🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 44-306-099-081-2020-01001-00-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 44-306-099-081-2020-01001-00-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i do s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 44306099081-2020-01001-00- (AC-545-24)

CONDENADO JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE D E

ESTUPEFACIENTES

Buga, Valle, miércoles seis (6) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta No. 523

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el interno JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria No. 1828 del 17 de septiembre del año 2.024, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó al condenado el permiso

la decisión interlocutoria No. 1828 del 17 de septiembre del año 2.024, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó al condenado el permiso administrativo de hasta 72 horas contemplad o en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.Rad No. 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24) Condenado: John Jairo Herrera Guzmán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

Se extracta del expediente digital y la decisión materia de apelación los siguientes presupuestos procesales:

JHON JAIRO HERRERA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.946.308 de Buenaventura, Valle, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, mediante sentencia del 01 de junio de 2021, a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1334 SMLMV, como responsable del delito d e tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo de veinte años. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el director del Centro de Reclusión radicó en favor del interno

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el director del Centro de Reclusión radicó en favor del interno JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, al amparo de lo normado en el canon 147 de la Ley 65 de 1993, aportando para dichos efectos los documentos y pruebas requeridas como requisitos para su estudio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Cuarto de Ejecución de Penas de Buga, mediante providencia No. 1828 del 17 septiembre de 2 .024, resolvió negar al ciudadano JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN el permiso administrativo de la referencia, debido a que el delito por el cual fue condenado, está incluido dentro de las prohibiciones de beneficios que contempla el artículo 68 A del Código Penal.

4. RECURSORad No. 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24) Condenado: John Jairo Herrera Guzmán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

3

Esta decisión no fue compartida por el penado JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN, quien expuso específicamente que cumple a cabalidad con los requisitos previst os en la norma para acceder a este beneficio, debido a que todo el tiempo que ha estado recluido , su comportamiento ha sido bueno , por lo que estima es a pto para reintegrarse a la sociedad y en esa medida , implora ante esta Corporación se avale el permiso administrativo de hasta 72 horas.

comportamiento ha sido bueno , por lo que estima es a pto para reintegrarse a la sociedad y en esa medida , implora ante esta Corporación se avale el permiso administrativo de hasta 72 horas.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato de l artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

Dentro del marco de discusión que antecede , corresponde a la Sala revisar nuevamente la posibilida d de conceder a l condenado JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN el permiso administrativo de hasta 72 horas, previsto en el canon 147 de la Ley 65 de 1993.

5.3. Análisis del caso

Tal y como lo estudió el a quo en su providencia, el paliativo reclamado requiere para su otorgamiento el cumplimiento d e los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.Rad No. 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24) Condenado: John Jairo Herrera Guzmán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

4

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales

de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, e studiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

Por otra parte, corresponde a la autoridad judicial vigilante de la sanción, constatar que la conducta delictiva por la cual fue condenado el interno no esté excluida de beneficios y subrogados, razón por la cual debe auscultar dentro del ordenamiento jurídico y en cada caso en particular, en qué eventos están limitadas esta clase de prerrogativas.

Revisado el asunto en particular, s e tiene que la conducta delictiva por la que fue condenado el señor JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, de fecha 01 de junio de 2 .021, fue la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 29 de diciembre del

el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, La Guajira, de fecha 01 de junio de 2 .021, fue la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 29 de diciembre del año 2.020 , conducta que está excluida de beneficios y subrogados , veamos:

El artículo 68 A de ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2014 dispone:

Artículo 68A . Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ni ngún otro beneficio, judicial oRad No. 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24) Condenado: John Jairo Herrera Guzmán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

5

administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que r ecaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos;

confianza que r ecaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones ; espionaj e; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos conte mplados en los numerales

de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos conte mplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. (Subraya la Sala).

Al confrontar el delito por el cual fue condenado JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN, tráfico fabricación o porte de estupefacientes, con el contenido de la mencionada norma, con acierto concl uyó la autoridad de primer nivel, que no era procedente conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas , por expresa prohibición legal, dadoRad No. 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24) Condenado: John Jairo Herrera Guzmán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

6

que el referido reato se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales.

En ese orden de ideas, a nte esta prohibición normativa que aplica para el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual fue

que el referido reato se encuentra excluido de beneficios y subrogados penales.

En ese orden de ideas, a nte esta prohibición normativa que aplica para el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el cual fue condenado el interno HERRERA GUZMÁN, en relación con la aprobación del permiso administ rativo de hasta 72 horas , se hace innecesario proseguir con el estudio en cuanto a l cumplimiento del factor objetivo y demás exigencias que consagra el canon 147 de la Ley 65 de 1993, como es el descuento de la pena, estar en la fase de mediana seguridad, no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, no registrar fuga ni tentativa de ella, entre otros. Por las razones que preceden, se confirmará la decisión materia de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria No. 1828 del 17 de septiembre de 2 .024, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó al señor JOHN JAIRO HERRERA GUZMÁN el permiso administrativo de hasta 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a la s partes que contra la misma no

SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a la s partes que contra la misma no procede recurso alguno.Rad No. 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24) Condenado: John Jairo Herrera Guzmán Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otro

Decisión: Confirma

7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 444306099081-2020-01001-00- (AC-545-24)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...