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TSDJ BUG SP - 50-001-31- 07-0004-2006-00046-01-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 50-001-31- 07-0004-2006-00046-01-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Rad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 50-001-3107-0004-2006-00046-01 (P-011-24) Condenado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Guadalajara de Buga (Valle), abril diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según acta N° 010

I OBJETO

La Sala resuelve recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio N° 240 del 16 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el cual negó libertad condicional solicitada a favor de DEIBER

ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS.

II ANTECEDENTES

  1. DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS descuenta pena de 357 meses de prisión producto de acumulación jurídica decretada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 8 de abril de 2014, referente a las siguientes

producto de acumulación jurídica decretada por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 8 de abril de 2014, referente a las siguientes providencias: i) sentencia del 20 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por un concurso de homicidio agravado y conciertoRad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. para delinquir, en la que fue condenado a 324 meses de prisión por hechos ocurridos el 26 de julio de 2005 ; ii) sentencia del 13 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, por un concurso de t ráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, obtención de documento público falso y falsedad personal, en la que fue condenado a 50 meses de prisión por hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2006.

2. El 19 de febrero de 2024 el apoderado de l señor DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS solicitó libertad condicional a su prohijado.

III AUTO APELADO

El 16 de febrero de 2024 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el A uto interlocutorio N° 240 negó al sentenciado el sustitutivo de libertad

El 16 de febrero de 2024 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el A uto interlocutorio N° 240 negó al sentenciado el sustitutivo de libertad condicional. Para fundamentar esa decisión consideró lo siguiente:

“(…) Por otra parte, la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena que tiene que analizarse de cara a las disposiciones legales que regulan la materia, pues, de un lado, el artículo 64 del Código Penal, con todo y las modificaciones que le introdujo el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, señala:

“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. 1 Ley 65 de 1993 Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.Rad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte par a el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.

Por otra parte, el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), preceptúa que:

“El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”.

Un enfoque sincrético del examen que importa hacer al juez de ejecución de penas para efectos de negar o conceder la libertad condicional, desde la valoración de la gravedad de la conducta punible, se encuentra en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Tutela del 2 de febrero de 2022, en la que precisó:

la valoración de la gravedad de la conducta punible, se encuentra en los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Tutela del 2 de febrero de 2022, en la que precisó:

“Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C -757/14, teniendo como referencia la Sentencia C194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. Así lo indicó:

“[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento-Rad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración

sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”.

Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que d e ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:

“Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Posteriormente, en Sentencias C -233 de 2016, T -640/2017 y T265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha s ido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Bajo este respec to, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto

de la dignidad humana. Bajo este respec to, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera debe ser analizado. Así se indicó[footnoteRef:1]. [1: Cfr. STP 15806 -2019 rad. 107644 19 nov 2019.]Rad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. i)No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a cie rtos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las de cisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

  1. La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valo rar, por igual, todas y cada

conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valo rar, por igual, todas y cada una de éstas; Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libert ad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. 8. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que

de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. 8. Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que la Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incurrió en falencias al motivar su decisión, pues el fundamentoRad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. de la negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue simplemente la valoración de la gravedad de la conducta, sin sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevant es para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta

Corporación”.

Ahora, como suele ocurrir que el juez de conocimiento al fallar no hace pronunciamiento expreso acerca de la gravedad de la conducta, como ocurre, verbi gratia, en la terminación anticipada por aceptación de cargos o acuerdos entre la Fiscalía y la Defens a, este cariz ha sido abordado también por la jurisprudencia para resaltar que: «… una situación como la descrita puede suceder, pues los subrogados al momento de la condena no se concedieron por falta de presupuestos objetivos, a lo cual se sumó que la se ntencia fue el producto de un allanamiento y por ello puede entenderse lo reducido de sus

situación como la descrita puede suceder, pues los subrogados al momento de la condena no se concedieron por falta de presupuestos objetivos, a lo cual se sumó que la se ntencia fue el producto de un allanamiento y por ello puede entenderse lo reducido de sus consideraciones-se desarrollaron en tres (3) folios.

No se encuentra en la sentencia, como efectivamente lo expone el demandante, ningún análisis específico sobre la gravedad de la conducta punible, pero ello puede entenderse por el contexto antes precisado, no porque el juez de conocimiento hubiese estimado que la conducta no era de particular gravedad. 

En ese orden de ideas, la Sala estima razonable y alejado del concepto de vía de hecho, que el Juez…, en auto de segunda instancia de 29 de abril de 2013, ahora cuestionado, hubiese acudido a los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar el aspecto de la gravedad de la conducta en fase de ejecución de penas, a falta de una valoración particular de ese punto en el cuerpo de la sentencia…»”

De los trasuntados preceptos y pasajes jurisprudenciales, fácil se colige la necesaria convergencia de unos requisitos de carácter objetivo y otros con un componente subjetivo que, a la sazón, se erigen en busilis del examen que debe hacerse en cada caso pa rticular para decantar si elRad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. condenado tiene o no derecho a la libertad condicional. Asimismo, que

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. condenado tiene o no derecho a la libertad condicional. Asimismo, que el juicio que atañe hacer al juez de ejecución de penas, frente a este mecanismo sustitutivo, debe orientarse a establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, ciñ éndose a la valoración integral de la gravedad de la conducta punible con base en las consideraciones esbozadas por el juez que profirió la sentencia condenatoria, sopesando los efectos de la pena ya descontada, el comportamiento del penado y todos los asp ectos relevantes para establecer la función resocializadora, porque solo así se supera el test de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que impone esta evaluación, de paso, se releva la decisión de influjos subjetivos, éticos o morales que trastoquen la finalidad misma del instituto.

Bajo esta égida y descendiendo al asunto que ahora llama la atención del Despacho, se tiene que: i) DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS expía, como como ya se precisó, una recuantificada pena de trescientos cincuenta y siete (357) meses de prisión, por ende, las tres quintas (3 /5) partes, que como factor objetivo reclama el artículo 64 del Código Penal y que resulta más favorable para su caso, equivalen a doscientos catorce (214) meses y seis (6) días; ii) Él viene privado de la libertad, por este asunto, des de el 21 de diciembre de 2006, por tanto, ha purgado, físicamente y hasta la fecha, doscientos diecisiete (217)

libertad, por este asunto, des de el 21 de diciembre de 2006, por tanto, ha purgado, físicamente y hasta la fecha, doscientos diecisiete (217) meses y veinticinco (25) días que, iii) Al sumársele el tiempo que se le ha reconociendo como redención, que asciende a veinte (20) meses y catorce punto cinco (14.5) días, arroja un guarismo total de doscientos treinta y ocho (238) meses y nueve punto cinco (9.5) días, o lo que es igual. En consecuencia, se satisface este presupuesto.

En lo relativo a la valoración de las conductas punibles por las que se hizo el juicio de reproche al castigado BOLAÑOS VILLALOBOS, entibado el despacho en la trasuntada línea jurisprudencial, según la cual, cuando por el fallador no se haya realizado un p ronunciamiento expreso sobre esta tópica en la sentencia, el ejecutor debe apoyarse en elementos objetivos concretados en la misma providencia, atendida la pluralidad de conductas punibles por las que se sancionó al pluricitado interno, la relevante antijuridicidad formal y material ínsita en las mismas, al igual que el dolo que les es consustancial y las convergentes circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, impera considerar que si bien es cierto en este análisis no debe quedarse elRad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. operador judicial en esa sola gravedad de la conducta o conductas punibles, sino que, además, debe ponderar todo ese tiempo que el

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. operador judicial en esa sola gravedad de la conducta o conductas punibles, sino que, además, debe ponderar todo ese tiempo que el reprochado ha estado privado de la libertad, su comportamiento durante el tratamiento penitenciario y la conducta que ha obse rvado el encarcelado como inevitables vectores hacia la resocialización como fin de la pena, no menos certero brilla que ese tratamiento debe consultar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, amén de la confrontación que tal teleolog ía encuentra también con objetivos de retribución justa y prevención especial, a la sazón, los que fundamentan el querer del legislador que se pondere la gravedad del delito o delitos por los que se condenó a la persona, carices estos que imbrica ahora esta judicatura para significar como imprescindible se impone en este caso, que el multicitado postulado debe expiar una mayor cantidad de la retasada punición, sea ello porque, itérese, la principal condena fue por un concurso heterogéneo de injustos de conn otado impacto social por su antijuridicidad material y que le importó una medición a partir de mínimos, a lo que se vino a sumar la otra condena por razón de la acumulación jurídica que también le trajo un trato más generoso, a todo lo cual debe añadirse s u pertenencia a un grupo paramilitar o autodefensas campesinas de los departamentos del Meta y Vichada, del cual era él era el jefe y donde se le conocía con el alias de “Ciento Veinte” según las adveraciones del compañero de causa Josué Saúl Bedoya,

autodefensas campesinas de los departamentos del Meta y Vichada, del cual era él era el jefe y donde se le conocía con el alias de “Ciento Veinte” según las adveraciones del compañero de causa Josué Saúl Bedoya, además, encargado de las finanzas en la zona, grupo al margen de la ley que permanentemente delinquía en la región, al que se había enfilado desde los 15 años y, también lo dicen los autos, fue el que perpetró el secuestro y redujo a la víctima Henry Hernán Rod ríguez Agudelo para subirla al vehículo en el que se lo llevaron para luego causarle la muerte vaticinada en propio voz de los facinerosos en el momento de la ilegal retención porque, según dicen los testigos que estaba en la finca, los malhechos manifesta ron que se lo llevaban para matarlo como así ocurrió, actividad delincuencial en la que se mantenía DEIBER ANDRÉS y persistía si a cuenta se trae que no quería desmovilizarse de esa comunidad de forajidos, al punto que siguió en esa carrera criminal, adveración que deviene inconcusa del comprobado hecho por el que se le condenó posteriormente por delitos contra la seguridad pública, inclusive, por tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, suma de condiciones que, repítase, en sentir de esta judicatura, ameritan un más prolongado tratamiento penitenciario sin que esto traduzca que tenga que pagar la totalidad de la revaluada sanción.Rad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros.

En este orden de ideas, el caso DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros.

En este orden de ideas, el caso DEIBER ANDRÉS BOLAÑOS VILLALOBOS no supera el test de proporcionalidad estricto sensu que con relación a la gravedad de la conducta punible debe solventarse para que haya lugar a la libertad condicional, de contera, se negar á este subrogado al susonombrado aherrojado”.

IV RECURSO

El apoderado del señor DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes argumentos:

“La inconformidad del suscrito defensor de confianza radica en los siguientes hechos:

1. Se denegó el subrogado de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto considera que dada la gravedad de los hechos punibles por los que se le condenó al señor DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS, merece que siga privado de la libertad, y aduce que precisamente el mismo está enfilado desde los 15 años perteneciente a un grupo paramilitar de autodefensas campesinas de los departamentos del Meta y Vichada, aduciendo del cual era el jefe y donde se conocía con el alias “Ciento Veinte”, inclusive que igualmente menciona que mi defendido fue el que perpetró el secuestro, refiriéndose al occiso HENRY

HERNAN RODRIGUEZ AGUDELO.

De otra parte, señala en la decisión, que de acuerdo a los trasuntos preceptos y pasajes jurisprudenciales que trajo a colación en la decisión que es objeto del

HERNAN RODRIGUEZ AGUDELO.

De otra parte, señala en la decisión, que de acuerdo a los trasuntos preceptos y pasajes jurisprudenciales que trajo a colación en la decisión que es objeto del presente recurso de los radicados 114720 y 104504 de la Honorable Corte Suprema de Justicia se colige la necesaria convergencia de unos requisitos de carácter objetivo y otros con un componente subjetivo que, a la sazón, se erigen en busilis del examen que debe hacerse en cada caso particular para decantar si el condenado tiene o no derecho a la libertad condicional.

Además argumentó el señor Juez de Ejecución de Penas, frente a éste mecanismo sustitutivo, que debe orientarse a establecer la necesidad de continuar o no, con el tratamiento penitenciario, ciñéndose a la valoración integral de la gravedad de la conducta punible con base en las consideraciones esbozadas por el juez que profirió la sentencia condenatoria, sopesando losRad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. efectos de la pena ya descontada, el comportamiento del penado y todos los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora, por cuanto solo así se supera el test de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que impone esta evaluación.

La defensa desde luego, con todo mi respeto y consideración para con el señor Juez que ha proferido la decisión objeto del presente recurso, debo decir que no estoy conforme parcialmente con relación al auto anteriormente traído a colación y mucho menos con lo anteriormente traído a comento.

Juez que ha proferido la decisión objeto del presente recurso, debo decir que no estoy conforme parcialmente con relación al auto anteriormente traído a colación y mucho menos con lo anteriormente traído a comento.

Mi inconformidad es parcial, por cuanto no estoy en desacuerdo con el punto primero, ni el punto tercero, ni cuarto de la parte resolutiva del auto objeto de apelación.

Solo estoy en desacuerdo con el punto segundo de la parte resolutiva, en donde en renglones anteriores traje a colación lo dicho por el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad que denegó la libertad condicional a mi

defendido DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS.

Las razones y fundamentos tanto fácticos como jurídicos que conllevan a que la segunda instancia a quien le corresponda conocer del presente recurso de Apelación, desde luego entendido es que le corresponde al señor Juez que haya proferido la sentencia con denatoria, encuentre que la defensa técnica en cabeza del suscrito abogado ha podido derruir los argumentos parciales respecto a los expuestos por el A -Quo, en la providencia objeto del presente recurso de Apelación y en torno a los cuales radica la inconf ormidad de la defensa técnica, procediendo en el siguiente orden.

1. En primer lugar, el condenado DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS, no era el jefe de las autodefensas campesinas del Meta y Vichada.

El Comandante de esa organización y designado por el Gobierno Nacional en la desmovilización colectiva de dicha organización, como su representante lo es el señor JOSE BALDOMERO LINARES MORENO – alias “GUILLERMO

El Comandante de esa organización y designado por el Gobierno Nacional en la desmovilización colectiva de dicha organización, como su representante lo es el señor JOSE BALDOMERO LINARES MORENO – alias “GUILLERMO

TORRES”, “EL COLORADO” O “PORRA DE LEON”.

Lo que sí es cierto, es que el señor condenado DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS, era un miembro de dicha organización, como lo era el señor JOSE SAUL BEDOYA ROJAS, quienes estaban al mando del señor MIGUELRad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros.

ANGEL ACHURY PEÑUELA, quien era el comandante de la zona de PUERTO LOPEZ – META, quien fue el comandante que les impartió la orden para cometer los hechos por los cuales fueron condenados según sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 proferida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO – META, los señores JOSE

SAUL BEDOYA ROJAS y DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS.

2. Como puede apreciarse tanto en la sentencia anteriormente mencionada, y en la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO LOPEZ – META, que fueron objeto de acumulación por parte del JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDID AS DE

SEGURIDAD DE BOGOTA, D.C., no fue condenado mi defendido DEIBER

CIRCUITO DE PUERTO LOPEZ – META, que fueron objeto de acumulación por parte del JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDID AS DE SEGURIDAD DE BOGOTA, D.C., no fue condenado mi defendido DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS, por el delito de secuestro, sin embargo, el A-quo en la providencia objeto del presente recurso de apelación así lo menciona, señalándolo como quien secuestró al occiso HENRY HERNAN

RODRIGUEZ AGUDELO.

2. El hecho del homicidio del señor HENRY HERNAN RODRIGUEZ AGUDELO, por el cual se le condenó al señor DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS, los hechos que allí se mencionan en la sentencia, los mismos fueron confesados por mi defendido en el proceso de justicia y paz, dado que el Gobierno Nacional después de su captura ocurrida el 21 de diciembre de 2006, BOLAÑOS VILLALOBOS se acogió a los beneficios de la ley 975 de 2005, siendo postulado al sometimiento de dicha ley de JUSTICIA y PAZ.

Incluso que el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA – SALA DE JUSTICIA Y PAZ, solicitó la exclusión del postulado DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS, decisión que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el suscrito defensor de confianza en dicho proceso, y la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, revocó la decisión del Tribunal, por ello continua actualmente mi defendido DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS en Justicia y Paz. Tal como consta en la consulta de

SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, revocó la decisión del Tribunal, por ello continua actualmente mi defendido DEIBER ANDRES BOLAÑOS VILLALOBOS en Justicia y Paz. Tal como consta en la consulta de procesos página de la RAMA J UDICIAL, donde se establece que el 2 de abril de 2018 pasó a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con oficio 5822 para resolver apelación. En la fecha 09 de noviembre de 2018 aparece la actuación archivo por cuanto se comunica la decisión de fecha 17 de octubre de 2018, revoca auto del 18 de marzo de 2018, y dispone no excluir a DEIBER VILLALOBOS, y dispone el archivo del trámite de la exclusión. Como parte deRad. 50001 31 07 0004 2006 00046 01

Procesado: Deiber Andrés Bolaños Villalobos Delito: Concierto para delinquir y otros. la ilustración de la presente sustentación allego dos páginas de la consulta aludida.

Los hechos que contiene los procesos acumulados por el JUZGADO 11 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA, D.C., dentro del radicado No. 5000131070042006004601, N.I. 20160, fueron confesados por el postulado aquí condenado DEIBER ANDRES BOLA ÑOS VILLALOBOS, ante la FISCALIA DE JUSTICIA Y PAZ, cuyo proceso de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL META y VICHADA, han sufrido el cambio del resp

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