TSDJ BUG SP - 41-551-60-00-000-2017-00020-02-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 41-551-60-00-000-2017-00020-02-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO
Radicación: 41551-60-00-000-2017-00020-02/AC-044-22
Procesado: Ederney Vélez Imbachí
Guadalajara de Buga, siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Discutido y aprobado por Acta No.62
1.- OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación formulado por el condenado Ederney Vélez Imbachí contra el auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó a Ederney Vélez Imbachí a la pena principal de 132 meses de prisión por los delitos de Extorsión agravada , Concierto para
Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó a Ederney Vélez Imbachí a la pena principal de 132 meses de prisión por los delitos de Extorsión agravada , Concierto para delinquir agravado ( con fines para cometer extorsión Art.340 inc.2 ); Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes y municiones, por hechos ocurridos el 29 de abril de 2016. Se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 8 de julio de 2016.Radicado: 41551-60-00-000-2017-00020-02/AC-044-22
Sentenciado: Ederney Vélez Imbachí Delito: Extorsión agravada y otros. 2 ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
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2.2.- De acuerdo con la cartilla biográfica, el procesado fue trasladado al centro penitenciario de Buga el 8 de julio de 2019 y desde esa fecha el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esta ciudad vigila su pena.
2.3.- El 21 de noviembre de 2021, el establecimiento penitenciario remitió solicitud y soportes para que se conceda al sentenciado el beneficio administrativo de 72 horas.
2.4.- a través de auto del 24 de noviembre del mismo año, el Juzgado de primera instancia decidió negarlo. El procesado apeló.
3.- AUTO APELADO
2.4.- a través de auto del 24 de noviembre del mismo año, el Juzgado de primera instancia decidió negarlo. El procesado apeló.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que dicho beneficio es improcedente debido a la exclusión consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para el delito de Extorsión, por el cual también está condenado el señor Vélez Imbachí en este proceso.
De manera que, atendiendo la referida prohibición legal, decidió negar el beneficio administrativo de 72 horas.
4.- EL RECURSO
En un manuscrito, el sentenciado expresó que no se le puede aplicar el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 d e 1993 que establece el requisito de descontar el 70% de la pena para quienes hayan sido condenados por la justicia especializada, toda vez que dicha exigencia se incluyó con la Ley 504 de 1999, la cual, en su artículo 49 prescribe que “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”.Radicado: 41551-60-00-000-2017-00020-02/AC-044-22
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De otro lado, plantea el recurrente que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 contempló unas prohibiciones generales para unos delitos, pero esta fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004.
En suma, remató señalando que la negativa al beneficio administrativo de 72 horas le vulnera sus derechos al debido proceso, la libertad y la igualdad, en razón a que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 147 del Código Penitenciario y además ha mostrado buen comportamiento y ha redimido pena con trabajo, por lo cu al considera que al no concedérsele dicho permiso se le está negando la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta Corporación para decidir el recurso de alzada interpu esto contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que ritúa esta actuación.
5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con el planteamiento propuesto por el recurrente le corresponde a la Sal a determinar si en su caso es procedente el permiso administrativo de 72 horas,
5.2.- Problema jurídico. De acuerdo con el planteamiento propuesto por el recurrente le corresponde a la Sal a determinar si en su caso es procedente el permiso administrativo de 72 horas, conforme con la normatividad aplicable y los presupuestos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.Radicado: 41551-60-00-000-2017-00020-02/AC-044-22
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5.3.- Análisis del caso concreto.
De una vez se advierte que el Tribunal confirmará la decisión recurrida, pues la misma se halla acertada, al aplicar la prohibición de orden legal contenida en la Ley 1121 de 2006.
Lo anterior, porque los argumentos del apelante en torno a las normas invocadas son infundados, en la medida que ni el numeral 5 del artículo 147 la Ley 65 de 1993 ni el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 constituyeron el fundamento legal para negarle el beneficio deprecado.
Lo fue, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual prevé que: “ Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y conf esión, ni se concederán
delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y conf esión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como su stitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz ” (Resalta el Tribunal).
Dicha no rma fue expedida por el Congreso de la República con el propósito de prevenir, detectar y sancionar la financiación del terrorismo y se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta por la cual fue sancionado Vélez Imbachí.
Adicionalmente, la Ley 1709 de 2014, también vigente para la época de los hechos, en su artículo 32, modifica el artículo 68A del Código Penal, señalando que no podrán acceder a beneficios judiciales o administrativos, aquellos que fueron condenados por los delitos de Ext orsión, Concierto para delinquir agravado y Hurto calificado, entre otros.Radicado: 41551-60-00-000-2017-00020-02/AC-044-22
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En el anterior sentido, vemos la existencia de dos normas vigentes que impiden el acceso al beneficio solicitado por el procesado, a pesar de que objetivamente cumple los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues tres de los delitos por los que fue condenado se encuentran excluidos para ese tipo de gracia de acuerdo con lo contemplado en los citados preceptos.
Debe comprender el penado que las normas c onsagran prohibiciones específicas para algunos delitos que son considerados de suma gravedad, en los cuales se requiere profundizar en el cumplimiento de los fines de la pena, particularmente en la prevención especial y general. Por ende, el legislador, p recisamente, en atención al flagelo que constituye para la seguridad pública, el patrimonio económico y otros bienes jurídicos tutelados, los delitos de Extorsión , Concierto para delinquir agravado y el Hurto calificado, optó por excluirlos de los benefici os judiciales y administrativos dispuestos para la poblaci ón privada de la libertad en virtud de una condena, ponderando de esa manera, intereses superiores de la comunidad en general.
En tal sentido, no se halla yerro alguno en la decisión recurrida, por cuanto la negativa al permiso administrativo obedeció a la prohibición contenida en la ley. Por lo tanto, el auto de primera instancia será confirmado.
En tal sentido, no se halla yerro alguno en la decisión recurrida, por cuanto la negativa al permiso administrativo obedeció a la prohibición contenida en la ley. Por lo tanto, el auto de primera instancia será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto interlocutorio del 24 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio del cual le negó la solicitud de permiso administrativo de 72 horas.Radicado: 41551-60-00-000-2017-00020-02/AC-044-22
Sentenciado: Ederney Vélez Imbachí Delito: Extorsión agravada y otros. 6 ¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
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Contra la p resente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese lo aquí dispuesto al sentenciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados