertinente.

Conforme lo anterior, y como quiera que actualmente no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de ésta judicatura, se le solicita muy comedidamente al señor magistra do no acceder a las pretensiones de la presente acción tutelar.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada

señor magistra do no acceder a las pretensiones de la presente acción tutelar.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHONIER PRETELT MARTÍNEZ , contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción qu e solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró el derecho fundam ental de petición de l señor JHONIER PRETELT MARTÍNEZ , en tanto no resolvió su solicitud de acumulación jurídica de penas.5

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o

jurídica de penas.5

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el part icular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante” ,1 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino q ue supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

Frente al derecho fundamental de Petición, la Corte Constitucional consideró que:

“La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetu osas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente

administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

En la sentencia T-1160A de 2001, se enumeraron los elementos característicos del derecho de petición:

1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría l a posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) L a Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual com o si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este7

será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamenta.

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”.

“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8

k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Esas reglas jurisprudenciales pueden aplicarse, cuando el juez cuenta con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de que en el caso específico se produjo en realidad el atropello del que se queja el solicitante.

Ha sido constante el tratamiento que a ésta garantía fundamental le han brindado las diferentes Salas de Revisión y ello por su cotidiana violación generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y

generada por el incumplimiento de los deberes que el ordenamiento constitucional impone a todos los servidores públicos dentro de los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como fin esencial del Estado (…)”2.

De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se pudo evidenciar que el actor elevó una solicitud de acumulación jurídica de penas el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Esa petición fue resuelta de manera negativa mediante auto No 266 del diecinueve (19) febrero de dos mil veinte (2020).

Con posterioridad, esto es, el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) el actor solicitó de nuevo la acumulación jurídica de sus sanciones penales como se evidencia en la siguiente imagen:

2 Corte Constitucional. Sentencia T-1124 del 3 de noviembre de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.9

Empero, no existe evidencia dentro del legajo que se respondiera la misma, así fuese, mediante auto estándose a lo dispuesto en primigenia o abordando los novedosos argumentos que pueda proponer el libelista en su último pedimento .

En este caso, n o se aportó copia de tal respuesta o de su notificación, aún cuando transcurrieron varios meses de la radicación de la petición. De igual forma, tampoco se tiene exculpación alguna en torno a las razones por las cuales no se respondió la solicitud del actor ; por el contrario, se hizo alusión a una respuesta extendid a a una petición anterior sin que ello sea suficiente para concluir la ausencia de menoscabo ius fundamental.

solicitud del actor ; por el contrario, se hizo alusión a una respuesta extendid a a una petición anterior sin que ello sea suficiente para concluir la ausencia de menoscabo ius fundamental.

Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición del señor JHONIER PRETELT MARTÍNEZ y se ordenará de Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el actor el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE10

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición del señor JHONIER PRETELT MARTÍNEZ, vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído resuel va de fondo la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el actor el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

por el actor el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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