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TSDJ BUG SP - 25-000-31-07-002-2020-00002-01-(19-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 25-000-31-07-002-2020-00002-01-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicado: 25-000-31-07-002-2020-00002-01 (P-010-25) Condenado: Eliecer de Jesús Palencia Castro Delito: desaparición forzada agravada y secuestro extorsivo Guadalajara de Buga, septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 524

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 29 de abril del 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proceso adelantado contra ELIECER DE JES ÚS PALENCIA CASTRO por un concurso de desaparición forzada agravada y secuestro extorsivo.

II ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Regional de la Unidad Antisecuestro y Extorsión de Cundinamarca , en el

CASTRO por un concurso de desaparición forzada agravada y secuestro extorsivo.

II ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Regional de la Unidad Antisecuestro y Extorsión de Cundinamarca , en el Proceso no. 110013107002200100090 , el 08 de junio de 1999 profirió resolución de acusación contra ELIECER DE JESÚS PALENCIA CASTRO por la presunta comisión de un delito de secuestro extorsivo , por hechos ocurridos el 19 de abril de 1994 . El 29 de diciembre del 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a ELIECER DE JESÚS PALENCIA a 30 años de prisión. El 05 de abril del 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca redosificó la pena dejándola enRadicado: 25-000-31-07-002-2020-00002-01

Condenado: Eliecer de Jesús Palencia Castro

Delito: Desaparición Forzada Agravada y Secuestro Extorsivo

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

29 años, 5 meses y 10 días de prisión. El 25 de abril del 2005 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, redosificó la pena dejándola en 16 años, 2 meses y 20 días de prisión.

2. La Fiscalía en el Proceso no. 250003107002202000002 el 22 de febrero de 2019 inició

y 20 días de prisión.

2. La Fiscalía en el Proceso no. 250003107002202000002 el 22 de febrero de 2019 inició investigación contra ELIECER DE JESÚS PALENCIA CASTRO por la presunta comisión de un delito de desaparición forzada por hechos ocurridos el 19 de abril de 1994 . El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 13 de mayo de 2020 lo condenó a 244 meses de prisión.

3. El 20 de diciembre de 2024 ELIECER DE JESÚS PALENCIA CASTRO solicitó acumulación jurídica de las penas atrás mencionadas.

III DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 29 de abril de 2025 decidió:

“PRIMERO: DECRETAR la acumulación jurídica de la pena principal de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que le fueron endilgadas al filiado condenado ELIECER DE JESUS PALENCIA CASTRO a saber: Sentencia Anticipada del 13 de mayo de 2020 pro ferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializad de Cundinamarca, a la pena principal y privativa de la libertad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) MESES DE PRISIÓN Y MULTA de MIL CUATROCIENTOS (1.400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al ser hallado responsable del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de

CUATROCIENTOS (1.400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al ser hallado responsable del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veintiséis (126) meses. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión debidamente ejecutoriada el 21 de mayo de 2020 (Radicación No. 250003107002 -202000002-01 Ν.Ι.- 3183) y, Sentencia adiada el 29 de diciembre de 2000, proferidaRadicado: 25-000-31-07-002-2020-00002-01

Condenado: Eliecer de Jesús Palencia Castro

Delito: Desaparición Forzada Agravada y Secuestro Extorsivo

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por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la pena principal y privativa de la libertad de 30 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 83.4 SMLMV. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 10 años, donde se le nega ron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En segunda instancia la Sentencia Anticipada fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en Providencia del 05 de abril de 2001 en donde condenó a

sustitutivos de la pena privativa de la libertad. En segunda instancia la Sentencia Anticipada fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en Providencia del 05 de abril de 2001 en donde condenó a ELIECER DE JESUS PALENCIA CASTRO a 29 años, 5 meses y 10 días de prisión, a su vez, redosificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, en virtud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según providencia emitida el 25 de abr il de 2005 en la que determinó que la pena que debía purgar el señor Palencia Castro correspondía a: 16 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS. (Radicación No. 110013107002 -200100090-01 Ν.Ι.- 3545).

SEGUNDO: DECLARAR que la pena de prisión acumulada es la de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) MESES VEINTE (20) DÍAS de PRISIÓN y multa de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES, punto CUATRO (1.483,4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA y

SECUESTRO EXTORSIVO.

TERCERO: La interdicción de derechos y funciones públicas será de 20 años, por las penas acumuladas. En todo lo demás se tendrá en cuenta las sentencias referidas.”

Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:

“El proceso por el que actualmente se encuentra privado de la libertad ELIECER DE JESUS PALENCIA CASTRO, y el asunto para estudio de

sentencias referidas.”

Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:

“El proceso por el que actualmente se encuentra privado de la libertad ELIECER DE JESUS PALENCIA CASTRO, y el asunto para estudio de acumulación jurídica de penas, tuvieron su génesis en los hechos acaecidos el 19 de agosto de 1994, de allí en adelante se profirieron 2 sentencias en contra del citado, con pena principal y privativa de la libertad de prisión y multa;Radicado: 25-000-31-07-002-2020-00002-01

Condenado: Eliecer de Jesús Palencia Castro

Delito: Desaparición Forzada Agravada y Secuestro Extorsivo

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las penas se encuentran vigentes, esto es, la primera, se emitió el 29 de diciembre de 2000 (Ν.Ι. 3545) y la segunda, el 13 de mayo de 2020 (N.I. 3183), lo cual significa que ambas sentencias se profirieron antes de la ocurrencia de los hechos, por lo que se cumple dicho presupuesto. Ambas sentencias se encuentran vigentes, pues si bien en una se le concedió el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, ello no es óbice, para negar la acumulación jurídica de penas.

así las cosas, advirtiendo que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la declaratoria de acumulación jurídica de las penas

acumulación jurídica de penas.

así las cosas, advirtiendo que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la declaratoria de acumulación jurídica de las penas reseñadas dada la fecha de comisión de las conductas punibles, esto es, antes de la emisión de la primera sentencia y que en los asuntos bajo estudio, no se encuentran penas alternativas pendientes por descontar, puesto que le fueron negados los mecanismos; partiendo del principio de la legalidad de las penas y en virtud de la integración normativa que obligadamente indica que hay que tener en cuenta del articulo 31 de la Ley 599 de 2000, el cual dispone: "El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas"....; que si bien se cumplen los presupuestos para la acumulación, pese a la gravedad de las conductas punibles cometidas, como de las penas impuestas por cada uno de los fallos que se pretenden acumular, en ningún caso la pena máxima podrá exceder la pena máxime aplicable al caso concreto que corresponde a 40 AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, atendiendo que la pena más alta lo fue la d e 244 meses de prisión o lo que es lo mismo 20 años de prisión (N.I. 3183), a la cual se le adiciona otro tanto por el asunto con NI 3545, que equivale a 16 AÑOS,

meses de prisión o lo que es lo mismo 20 años de prisión (N.I. 3183), a la cual se le adiciona otro tanto por el asunto con NI 3545, que equivale a 16 AÑOS, 2 MESES Y 20 DÍAS por la pena redosificada, del cual se toma el porcentaje equivalente al 80% atendiendo la gravedad de la conducta punible y que equivale a 155 meses 20 días, se fija una pena definitiva acumulada deRadicado: 25-000-31-07-002-2020-00002-01

Condenado: Eliecer de Jesús Palencia Castro

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TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) MESES VEINTE (20) DÍAS de

PRISIÓN, y MULTA de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES, punto CUATRO (1.48 3,4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por las conductas punibles de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA Y SECUESTRO EXTORSIVO, esto es en vigencia de la Ley 599 de 2000, artículo 470.

PROCESO DE DOSIFICACIÓN DE LA PENA DE MULTA ACUMULADA:

La pena pecuniaria de multa se fija en el equivalente a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES, punto CUATRO (1.483,4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que corresponde a la sumatoria de las

La pena pecuniaria de multa se fija en el equivalente a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES, punto CUATRO (1.483,4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que corresponde a la sumatoria de las sanciones pecuniarias impuestas, y que no exceden el máximo legal permitido.

DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE a

La interdicción de derechos y funciones públicas será por el término de 126 meses y en todo lo demás se tendrá en cuenta las sentencias referidas.”

IV APELACIÓN

ELIECER DE JESÚS PALENCIA CASTRO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; argumentó que las dos penas objeto de acumulación derivan de los mismos hechos, configurando un delito continuado, por lo que la cantidad de la pena acumulada es excesiva y no se aju sta a los límites establecidos en el artículo 31 del Código Penal , especialmente en su parágrafo, el cual dispone que en los eventos de delitos continuados o masa debe imponerse la pena correspondiente al tipo penal aumentada en una tercera parte, no en un 80 % como lo hizo el a quo.Radicado: 25-000-31-07-002-2020-00002-01

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V CONSIDERACIONES DE LA SALA

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 6

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación, ello con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; en efecto, en dicha norma se contempla que: “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen…: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

2. Problema jurídico

En atención a lo argument ado por el apelante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al dosificar la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor ELIECER DE JESÚS PALENCIA CASTRO, concretamente por no aplicar el parágrafo del artículo 31 del Código Penal referente a la pena en delitos continuados , norma que en su tenor literal dice: “PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos conti nuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.”

En atención a lo establecido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 al Juez de ejecución de penas le corresponde pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas en caso de haberse proferido varias sentencias condenatorias en procesos distintos adelantados contra una misma persona. Dicho instituto vincula la competencia del funcionario atribuida para los asuntos relacionados con la ejecución material de la pena impuesta mediante sentencia en firme, situación que excluye toda discusión en torno a la modalidad de ejecución de los delitos por los que se profirió condena . En este

funcionario atribuida para los asuntos relacionados con la ejecución material de la pena impuesta mediante sentencia en firme, situación que excluye toda discusión en torno a la modalidad de ejecución de los delitos por los que se profirió condena . En este caso los escenarios procesales en los que una controversia de esa naturaleza era viable desarrollar precluyeron al quedar ejecutoriada la sentencia condenatoria, lo que torna improcedente alegarlas para lograr determinada cantidad de pena en materia de acumulación jurídica de sanciones.

En consecuencia, como las penas que se acumulan en este proceso se encuentran en sentencias condenatorias ejecutoriadas y proferidas por delitos diferentes (secuestroRadicado: 25-000-31-07-002-2020-00002-01

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extorsivo y desaparición forzada), en sede de ejecución de la pena está por fuera de lugar la discusión referente a si esas conductas punibles constituían delito continuado.

En oposición al sistema de acumulación aritmética de penas según el cual se impondrían hasta tantas sanciones como delitos cometidos, la acumulación jurídica de penas se concreta a establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos, por tanto, en cuanto a la forma como opera la acumulación jurídica, el legislador estableció que tienen aplicación las norma s que

concreta a establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos, por tanto, en cuanto a la forma como opera la acumulación jurídica, el legislador estableció que tienen aplicación las norma s que regulan la tasación en los casos de concurso de conductas punibles, esto es, las reglas fijadas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000, pero sin que ello implique una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado -, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas en los respectivos fallos, es decir, sobre las penas concreta mente dosificadas en la forma y términos dispuestos en las sentencias, de modo que a partir de la pena más grave según su naturaleza “… solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave” , sin que el quantum definitivo pueda equipararse a suma aritmética de las sanciones. Al respecto, en Auto del 20 de noviembre de 2016 Rad. 47953, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que para dicho proceso bastará con c omparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar, la suma aritmética el doble de la más grave.

Se observa que la decisión a pelada se ajusta a los pará metros de legalidad de la acumulación jurídica de penas; en efecto, la pena total impuesta, equivalente a trescientos noventa y cinco (395) meses y veinte (20) días de prisión, no supera la suma aritmética

acumulación jurídica de penas; en efecto, la pena total impuesta, equivalente a trescientos noventa y cinco (395) meses y veinte (20) días de prisión, no supera la suma aritmética de las condenas acumuladas (438 meses de prisión) ni el límite legal establecido del doble de la sanción corre spondiente al delito más grave (488 meses de prisión). Por tanto, el incremento de 151 meses y veinte (20) días que se le hizo a la pena más alta a acumular (244 meses) se encuentra dentro de los márgenes permitidos por la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable en materia de acumulación jurídica de penas.Radicado: 25-000-31-07-002-2020-00002-01

Condenado: Eliecer de Jesús Palencia Castro

Delito: Desaparición Forzada Agravada y Secuestro Extorsivo

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En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio no. 752 del 29 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proceso contra ELIECER DE JESÚS PALENCIA CASTRO por los delitos de secuestro extorsivo y desaparición forzada.

SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación al juzgado de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

extorsivo y desaparición forzada.

SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación al juzgado de origen.

TERCERO: Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 25-000-31-07-002-2020-00002-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 25-000-31-07-002-2020-00002-01

25-000-31-07-002-2020-00002-01

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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