TSDJ BUG SP - 2025-00755-(21-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 2025-00755-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO SUSTANCIATORIO
Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Álvaro Augusto Navia Manquillo
Radicado: 2025-00755
Accionante: Jhon Gildardo Ortiz Henao Accionado: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
En la fecha correspondió por reparto la acción de habeas corpus interpuesta por el señor Jhon Gildardo Ortiz Henao en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, argumentando que “hay total silencio administrativo respecto a la comisión de la entrevista realizada para estudio de la prisión domiciliaria en las causales de Ley 750 de 2002.
Allegó pruebas ineficiencia sustancial de ayuda económica, además , mi hijo menor de edad y su madre está enferma, a razón peticioné causal Ley 750 de 2002 PPL INPEC DD Buga radicado 11001 -60-99-144-2023-00458 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga V. resolver petición Ley 750 de 2002.”
Asimismo, indicó que “a pesar de remitir acción de tutela, Sala Penal doctor Jarol Estibens Echeverry del Tribunal Superior de Buga para que el Centro de Servicios Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 2025-00755
Estibens Echeverry del Tribunal Superior de Buga para que el Centro de Servicios Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 2025-00755
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Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas de Buga Valle se pronuncie al respecto.”
El artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, establece que “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalm ente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-187-06 consideró que “Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política.
El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad jud icial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecidos por el artículo 29 superior.
para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad jud icial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecidos por el artículo 29 superior.
Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.
En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercerRadicado: 2025-00755
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por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.
De esta manera se garantiza la eficacia del derecho -acción y, al mism o tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa.
En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “ por una sola vez ” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no result ará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.
juzgada y, por tal razón, no result ará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad.
Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegur ar la protección de sus garantías fundamentales…”
Atendiendo que mediante auto del 15 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga vinculó a ésta Corporación a un trámite de habeas corpus interpuesto por el señor Jhon Gildardo Ortiz Henao en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, previo a la admisión de la presente acción constitucional, es necesario establecer si se trata de los mismos hechos debatidos en aquel asunto o si son eventos nuevos trasgresores del derecho a la libertad del actor.Radicado: 2025-00755
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Revisada la sentencia No. 123 del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, se advierte que la presunta vulneración del derecho a la libertad fue atribuida por el ciudadano Jhon Gildardo Ortiz Henao en el trámi te radicado 2025 -00081 a “ la mora en la gestión para el trámite de
derecho a la libertad fue atribuida por el ciudadano Jhon Gildardo Ortiz Henao en el trámi te radicado 2025 -00081 a “ la mora en la gestión para el trámite de sustitución de medida de aseguramiento, dentro del marco de la Ley 750 de 2002.
Lo anterior al referir que pese al hecho de que se aduzca haberse practicado visita de trabajo social al do micilio en donde posiblemente se reubicaría al PPL JHON GILDARDO ORTIZ HENAO, como actuación necesaria para obtener pruebas para la sustitución de medida de que trata la citada ley, y que deben ser allegadas ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BUGA; no se había procurado la gestión de su entrega, y resulta de suma urgencia para apoyo de su seno familiar; pues se refiere presentarse problemas de salud por parte de la señora SANDRA MILENA SUAREZ ARENAS, además de tener un bebe que requiere de su apoyo.”
Acción de habeas corpus que fue declarada improcedente en la mencionada sentencia, al considerar que “Conforme a lo anotado se puede evidenciar que el aquí encausado se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento emitida por autoridad jurisdiccional competente y que los términos de vigencia se encuentran totalmente ejecutoriados ante la confirmación de la decisión que fuere conocida en sede de apelación por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Buga.
Ahora bien, se tiene que en efecto se elevó debidamente la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN
Tribunal Superior de Buga.
Ahora bien, se tiene que en efecto se elevó debidamente la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA (V), empero, y como bien lo advierte dicho despacho, el accionante y erra al interpretar que la ejecución del presente mecanismo constitucional sea el trámite adecuado para solventar su solicitud, pues recuérdese que el mismo solo se encuentra constituido para salvaguardar el derecho fundamental a la libertad.Radicado: 2025-00755
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(…) Pues bien, con el objeto de resolver el presente trámite, se debe advertir que este Juzgado no es el competente de determinar la viabilidad o inviabilidad de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento pretendida por el accionante, siendo el Juzgado de Ejecución de penas, el competente de tomar tal decisión. Al respecto valga memorar que idéntica solicitud si bien no fuere encartada directamente en contra de los aquí accionados, pues precedentemente fue dirigida en contra de la COMISARÍA DE FAMILIA DE PALESTINA (CALDAS), ya fue abordada y estudiada por parte del honorable magistrado FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, quien integra la Sala Civil Familia de dicha Corporación. (…)”
Y, luego de hacer referencia a la decisión adoptada el 16 de julio de 2025 por el
FRANCISCO BORDA CAICEDO, quien integra la Sala Civil Familia de dicha Corporación. (…)”
Y, luego de hacer referencia a la decisión adoptada el 16 de julio de 2025 por el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, en la cual se negó otra acción de habeas corpus interpuesta por el señor Jhon Gildardo Ortiz Henao por los mismos hechos, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga concluyó que “Como consecuencia de lo exhibido, es claro que este Estrado judicial no puede definir la controversia pretendida mediante acción de habeas corpus, no pudiendo así este dispensador de justicia emitir una orden que en la actualidad se encuentra en pleno desarrollo y estudio ante la autoridad judicial competente; máxime si se tiene de presente que conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y el Tribunal Superior de Buga, se ha de decir que para el caso de marras, no se encuentran conf igurados los elementos para declarar la procedencia de la acción de Habeas Corpus.
En todo caso, el actor deberá elevar formalmente solicitud de impulso pertinente ante el JUZGADO que finalmente deba tramitar su solicitud para no “(iii) Desplazar al funcionario judicial competente”. Además, se deberá de abstener en lo sucesivo de presentar solicitudes como la que aquí se debate, máxime si el aparato judicialRadicado: 2025-00755
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ya había indicado con antelación sobre la improcedencia de la misma en la manera en que fue formulada.
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ya había indicado con antelación sobre la improcedencia de la misma en la manera en que fue formulada.
En conclusión, se establece que el trámite de Habeas Corpus, es improcedente por no ser este Servidor Judicial, sino el Juez natural, el encargado de atender su solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, al tiempo que se refleja el acaecimiento de la Figura Jurídica de subsidiariedad.”
Por tanto, resulta palmario que el señor Jhon Gildardo Ortiz Henao no cumple el requisito establecido en el No. 6 del artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, según el cual la petición de Hábeas Corpus deberá contener: “ La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.”;
Y, lo que se evidencia es que ésta, es la tercera acción constitucional de habeas corpus, que el accionante elevó alegando la supuesta vulneración del derecho a la libertad, con fundamento en los mismos hechos, que no son más que la no definición de su solicitud de prisión do miciliaria invocada con fundamento en la Ley 750 de 2002.
Por ello, no resulta procedente admitir , ni tramitar la solicitud de amparo , ahora elevada por el señor Jhon Gildardo Ortiz Henao, toda vez que , conforme el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 “esta acción únicamente podrá
Por ello, no resulta procedente admitir , ni tramitar la solicitud de amparo , ahora elevada por el señor Jhon Gildardo Ortiz Henao, toda vez que , conforme el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 “esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez”.
Además, conforme lo mencionado en precedencia, se trata de la tercera acción de habeas corpus que el actor pretende por la misma situación fáctica, debiendo resaltarse que en contra de las sentencias proferidas por el Magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo y e l Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, no se interpuso impugnación alguna.Radicado: 2025-00755
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Finalmente, debe advertirse que por reparto realizado el 20 de agosto de 2025, al despacho del Magistrado Jarol Stibens Echeverry le correspondió la acción de tutela instaurada por el señor Jhon Gildardo Ortiz Henao en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por los mismos hechos relatados en las tres acciones de habeas corpus, trámite en el cual se dis puso que previo a la admisión de la demanda, se requiera al establecimiento carcelario de Buga para que informe si la firma plasmada en el escrito corresponde a la del accionante y de ser así se procure la ratificación del mismo; ello por cuanto la demanda se presentó a través de un correo electrónico que no corresponde al INPEC ni aparece plasmado el
la firma plasmada en el escrito corresponde a la del accionante y de ser así se procure la ratificación del mismo; ello por cuanto la demanda se presentó a través de un correo electrónico que no corresponde al INPEC ni aparece plasmado el sello del área jurídica de la cárcel, lo que hace necesario validar la autenticidad del documento y su procedencia.
Orden que se cumplió por parte de la Secretaría de la Sala el mismo 20 de agosto de 2025, estando pendiente la definición de dicho asunto constitucional, en el cual, en la fecha, el establecimiento carcelario de esta ciudad allegó la retractación suscrita y firmada directamente por el mismo Jhon Gildardo Ortiz Henao.
No hay duda entonces , que el accionante incurrió en un comportamiento evidentemente temerario , - al interponer tres acciones de habeas corpus -, invocando los mismos hechos, respecto de los cuales ya existen dos sentencias proferidas por un Magistrado de la Sala Civil Familia de este Tribunal y el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, funcionarios que declararon la improcedencia de la pretensión del señor Jhon Gildardo Ort iz Henao, quien valga resaltar se abstuvo de impugnar tales determinaciones.
En consecuencia : a) se rechaza rá de plano la presente acción de habeas corpus, interpuesta por Jhon Gildardo Ortiz Henao , en contra del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad de Buga por las razones expuestas y,Radicado: 2025-00755
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razones expuestas y,Radicado: 2025-00755
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b) se dispondrá que a través de la Secretaría de la Sala, se requiera al actor, para que en lo sucesivo, se abstenga de acudir reiteradamente a la administración de justicia invocando las mismas acciones, pretensiones y acontecer fáctico, tal como se lo indicó el Juez Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en auto 123 del 15 de agosto de 2.025.
CÚMPLASE.
El Magistrado,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario
Firmado Por: Radicado: 2025-00755
Accionante: Jhon Gildardo Ortiz Henao Accionado: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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