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TSDJ BUG SP - 52-001-000-000-2018-00167-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 52-001-000-000-2018-00167-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

¡Comprometidos con l a cali dad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico mbertin@cendoj.ramajudicial.gov.cog

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 52001-00-00000-2018-00167-01

Sentenciado: Cristhian Fernando Acosta Castro

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado por Acta No. 357 de la fecha

1.- OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de Cristhian Fernando Acosta Castro contra los autos No.869 y 872 del 16 y 17 de junio de 2021, respectivamente, por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , concedió la acumulación jurídica de penas y redención punitiva al sentenciado.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- Son relevantes para decidir el recurso los siguientes:

2.1.1.- Mediante sentencia del 14 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, Nariño, condenó a Cristhian Fernando Acosta Castro a la pena de

2.1.1.- Mediante sentencia del 14 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, Nariño, condenó a Cristhian Fernando Acosta Castro a la pena de 80 meses de prisión por los delitos de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, Hurto calificado agravado y Concierto para delinquir, por hechos ocurridosRadicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

Sentenciado: Cristhian Fernando Acosta Castro Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, Hurto calificado agravado, Concierto para delinquir y otros. 2 ¡Comprometidos con l a cali dad!

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el 2 de julio de 2018 . Pena que se encuentra descontando en la actualidad y cuya vigilancia la ejerce el Juzgado 2 º de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Palmira. (Radicado 52001-60-00000-2018-00167-00).

2.1.2.- El mismo Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, Nariño , mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020 condenó a Cristhian Fernando Acosta Castro a la pena de 43 meses de prisión, como autor de los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones y Hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 . Esta sanción también se encuentra a cargo del

o tenencia de armas de fuego y municiones y Hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2016 . Esta sanción también se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas de Palmira. (Radicado 52001 -60-004852016-05475-00).

2.1.3.- El penado, a través de su apoderada, solicitó al Juzgado A -quo la acumulación jurídica de las anteriores penas . Igualmente, en escrito aparte, solicitó el reconocimiento de redenciones de pena.

2.1.4.- A través de auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado resolvió acumular las referidas penas y las tasó en 112 meses de prisión, al igual que las accesorias. En el mismo proveído reiteró la orden de solicitar la documentación pertinen te al Epamscas de Palmira, para el estudio de la redención de pena.

2.1.5.- Mediante auto del 17 de junio del presente año, reconoció 2 meses de redención de pena al sentenciado Acosta Castro.

La Defensa impugnó ambas providencias a través de los recurs os de reposición y en subsidio el de apelación . El Juzgado decidió no reponer, por medio del auto No.1106 del 5 de agosto del presente año.Radicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

Sentenciado: Cristhian Fernando Acosta Castro Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, Hurto calificado agravado, Concierto para delinquir y otros. 3 ¡Comprometidos con l a cali dad!

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3.- AUTOS APELADOS

  1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consideró qu e la solicit ud elevada por el penado cumple con las exigencias legales contenidas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se trata de penas de igual naturaleza, ambas sentencias se encuentran ejecutoriadas , los hechos son anteriores al profe rimiento de las mismas y tampoco se trata de penas impuestas por delitos cometidos durante el tiempo en que el peticionario ha permanecido privado de la libertad. Señaló entonces la posibilidad de acumular las referidas sanciones.

Refirió a una de las penas como la más graves, 80 meses de prisión, y a la pena más leve le redujo 11 meses y por tanto quedó en 32 meses de prisión, al sumarla a la pena más grave arrojó un total punitivo de 112 meses de prisión. Explicó que dicha reducción obedece a “ la gravedad y modalidades de las conductas por las que se le sancionó, el grado de la antijuridicidad material ínsita en esos comportamientos reflejada en el daño causado a los bienes jurídicos de la seguridad pública y el patrimonio económico, así como la intensida d del dolo también consustancial a esa

sancionó, el grado de la antijuridicidad material ínsita en esos comportamientos reflejada en el daño causado a los bienes jurídicos de la seguridad pública y el patrimonio económico, así como la intensida d del dolo también consustancial a esa clase de delitos y la función que debe cumplir la pena en su caso”.

  1. En cuanto a la redención de penas, adujo que la Dirección del Establecimiento Carcelario de Palmira, mediante oficio No.1220 del 20 de mayo de 2 021, remitió los documentos para el estudio de ese beneficio; entre ellos, los siguientes certificados: (i) No.17967679 correspondiente a 488 horas de trabajo en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2020 y el 31 de octubre del mismo año; (ii) No. 18050386 de 472 horas de trabajo, entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2021.

Igualmente, se aportó un certificado de calificación de conducta: ejemplar.

Con base en esos soportes, calculó la redención de pena en 2 meses, equivalentes a 960 horas de trabajo.Radicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

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4.- EL RECURSO

  1. El punto de controversia respecto del auto que decretó la acumulación jurídica de

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4.- EL RECURSO

  1. El punto de controversia respecto del auto que decretó la acumulación jurídica de penas, descansa en el quantum disminuido por el Juzgado A -quo a la sanción más leve. De acuerdo con lo argumentado por la recurrente, dicha reducción punitiva debió ser más amplia porque: (i) dentro de ambos asuntos no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad a su patrocinado; (ii) en los procesos se acreditó que el sentenciado es padre cabeza de familia, sin propiedades, sin trabajo y estudio; (iii) se aporta valoración psicológica realizada a la hija del condenado, demostrando el grado de afectación emocional que ha sufrido la menor por virtud de la privación de la libertad de su progenitor y el traslado hacia la cárcel de Pa lmira; (iv) también presenta soportes sobre el estado de salud de la madre del señor Acosta Castro y (v) finalmente, arguye que las víctimas fueron indemnizadas.
  1. Referente a la redención de penas, manifestó que solamente se t uvieron en cuenta los perí odos comprendidos entre agosto de 2020 y enero de 2021, sin más precisiones.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Habilitada se encuentra esta sección de la Sala para decidir los recursos de alzada de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico. En atención a los argumentos expuestos por la recurrente, esta Sala debe dilucidar si

conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico. En atención a los argumentos expuestos por la recurrente, esta Sala debe dilucidar si el A-quo incurrió en algún yerro al dosificar la p ena en la acumulación decretada y en la determinación del quantum redimido por el procesado.Radicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

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5.3De la regulación de la acumulación jurídica de penas.

Conforme lo establece el artículo 460 de la ley 906 de 2004:

“Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”

En el caso concreto, claramente se cum plen los parámetros legales para acceder a la acumulación jurídica de penas que fuera deprecada por el recurrente, tal como lo expuso el juzgado de primera instancia en la decisión confutada.

El busilis de este asunto radica en el desacuerdo, por parte de la apoderada del sentenciado, con la decisión de l Juzgado de disminuirle solamente 11 meses a la pena de prisión de 43 meses que se estimó como la de menor gravedad, la cual obedeció al otro tanto que se le aumentó a la más grave de 80 meses, quedando entonces un quantum punitivo definitivo de 112 meses de prisión.

En punto de la solución del problema jurídico planteado, debemos hacer alusión a la línea trazada por la Sala Penal de la Corte en cuanto a la determinación del “otro tanto” cuando se acumulan penas proferidas en contra del mismo ciudadano pero en distintos procesos. Al respecto ha indicado1:

1 AP3335-2016 Radicación No. 47982.Radicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

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“Como ya se destacó, la Corte ha reconocido que en la determinación de la pena por razón de la acumulación jurídica el Juez ejerce una facultad discrecional, no arbitraria o caprichosa, dado que el enunciado previsto en canon 460 del Estatuto Procesal Penal no precisa los criterios a valorar en esa labor, salvo la remisión expresa al artículo 31 del C. P.

Por ello, con el propósito de precisar los aspectos a tenerse en cuenta en esa función, la Sala ha indicado que en la fijación del monto de la pena se consideraran las conductas punibles que fueron objeto de reproche, e n las circunstancias en que se cometieron, las condiciones personales del procesado, los límites cuantitativos señalados en el artículo 31 del C. P., específicamente, que el incremento no supere la suma aritmética de las penas correspondientes, la proporci ón de “hasta en otro tanto”, y la no superación de los 60 años si se trata de prisión. (CSJ AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158).

También, “ (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen qu e ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.” (CSJ SP, 30 Abr 2014, Rad. 41350).

necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen qu e ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.” (CSJ SP, 30 Abr 2014, Rad. 41350).

En ese orden, la Sala observa que el juzgado de primera instancia se ajustó a los parámetros establecidos tanto en la norma que regula el citado instituto, como en las reglas jurisprudenciales antes descritas. En efecto, el A-quo tuvo como baremo la pena más alta, esto es, 80 meses, y en el incremento del “ otro tanto” , se consideró una medida que no supera el tope de la sumatoria d e ambas penas. De igual manera, al ponderar dicha suma, se tuvieron en cuenta aspectos como la gravedad y modalidades de la conducta, el grado de lesividad a los bienes jurídicos y la intensidad del dolo, así como la necesidad de que se cumplan los fines e specíficos de la sanción; todo, ajustado a las consideraciones realizadas por los jueces de conocimiento, sin promover argumentos adicionales que impliquen la agravación de la situación del procesado.

Al revisar los hechos, podemos advertir que el 18 de o ctubre de 2016, siendo las 11:40 horas aproximadamente, el señor Cristhian Fernando Acosta Castro, en compañía deRadicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

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otras dos personas, irrumpieron violentamente en la vivienda del señor Pedro Vicente Andrade Rodríguez, portando un arma de fuego y se apodera ron de cinco millones de pesos ($5.000.000), siendo capturados cuando huían del lugar. El procedimiento de captura fue declarado ilegal.

Posteriormente, el 2 de julio de 2018, Cristhian Fernando Acosta Castro y ocho (8) personas más, ingresaron al Superm ercado Andino S.A.S., de la ciudad de Pasto, y con armas de fuego intimidaron a las víctimas, procediendo a hurtar el dinero producto de las ventas.

Por el primer hecho se le impuso una pena de 43 meses de prisión, con ocasión del preacuerdo celebrado co n la Fiscalía, en el que se le reconoció el grado de participación de cómplice y accedió a una disminución punitiva del 60% por haberse verificado la reparación de las víctimas.

De igual manera, en el segundo hecho, la pena de prisión de 80 meses se deri vó de un preacuerdo celebrado con el ente acusador, en la que también se tuvo en cuenta la reparación de las víctimas, tal como se puede advertir en el expediente y en los correspondientes fallos.

Este recuento para significar la gravedad de los hechos. Nótese có mo esta persona lesionó en dos oportunidades el bien jurídico de la seguridad pública y el patrimonio

correspondientes fallos.

Este recuento para significar la gravedad de los hechos. Nótese có mo esta persona lesionó en dos oportunidades el bien jurídico de la seguridad pública y el patrimonio económico en circunstancias de las cuales solo se puede inferir una alta peligrosi dad para la comunidad, pues se concertó con otras personas y ut ilizaron armas de fuego para intimidar a las víctimas que fueron afectadas en su patrimonio. Incluso, el segundo hecho lo ejecutó a sabiendas que por el primero ya se estaba adelantando una actuación judicial en su contra.

Por otra parte, tal como lo pr ecisó el juzgado de primera instancia en el auto que resolvió el recurso horizontal, las afectaciones emocionales y psíquicas de la descendiente del procesado, al igual que los quebrantos de salud de su progenitora,Radicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

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no constituyen parámetros legales, jurisprudenciales o doctrinarios a tener en cuenta al momento de dosificar el monto de una sanción, derivada de la acumulación de penas.

Por último, la indemnización de las víctimas tampoco comporta un motivo valedero para disminuir en mayor proporción la pen a más leve, toda vez que al tasarse ambas

Por último, la indemnización de las víctimas tampoco comporta un motivo valedero para disminuir en mayor proporción la pen a más leve, toda vez que al tasarse ambas sanciones por parte de los jueces de conocimiento, se tuvieron en cuenta esas circunstancias post-delictuales, de conformidad con lo señalado en el artículo 269 del Código Penal.

En tal sentido, se encuentra con figurada la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanci ón en la dosimetría punitiva realizada por el juzgado del primer nivel en el trámite de la acumulación jurídica de penas. Por tal motivo, se confirmará la decisión apelada.

5.4.- Redención de pena.

Acerca de este tópico, la abogada recurrente se limitó a indicar que solo se tuvieron en cuenta cinco (5) meses de trabajo que ha realizado su patrocinado. Se entiende de esa mención que aquél ha ejecutado más actividades en otros período s y que no fueron objeto de revisión.

Sin embargo, la censora no precisa que los certificados de cómputos correspondientes a períodos distintos a los reconocidos en el auto apelado, fueron presentados ante el juzgado de primer grado y que, aun así, no los tuvo en cuenta.

En el expediente se puede observar que el Juzgado de ejecución de penas ha solicitado en varias oportunidades al centro carcelario donde se halla el procesado, los certificados de cómputos. A través de oficio del 20 de mayo de 2021, el I NPEC remitió los certificados No.17967679 correspondiente a 488 horas de trabajo en el período

certificados de cómputos. A través de oficio del 20 de mayo de 2021, el I NPEC remitió los certificados No.17967679 correspondiente a 488 horas de trabajo en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2020 y el 31 de octubre del mismo año; y elRadicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

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No.18050386 de 472 horas de trabajo, entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 2021 (folios 32 a 35).

Con base en esos documentos, el Juzgado realizó la respectiva contabilización, sin que fuera posible tener en cuenta períodos distintos a los verificados en dichos certificados.

El reproche de la apelante escapa a las fun ciones del fallador de primer grado, quien decide conforme con lo remitido por el centro penitenciario donde está privado de la libertad el sentenciado. Si no se refirió a otros períodos es porque no cuenta con los respectivos certificados que deben ser remitidos por el INPEC.

En todo caso, la operación realizada por el juez a -quo es correcta. 960 horas de trabajo equivalen a 120 días 2, de acuerdo con lo señalado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, inciso 2º3; esos 120 días de trabajo se convierten en 60 días cumplidos de

trabajo equivalen a 120 días 2, de acuerdo con lo señalado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, inciso 2º3; esos 120 días de trabajo se convierten en 60 días cumplidos de prisión, tal como lo determinó la primera instancia.

En conclusión, no se halla yerro alguno en las decisiones opugnadas; por tanto, se confirman.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

CONFIRMAR los autos No.869 y 872 del 16 y 17 de junio de 2021, respectivamente , por medio de los cuales el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

2 960/8 = 120 3 “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión p or dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.”Radicado: 52001-00-00000-2018-00167-01

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Seguridad de Palmira , concedió la acumulación jurídica de penas y redención punitiva a Cristhian Fernando Acosta Castro , por las razones expuestas en la part e considerativa de esta providencia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Seguridad de Palmira , concedió la acumulación jurídica de penas y redención punitiva a Cristhian Fernando Acosta Castro , por las razones expuestas en la part e considerativa de esta providencia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,

Los Magistrados,

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

2018-00167-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

2018-00167-01

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

2018-00167-01

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