TSDJ BUG SP - 2025-00003-00-(14-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 2025-00003-00-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 2025-00003-00- (HC-0175-25)
ACCIONANTE YAMILET DAGUA TROMPETA
ACCIONADO INPEC BUENAVENTURA
Buga-Valle, viernes catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025) siendo las 8:00 AM
Aprobado en ACTA No. 058
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Se pronuncia el despacho frente a la impugnación presentada contra la providencia del 5 de febrero del presente año, mediante la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, negó por improcedente el Habeas corpus invocado por Lina María Dagua Trompeta en favor de
YAMILET DAGUA TROMPETA.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Situación fáctica
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2.1. Situación fáctica
Según lo consignado en la petición constitucional , se traslitera a continuación el marco fáctico:
El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Buenaventura impuso medida de aseguramiento intramural a Yamilet Dagua Trompeta, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buenaventura. El 23 de enero de 2025, el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante de Garantías de Buga ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento por la medida domiciliaria y dispuso el traslado de Yamilet Dagua Trompeta a su residencia, ubicada en la vereda La Unión El Llanito del municipio de Buenos Aires, Cauca. No obstante, mi hermana sigue privada de la libertad en el Centro Carcelar io de Buenaventura. A la fecha, el INPEC del centro carcelario de Buenaventura ha hecho caso omiso a la orden emanada por ese juzgado, vulnerando las garantías de Yamilet Dagua Trompeta, al no materializarse la sustitución de la medida de aseguramiento por domiciliaria y al permanecer detenida en dicho centro carcelario. Además, se realizó una petición sobre el estado de la orden de traslado emitida por el juzgado al centro carcelario de Buenaventura, pero no se ha obtenido respuesta.
2.2. Pretensión
Además, se realizó una petición sobre el estado de la orden de traslado emitida por el juzgado al centro carcelario de Buenaventura, pero no se ha obtenido respuesta.
2.2. Pretensión
Con sustento en este acontecer fáctico, pretende la actora lo siguiente:
Solicito respetuosamente que se acojan los hechos expuestos en esta solicitud, en defensa de los derechos fundamentales de Yamilet Dagua Trompeta. En virtud de lo anterior, ruego que se orden e al centro carcelario de Buenaventura el cumplimiento inmediato de la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la medida domiciliaria, y que se haga efectivo el traslado de mi hermana hasta el lugar donde ordenó el Juzgado, ubicada en la v ereda La Unión El Llanito, municipio de Buenos Aires, Cauca, de conformidad con la decisión emitida por el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante de Garantías de Buga.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
3 2.3. Trámite Habeas Corpus
Mediante decisión del 4 de febrero del año 2025, el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura resolvió dar trámite a la presente acción de Habeas Corpus, disponiendo la vinculación de la entidad accionadas y vinculadas, ordenando a la notificación de esta actuación.
Respuestas entidades accionadas
Fueron resumi das en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura
Respuestas entidades accionadas
Fueron resumi das en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura
Mediante oficio consecutivo 022, indicando que mediante Auto Interlocutorio N°095 del 14 de junio de 2024 declaró infundada l a recusación manifestada por la bancada de la defensa contra la homóloga de esta ciudad, ordenando la remisión del asunto al referido despacho, con el fin de continuar con la actuación que se encontraba para esa fecha en etapa preparatoria; desconociendo l as siguientes actuaciones realizadas luego de tal remisión. Por otro lado, sostuvo que desconoce si la ciudadana Dagua Trompeta se encuentra legalmente privada de la libertad.
Carlos Humberto Hoyos Cedeño en calidad de Fiscal Segundo Especializado de Buenaventura
“Afirmó que actualmente este Despacho está destacada para adelantar la investigación y juzgamiento en la etapa de juicio con Rad. 76 -109-6000163-2022-01335-00 donde se encuentra indiciada la accionante, por el delito de Fabricación, tráfico y po rte de armas de uso privativo de las fuerzas armas Art. 366 C.P., proceso que es de conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Frente a los hechos expuestos en el escrito de Habeas Corpus, indicó que el pasado 23 de enero en curso se celebró audiencia de Sustitución de Medida de Aseguramiento ante el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante de Buga, quien ordenó la sustitución de la medida en establecimiento carcelario por una medida en el lugar de su domicilio,
de Medida de Aseguramiento ante el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante de Buga, quien ordenó la sustitución de la medida en establecimiento carcelario por una medida en el lugar de su domicilio, disponiendo así su traslado”.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
4 El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura
“Mediante oficio 0068 dio a conocer las actuaciones realizadas al interior del proceso bajo radicado 76 -109-60-00163-2022-01335-00, iniciando por la audiencia preliminar concentrada el pasado doce (12) de diciembre de 2022, cuando legalizó la captura en situación de flagrancia, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en contra de la accionante y otros siete compañeros de causa por el i njusto
penal de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES
DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZA S
ARMADAS O EXPLOSIVOS ART 366 C.P., EN CONCURSO HOMOGÉNEO
CON FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ART 365 C.P. reseñado a su vez diversas solicitudes elevadas por la Dra. Marling Julieth Sánchez en su condición de asesora jurídica del INPEC de Buenaventura, a las cuales se les dio respuesta de manera oportuna. Solicitando así su desvinculación del presente trámite Constitucional por cuanto no ha vulnerado derecho alguno de la accionante”.
Buenaventura, a las cuales se les dio respuesta de manera oportuna. Solicitando así su desvinculación del presente trámite Constitucional por cuanto no ha vulnerado derecho alguno de la accionante”.
Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Buga (V)
“Adujo que en efecto el pasado veintidós (22) de enero de 2025 le correspondió por reparto conocer la solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento presentado por el Dr. Juan Pablo Erazo Insuasty en calidad de defensor de la señora Dagua Trompeta dentro de la causa 76 -109-60-00163-2022-01335-00, mism o que es de conocimiento de Fiscal Segunda Especializada de Buenaventura. Es así como estudiada la mentada solicitud se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en Centro Carcelario impuesta por la detención preventiva en su lugar de residencia, es decir, en la Vereda “La Unión Llanito” corregimiento “El Ceral”, municipio de Buenos Aires (Cauca), decisión que no fue objeto de apelación y que fue puesta en conocimiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, a quie n se le remitió la correspondiente Boleta de Traslado N°007 del 23 de enero de 2025. Considerando así este Despacho que no ha socavado derecho alguno de la accionante, solicitando así su desvinculación al presente trámite”.
Juan Pablo Erazo Insuasty en ca lidad de defensor de la accionante Yamileth Dagua Trompeta
Profesional quien dio a conocer que en efecto es el apoderado judicial de
Juan Pablo Erazo Insuasty en ca lidad de defensor de la accionante Yamileth Dagua Trompeta
Profesional quien dio a conocer que en efecto es el apoderado judicial de la accionante en el proceso seguido en su contra, siendo cierto a su vez2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma 5 que el pasado veintitrés (23) enero de 2025 sust entó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en favor de su representada, misma que fue despachada de manera favorable y se ordenó que la detención preventiva debía continuarse en la vivienda de la señora Dagua Trompeta en el municipio de Bueno s Aires (Cauca), sin embargo, a la fecha dicho traslado no se ha realizado por parte del Establecimiento Penitenciario de Buenaventura, quien a su vez no ha dado respuesta frente a la solicitud de información sobre el mentado traslado.
Gustavo Adolfo Jim énez Cruz en calidad de Fiscal Séptimo Especializado
“(…) dio a conocer que revisado el sistema de información SPOA constató que dicha Fiscalía no se encuentra vinculada al proceso N°76 -109-6000163-2022-01335-00, pues este se encuentra asignado a la Fisc alía Segunda Especializada”.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura
“corroboró mediante respuesta que desde el pasado doce (12) de diciembre de 2023 le correspondió por reparto el proceso bajo radicado N°76-109-60-00163-2022-01335-00, donde se encuentra vinculada la
“corroboró mediante respuesta que desde el pasado doce (12) de diciembre de 2023 le correspondió por reparto el proceso bajo radicado N°76-109-60-00163-2022-01335-00, donde se encuentra vinculada la accionante junto a otras personas, dando a conocer de manera acuciosa y detallada cada actuación realizada, concluyendo así que el proceso que se encuentra en etapa de Juicio Oral y Público, teniéndose como próxima fecha de audiencia la del día jueves veinte (20) de marzo del año en curso a fin de que la Fiscalía presente sus testigos”.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante providencia No. 004 del 5 de febrero del año 2 .025, el Juez constitucional resolvió negar por improcede nte la solicitud de Habeas Corpus, al amparo de las siguientes premisas:
Para el caso concreto se tiene que el pasado doce (12) de diciembre de 2022 la accionante fue capturada en situación de flagrancia y vinculada al proceso N°76 -109-60-00163-2022-01335-00 ante los delitos de
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO
RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O
EXPLOSIVOS ART 366 C.P., EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
6
FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
6 FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES ART 365 C.P., fecha en la cual quedó privada de su libertad a merced del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (V), quien le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario, medida esta que se cumple actualmente en el Inpec de Buenaventura. Ahora bien, el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga en audiencia solicitada por la defensa de confianza celebrada el veinti trés (23) de enero de 2025, accedió a la sustitución de la medida de aseguramiento que cumplía en el Establecimiento Carcelario por una medida de aseguramiento en su lugar de domicilio en el municipio de Buenos Aires (Cauca), emitiendo para ello la correspondiente boleta de traslado N°007 de la misma fecha. Entiéndase pues que a la fecha la señora YAMILET DAGUA TROMPETA goza de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, empero a la fecha no se ha efectivizado su traslado por parte del INSTITUTO NA CIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) DE BUENAVENTURA¸ quien es la Institución Pública garante de ejercer la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, sin embargo, hay debe re saltarse que la Corte Constitucional ha sostenido
la Institución Pública garante de ejercer la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las personas privadas de la libertad, sin embargo, hay debe re saltarse que la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de habeas corpus procede (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mient ras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corp us se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una autentica vía de hecho judicial. Revisando el caso en concreto, no se evidencia que la situación de la señ ora Dagua Trompeta encaje en vulneración alguna de su libertad, debiéndose reiterar que a la fecha no se ha proferido decisión alguna sobre su libertad o bien sobre la solicitud de sustitución de media de aseguramiento por una no privativa de la libertad, evidenciándose que no se ha violentado derecho alguno del accionante. De ahí que, la no materialización del traslado al lugar de residencia donde cumplirá la detención no configura, en estricto sentido, una prolongación o privación ilegal de la libertad, pues, finalmente existe una medida restrictiva de libertad vigente. Ahora bien, es pertinente hacerle un llamado de atención al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) DE BUENAVENTURA para que realice las
medida restrictiva de libertad vigente. Ahora bien, es pertinente hacerle un llamado de atención al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) DE BUENAVENTURA para que realice las actuaciones de carácter administrativo correspondientes a fin de efectivizar el traslado de la señora Dagua Trompeta a su lugar de domicilio, pues se entiende que dicho traslado se ha extendido más allá del tiempo razonable por situaciones atribuibles a este Instituto . Además, se le insta para que dé respuesta de fondo a la petición elevada por el Dr. Juan Pablo Erazo Insuasty sobre el estado y gestiones realizadas para cumplir con la orden emanada por el Juzgado 102 Penal2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
7 Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga (V), autoridad que desde el pasado veintitrés (23) de enero de 2025 remitió vía correo electrónico institucional la correspondiente boleta de Traslado N°007. Nótese a su vez la apatía del Instituto como quiera que no allegó pronunciamiento alguno al requerimiento realizado por esta Judicatura, mismo que fue notificado en debida forma.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compa rtida por la dama que representa a la accionante YAMILET DAGUA TROMPETA, quien señaló lo siguiente:
Mi desacuerdo con la decisión que niega el habeas corpus es que el Juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes, que indican que el habeas corpus también es el medio idóneo para para
Mi desacuerdo con la decisión que niega el habeas corpus es que el Juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de las altas cortes, que indican que el habeas corpus también es el medio idóneo para para proteger derechos como la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad, como ocurre en el presente caso, en el que las falencias institucionales (pro vocadas por el INPEC al no trasladar a mi hermana hacia su residencia) ponen en peligro la vida e integridad personal de Yamilet, quien sigue sufriendo el r igor de una detención intramural, aun cuando un juez de la República ordenó, desde el 23 de enero, que debía permanecer recluida pero en nuestra casa. Al declarar la improcedencia del habeas corpus, el Juzgado no solo desconoce la jurisprudencia nacional, sino también ratifica la desprotección a la que está sometida Yamilet, porque sus derechos a la vida e integridad personal se ven amenazados dentro de la Cárcel de Buenaventura, como consecuencia de que no se ha hecho efectiva la orden de un juez de la República. No se puede admitir, bajo ningún parámetro, que en un estado social de derecho como lo es Colombia, los ciudadanos tengan que hacerse cargo de las falencias de un estado que no cumple con sus funciones, como lo es trasladar a Yamilet hasta su residencia.
Por lo expuesto , solicita la libelista se revoque la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se ordene el traslado de la accionante YAMILET DAGUA TROMPETA a su lugar de residencia.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
YAMILET DAGUA TROMPETA a su lugar de residencia.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Esta Sala singular es competente para resolver el recurso de impugnación presentado por la accionante en contra de la decisió n emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura , por expresa autorización del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si la presente acción de Habeas Corpus es procedente para lograr el traslado de la accionante a su l ugar de residencia ante la sustitución de la medida de aseguramiento que le otorg ó el Juzgado 102 Penal Municipal Ambulante de Garantías de Buga.
Ante la particular solicitud que ha sido asumida por la autoridad judicial de primer nivel, es preciso adentrarse a la definición del Habeas Corpus, su naturaleza y bien fundamental que protege.
5.3. Marco normativo y jurisprudencial del Habeas Corpus
Como tal, aparece establecida en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad perso nal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.1
En ese sentido , la libertad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:
libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.1
En ese sentido , la libertad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:
1 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma 9 “(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coer ción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”2
Así lo delineó la H. Corte Constitucional en relación con esta prerrogativa fundamental:
“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: “ Toda persona es libre”, al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: “ Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.3
Esa libertad del hombre así compendiada en la esfera de la norma Constitucional y en la ref lexión propia de los Tratados Internacionales que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales, tiene en el Habeas Corpus4 la garantía suficiente de su ejercicio, condicionada de manera preferente a la protección de lo que tiene que ver con su libertad corporal, pues, la jurídica está supeditada a la valoración de elementos fácticos y deducciones normativas; ésta es ajena a la aludida acción pública, como quiera que , en el trámite de los procesos ordinarios donde se debate el debido proceso, se consagran para su defensa, los mecanismos que le han de garantizar su eficacia.
El Habeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal, se estructura esencialmente en dos eventos:
“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional o legalmente previstas para
2 Corte Constitucional. Sentencia C -301 de 1993, En igual sentido Sentencias C -634 de 2000 y C -774 de 2001. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 4 Artículo 30 Constitución Política de 1.991.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
4 Artículo 30 Constitución Política de 1.991.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma 10 ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L. 906/94 (sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -024 enero 27/94), esta última con fundament o directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesario consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)
2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal… entre otras”.5
Con relación a la p rocedencia del Habeas Corpus en caso s como el aquí tratado, la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de
Justicia ha expresado:
Ahora bien, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al no traslado del sentenciado a su domicilio, pese a que tal sustitución le fue concedida desde el mes de abril de 2021, se ha de señalar que el juez
Ahora bien, en lo atinente al motivo de inconformidad referente al no traslado del sentenciado a su domicilio, pese a que tal sustitución le fue concedida desde el mes de abril de 2021, se ha de señalar que el juez de Habeas corpus no puede involucrarse o entrar a decidir sobre una tal pretensión, toda vez que el fin para el cual ha sido dispuesto este mecanismo, es el de ampara r a quien ha sido privado de su libre locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales, así como el de favorecer a las personas en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de este derecho, situación que no se avizora en el presente evento.
De allí que el suscrito Magistrado acoja la postura adoptada dentro de la decisión CSJ AHP1134 -2019 (55007), en la que se impone, entre otras, lo siguiente: «Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectiv o el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión…».
En resumidas cuentas, si el traslado a l lugar de residencia escogido por el libelista no se ha materializado, ello no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial.
en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial.
5 Corte Suprema de Justicia. Rad. 26503. noviembre 27 de 2006, reiterada en Rad. 30772 de 2008, AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras.2025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
11 Así, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización d e una decisión que no otorga la libertad 6 sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para lograr ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el juez que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades. En todo caso, bajo el entendido de que hasta el momento de emisión de este proveído no se ha concretado el traslado del procesado a su sitio de residencia, se dispondrá la remisión de copia de est a diligencia al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para su conocimiento y acciones que estime pertinentes conforme a su ámbito de competencia.7
Esta Sala unitaria comparte la postu ra de que el Habeas Corpus denominado reparador, tiene como fin alidad esencial establecer si en la aprehensión o privación efectiva de la libertad de la persona se respetaron
competencia.7
Esta Sala unitaria comparte la postu ra de que el Habeas Corpus denominado reparador, tiene como fin alidad esencial establecer si en la aprehensión o privación efectiva de la libertad de la persona se respetaron sus garantías constitucionales o legales, lo que obedece a su carácter reparador con el que en la ley estatutaria es consagrado. Cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección que brinda este mecanismo; es decir , que con esta ac ción excepcional se preten de dilucidar si la privación de la libertad personal lo ha sido sin mandato jud icial ( principio de reserva judicial ), excepto en los casos de captura en flagrancia contemplados en la Carta Política y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o que habiéndo lo surtido mediante ese mandato judicial, se prolonga sin justificación legal.
Es por eso que , el hecho de que una persona no haya sido trasladada del lugar donde permanece recluida a su resi dencia en vi rtud de una orden emitida por Juez con función de Control de Garantías, no significa que se encuentre privado de su libertad o se haya prolongado de manera ilícita; lo que en realidad se p ersigue con es tas solicitudes es que se cumpla una orden judicial para que el detenido legalmente sea llevado a su domicilio, razón por la cual est e no es el sendero adecuado para lograr ese propósito.8
6 “…el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos
orden judicial para que el detenido legalmente sea llevado a su domicilio, razón por la cual est e no es el sendero adecuado para lograr ese propósito.8
6 “…el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de otros derechos fundamentales diversos al de la lib ertad de locomoción, salvo que pue dan resultar resguardados por su inescindible vínculo con el amparo de la libertad.” Cfr. CSJ AHP1134-2019(55007) 7 CSPJ – AHP-3863-2021septiembre 2021, M.P. Hugo Quintero Bernate. 8 AHP2261-2020 Rad. 581172025-00003-00-(HC-0175-25)
Accionante: Yamilet Dagua Trompeta
Accionado: INPC Buenaventura y otros
Decisión: Confirma
12 Y es que , ante la prosperidad de una acción de habeas corpus, la única orden posible es la liber ación de la persona , esto para restablecer sus garantías ante la ilegalidad de su detención o prolongación ilícita.
Ahora bien, otro tema interesante es el de la posibilidad de presentar la acción de Habeas Corpus a nombre de otra persona, la Corte ha delineado que esta forma de interponer el mecanismo constitucional es asimilab le a la agencia oficiosa, y en consecuencia debe probarse que el recluso no puede acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios, ni otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses, expresando al respecto que:
“2.- Al analizar el escrito de habeas corpus, se denota que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional en calidad de padre del
otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses, expresando al respecto que:
“2.- Al analizar el escrito de habeas corpus, se denota que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional en calidad de padre del condenado, lo cual es asimilable a una especie de agencia oficiosa, sin embargo, no