TSDJ BUG SP - 52-001-31-07-001-2005-00066-03-(21-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 52-001-31-07-001-2005-00066-03-(21-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
AUTO INTERLOCUTORIO
ERESJUSTICIA
SEGUNDA INSTANCIA
PENAL BUGA ÉTIC A
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicación: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
Condenado: Gustavo Adolfo Montenegro Lara Delito: Secuestro Extorsivo Agravado Aprobado según Acta No 286 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Gustavo Adolfo Montenegro Lara contra el auto No 194 de 12 de julio de 2019, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó al penado la libertad condicional.
HECHOS El 14 de mayo de 2004, Hernán Darío Molina, alias “el Paisa” o “Devinson” a través de engaños condujo al joven Juan Gabriel Morales Lara hasta la casa de habitación ubicada en la Calle 11 A No 4B - 72 del Barrio Chapal de Pasto, lugar en donde en compañía de Gustavo Adolfo Montenegro Lara, lo mantuvieron retenido por el lapso de tres días, siendo finalmente rescatado el 17 del mismo mes y año, mediante diligencia de allanamiento y registro liderada por el Gaula.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
mantuvieron retenido por el lapso de tres días, siendo finalmente rescatado el 17 del mismo mes y año, mediante diligencia de allanamiento y registro liderada por el Gaula.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Gustavo Adolfo Montenegro Lara fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto1, mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en calidad de coautor, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2004, imponiéndole una pena de 28 años de prisión y multa equivalente a 5.000 SMLMV. Asimismo, 1 Confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto mediante sentencia de 17 de agosto de 2010.RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DEUTO: Secuestro Extorsivo Agravado se condenó al procesado a cancelar de manera solidaria, a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, Morales Lara, la suma equivalente a 50 SMLMV. a favor de Juan Gabriel Es de anotar que el penado se encuentra privado de su libertad desde el 17 de mayo de 2004, es decir que a la fecha lleva en detención física 15 años 4 meses v 6 días2,
2. Asumido el conocimiento por parte de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira3, la funcionaría ha redimido a 1 favor del penado un total de 50 meses 6 días y 12 horas4.
3. En fecha 19 de junio de 2019, el condenado reiteró solicitud de libertad
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira3, la funcionaría ha redimido a 1 favor del penado un total de 50 meses 6 días y 12 horas4.
3. En fecha 19 de junio de 2019, el condenado reiteró solicitud de libertad condicional, solicitando a la funcionaria se diera aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que ya se han cumplido los fines de resocíalización de la pena.
4. Mediante auto interlocutorio No 194 de 12 de julio de 2019, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso negar la libertad condicional a Gustavo Adolfo Montenegro Lara, previa valoración de la gravedad de la conducta punible.
Dijo el A quo “(.,.) los talladores, tanto de primera como de segunda instancia valoraron la conducta como grave (ver consideraciones del despacho folio 35 vuelto y siguientes) donde se indica que el joven víctima fue abordado por uno de sus plagiarios aprovechando el conocimiento previo para, a través de engaños, llevarlo a una residencia ubicada en Chaparral, donde lo amarraron de pies, manos, le taparon la boca, y empezaron su plan criminal exigiendo una suma de dinero por su liberación, contando con la anuencia de varios integrantes los cuales tenían cada uno división de tareas
5. El condenado interpuso recurso de apelación, argumentando que el A quo se centró en la valoración de la conducta punible, ignorando que cumplió a cabalidad con todos los demás requisitos, "significando en su decisión que la condena deba convertirse en un castigo permanente, desconociendo que en la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización” Adicionalmente, indica que la decisión resulta contraria al principio de nom
condena deba convertirse en un castigo permanente, desconociendo que en la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de la resocialización” Adicionalmente, indica que la decisión resulta contraria al principio de nom bis in ídem y que se negó el subrogado sin tener en cuenta las condiciones particulares del reo. 2 Al 23/09/2019 3 23 de febrero de 2012 4 Autos de 09 de agosto de 2012, 26 de septiembre de 2012, 28 de febrero de 2013, 29 de abril de 2013, 31 de diciembre de 2015, 21 de marzo de 2017, 17 de julio de 2017, 21 de noviembre de 2017, 11 de julio de 2018 y 11 de octubre de 2018
2CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad.
2. Cuestión Previa.
Considerando que los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 14 de marzo de 2004 y que desde el 01 de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2006 el legislador no contempló ningún tipo de exclusión frente a los delitos de terrorismo y conexos, se observa sin mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el caso es el artículo 5o original de la Ley 890 de 20045. Al respecto, dijo esta Sala en auto de 27 de abril de 2017: “(...) En este caso resulta importante destacar que desde la fecha de realización de los hechos punibles (14 de mayo de 2004) sucedieron
20045. Al respecto, dijo esta Sala en auto de 27 de abril de 2017: “(...) En este caso resulta importante destacar que desde la fecha de realización de los hechos punibles (14 de mayo de 2004) sucedieron varias disposiciones normativas que regularon de distinta manera las exclusiones relacionadas con el otorgamiento del mecanismo de la libertad condicional. a) De acuerdo con lo que obra en el expediente, para cuando Montenegro Lara cometió el delito de Secuestro Extorsivo (14 de mayo de 2004) regía el artículo 64 original de la ley 599 de 2000 con las exclusiones contempladas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002, que establecía que en caso de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos , no procedían las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni era dable conceder los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. b) Desde ¡a fecha en que fue capturado Montenegro Lara (17 de mayo de 2004) hasta la fecha de ¡a sentencia de segundo grado que resolvió confirmar su condena (17 de agosto de 2010), entraron a regir dos disposiciones sobre el tema, la ley 890 de 2004 que modificó el articulo 64 de ¡a ¡ey 599 de 2000 y derogó ¡o establecido en el artículo 11 por ¡a ¡ey 733 de 2002. Posteriormente, ¡a ley 1121 de 2006 retomó las prohibiciones consagradas en la ¡ey 733 de 2002.
en el artículo 11 por ¡a ¡ey 733 de 2002. Posteriormente, ¡a ley 1121 de 2006 retomó las prohibiciones consagradas en la ¡ey 733 de 2002.
RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DELITO: Secuestro Extorsivo Agravado 5 Cfr. fl 66 al 69. Ver auto de 27 de abril de 2017. Aprobado mediante acta No 151, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3c) Luego, cuando el penado elevó solicitud de libertad condicional ya había entrado en vigencia la ley 1709 de 2014 que introdujo modificaciones al artículo 64 de la ley 599 de 2000, ya modificado por la ley 1453 de 2011.
En ese orden, es dable advertir que sobrevino un interregno, desde el 1o de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, en el que la concesión del subrogado de la libertad condicional no se encontraba limitado por la naturaleza del delito. Es decir, aunque los hechos fueron cometidos durante la vigencia de la ley 733 de 2002 que imponía una serie de restricciones frente al subrogado de la libertad condicional establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000; lo cierto es que dichas normas fueron derogadas a partir de la entrada en vigencia del artículo 5o de la ley 890 de 20046 que además de modificar el artículo 64 de la ley 599 de 2000, suprimió tácitamente lo referente a las exclusiones, y por tal motivo resulta procedente aplicar en el presente caso, de acuerdo al principio de favorabilidad, los requisitos exigidos para conceder la
de 2000, suprimió tácitamente lo referente a las exclusiones, y por tal motivo resulta procedente aplicar en el presente caso, de acuerdo al principio de favorabilidad, los requisitos exigidos para conceder la libertad consignados en el artículo 5o de la ley 890 de 20047 dado que al entrar en vigencia dicha norma, no solo se impuso o actualizó unos requisitos para optar por el subrogado de la libertad condicional, modificándose el original artículo 64 de la ley 599 de 2000, sino que se derogó la ley 733 de 2002”
3. Estado Social y Democrático de Derecho y fines de la ejecución de la pena.
Con base en el artículo 93 de la Carta Magna, Bloque de Constitucionalidad, los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y el DIH. Además, el artículo 94 ídem, indica que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. La finalidad del tratamiento penitenciario es la resocialización del penado, por ello los instrumentos internacionales ordenan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10, numeral 3o, prevé que “e/ régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados ” La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados
será la reforma y la readaptación social de los penados ” La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.6 dispone que las “penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DELITO: Secuestro Extorsivo Agravado 6 Desde el 01 de enero de 2005 hasta la entrada en vigencia dei artículo 26 de la ley 1121 de 2006 -30 de noviembre de 20067 sin las modificaciones posteriormente introducidas por la ley 1121 de 2006
4Así mismo, las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977; especialmente, Segunda parte, Reglas aplicables a categorías especiales A.- Condenados Principios rectores, numerales 56 a 66. Por lo anterior, la Sentencia T-288 de 20158, la Corte Constitucional precisó: “En materia punitiva ello significa que la Constitución le fija una serie de límites a la facultad del Estado para imponer penas a las personas. De tal modo, los seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual significa que no se les pueden imponer “penas ejemplificantes" con el propósito de prevenir que otros cometan los
De tal modo, los seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual significa que no se les pueden imponer “penas ejemplificantes" con el propósito de prevenir que otros cometan los mismos delitos. Por otra parte, el principio de dignidad humana también supone que el ser humano está dotado con la capacidad para arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad. En esa medida, el artículo 34 de la Constitución prohíbe las penas de prisión perpetua, dándole a cada individuo la oportunidad de adaptarse nuevamente a la vida en sociedad. La resocialización de ia persona condenada, como objetivo principal del ius puniendi del Estado está fuertemente arraigada en nuestro ordenamiento jurídico. Ha sido reconocida por diversos tratados de derechos humanos que conforme ai artículo 93 de la Carta, hacen parte del bloque de constitucionalidad ’. Acerca del tratamiento penitenciario, la doctrina doméstica9 sostiene que “ia ejecución de la pena está orientada a la protección y reinserción social del reo, pero la duración de ia pena no depende en modo alguno de fines de prevención especial. Con todo, es posible que la ley supedite a ciertas condiciones preventivoespeciales, no la duración máxima de la pena, sino el otorgamiento del subrogado o sustituto de ia libertad condicional o la concesión de determinados beneficios penitenciarios, que bien pueden operar bajo condición de haber observado buena conducta, trabajado determinado número de horas, no haber intentado la fuga ni cometido nuevos delitos durante ia ejecución, etc. Lo que resultaría equivocado y poco equitativo sería negar estos beneficios por circunstancias de culpabilidad o personalidad
determinado número de horas, no haber intentado la fuga ni cometido nuevos delitos durante ia ejecución, etc. Lo que resultaría equivocado y poco equitativo sería negar estos beneficios por circunstancias de culpabilidad o personalidad que han sido o debido ser tenidas en cuenta en la condena, ya que en este momento avanzado de la ejecución no se trata de apreciar la “personalidad al momento del hecho”, sino al RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DELITO: Secuestro Extorsívo Agravado En igual sentido T-718 de 2015. 9 Derecho Penal Parte General Principios y Categorías Dogmáticas. Edit. Ibáñez, Bogotá, 2013, pág. 414 y 415.
5RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DELITO: Secuestro Extorsivo Agravado momento finaI de la ejecución penitenciaria". (Se destaca),”
(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, atendiendo el modelo de Estado adoptado, la única función de la pena constitucionalmente admisible es la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir ai infractor de la sociedad, sino promover la reinserción del mismo. En igual sentido, el artículo 10, principio rector de la Ley 65 de 1993, el fin resocializador del infractor de la ley penal, en concordancia con los artículos 142 y 143 del mismo estatuto.1 0 En esta misma línea, la Sala de Casación Penal, ha precisado:
resocializador del infractor de la ley penal, en concordancia con los artículos 142 y 143 del mismo estatuto.1 0 En esta misma línea, la Sala de Casación Penal, ha precisado: “...el fin resocializador de la pena11, a través de los mecanismos terapéuticos antes mencionados, pretenden potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad12, por lo tanto, la reincorporación a la vida social se constituye en una garantía material del penado, ya que no se trata de la imposición estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias resocializadoras de la intervención penal.13 Es decir ; es una obligación del Estado ofrecer al condenado todos los medios razonables encaminados a alcanzarla y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización.14”...’’15
4. Libertad Condicional (artículo 5° de la Ley 890 de 200416) Conforme el artículo 5o de la Ley 890 de 2004, para acceder a la libertad condicional se requiere de un tiempo de privación efectiva de la libertad -dos terceras partes de la pena-, un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el pago total de la multa y la reparación a la víctima.
Todo lo anterior, previa valoración de la conducta cometida por el condenado, en cuyo análisis el funcionario judicial debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas en las Cfr. Sentencia C-580 de 1996. 1 1 Cfr. Sentencias C-592 de 1998 y C-430 de 1996. 1 2 Cfr. Sentencia T-865 de 2012.
todas las circunstancias, elementos y consideraciones presentadas en las Cfr. Sentencia C-580 de 1996. 1 1 Cfr. Sentencias C-592 de 1998 y C-430 de 1996. 1 2 Cfr. Sentencia T-865 de 2012. 1 3 Cfr. Sentencia C-261 de 1996. 1 4 Cfr. Sentencias: C-430 de 1996, C-144 de 1997, C-1404 de 2000, C-1510de 2000, C-806 de 2002, C-979 de 2005, C-384 de 2014, T-718 de 1999, T-635 de 2008, T-061 de 2009, T-213 de 2011, T^48 de 2014, entre otras. 1 5 CSJ SCP STP864 de 2017, Rad. 89.755. 1 6 Art. 5 Ley 890 de 2004. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa v de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para eí cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto. 6sentencias condenatorias con las que cuenta ei condenado, toda vez que en el análisis que los jueces realicen, deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria, sin que
6sentencias condenatorias con las que cuenta ei condenado, toda vez que en el análisis que los jueces realicen, deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria, sin que esto constituya una vulneración del principio de non bis in ídem17.
5. Caso Concreto.
Conforme los apartados contenidos en la ley 600 de 20001 8 , el condenado solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la libertad condicional acompañando a esta certificado de clasificación en fase y/o seguimiento donde la Dirección de Atención y Tratamiento que ubica al interno en la fase de tratamiento de confianza, copia de la cartilla biográfica, calificaciones de conducta, certificado de trabajo, estudio y enseñanza y resolución No 225 de 31 de julio de 2018, donde la directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad, emite concepto favorable recomendando el otorgamiento de la Libertad Condicional al interno Gustavo Adolfo Montenegro Lara1 9 . Frente al requisito objetivo, el condenado ha purgado físicamente 184 meses y 6 días20, y de acuerdo a las redenciones de pena por trabajo y estudio se acredita que Gustavo Adolfo Montenegro Lara ha descontado un total de 50 meses 6 días y 12 horas de prisión; datos que sumados arrojan un total de pena cumplida de 234 meses 12 días y 12 horas de prisión.
Lo anterior, conforme las siguientes providencias: RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara
DELITO: Secuestro Extorsivo Agravado PROVIDENCIA TIEMPO DE REDENCION Auto No 364 de 9-8-201 22 1
Reconoce 8 meses v 27 días por 4.277 horas de trabajo y 8.5 días por 102 horas de estudio Auto No 464 de 26-9-20122 2 Reconoce 13 meses v 15 días por 4.863 horas de estudio v 1 mes 5.5 días por 568 horas de trabajo Auto No 071 de 28-02-20132 3 Reconoce 25 días Auto No 135 de 29-04-20132 4 Reconoce 2 meses v 1 día Auto No 606 de 31-12-20152 5 Reconoce 8 meses v 9 días Auto No 172 de 21-03-20172 8 Reconoce 4 meses v 24 días Auto No 494 de 17-07-20172' Reconoce 1 mes v 19.5 días Auto No 772 de 21-11-20172 8 Reconoce 53 días ^ CSJ SCP STP12049-2017, 8 de agosto de 2017, Rad. 93300 1 8 Art. 480 1 9 Cfr. fls 99 al 107 - 142 al 150 - 154 al 156 del Cuaderno No 2 2 0 Desde el 17 de mayo de 2004 - Al 23 de septiembre de 2019 2 1 Cfr. fls 157 y 158, Cuaderno No 1 2 2 Cfr. fl 178. Cuaderno No 1 2 3 Cfr. fl 187. Cuaderno No 1 2 4 Cfr. fl 196. del Cuaderno No 1
2 2 Cfr. fl 178. Cuaderno No 1 2 3 Cfr. fl 187. Cuaderno No 1 2 4 Cfr. fl 196. del Cuaderno No 1 2 5 Cfr. fl 351 y 352. Cuaderno No 1 2 6 Cfr. fl 13. Cuaderno No 2 2 7 Cfr. fl 23. Cuaderno No 2
7RADICACIÓN: 52001-31 -07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DELITO: Secuestro Extorsivo Agravado Auto No 404 de 11-07-2018a Reconoce 156.5 días Auto No 613 de 11-10-20183 ü Reconoce 1 mes v 22.5 días
Tabla No 1. Reconocimiento de tiempos de redención según las providencias que obran en las carpetas. Total Pena Redimida 38 meses 366.5 días (50 meses 6 días v 12 horas) Ello implica que a la fecha Gustavo Adolfo Montenegro Lara ha cumplido las 2/3 partes de la pena de 336 meses de prisión 2 9 3 0 31, y en tal razón se encuentra verificado el requisito objetivo contemplado en el artículo 5o de la ley 890 de 2004 [precepto más favorable al condenado para tener derecho a la libertad condicional]. Resta entonces verificar el cumplimiento de los requisitos subjetivos, referentes a la valoración de la gravedad de la conducta punible y la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario. 2.2 Conforme la documentación remitida por la Directora de la Penitenciaria, se tiene que Montenegro Lara ha desplegado una conducta ejemplar y
conducta del interno en el establecimiento carcelario. 2.2 Conforme la documentación remitida por la Directora de la Penitenciaria, se tiene que Montenegro Lara ha desplegado una conducta ejemplar y buena, no ha tenido sanciones disciplinarias, no se ha registrado ninguna anomalía durante su reclusión y se ha dedicado, dentro del establecimiento, a llevar a cabo labores propias para la redención de pena, lo que ha conllevado a que obtenga un tratamiento penitenciario de CONFIANZA. 2.3 Frente a la exigencia del pago de perjuicios, la Corte ha enseñado que la libertad condicional no puede entenderse como un beneficio al que acceden -única y exclusivamentequienes disponen de medios económicos para ello, también ha indicado, que en casos en los que el sentenciado no pueda cumplir esa obligación, éste debe manifestar que está en imposibilidad de hacerlo. Al respecto, el penado manifestó “(...) He pasado largo tiempo en prisión y por obvias razones mi condición económica es precaria, no cuento con recursos suficientes y en el evento de que si la solicitud se despacha favorablemente, para efectos de fijar el monto de la caución a presar no tengo dinero para sufragarla32”. A fin de acreditar sus dichos, obra en la carpeta3 3 certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Cali, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acreditando que el penado no cuenta con bienes ni se encuentra obligado a declarar renta. 2 3 Cfr. f! 48. Cuaderno No 2 2 9 Cfr. fl 87. Cuaderno No 2
el penado no cuenta con bienes ni se encuentra obligado a declarar renta. 2 3 Cfr. f! 48. Cuaderno No 2 2 9 Cfr. fl 87. Cuaderno No 2 3 0 Cfr. f! 121. Cuaderno No 2 3 1 Las 2/3 partes de 336 meses de prisión, son 224 meses. 3 2 Cfr. f! 138. Cuaderno No 2 3 3 Cfr. fls 108 al 113. Cuaderno No 2
8RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DELITO: Secuestro Extorsivo Agravado Ante la comprobada la insolvencia económica de Montenegro Lara, la Sala puede afirmar que, actualmente, está en imposibilidad material de cumplir con esa obligación y por ello este requisito no se hace exigióle para la consecución del subrogado de la libertad condicional. 2.4 Finalmente, en relación con la gravedad de la conducta punible, la Sala se remite al análisis realizado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto34, quien en sentencia del 22 de febrero de 2007 omitió valorar la gravedad de la conducta, limitándose a indicar que el sentenciado se había desplazado desde Cali a Pasto para privar, junto a otros, de la libertad a un menor de edad, involucrando a su esposa y a su madre en el acto delincuencia!, para que fueran ellas las que recibieran los giros en la ciudad de Cali, Valle.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación, valoró como atroz el episodio vivenciado por el joven
giros en la ciudad de Cali, Valle. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al resolver el recurso de apelación, valoró como atroz el episodio vivenciado por el joven Juan Gabriel Morales Lara (victima)35, sin ninguna mención adicional a la conducta cometida por los co-acusados. No deja de lado la Sala que el hecho criminal vivenciado por Juan Gabriel Morales Lara (victima) superó lo que un joven de 16 años, a esa edad, se encuentra normalmente obligado a vivir, sin embargo, al sopesar cómo fue valorada la conducta cometida por los jueces de instancia y el comportamiento de Gustavo Adolfo Montenegro Lara dentro del centro reclusorio y tras una evaluación integral de los documentos aportados por el penado a la luz de los principios orientadores de las penas, concluye la Sala que la pena ha cumplido su fin resocialízador y en ese entendido resulta procedente otorgar a Montenegro Lara el subrogado de la libertad condicional. Asi, al considerar materializado el fin de resocialización de la pena, esto es, la consecución de la reeducación y reinserción social del penado Montenegro Lara, quien ha demostrado la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, procederá la Sala a REVOCAR el auto objeto de recurso de apelación, aclarando que tal y como lo plantea el censor, la exclusión contemplado en el artículo 90 de la ley 1098 de 2006, no tiene cabida en este evento. Por tanto, se otorgará a Gustavo Montenegro Lara el subrogado de la Libertad Condicional, previa suscripción de acta compromisoria que contemple el cumplimiento de las obligaciones relacionados en el artículo 65 del Código Penal.
evento. Por tanto, se otorgará a Gustavo Montenegro Lara el subrogado de la Libertad Condicional, previa suscripción de acta compromisoria que contemple el cumplimiento de las obligaciones relacionados en el artículo 65 del Código Penal. Atendiendo la situación económica expresada por el penado, se le impondrá una caución por valor de $50.000 COP a favor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. M Cfr. fls 33 al 38. Cuaderno 1. Sentencia No 03 de 22 de febrero de 2007. Rad. 200500066-00. Procesado: Gustavo Adolfo Montenegro Lara y Otros. Delito: Secuestro Extorsivo Agravado. 3 5 Cfr. fls 41 al 49. Sentencia de 17 de agosto de 2010. 9El tiempo que faite para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Transcurrido este periodo sin que el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, la condena quedará extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. La suscripción de la diligencia de compromiso estará a cargo dei Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paimira, ante quien se deberá allegar el título depósito judicial dentro de los cinco días siguientes a ia notificación que se ie haga de ia presente decisión, y como quiera que ef procesado se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de Paimira, una vez se dé cumplimento ai pago de ia caución y a la suscripción del acta compromisoria, deberá emitirse por parte dei Juzgado que vigila ia pena ia respectiva orden de libertad condiciona!.
Penitenciario de Paimira, una vez se dé cumplimento ai pago de ia caución y a la suscripción del acta compromisoria, deberá emitirse por parte dei Juzgado que vigila ia pena ia respectiva orden de libertad condiciona!.
RADICACIÓN: 52001-31-07-001-2005-00066-03 (P-023-19)
CONDENADO: Gustavo Adolfo Montenegro Lara DELITO: Secuestro Extorsivo Agravado En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR e! auto No 194 de 12 de julio de 2019, a través de! cual e! Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paimira, negó a! penado ia libertad condicional.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER a Gustavo Montenegro Lara ei subrogado de ia Libertad Condicional, previa suscripción de acta compromisoria que contemple e! cumplimiento de las obligaciones relacionados en ei artículo 65 del Código Pena!.
Atendiendo la situación económica expresada por el penado, se le impondrá una caución por valor de $50.000 COP a favor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Paimira. E! tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Transcurrido este periodo sin que e! condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, la condena quedará extinguida, y ia liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así !o determine.
TERCERO: La suscripción de la diligencia de compromiso estará a cargo dei Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
ia liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así !o determine.
TERCERO: La suscripción de la diligencia de compromiso estará a cargo dei Juzgado Segundo de Ejecución de Pena