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TSDJ BUG SP - 27001-31-07-001-2016-00329-(21-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 27001-31-07-001-2016-00329-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23) Condenado: Jhonatan David Dorado Villalobos Delito: concierto para delinquir

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y Aprobado según Acta 446 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jhonatan David Dorado Villalobos en contra del auto interlocutorio No. 866 del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), a través del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

Mediante memorial del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), la defensa del señor Jhonatan David Dorado Villalobos solicitó el reconocimiento de la libertadRadicado: 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23) Condenado: Jhonatan David Dorado Villalobos Delito: concierto para delinquir 2

condicional a favor de su representado, argumentando que, i) su cliente superó las

Condenado: Jhonatan David Dorado Villalobos Delito: concierto para delinquir

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condicional a favor de su representado, argumentando que, i) su cliente superó las 3/5 partes de la pena impuesta en su contra, ii) la conducta ha sido calificada como buena y ejemplar durante el tiempo de reclusión y las actividades realizadas en el grado de sobresaliente, iii) está demostrado su arraigo en el barrio Islas Brisas de Ibagué y iv) en el proceso 2017-00002 se le reconoció la libe rtad condicional al analizarse los hechos por los cuales fue condenado y el proceso de resocialización.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

A través de auto interlocutorio No. 866 del catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la libertad condicional reclamada por el señor Jhonatan David Dorado Villalobos, al considerar que, aunque cumple el requisito de las 3/5 partes de la pena, en razón a que fue condenado según acumulación jurídica de penas a 138 meses de prisión, se encuentra privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2017, es decir que físicamente a purgado 5 años 10 meses 26 días, tiempo que sumado a las redenciones de pena arroja un total de 7 años 14 meses y 14.5 días de prisión (81 meses y 14.5 días) tiempo que supera las 3/5 partes de 138 meses y; que el estudio del proceso de resocializaci ón permite proferir concepto favorable para el subrogado penal reclamado, existe una circunstancia que impide su reconocimiento,

estudio del proceso de resocializaci ón permite proferir concepto favorable para el subrogado penal reclamado, existe una circunstancia que impide su reconocimiento, y es que uno de los delitos por los cuales fue condenado es el de concierto para delinquir con fines extorsivos, lo que exige la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos, que datan del 2008.

Finalmente, expuso que el análisis de la conducta punible impide concluir que es factible el reconocimiento de la libertad condicional, bajo el entendido que se trató de un comportamiento de mucha gravedad, que creo un gran impacto social por el accionar del grupo de delincuencia organizada al cual perteneció el señor Dorado Villalobos y, que por el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el condenado recibió una onerosa rebaja de pena.Radicado: 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23) Condenado: Jhonatan David Dorado Villalobos Delito: concierto para delinquir 3

RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconforme con la decisión, la Defensa d el señor Jhonatan David Dorado Villalobos interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, si bien es cierto, el grupo delincuencial al cual pertenecía su representado, ejercía entre otras actividades, el cobro de extorsiones, también lo es que, respecto de Dor ado Villalobos se rindieron declaraciones según las cuales, participó en homicidios, pero no en extorsiones.

representado, ejercía entre otras actividades, el cobro de extorsiones, también lo es que, respecto de Dor ado Villalobos se rindieron declaraciones según las cuales, participó en homicidios, pero no en extorsiones.

De tal manera que, en su criterio, el jue z hizo una indebida interpretación de lo establecido en el numeral 2° del artículo 340 del Código Penal y resaltó que en el proceso 2017 00002 se concluyó que los delitos por los cuales fue condenado Jhonatan David Dorado Villalobos, fueron ejecutados dentro del conflicto armado y que el análisis del proceso de resocialización permitía emitir concepto favorable sobre el reconocimiento de la libertad condicional.

Solicitó que se revoque el auto apelado y en su lugar se conceda la libertad condicional a favor de Jhonatan David Dorado Villalobos.

Por su parte, el condenado argumentó que la jurisprudencia admite la aplicación de la lex tertia en virtud del principio de favorabilidad y que la Ley 733 de 2002 no derogó ni varió los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Mediante auto interlocutorio No. 1428 del veintinueve (29) de septiem bre de dos mil veintitrés (2023) el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no repuso la decisión de negar la libertad condicional, al considerar que, no hay duda de que los hechos por los cuales el señor Dorado Villalobos fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines entre otros delitos el de extorsión, se materializó en el 2008, en plena

Villalobos fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado con fines entre otros delitos el de extorsión, se materializó en el 2008, en plena vigencia de la Ley 1121 de 2006 y por tanto resulta de obligatoria aplicación.Radicado: 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23) Condenado: Jhonatan David Dorado Villalobos Delito: concierto para delinquir 4

CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

El problema jurídico radica en d eterminar si es procedente conceder la libertad condicional reclamada por el señor Jhonatan David Dorado Villalobos , de conformidad con la normatividad aplicable para la época de ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado.

De acuerdo con lo expresado por el a -quo en el auto impugnado, la condena impuesta en contra del señor Jhonatan David Dorado Villalobos dentro del proceso penal radicado 2017-00002 mediante sentencia No. 055 del 10 de abril de 2019, por hechos ocurridos entre el año 2008 y el 19 de septiembre de 2017, lo fue, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, ilícito enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión

enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional . Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, jud icial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”

Precepto que por encontrarse vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta dentro del proceso penal radicado 2017 -00002 resulta aplicable, como acertadamente lo hizo el Juez Tercero de Ejecución de Penas yRadicado: 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23) Condenado: Jhonatan David Dorado Villalobos Delito: concierto para delinquir 5

Medidas de Seguridad de Palmira, al despachar desfavorablemente la libertad condicional.

Ahora bien, la existencia de la condena por e l delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, entre otros ilícitos, no fue rebatida por el apelante al sustentar la alzada.

Admitió que su representado sí fue sancionado por esa conducta. Pero que ello

agravado con fines de extorsión, entre otros ilícitos, no fue rebatida por el apelante al sustentar la alzada.

Admitió que su representado sí fue sancionado por esa conducta. Pero que ello obedeció, a comportamientos atribuidos a la organización delincuencial a la cual pertenecía, sin que se hubiera allegado prueba alguna, que Dorado Villalobos estuviera vinculado a actividades extorsivas, en tanto que, s ólo fue señalado de ejecutar homicidios.

Argumento inexistente y , que además, de ninguna manera representa una excepción o justificación a la inaplicación del contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 . En tanto , existe certeza de la vinculación del petente a la organización criminal, que se dedicó a cometer entre otros delitos, el de extorsión, fue la razón por la cual la judicatura condenó a Jonathan David Dorado Villalobos.

Y, no aparece condenado ; únicamente, por ejecutar homicidios, como parece creerlo la defensa, sino por los hechos acaecidos entre 2008 y 2017, consistentes en las conductas punibles de : concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Por tanto, tal como lo hizo el a -quo, lo procedente era negar la libertad condicional por expresa prohibición legal y en consecuencia la Sala confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de

condicional por expresa prohibición legal y en consecuencia la Sala confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,Radicado: 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23) Condenado: Jhonatan David Dorado Villalobos Delito: concierto para delinquir 6

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto apelado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23)

LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado: 27001-31-07-001-2016-00329 (P-017-23) Condenado: Jhonatan David Dorado Villalobos Delito: concierto para delinquir 7

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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