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TSDJ BUG SP - 50-01-61-05-671-2009-01712-01-(06-10-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 50-01-61-05-671-2009-01712-01-(06-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

1 w i i SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

JUSTICIA PENAL ÉTICA

BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO PERALTA ROJAS Radicación: 5001-61-05-671-2009-01712-01

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Guadalajara de Buga-Valle, lunes seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014).

Aprobado mediante acta 295 del 29/09/2014 1-OBJETIVO Corresponde a la Sala de Decisión Penal resolver lo pertinente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica del encartado, en contra de la sentencia condenatoria Nro. 009 del 14 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Penal de Buga-Valle, mediante la cual condenó a ANDRES FABIAN GODOY HEREDIA, por haberlo hallado penalmente responsable del delito HURTO CALIFICADO. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax Correo electrónico2009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria

2ANTECEDENTES: Se convierte en génesis de la presente actuación, según se extracta de la decisión objeto de censura con los hechos delictivos presentados los días 3 y 4 de noviembre del año 2009 en la ciudad de Buga Valle, cuando el

2ANTECEDENTES: Se convierte en génesis de la presente actuación, según se extracta de la decisión objeto de censura con los hechos delictivos presentados los días 3 y 4 de noviembre del año 2009 en la ciudad de Buga Valle, cuando el acusado ANDRES FABIAN GODOY HEREDIA, es contratado por FELIX CHACON CALDERON, para que le transportara en el camión que conducía, un cargamento de fertilizantes consistentes en 320 bultos de urea y 40 bultos de triple 15, los cuales retira de la empresa SIAMSA de esta municipalidad, apoderándose de este cargamento sin dejar rasgos del mismo, no obstante de tener la responsabilidad de transportarla desde Buga hasta la ciudad de Villavicencio. Con base en los señalados argumentos y previa la recolección del material probatorio que direccionaba a establecer la presunta responsabilidad del acusado GODOY HEREDIA en el delito objeto de investigación, la Fiscalía le imputó cargos al procesado, para con posterioridad, presentar escrito de acusación, convocándolo a responder en juicio oral y público por su probable autoría material en el delito de HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos, 239, 240 numeral 4 de nuestro estatuto represor, juicio adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga Valle, quien luego de agotar las ritualidades procesales insertas en la Ley 906 de 2004, finiquitó la actuación mediante la sentencia condenatoria Nro. 009 datada del 14 de julio de 2014 basada en las siguientes consideraciones:

3-DECISIÓN IMPUGNADA

22009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia

Delito: Hurto Calificado

2014 basada en las siguientes consideraciones:

3-DECISIÓN IMPUGNADA

22009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria La Juez de Primera Instancia al valorar las probanzas recaudadas en la diligencia de juicio oral, dispuso condenar al encartado ANDRES FABIAN GODOY HEREDIA, como autor penalmente responsable del delito de Hurto Calificado, por el cual fue acusado, pues consideró, que los testimonios rendidos por la victima FELIX CHACON, los empleados

de la empresa SIAMSA, SANDRA ARCILA CARDENAS, FREDY CACERES ALVARADO Y JOSE FERNANDO ARIAS, confrontado con lo declarado por el procesado GODOY HEREDIA, permiten concretar ese conocimiento más allá de toda duda razonable para impartir una decisión de condenatoria, dado que se demostró que el enjuiciado se apoderó de cosa mueble ajena en detrimento de patrimonio económico de la referida víctima, sin que exista en la actuación causal alguna de justificación o de inculpabilidad del hecho. Argumentó la juez en decisión que las adveraciones efectuadas por la víctima no encuentra dentro del caudal probatorio un elemento de juicio que concite en dudar lo que este aduce, pues al compararlo con lo manifestado por el acusado permite concretar que el encartado es quien es el inconsistente entorno de su narrativa, pues se establece que la referida víctima no autorizó al inculpado a realizar maniobras de transbordo, ni la consecución de otra persona para esos menesteres, toda vez que este hecho nunca se logró demostrar dentro del juicio, por lo

referida víctima no autorizó al inculpado a realizar maniobras de transbordo, ni la consecución de otra persona para esos menesteres, toda vez que este hecho nunca se logró demostrar dentro del juicio, por lo tanto el encartado fue tomando la carga sin esa autorización, subcontratando a otra persona que no conoce pese a su experiencia como conductor, al punto que ni siquiera recuerda la placa del rodante que aquel manifiesta despacho la carga, y la que aportada según la investigación corresponde a un automóvil en el cual no se puede transportar la mercancía. 32009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria Precisa la a-quo no compartir la tesis defensiva por cuanto en el trascurso del debate probatorio se acredito que GODOY HEREDIA, se le encomendó la misión de transportar 18 toneladas de urea, para lo cual el ciudadano FELIX CHACON, canceló a la empresa SIAMSA la suma de catorce millones de pesos, para que dicho cargamento fuera entregado al acusado y este lo acarreara hasta la ciudad de Villavicencio, hechos que quedaron demostrados con la prueba documental y testimonial presentada por la Fiscalía, pero esta tarea no fue cumplida por parte del encartado, porque a pesar de retirar la mercancía de la referida empresa desvía su curso y el cargamento nunca llega a su destino final, obteniéndose así con provecho para sí o para un tercero. 4-RECURSO La señalada decisión no fue compartida por la defensa técnica del acusado ANDRES FABIAN GODOY HEREDIA, quien luego de hacer

obteniéndose así con provecho para sí o para un tercero. 4-RECURSO La señalada decisión no fue compartida por la defensa técnica del acusado ANDRES FABIAN GODOY HEREDIA, quien luego de hacer un minucioso análisis de lo declarado por los testigos de cargo como por su propio patrocinado, indicó que a su defendido le asiste el principio de presunción de inocencia dado que el ente acusador no acreditó mas allá de toda duda razonable la conducta delictiva de HURTO CALIFICADO por el cual fue acusado, ya que fue la misma victima Félix Chacón, que bajo sus consentimiento se dispuso el transbordo de la carga de su propiedad a otro vehículo para ser transportada a la ciudad de Villavicencio. Expresa el defensor recurrente que al observar su patrocinado que su vehículo sufría un desperfecto mecánico inmediatamente llamó a Félix Chacón y este le da la orden de transbordar la carga en el camión de 42009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria placas SKA-903, es decir que su cliente en ningún momento tomo la decisión unilateralmente, si no que fue con la anuencia de la víctima, por lo tanto su prohijado no es responsable del extravió del cargamento.

Argumentó el libelista, que su patrocinado al rendir su declaración explicó con detalle el acontecer fáctico materia de investigación, cuando indicó que fue la misma victima FELIX CHACON, que lo llamó para manifestarle que si le podía traer un viaje de 9 toneladas de urea desde

explicó con detalle el acontecer fáctico materia de investigación, cuando indicó que fue la misma victima FELIX CHACON, que lo llamó para manifestarle que si le podía traer un viaje de 9 toneladas de urea desde Buga a Villavicencio, que eran 360 bultos, llamando por celular Godoy a Chacón indicándole que su vehículo no tiene capacidad para toda esa carga, precisándole Chacón, que buscara otro carro en la playa le llevara los 300 bultos como así se efectuó, lo que demuestra que su defendido advirtió al propietario de la mercancía no estar capacitado para el transporte de la misma, por lo tanto no es responsable de su perdida. Refiere el defensor que la versión rendida por GODOY HEREDIA, es concordante con lo declarado por el ciudadano NELSON ALVAREZ, pues este testigo es claro y precisó en afirmar que se entrevistó en Villavicencio con FELIX CHACON y con su patrocinado, quienes conversaron sobre el tema de la mercancía extraviada, confirmando FELIX, que tuvo conocimiento de lo que había pasado, sobre el trasbordo que se tuvo que efectuar autorizando a ANDRES FABIAN, para que lo realizara, preguntándose el recurrente por que no se analizó en la decisión este elemento de convicción si la ley exige una valoración conjunta y no unilateral de la prueba. Conforme a los argumentos antes expuestos solicita el defensor recurrente ante esta corporación la revocatoria de la decisión de condena 52009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria proferida en contra del acusado ANDRES FABIAN GODOY

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Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria proferida en contra del acusado ANDRES FABIAN GODOY HEREDIA, pues según sus consideraciones el ente acusador no demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad de su patrocinado en los hechos materia de investigación. 5-CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con los argumentos expuestos por la defensa técnica del acusado ANDRES FABIAN GODOY HEREDIA en su escrito de sustentación del recurso de apelación, debidamente precisados en anteriores acápites, procederá esta Instancia Colegiada a evaluar si en realidad, como lo precisó la señora Juez Segundo Penal Municipal de Buga Valle, en su sentencia condenatoria, existe ese grado de conocimiento requerido para la configuración de ésta; o si por el contrario, el acopio probatorio no es suficiente para concretar esa indicada decisión vinculante; lo cual, conllevaría a su revocatoria, dictándose en su reemplazo una sentencia de carácter absolutorio.

Conforme a lo anterior habrá de precisarse como epilogo de la presente decisión, que la nueva estructura procedimental penal implementada en Colombia a través del Sistema Oral Acusatorio y acuñada en la Ley 906 de 2004, contiene en sus preceptos factores de ponderación que solo permiten, en el caso de la Sentencia Condenatoria, que sólo se profiera cuando exista ese “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Art.7°) o, que más allá de ese tope de la “duda”, “el conocimiento ”, tenga la capacidad de establecer, en el

cuando exista ese “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Art.7°) o, que más allá de ese tope de la “duda”, “el conocimiento ”, tenga la capacidad de establecer, en el intelecto del Juez, esa capacidad de discernimiento que lo lleve a establecer, con base en la “prueba” que ha sido debatida en el juicio oral, 62009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria público y contradictorio, que quien tiene la condición de acusado es merecedor de esa consecuencia punitiva.

Ese proceso de acreditación en el conocimiento de lo “justo” mediante lo “razonable”, se estructura sobre la necesidad de deducir, con base en la “sana crítica ”, como pilar básico que es de todo conocimiento racional e instrumento de certeza y que sólo se logra mediante la apreciación “en conjunto” de los “medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física” que ha sido sometida al proceso de “inmediación” en el Juicio (Artículo 380). Este singular método, se concreta tanto en los principios fundamentales del intelecto humano como en las reglas empíricas, comúnmente conocidas como máximas de experiencia regladas sobre la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común. Lo anterior permite establecer que la sana crítica configura un sistema intermedio de valoración probatoria existente entre la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas y la restricción valorativa propia de la prueba legal. Aquella, “(...) deja al juez formar libremente su convicción, pero

intermedio de valoración probatoria existente entre la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas y la restricción valorativa propia de la prueba legal. Aquella, “(...) deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana critica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”1. Implica lo anterior que en un sistema como el nuestro cimentado en esa clase de principios, la libertad de valoración probatoria debe permitir obtener conclusiones fundamentadas en la apreciación racional de las pruebas aportadas al proceso y no en la íntima convicción de quien valora. El convencimiento personal, apartándose de las pruebas, no puede 1 Diccionario Conceptual de Derecho Penal, Editora Jurídica Bolivariana 72009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria servir de base para la toma de una decisión vinculante, como la que es objeto de revisión por parte de la Sala. El “conocimiento más allá de toda duda” únicamente admite como soporte válido esa ponderación grupal probatoria para lograr esa específica consecuencia.

La base de la acusación sostenida por la Fiscalía contra ANDRES FABIÁN GODOY HEREDIA tuvo como supuesto la adecuación de su comportamiento a lo preceptuado en el artículo 239 y 240 inciso 4 que

La base de la acusación sostenida por la Fiscalía contra ANDRES FABIÁN GODOY HEREDIA tuvo como supuesto la adecuación de su comportamiento a lo preceptuado en el artículo 239 y 240 inciso 4 que tipifica la conducta delictiva de HURTO CALIFICADO, puesto que el recaudo probatorio permitían inferir de manera razonable que aquél era responsable de el “objeto” material de apropiación ilícita. Ese proceder investigativo donde fue recolectados los E.M.P. Y E.F. generó en el ejecutor de la acción penal y en la juez de conocimiento razones “fundadas” para deducir que GODOY HEREDIA era el autor penalmente responsable del hurto de 320 bultos de urea, 40 bultos de triple, carga esta por el cual fue contratado para su transporte a la ciudad de Villavicencio por su propietario FELIX CHACON, y que fuese retirada de la empresa SIAMSA por el propio acusado en el camión que este conduce de placas SVJ-628 sin que llegara a su destino final. Esos hechos indicadores (de contratación, entrega de la carga al acusado, como la perdida de la misma), permitió al Ente Acusador y a la Juez, establecer de manera directa esa relación de autoría por parte del acusado GODOY HEREDIA, pues, se consideró que las explicaciones ofrecidas por el encartado en su declaración mostraban demasiadas inconsistencias, entorno del transbordo de la carga que afirma fue autorizado por su propietario FELIX CHACON, lo que permitió restarle credibilidad a su versión y por el contrario reafirma lo testificado por la referida víctima, 82009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia

versión y por el contrario reafirma lo testificado por la referida víctima, 82009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria quien indicó no haber dado dicha autorización al precitado conductor del camión, y por lo tanto, se debía condenar, por materializarse el “conocimiento” firme “más allá de toda duda ” acerca de la responsabilidad penal del infractor.

Revisados los respectivos registros auditivos sobre el debate probatorio, se acredito con los testimonios rendidos por SANDRA ARCILA CARDENAS, FREDY CACERES ALVARADO, JOSE FERNANDO ARIAS ROBLEDO, empleados de la empresa SIAMSA, donde fue retirada la carga materia de apropiación ilícita, como lo testificado por el propio acusado Godoy Heredia y la victima FELIX CHACON CALDERON, que efectivamente le fue entregado para su transporte al referido encartado 320 bultos de urea y 40 bultos de triple 15, para ser llevados desde el municipio de Buga Valle a la ciudad de Villavicencio Meta. No existiendo duda alguna sobre el referido objeto de apropiación, como la persona responsable de su transporte, se debe establecer si efectivamente la carga encomendada al acusado para su acarreo, por su peso y dimensión al no poder ser embarcada en su camión, su propietario FELIX CHACON, autorizó al encartado su transbordo en otro tractocamión, y como consecuencia debe decretarse su absolución, por ser este acto de exclusiva responsabilidad de la referida víctima, o si por el contrario tal comunicación no se dio y por consiguiente el precitado

camión, y como consecuencia debe decretarse su absolución, por ser este acto de exclusiva responsabilidad de la referida víctima, o si por el contrario tal comunicación no se dio y por consiguiente el precitado procesado es merecedor de la correspondiente sanción punitiva que se le impusiera. Esa controversia testimonial deducida de lo testificado por la victima FELIX CHACON CALDERON y el acusado ANDRES FABIAN GODOY HEREDIA, respecto de los hechos materia de investigación, 92009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria desde el campo de su valoración para establecer la verosimilitud de cada versión, se establece que ambos son uniformes coherentes, puesto que son armoniosos y no se vislumbran contradicciones, entorno de lo que cada uno pretende acreditar, igualmente son concordantes, con las entrevistas que aquellos rindieran el primero materializado en su querella y el segundo en la entrevista que efectuada ante la investigadora ASTRID ELENA SANTOYA adscrita al CTI de la fiscalía de fecha 26 agosto del año 2010. -A Obsérvese como el testimonio rendido por la victima FELIX CHACON CALDERON, aquél es claro en afirmar que conoce al acusado ANDRES FABIAN GODOY, por su condición de transportador de carga, debido a que le ha prestado este especifico servicio, precisando sobre los hechos que para el mes de noviembre del año 2009, el encartado lo llamó manifestándole que tenía un camión 600 adaptado para doble troque y que soportaba un peso de 18 toneladas, y por consiguiente que carga

que para el mes de noviembre del año 2009, el encartado lo llamó manifestándole que tenía un camión 600 adaptado para doble troque y que soportaba un peso de 18 toneladas, y por consiguiente que carga tenia para ser acarreada, por lo que le consiguió con la empresa SIAMSA una carga de 18 toneladas de urea, comunicándose GODOY con posterioridad con CHACON, informándole que su vehículo se le había dañado la bomba de aceite y que se demoraba, pero al pasar 3 días sin llegar la mercancía, aquél se trasladó hacia la ciudad de Buga donde se encontró con el procesado, quien le indicó que había transbordado la carga al vehículo brigadier de placas SK-903 conducido por Juan Carlos Garzón, placas esta que no correspondían a ningún camión, si no aun automóvil. Esa referida versión fue controvertida por el acusado GODOY HEREDIA, quien en su declaración afirmó que efectivamente conocía al señor FELIX CHACON CALDERON, por cuanto le había prestado el servicio de transporte de carga, precisando sobre los hechos, que la precitada victima lo llamó y le manifestó que si le hacía un viaje de 180 bultos de urea para la ciudad de Villavicencio, que llegó a la empresa 102009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria SIAMSA a cargar por autorización que dio el señor FELIX, pero que no obstante no le dejaron cargar por cuanto el vehículo que conduce tenía una capacidad para 9 toneladas y la carga era para 18 toneladas,

Decisión: Revoca sentencia condenatoria SIAMSA a cargar por autorización que dio el señor FELIX, pero que no obstante no le dejaron cargar por cuanto el vehículo que conduce tenía una capacidad para 9 toneladas y la carga era para 18 toneladas, informado de ello al referido propietario vía celular y este le indicó que buscara otro vehículo que pudiera efectuar el transporte, fue así como busco un camión doble troque y el conductor de dicho rodante hablo directamente con CHACON CALDERON.

Refiere el acusado en su declaración que atendiendo a que los trámites para sacar la mercancía en este nuevo vehículo, se demoraba más de dos días, el señor FELIX CHACON, le indicó que retirara la carga y que efectuara el transbordo afuera, afirmado que puso al tanto al referido dueño de la mercancía, como cuánto dinero él iba a entregar a quien iba hacer el viaje precisando CHACON que cuando llegara la carga pagaría, manifestando igualmente haber retirado la carga en su vehículo para lo cual realizo dos viajes de 9 toneladas en dos días por cuanto su rodante no tenía la capacidad para toda la carga. Como quiera que ambas versiones se muestran claras, coherentes y armoniosas, debemos de emerger en el análisis conjunto de los restantes medios de acreditación para establecer, cuál de las dos narrativas desde el campo de la lógica la sana crítica resulta convincente. Conforme a lo anterior se establece, contrario al análisis efectuado por la juez en su decisión, que lo declarado por el acusado GODOY HEREDIA, desde el campo de la lógica resulta más convincente que lo testificado por la propia víctima CHACON CALDERON, pues se

juez en su decisión, que lo declarado por el acusado GODOY HEREDIA, desde el campo de la lógica resulta más convincente que lo testificado por la propia víctima CHACON CALDERON, pues se observa que a través de lo declarado por SANDRA ARCILA CARDENAS, empleada de la empresa SIAMSA, se confirma que efectivamente el vehículo que conduce el precitado encartado no tenía la capacidad para transportar las 18 toneladas de carga que había comprado FELIX CHACON, pues aquella afirma en su declaración que el pedido 112009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria hubo de dividirse en dos cargas los días 3 y 4 de noviembre del año

2009. Lo anterior permite acreditar que el rodante que conduce el acusado no estaba acondicionado para transportar las 18 toneladas que componía la carga, lo cual es acorde a las manifestaciones efectuadas por el acusado tanto en la entrevista como en su testimonio y por consiguiente ante esta dificultad debía de transbordarse la misma, en otro vehículo de mayor capacidad, como el que indicó el acusado consiguió con la autorización del propietario FELIX CHACON, o de que otra manera podía autorizarse un retiro de carga fraccionada de la empresa SIAMSA, en dos días seguidos por el mismo camión cuyo destino era la ciudad de Villavicencio, si no era con la anuncia de su dueño. Obra igualmente el testimonio rendido por el ciudadano NELSON ALVAREZ, funcionario de la Central Unitaria de Derechos Humanos, quien manifiesta que el acusado solicitó ayuda a la entidad a la cual

Obra igualmente el testimonio rendido por el ciudadano NELSON ALVAREZ, funcionario de la Central Unitaria de Derechos Humanos, quien manifiesta que el acusado solicitó ayuda a la entidad a la cual labora, para aclarar los hechos materia de investigación, lo que motivo a efectuar una reunión entre FELIX CHACON CALDERON y GODOY HEREDIA, el cual presencio donde el primero en su calidad de víctima manifestó en esa interacción que era necesario que condenara al acusado para así poder que le pagaran el seguro de la mercancía, aceptando que autorizó telefónicamente a otra persona que conducía un camión o muía para transportar la carga. Significa lo expuesto que efectivamente lo declarado por el acusado GODOY HEREDIA, contiene factores de acreditación que permiten establecer que su versión sobre los hechos materia de investigación sucedieron como este lo indica, y no como lo pretende concretar la víctima a través de la presentación de su querella, y que es la fuente de información del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, pues se acreditó que CHACON CALDERON, si dio la 122009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria orden de transbordo de la carga ante la imposibilidad de ser transportada en su totalidad en el camión que conduce el acusado, dado a que las características del rodante que este pilotea no soportaba el peso de la mercancía que le fuere encargada y retirada por el propio procesado de la empresa SIAMSA de Buga Valle, para ser llevada a la ciudad de

Villavicencio Meta.

características del rodante que este pilotea no soportaba el peso de la mercancía que le fuere encargada y retirada por el propio procesado de la empresa SIAMSA de Buga Valle, para ser llevada a la ciudad de Villavicencio Meta. Otros de los aspectos que llama la atención a la sala y que debe ser objeto de valoración para la acreditación típica de la conducta, es si efectivamente el acusado tenía conocimiento no solo de la infracción penal sino de su realización como lo señala el artículo 22 del código penal, pues como lo ha indicado la doctrina, no basta con tener un conocimiento potencial o presuntivo para establecer el dolo en la conducta, se requiere, como lo señaló ZAFFARONI, un conocimiento efectivo, el cual puede ser actual o actualizable de los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal legal, siendo la ausencia o carencia de ese -conocimiento efectivocausal de ausencia de responsabilidad por atipicidad. En punto de lo anterior, resulta importante transcribir un aparte jurisprudencial, que aborda un tema al aquí debatido: “Y es que no obstante el elemento subjetivo del delito corresponde a uno de los aspectos de más difícil prueba, precisamente por tratarse de la interioridad del ser humano, esta esfera intangible se manifiesta mediante la realización de la conducta, siendo a partir de la exteriorización de los actos que la persona realice que vuede llesar a deducirse , inferirse o desvirtuarse la existencia de un comportamiento intencionalmente lesivo de un bien jurídico, y la finalidad 132009-01712-A-C-316-14

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intencionalmente lesivo de un bien jurídico, y la finalidad 132009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria perseguida con su realización.2 Negrilla y subrayado fuera de texto.

Igualmente se ha establecido por la Corte Suprema de Justicia que por tratarse el dolo de un proceso interno de naturaleza mental psíquica, su acreditación a través de medios de prueba directos se toma complejo lo cual no quiere decir que sea imposible, por lo tanto ante la ausencia de este tipo de medios de convicción es factible acudir a la suma de circunstancias que rodearon los hechos objeto de investigación, para así establecer su demostración. Dentro de ese contexto valorativo habrá de significarse, que en lo que respecta a los actos realizados por el aquí acusado GODOY HEREDIA, una vez le fue informado por FELIX CHACON CALDERON que la carga no había llegado a la ciudad de Villavicencio, procedió a prestarle su ayuda, para que la carga fuese recuperada, aportando el nombre del conductor de tracto-camión (Juan Carlos Garzón), como las placas del mismo, (SXA-903), esta ultimas pese a no corresponder al referido vehículo, fue lo que observo y sostuvo durante toda la actuación, pues, le era imposible establecer en ese momento del transbordo si efectivamente dichas placas correspondían o no a ese rodante, dado que este tipo de investigaciones para este especifico caso y en la forma que se realizó el nuevo cargue de la totalidad de la mercancía por fuera de la empresa SIAMSA es inusual. En ese mismo sentido se observa que GODOY HEREDIA, siempre

investigaciones para este especifico caso y en la forma que se realizó el nuevo cargue de la totalidad de la mercancía por fuera de la empresa SIAMSA es inusual. En ese mismo sentido se observa que GODOY HEREDIA, siempre estuvo atento al llamado de la justicia para explicar los hechos materia de investigación a pesar de la gravedad de la acusación que se seguía en su contra, igualmente se evidencia que aquél no tiene antecedentes penales, y como este mismo lo indica nunca se ha visto envuelto en este tipo de 2 Sentencia de Segunda Instancia Radicación 13155 M.P. Dr. Femando Arboleda Ripoll. 142009-01712-A-C-316-14

Acusado: Andrés Fabián Godoy Heredia Delito: Hurto Calificado Decisión: Revoca sentencia condenatoria casos, lo que es indicativo de su buen comportamiento en sociedad, al punto que con anterioridad había prestado sus servicios de transporte a la víctima FELLIX CHACON CALDERON, sin haberse suscitado ningún inconveniente como el que aquí es objeto de investigación, lo que infiere o desvirtúa “ la existencia de un comportamiento intencionalmente lesivo de un bien jurídico, y la finalidad perseguida con su realización Así las cosas, concluye esta Sala que ante la inexistencia de factores de acreditación que permitan establecer que el acusado no conocía los uhechos constitutivos de la infracción penal y quería su realización1 ”, entendido este elemento como esa “ actitud consciente de la voluntad dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica y antijurídica”, sumado que se demostró que su actuar obedeció a una autorización efectuada por la propia víctima para el transbordo del objeto

dirigida conscientemente a la realización de una conducta típica

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