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TSDJ BUG SP - 27-001-31-07-001-2005-00105-01-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 27-001-31-07-001-2005-00105-01-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo y otros Guadalajara de Buga, febrero diez (10) de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado según Acta No. 042

I OBJETIVO

Se decide el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 1485 del 24 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de P enas y Medidas de S eguridad de Palmira en el proceso que se adelantó contra OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ por un concurso de secuestro extorsivo agravado, rebelión, falsedad personal y concierto para delinquir agravado.

II ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó

(Chocó) condenó a OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ a 30 años de prisión en el Proceso no. 27001 -31-07-001-2005-00105 como autor de un concurso de secuestro ext orsivo

(Chocó) condenó a OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ a 30 años de prisión en el Proceso no. 27001 -31-07-001-2005-00105 como autor de un concurso de secuestro ext orsivo agravado, rebelión y falsedad personal , por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2002 , decisión confirmada el 27 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó.Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

2

2. El 6 de febrero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) condenó a OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ a 42 meses de prisión en el Proceso no. 27001-31-07-001-2016-00103 como autor de un delito de concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2002.

3. El 7 de mayo de 2019 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hizo acumulación jurídica de las penas atrás referidas , declarando que la pena acumulada correspondía a 31 años y 9 meses de prisión , lo que es igual a 381 meses de prisión.

4. El 23 de junio de 2020 OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ solicitó libertad condicional.

III AUTO APELADO

El 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

III AUTO APELADO

El 24 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el sustitutivo solicitado. Consideró que el secuestro extorsivo se encontraba excluida de beneficios de acuerdo a lo regulado en el artículo 11 de l a Ley 733 de 2002, prohibición que continuó con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 .

IV SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El señor OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ impugnó la decisión . A rgumenta que en atención a que los hechos ocurrieron el 20 de agosto de 2002, por favorabilidad debe aplicarse el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.

V CONSIDERACIONES

En atención a lo expuesto por el a quo y el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si en el caso que se examina son aplicables las exclusiones referentes a libertad condicional consagradas en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006.Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

3 Para cumplir lo anterior sea lo primero expresar que ante sucesión de leyes en el tiempo, para establecer cuál es la que se debe aplicar en un determinado asunto, es obligatorio dilucidar cuál es la más favorable para el procesado o condenado. Para cumplir esa tarea es imprescindible partir desde la fecha de la comisión de la conducta punible, y analizar

dilucidar cuál es la más favorable para el procesado o condenado. Para cumplir esa tarea es imprescindible partir desde la fecha de la comisión de la conducta punible, y analizar no sólo las normas que para ese momento se encontraban vigentes, sino las que se expidieron después referentes al tópico en discusión, hasta el momento que se resuelve lo solicitado. En efecto, el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, se define en los siguientes términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". El Pacto Internacional de Derechos Civil es y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, enuncia dicho principio así: "Artículo 15 -1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena m ás grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello" . La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobad a por la Ley 16 de 1972, lo plasma igualmente en el artículo 9°, así: "Artículo 9° Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicabl e. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".

imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".

De ac uerdo con la s normas referidas -integrantes del bloque de const itucionalidaden materia penal el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse , e l carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto.

En casos de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta última se debe seguir aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo denominado por la doctrina como ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nuevaProceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

4 ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Pertinente es precisar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no est ablece diferencia alguna que permita trato distinto para las normas procesales 1. Además, en lo que respecta a la aplicación de la ley favorable, no se puede ignorar la aplicación de la ley intermedia, o sea aquella que

procesales, pues el texto constitucional no est ablece diferencia alguna que permita trato distinto para las normas procesales 1. Además, en lo que respecta a la aplicación de la ley favorable, no se puede ignorar la aplicación de la ley intermedia, o sea aquella que

1 Cabe recordar al respecto en efecto que la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el artículo 29 de la Carta de 1991 ya había dicho en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200/02 y T-272/05que: “Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustan tivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo d e las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley

ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo d e las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia. “Pretender darle este alcance al citado artículo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. “Con frecuencia, sobre todo en los últimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de carácter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garantías procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores más benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios están excluídas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. “Por esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: “Es verdad que ante la vig encia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en perjuicio de éste”. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539). “A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la

septiembre de 1945. LIX, 539). “A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como men os favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior”. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). “El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de ésta. ”Sentencia C.S.J. Sala de Casación Penal Marzo 15 de 1961.Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

5 rige después de ocurrido los hechos y es derogada posteriormente. Si la ley intermedia contempló situaciones favorables al procesado o condenado, se deben aplicar , de acuerdo al mandato superior consagrado en el artículo 29 de la Carta Máxima. El aserto

contempló situaciones favorables al procesado o condenado, se deben aplicar , de acuerdo al mandato superior consagrado en el artículo 29 de la Carta Máxima. El aserto anterior no es nuevo, en muchas ocas iones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha dicho , por ejemplo el 10 de diciembre de 1981 expresó que: “Toda decisión judicial en punto a la favorabilidad supone, pues, la existencia de dos leyes, al menos: una vigente cuando el hecho ocurrió y otra en vigor cuando el juez debe decidir sobre él; en veces, a este examen ha de agregarse el de otra ley –llamada intermediaque tuvo precaria existencia temporal entre aquellas dos”. Posteriormente, el 10 de mayo de 1982, añadió : “Doctrina y jurisprudencia han reconocido… que se impone el criterio de favorabilidad… en tratándose de leyes intermedias, es decir, de normas cuya existencia jurídica comenzó después del hecho pero que ya no regían… cuando debía resolverse la situación creada por aquel hecho”.

En e l que caso que se examina se observa que OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ fue condenado como autor de un concurso de secuestro extorsivo agravado, rebelión y falsedad personal por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2002 , calenda para la cu al se encontraba vigente la Ley 733 de 2002 que en su artículo 11 excluyó la posibilidad de conceder libertad condicional cuando se procediera por algunos delitos, entre ellos el secuestro extorsivo. Después de la fecha de comisión de los hechos comenzó a regir la Ley 890 de 2004 , normatividad que entró en vigencia en el Distrito Judicial de Buga el 1

secuestro extorsivo. Después de la fecha de comisión de los hechos comenzó a regir la Ley 890 de 2004 , normatividad que entró en vigencia en el Distrito Judicial de Buga el 1 de enero de 2006, con excepción de sus artículos 7 a 13 que comenzaron a regir el 7 de julio de 2004 -fecha de promulgación de la misma -. En el artículo 5 de la mencionada ley se consagró lo siguiente:

“Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la l ibertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclu sión permita suponer fundadamente que no existeProceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

6 necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se te ndrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”2

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la Ley 890 de 2004 en su artículo 5º habilitó nuevamente el c amino para acceder a libertad

hasta en otro tanto.”2

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la Ley 890 de 2004 en su artículo 5º habilitó nuevamente el c amino para acceder a libertad condicional sin las restricciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por considerar que las derogó, y que por lo tanto lo correcto es aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, por r esultar más favorable a los intereses del condenado. E n efecto, en sentencia de tutela del 3 de octubre de 2006 emitida en el Proceso No. 27418 dicha Corporación expresó lo siguiente:

“…razón le asiste al accionante cuando cuestiona la decisión adoptada p or el Juzgado y el Tribunal, porque, si bien es cierto, que este fue sentenciado por el delito de Extorsión en vigencia de la ley 733/02, norma que además de la pena prisión estipulaba la de multa, también lo es, que al ser derogado tácitamente el artícul o 11 de la referida disposición por el artículo 5° de la ley 890 de 2004, norma que permite la concesión de la libertad condicional para todos los delitos, es indiscutible, que para el sentenciado […], resulta más favorable la aplicación del artículo 6 4 de la ley 599 de 2000 en su versión original, que la modificación introducida por la ley 890 de 2004, en la medida en que la norma primigenia no contemplaba la exigencia del pago de la multa para efectos de la concesión de la libertad condicional, como s í lo hace la reforma anunciada.

medida en que la norma primigenia no contemplaba la exigencia del pago de la multa para efectos de la concesión de la libertad condicional, como s í lo hace la reforma anunciada.

2 Texto subrayado declara do EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -194 de 2005, en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada l a gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

7 En este orden de ideas, nada se opone a aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto ordena aplicar de preferencia en materia penal la ley permisiva o fav orable, situación que encuadra perfectamente en el caso hoy sometido a decisión, porque, se recuerda, en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa impuesta como pena, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida con la ley 890, entonces, sí es procedente aplicar por favorabilidad este dispositivo al libelista, puesto que, se repite, al quedar derogado el artículo 11 de la ley 733/02, los subrogados y beneficios penales a aplicar para tales eventos de ben regirse por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de emitirse el fallo, máxime si estas son más favorables que las expedidas con posterioridad y que regulan los mismos aspectos”.

y beneficios penales a aplicar para tales eventos de ben regirse por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de emitirse el fallo, máxime si estas son más favorables que las expedidas con posterioridad y que regulan los mismos aspectos”.

Esa postura fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en l as sentencias del 20 de febrero de 2007 (radicado 29.812) y 2 de oc tubre de 2008 (R adicado 38.801). En providencia del 9 de diciembre de 2010, emitida en el Proceso No. 34515, la mentada

Corporación dijo:

“Como ya se había dicho, no se requiere del fallo para el desarrollo de la temática, como que ya la Sala en anterior oportunidad y en forma pacífica, frente al tema De la sucesión de leyes en el tiempo en materia de la concesión de subrogados penales, señaló3:

“..Por último, referido al tercer problema jurídico, la ley 733 de 2002 entró a regir en el ordenamiento colombiano a partir del 31 de enero de la referida anualidad y en su artículo 11 consagró la siguiente prohibición:

“Artículo 11-. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán los

3 Sentencia 11 de noviembre de 2008, radicado 24663.Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

8 subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”.

Dicha exclusión, de acuerdo con la Sala, fue derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, es decir, a partir del 1º de enero de 2005, en la medida en que, entre otras razones, el legislador no expresó una inequívoca voluntad en sentido contrario:

“Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de la s civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría, no tolera exclusiones generalizad as como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca –se insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régime n de negociaciones.

[…]

“En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del

insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régime n de negociaciones.

[…]

“En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004”4.

4 Sentencia de 14 de marzo de 2006, radicación 24052.Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

9 Posteriormente, el legislador expidió la ley 1121 de 2006, que entró en rigor desde el 30 de diciembre de ese año, en cuyo artículo 26 consagró nuevamente, para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, la referida prohibición:

“Artículo 26-. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria

concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”.

Lo anterior, sin embargo, no implica que para los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de dicha disposición sea aplicable la misma, ni siquiera si se habían regido bajo el artículo 11 de la ley 733 de 2002, pues incluso en dicha eventualidad se estaría presentando un lapso, comprendido entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2006, en el que ninguna prohibición se aplicaba y, por lo tanto, es susceptible del reconocimiento del principio de la ley penal más favorable.

Así lo ha reconocido recientemente la Sala:

“Previamente habrá de recordar que no se tendrán en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 toda vez que, como lo ha sostenido la jurispru dencia, hoy no son aplicables. Tampoco se acudirá a la exclusión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

10 porque los hechos por los que se procedió tuvieron ocurrencia en el año

Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

10 porque los hechos por los que se procedió tuvieron ocurrencia en el año 2003, es decir, antes de que esa disposición entrara en vigencia”5.

De lo expuesto se concluye que el a quo erró al resolver la petición de libertad condicional que nos ocupa, pues omitió tener en cuenta que en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2006, por efectos de la Ley 890 de 2004 ninguna prohibición legal rigió para excluir de libertad condicional a personas procesadas por delitos de secuestro extorsivo, entre otros . Esa c ircunstancia por favorabilidad debe aplicarse al señor OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ, ya que rigió durante el tiempo comprendido entre la fecha de ejecución de los hechos por los que fue condenado y la fecha en que se resuelve su petición de libertad condicional.

Desde el 19 de diciembre de 2004 -fecha de la captura -6 hasta la actualidad -19 de febrero de 2021 - OSNAIDER ÁNGEL MARTÍNEZ ha descontado en tiempo físico 16 años y 2 meses de prisión, lo que equivale a 194 meses , y ha redimido el siguiente tiempo por estudio y trabajo:

 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar :

 Auto del 21 de diciembre de 2011 (6 meses, 7 días)7.  Auto del 10 de abril de 2012 (17 días, 18 horas)8.  Auto del 19 de noviembre de 2012 (6 meses, 1 día)9.

 Auto del 21 de diciembre de 2011 (6 meses, 7 días)7.  Auto del 10 de abril de 2012 (17 días, 18 horas)8.  Auto del 19 de noviembre de 2012 (6 meses, 1 día)9.  Auto del 11 de febrero de 2013 (1 mes, 23 días, 8 horas)10.  Auto del 20 de agosto de 2013 (2 meses, 29 días)11.  Auto del 25 de septiembre de 2013 (25 días)12.

5 Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29908. 6 Folio 286 cuaderno No. 3 7 Folios 96 y 97 cuaderno No. 8 8 Folios 112 y 113 cuaderno No. 8 9 Folios 126 y 127 cuaderno No. 8 10 Folios 154 y 155 cuaderno No. 8 11 Folios 168 y 169 cuaderno No. 8 12 Folios 181 y 182 cuaderno No. 8Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

11  Auto del 12 de junio de 2015 (5 meses, 26 días)13.  Auto del 1 de diciembre de 2015 (29 días)14.  Auto del 2 de febrero de 2016 (1 mes, 29 días, 12 horas)15.  Auto del 9 de junio de 2016 (29 días, 12 horas)16.  Auto del 27 de julio de 2016 (1 mes)17.

 Auto del 9 de junio de 2016 (29 días, 12 horas)16.  Auto del 27 de julio de 2016 (1 mes)17.

 Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín:

 Auto del 11 de septiembre de 2017 (22 meses, 2,25 días)18.  Auto del 10 de noviembre de 2017 (28,5 días)19.  Auto del 5 de marzo de 2018 (40,5 días)20.  Auto del 20 de julio de 2018 (25 días)21.  Auto del 19 de noviembre 2018 (1 mes, 23 días)22.

 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira:

 Auto del 16 de septiembre de 2020 (163 días)23.

Total de tiempo redimido: 61 meses y 17 días

Entre ti empo físico y redimido OSNAIDER Á NGEL MARTÍNEZ ha descontado 255 meses y 15 días de prisión , tie mpo superior a las 3/5 partes (228,6) de la pena acumulada impuesta (381 meses de prisión). Lo anterior obliga predicar que a favor del mencionado se cumple el requisito objetivo que se exige para conceder libertad

13 Folios 219 y 220 cuaderno No. 8 14 Folios 229 y 230 cuaderno No. 8 15 Folios 241 y 242 cuaderno No. 8 16 Folios 257 y 258 cuaderno No. 8 17 Folios 274 y 275 cuaderno No. 8 18 Folio 303 No. 8 19 Folio 313 cuaderno No. 8

16 Folios 257 y 258 cuaderno No. 8 17 Folios 274 y 275 cuaderno No. 8 18 Folio 303 No. 8 19 Folio 313 cuaderno No. 8 20 Folio 322 cuaderno No. 8 21 Folio 332 cuaderno No. 8 22 Folio 341 cuaderno No. 8 23 Folios 57 y 58 cuaderno Juzgado Primero de ejecución de penas de Palmira.Proceso: 27001-31-07-001-2005-00105-01 (P-005-21) Condenado: Osnaider Ángel Martínez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros.

12 condicional, situación que adicionada a la buena conducta del condenado en el centro penitenciario obliga concederle dicho sustitutivo.

Para la fijación de la cuantía de la caución se debe expresar que son innumerables los parámetros que el legislador ha establecido para su determinación, en la mayoría de los casos la ha dejado a la discrecionalidad de los jueces responsables de su aplicación, bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En el ámbito penal, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-039 de 2004, la legislación francesa, por ejemplo, establece que “el juez de instrucción fijará la caución teniendo en cuenta principalmente la capacidad económica del sindicado. Otros códigos, establecen como criterios para fijar la caución la naturaleza de la infracción, la gravedad de los hechos, las circunstancias bajo las cuales se cometió la conducta punible, la pena prevista por la ley, las condiciones personales del sindicado, dentro de las cuales se tienen en cuenta sus

circunstancias bajo las cuales se cometió la conducta punible, la pena prevista por la ley, las condiciones personales del sindicado, dentro de las cuales se tienen en cuenta sus antecedentes penales, los costos procesales y la necesidad de prevenir un perjuicio. En Estados Unidos se exige que la caución sea adecuada, pero no excesiva. La adecuación de la misma depende de criterios como la gravedad de la ofensa y la duración de la pena correspondiente, la historia laboral y los vínculos familiares en la localidad de la cual se espera que no se fugue, los antecedentes penales, y las condiciones psicológicas del detenido. En Colombia, los criterios escogidos por el legislador penal fueron la condición económica del procesado y la gravedad de la conducta punible.”. En todo caso, dice la sentencia, corresponde al juez ponderar en concreto los criterios, sin darle prevalencia a uno sobre el otro, sino tratar de armonizarlos. En atención a la gravedad de las conductas punibles cometidas, al privar de la libertad contra su voluntad a la víctima y exigir dinero a cambio de no atenta r contra su vida, se fija co mo caución prendaria la suma de un millón de pesos ($1.000.000), la que se deberá depositar a órdenes del Juzgado de primera instancia.

Como consecuencia de lo e

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