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TSDJ BUG SP - 52-001-3104-001-2007-00031-01-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 52-001-3104-001-2007-00031-01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

1

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

Partes: Carlos Andrés Vargas Alarcón -sentenciadoDelito: Homicidio, Homicidio Tentado y Trafico, fabricación o porte ilegal de Armas

Guadalajara de Buga, Valle, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado mediante acta No. 92 de la fecha.

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación presentado por el sentenciado CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN contra el auto interlocutorio No. 2.096 del 29 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la libertad condicional.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

Partes: Carlos Andrés Vargas Alarcón -sentenciadoDelito: Homicidio, Homicidio tentado y Trafico, fabricación o porte ilegal de Armas

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Partes: Carlos Andrés Vargas Alarcón -sentenciadoDelito: Homicidio, Homicidio tentado y Trafico, fabricación o porte ilegal de Armas

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2.1.- El señor CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia No. 16 del 19 de abril de 2007, a la pena principal de 30 años de prisión, como responsable del delito de Homicidio, Tentativa de Homicidio y Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, con ocasión a hechos del 12 de junio de 2005.

El fallo fue confirmado mediante decisión del 14 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Nariño.

2.2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto No. 2.071 del 2 de noviembre de 2017, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria, la cual debía cumplir en la carrera 28 No. 15 A – 05, barrio “Las Américas” del municipio de Palmira, Valle del Cauca. En virtud de esta situación, la competencia para la vigilancia de la ejecución de la pena, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2.3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le informó a su homólogo de esta ciudad, que vigilaba una nueva condena emitida contra el señor CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN por el delito de Tráfico, fabricación o

Seguridad de Palmira, le informó a su homólogo de esta ciudad, que vigilaba una nueva condena emitida contra el señor CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el radicado 19 -573-60-00-6802020-00201-00 por hechos ocurridos el 1 de mayo de 2020 , es decir durante el período en el que se hallaba en prisión domiciliaria.

2.4.- De acuerdo con lo informado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Palmira inició elRadicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

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trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, para lo cual se corrió traslado al sentenciado , permitiéndole pronunciarse frente a la novedad presentada. El sentenciado CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN , puso de presente que le habían sido practicadas varias operaciones en la columna, tenía a su cargo la manutención de su familia, solicitó permiso para laborar en una vulcanizadora, pero le fue negado. Debido al estado de salud de su progenitora, entró en desesperación y decidió salir de su vivienda, por no contar con recursos económicos para medicamentos.

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira revoc ó la prisión domiciliaria, informando al Juzgado Primero homólogo lo debido.

Mediante decisión del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira revoc ó la prisión domiciliaria, informando al Juzgado Primero homólogo lo debido. Así las cosas, una vez finalizada la condena que estaba cumpliendo por tráfico de estupefacientes , el 6 de julio de 2023 puso al sentenciado a disposición del despacho, para purgar lo pendiente de su condena.

2.5.- Mediante solicitud del 18 de diciembre de 2023, se allegó al despacho solicitud de libertad condicional suscrita por funcionarios del INPEC, conforme concepto favorable del Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira. En la petición obran como anexos: (i) Cartilla bibliográfica de CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN; (ii) Certificados de calificación de conducta y (iii) Resolución No. 225 0943 del 22 de noviembre de 2023.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, consideró de acuerdo a los requisitosRadicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

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establecidos para el análisis de la libertad condicional en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 1, que se cumplen por parte del señor CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN el presupuesto objetivo,

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establecidos para el análisis de la libertad condicional en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 1, que se cumplen por parte del señor CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN el presupuesto objetivo, toda vez que al haberse cumplido y descontado como redención la suma total de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CERO PUNTO CINCO (0.5) DÍAS [DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) MESES Y CERO PUNTO CINCO (0.5) DÍAS], se superan las tres quintas partes de la pena total impuesta.

No obstante lo anterior, en la verificación del requisito subjetivo, correspondiente al comportamiento del penado durante la ejecución de la pena, su análisis fue negativo, toda vez que el señor VARGAS ALARCÓN fue procesado y condenado por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos del año 2020, mientras era beneficiario de la prisión domiciliaria.

Ante esta situación, destacó el a quo, la falta de observancia de los requisitos para la libertad condicional, por la propensión del sentenciado al incumplimiento de la ley, pues su comportamiento solo puede ser reformado con el cumplimiento de la pena al interior de establecimiento penitenciario.

1 ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

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En consecuencia, mediante auto interlocutorio No. 2.096 del 28 de diciembre de 2023, negó la solicitud de libertad condicional, declarando que al día 28 de diciembre de 2023 el señor CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN llevaba descontado de su pena la

suma de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CERO

declarando que al día 28 de diciembre de 2023 el señor CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN llevaba descontado de su pena la

suma de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CERO

PUNTO CINCO (0.5) DÍAS.

4.- EL RECURSO

El sentenciado, interpuso y sustentó en debida forma recurso de apelación contra el auto proferido. Dentro del pronunciamiento realizó un recuento de los hechos, sustentando el incumplimiento a la prisión domiciliaria por la discapacidad que sufre y las operaciones faltantes para recuperarse físicamente de la tuberculosis ósea que empeora su salud día a día.

Expone también, que el requisito de valoración de la conducta punible inclusive su gravedad le resulta absurdo, calificándolo como un requisito ambiguo, por lo cual no debería ser tenido en cuenta por el principio de legalidad, igualdad y seguridad. Pone de presente las reformas legislativas en búsqueda de descongestión judicial, las cuales modificaron los requisitos para beneficio de los privados de la libertad, citando normativas atinentes a la prisión domiciliaria2. D e igual forma, menciona el principio de favorabilidad, sugiriendo normativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para los privados de la libertad, el Pacto de San José y el Pacto Interamericano de los Derechos Fundamentales de los privados de la libertad (sic.).

2 Ley 1709 de 2014 en su artículo 22 y subsiguientes, que modificaron los artículos 38, 38B, 38C, 38D,

Fundamentales de los privados de la libertad (sic.).

2 Ley 1709 de 2014 en su artículo 22 y subsiguientes, que modificaron los artículos 38, 38B, 38C, 38D, 38E, 38G y 38F del Código PenalRadicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

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Solicita finalmente, se revoque la decisión en su lugar se ordene su libertad, al haber cumplido las tres quintas partes de la pena que le fue impuesta.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que las salas penales de los tribunales conocerán: “6. Del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del juez de ejecución de penas”. Como se trata del recurso de alzada contra providencia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, adscrito a este Distrito Judicial, la aplicación de la regla es pertinente.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en este caso se cumple específicamente el requisito subjetivo del artículo 64 del Código Penal, de manera que proceda la libertad condicional para el señor

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en este caso se cumple específicamente el requisito subjetivo del artículo 64 del Código Penal, de manera que proceda la libertad condicional para el señor Carlos Vargas Alarcón, pese haber cometido otro delito durante el período de reclusión domiciliaria.

5.3.- Del caso concreto

La libertad condicional, está constituida en nuestro ordenamiento como manifestación del principio de resocialización, de acuerdo con las funciones de la pena establecidas en el Código Penal:Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

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“ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.”

La Corte Constitucional, resalta el papel de la libertad condicional dentro del proceso tendiente a demostrar la efectividad de la pena:

“En la Sentencia C -328 de 2016 esta Corporación determinó que la libertad condicional es la oportunidad que poseen los condenados para que cese la privación de la libertad una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia, con el propósito de anticipar su interacción social luego de que la pena haya cumplido los

que cese la privación de la libertad una vez acrediten el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia, con el propósito de anticipar su interacción social luego de que la pena haya cumplido los fines de readecuación de los comportamientos. Dicho de otro modo, la libertad condicional permite al ciudadano favorecido con ella, demostrar que el método de realización progresiva del tratamiento penitenciario está logrando sus propósitos.

El acceso a este subrogado se erige entonces como una herramienta invaluable para lograr los fines constitucionales de resocialización del ciudadano. En efecto, la medida pretende que la persona pueda reintegrarse a la sociedad y continúe con el cumplimien to de la sanción penal dentro de un ambiente familiar o social. La Corte ha destacado que esta posibilidad encuentra su justificación en que los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión, como lo es la libertad condicional, tienen fundamento en principios constitucionales como la excepcionalidad, la necesidad, la adecuación, la proporcionalidad y la razonabilidad.”3 (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, la libertad condicional comprende requisitos agrupados en dos criterios: el objetivo, que recae netamente en la cuantía de la pena; y el subjetivo, analizado de forma particular respecto del comportamiento del sentenciado en el lugar de

3 Corte Constitucional. Sentencia T – 095 del 10 de abril de 2023. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

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reclusión. Este requisito permite verificar en cada caso , si el tratamiento penitenciario se aproxima a satisfacer sus finalidades:

“…para que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pueda conceder la condena de ejecución condicional o la libertad condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquélla en el evento de la libertad condicional, como factores subjetivos, relacionados básicamente con la personalidad del condenado, que permiten determinar si éste necesita tratamiento penitenciario o si, después de haber cumplido parte de la pena, es apto para reincorporarse a la sociedad.”4

En el presente asunto, el sentenciado CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN cumple satisfactoriamente el requisito objetivo para la concesión de la libertad condicional, pues la pena que ha purgado sobrepasa las tres quintas partes de la pena total que le fue impuesta. Sin embargo, el requisito subjetivo, base para estimar si se advierte su resocialización, no se logra por parte d el sentenciado, toda vez que durante el cumplimiento de la prisión domiciliaria concedida, desarrolló otro comportamiento lesivo a otro interés jurídico protegi do, siendo capturado, investigado y condenado como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Recordemos, que dentro del análisis del requisito subjetivo el juez de ejecución analiza aspectos posteriores a la condena, elementos

condenado como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Recordemos, que dentro del análisis del requisito subjetivo el juez de ejecución analiza aspectos posteriores a la condena, elementos que le permitan denotar la readaptación del penado a la sociedad. Lo siguiente ha establecido la jurisprudencia frente a este ámbito:

“Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social

4 Corte Constitucional. Sentencia C – 679 del 19 de noviembre de 1998. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

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de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T -718 de 2015) y evitar criterios retributivos de penas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254).”5

En efecto, dicho propósito tal como lo advirtió el juez a-quo, tiene un pronóstico desfavorable, porque CARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN, contando con la oportunidad de terminar el cumplimiento de la sentencia en su lugar de vivienda, pese a la comisión de delitos tan graves por los que fue condenado, optó por vulnerar nuevamente el ordenamiento jurídico esta vez atentando

ALARCÓN, contando con la oportunidad de terminar el cumplimiento de la sentencia en su lugar de vivienda, pese a la comisión de delitos tan graves por los que fue condenado, optó por vulnerar nuevamente el ordenamiento jurídico esta vez atentando contra la salud pública, siendo vencido en juicio y decretada su responsabilidad con la consecuente pena, la cual c umplió en internamiento carcelario.

De ahí entonces, que resulta imposible predicar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario recibido por haber cometido los delitos de Homicidio, Homicidio tentado y Tráfico, fabricación y porte ilegal de armas. Debe tener en cuenta el penado, que apenas regresa a continuar con la pena impuesta luego de haber cumplido la de prisión por el delito de Tráfico de estupefacientes cometido durante la prisión domiciliaria. Significa entonces la imposibilidad de soslayar su falta, indicativa de que el tiempo llevado en el primer internamiento no logró intimidarlo para incurrir en la ejecución de otra conducta punible, además usó las condiciones favorables otorgadas para cumplir con esa condena par a delinquir, circunstancia que sin lugar a dudas impide pregonar la satisfacción de ese presupuesto subjetivo para otorgarle la libertad condicional.

5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela del 19 de noviembre de 2019.

Número de Radicación: 107644. M.P.: Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

Partes: Carlos Andrés Vargas Alarcón -sentenciadoNúmero de Radicación: 107644. M.P.: Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

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Las justificaciones que brinda en el recurso son inadmisibles, pues el escenario para su reconocimiento era el proceso penal por el delito de tráfico de estupefacientes y está visto que no logró acreditar causal alguna de exoneración de responsabilidad penal, razón por la cual fue condenado. Por lo tanto, la oportunidad para hacerlas valer precluyó, y no puede revivirla en este trámite a fin de oponerse a que dicho evento desestime el requisito subjetivo del artículo 64 del Código Penal.

Por último, el principio de favorabilidad por el tránsito de leyes desde la fecha en que ejecutó estos reatos, como son las Leyes 890 de 2004; 1453 de 2011 y 1709 de 2014, es inaplicable en su caso, porque este elemento subjetivo siempre ha estado presente en todas ellas. En consecuencia, se confirma la decisión objeto del recurso.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Confirmar el auto No. 2.096 del 28 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual se negó a C ARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN la libertad condicional.

por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual se negó a C ARLOS ANDRÉS VARGAS ALARCÓN la libertad condicional.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.Radicado: 52-001-3104-001-2007-00031-01/P-004-24

Partes: Carlos Andrés Vargas Alarcón -sentenciadoDelito: Homicidio, Homicidio tentado y Trafico, fabricación o porte ilegal de Armas

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

P-004-24

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

P-004-24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

P-004-24

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