TSDJ BUG SP - 52-250-60-00-000-2021-00006-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 52-250-60-00-000-2021-00006-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO RADICACIÓN: 52250-60-00-000-2021-00006-01. AC-482-22. PROCESADOS: JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ Y JHON JAIRO AGUDELO RAMÍREZ DELITOS: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS Y OTROS. Aprobado según Acta No. 036 en Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la defensa de JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ y JHON JAIRO AGUDELO RAMÍREZ, contra el auto interlocutorio proferido el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que resolvió improbar el preacuerdo al que llegaron las partes. SITUACIÓN FÁCTICA Las circunstancias fácticas fueron expuestas por la Fiscalía en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “El día 07 de julio de 2021 en cumplimiento a orden de allanamiento y registro emanada del despacho 104 DECOC,
se realiza diligencia en el inmueble ubicado en las coordenadas geográficas aproximadas N03º 55’ 16.05” W76º 30’ 01.06” vereda el Vergel Municipio El Darién Valle del Cauca, toda vez que se contaba con información que en este inmueble se estaría almacenando armas de fuego de largo y corto alcance y se encontraría DANIEL ANDRÉS OROBIO OROBIO alias “don putas” cabecilla de comisión de las disidencias de las FARC, junto con más integrantes de este grupo subversivo. En desarrollo de dicha diligencia se encuentran 16 personas quienes respondían a los nombres de DANIEL ANDRÉS OROBIO OROBIO, ANDERSON GRANJA ANGULO, LILIANA TRUJILLO HERNÁNDEZ, ANDRÉS FELIPE MILLÁN LOZANO, ALEXANDER TENORIO TREJOS, JHON MELQUI MAYORGA COLORADO, MALVIN COLORADO MONTAÑO, JAMILTON MÁRQUEZ MOSQUERA, MARIO ALEJANDRO HUILA BASTIDAS, CARLOS AUGUSTO COLORADO, JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ, JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ, YOSIMAR RAMOS, YEFERSON GARCÉS GUAMA, ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ y ALEXANDER TENORIO TREJOS; encontrándose de igual manera en la habitación No. 1 de dicho inmueble, un arma de fuego marca CZ calibre 9mm, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), dieciocho prendas de uso privativo de las fuerzas militares,
treinta y seis brazales alusivos a la columna móvil JAIME MARTÍNEZ FARC-EP, veintidós brazales alusivos al comando coordinador de occidente FARC-EP, veintiséis brazaletes con emblemas de FARC-EP, veintiocho ginetas con emblemas de FARC-EP, un fusil marca galil calibre 5.56 mm, un fusil marca M4 calibre 5.56 mm con mira tech, un fusil marca AK calibre 5.56
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012RADICACIÓN: 52250-60-00-000-2021-00006-01. AC-482-22. PROCESADOS: Jhoan Arles Mota Fernández y otro. DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 2
mm, un fusil marca galil SAR calibre 7.62 mm, un fusil marca AVGSA, en la habitación No. 2 la cual tenía tres camarotes y al lado de estos se encontró una estopa de color azul que en su interior contenía dos chalecos arnés, 660 cartuchos eslabonados calibre 7.62, 126 cartuchos calibre 7.62, en otra estopa de color amarrillo, azul y rojo que se encontraba en la misma habitación, contenía cinco fusiles M16 calibre 5.56, un fusil marca COLT M4 calibre 5.56, fusil marca M4A51, un fusil M4 calibre 5.56, en una talega negra ubicada en la misma habitación No. 3 se encontró una ametralladora marca MAC 240 calibre 7.62, dos fusiles marca M16 calibre 5.56, cuatro armas de fuego tipo pistola calibre 9 mm, dos cargadores calibre 7.62, seis proveedores calibre 5.56, dos proveedores para fusil M16, varios dispositivos móviles celulares. Por lo anterior, fueron capturados 16 personas que se encontraban al interior de la vivienda entre las que se encontraba los señores JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ, JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ, quienes fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades competentes por los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS articulo
366 C.P. en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES articulo 365 CP., en concurso con el punible de UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS. Articulo 346 CP. Asimismo, dentro de los actos urgentes se realizó el correspondiente peritaje al armamento encontrado, evidenciándose que el mismo es apto para ser disparado, igualmente se pudo establecer a través del CINAR que ninguno de estos ciudadanos incluidos JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ, JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ, cuenta con el permiso de autoridad competente para el porte o tenencia de armas de fuego.” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 8, 9, 10 y 11 de julio de 2021 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, Valle del Cauca, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ, JHON JAIRO AGUDELO RAMÍREZ y otros, en calidad de coautores presuntamente responsables de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, verbo rector tener en lugar, en concurso heterogéneo con el de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector tener en lugar, y con el de utilización ilegal de
uniformes e insignias, verbo rector almacenar, al tenor de lo descrito en los artículos 366, 365 y 346 del C.P., cargos que no fueron aceptados por los procesados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, tras lo cual el 17 de agosto de 2022 se llevaría a cabo audiencia de acusación, no obstante, la fiscalía solicitó el retiro del escrito de acusación para, en su lugar, presentar un preacuerdo; petición a la que accedió el juzgado de primera instancia. En tal virtud, el ente acusador verbalizó el mismo en los siguientes términos: “Hay una variación en la imputación teniendo en cuenta nueva información obtenida de nuevos elementos materiales probatorios allegados al despacho. Teniendo en cuenta el interrogatorio suscrito por el señor Alberto de Jesús Serna Serpa, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.038.477.699, donde se determina que los señores JHOAN ARLES MOTA Y JHON JAIRO AGUDELO RAMÍREZ, en su condición de población civil no imparten ordenes, dicho de otra manera hacen lo que les ordene el comandante por seguridad, cuando son autorizados o se pueden ir del sitio solo cuando se les ordena dentro de las actividades propias de la organización, para todo media autorización, los señores mencionados no habían sido autorizados para retirarse e irse para sus casas. Por seguridad de la organización y
de ellos mismos, también quiero manifestar que ellos no eran dueños de las armas incautadas el día del allanamiento, estas armas eran de la organización (FARC DAGOBERTO RAMOS) si en algún momento tuvieron conocimiento de la existencia de las mismas, no podían decir nada, porque divulgar esa información quedan sujetos a las sanciones contra los informantes popularmente llamados SAPO o ENEMIGOS, y les podría costar la vida y la de sus familiares. Tiene algo más que agregar SI. Los señores JHOAN ARLES MOTA Y JHON JAIRO AGUDELO siendo campesinos de la región, tuvieron el infortunio de encontrarse en el lugar equivocado en el momento del allanamiento, es a lo que se exponen los campesinos cuando son requeridos por distintos motivos, son los riesgos y las consecuencias del conflicto armado que soportan los campesinos, como en el ya citado caso donde su voluntadRADICACIÓN: 52250-60-00-000-2021-00006-01. AC-482-22. PROCESADOS: Jhoan Arles Mota Fernández y otro. DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
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es doblegada. Por lo expuesto es necesario realizar la variación de la imputación en punto del grado de participación el cual no sería de coautores sino de cómplices, partiendo la pena a imponer de 5 años y 6 meses a 7 años y 6 meses como máximo. Los términos del preacuerdo al que se llegó con los inculpados, señor JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.114.399.965 de Alcalá- Valle del Cauca y JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 94.194.005 de El DovioValle del Cauca, su defensa y la delegada de la Fiscalía, se concretan en la aceptación total de los cargos por parte de los implicados, es decir, se declaran responsables de los delitos de UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS articulo 346 C.P., en concurso heterogéneo con los delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES articulo 365 C.P., en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS articulo 366 C.P, a título de cómplices modalidad DOLOSA, por la aceptación de cargos antes de la formulación de acusación se da aplicación al contenido del artículo 351 del C.P.P., estableciendo como único beneficio la fijación de la pena dentro de los parámetros del artículo anterior esto es la pena a imponer será de 4 años de prisión.” En este punto, el a quo solicitó aclaración a la fiscalía respecto de la pena acordada,
artículo 351 del C.P.P., estableciendo como único beneficio la fijación de la pena dentro de los parámetros del artículo anterior esto es la pena a imponer será de 4 años de prisión.” En este punto, el a quo solicitó aclaración a la fiscalía respecto de la pena acordada, como quiera que no explicó cuáles fueron los parámetros que atendió para su imposición, máxime cuando se presentaba un concurso de conductas punibles. En tal virtud, el delegado fiscal esclareció: “…se toma como delito mayor el porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares que en un principio es de 11 años, pero como el delito se les imputó en calidad de cómplices, sería, perdón después se varió la imputación en punto por elementos materiales probatorios nuevos que determinan su grado de participación, se aclaró ese grado de participación, entonces partimos de 66 meses de prisión, que sería el punto donde se determinaría la sanción penal con mayor envergadura, a ese se le aplica el 50% del artículo 351 por la aceptación de cargos en esta etapa procesal, quedaría en 36 meses de prisión y se incrementaría por el delito de uso ilegal de uniformes en 15 meses, ese sería la parte de la dosificación, por eso da 48 meses.” En ese orden, la juez de primera instancia solicitó nuevamente aclaración acerca de cuánto fue el incremento por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ante lo cual, el ente acusador afirmó: “…por eso aclaro su señoría 7.5 por las armas de defensa personal y 7.5 por el uso de prendas militares, eso nos da 48 meses de prisión.” Asimismo, el a quo peticionó al delegado de la fiscalía que aclarara lo concerniente a la multa, quien señaló: “sería de 33.3
las armas de defensa personal y 7.5 por el uso de prendas militares, eso nos da 48 meses de prisión.” Asimismo, el a quo peticionó al delegado de la fiscalía que aclarara lo concerniente a la multa, quien señaló: “sería de 33.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por su parte, la defensa ratificó que esos eran los términos del preacuerdo y, por lo tanto, solicitó que se impartiera aprobación. 2.1. Seguidamente, el 16 de noviembre de 2022 el a quo resolvió no impartir aprobación a la negociación al advertirla ilegal. Contra esta determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. DECISIÓN APELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, improbó el convenio celebrado entre las partes, para lo cual argumentó:RADICACIÓN: 52250-60-00-000-2021-00006-01. AC-482-22. PROCESADOS: Jhoan Arles Mota Fernández y otro. DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
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“…los hechos jurídicamente relevantes revelan que JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ y JHON JAIRO AGUDELO RAMÍREZ fueron aprehendidos en evidente situación de flagrancia, porque al interior del inmueble se hallaron armas de largo y corto alcance, como ya se dijo, fusiles, ametralladoras, municiones, dineros, agendas, prendas de vestir de uso privativo de las fuerzas armadas, brazaletes, arnés, que fueron los elementos respectivos que fueron sometidos a la experticia. También se determina que ninguno de los capturados tenían el permiso de autoridad competente para el porte de armas de fuego, ya que también sometido el peritaje al armamento encontrado se determinó apto para ser disparado, las pistolas, las ametralladoras, los cartuchos. La imputación se llevó a cabo los días 9, 10 y 11 de julio de 2021 y, entonces la fiscalía corrobora que estas personas fueron imputadas por los delitos del artículo 365, 366, 346, verbo rector, almacenar, en calidad de coautores y a título de dolo. Expresó la fiscalía que teniendo entonces información de nuevos elementos materiales probatorios, le permitían variar la calificación inicial de coautoría a complicidad, y pasó a referirse a esos elementos nuevos, dando lectura a su contenido, es así como se tiene entonces un interrogatorio de indiciado de fecha abril 11 del año 2022 rendido por JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ, en el relato se dice que al establecer comunicación la persona en referencia manifestó que: el 7 de julio de 2021, día en que realizaron el allanamiento en la
finca ubicada en la vereda El Vergel, municipio del Darién del Valle del Cauca, fuimos capturados con el señor JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ, nosotros no pertenecemos a las FARC, nos mandaron a llamar, como usualmente hace la guerrilla con los campesinos, inicialmente nos dijeron que la reunión era en Tuluá y cambiaron el lugar por seguridad, o sea nos fuimos para el Darién, entendíamos que nos despacharían ese mismo día, pero no fue así nos obligaron a quedar por auto seguridad de todos, no podíamos irnos del lugar, no entendíamos por qué ni llegamos a saber para qué fuimos citados por las FARC, cuando a uno de campesino lo mandan a llamar va o va, asumimos el riesgo porque era una gente nueva en la región, pasó lo que nos dijeron en la audiencia, yo no pertenezco a ningún grupo armado. ¿Quién puede declarar de lo aquí expuesto por usted? Los señores JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ y ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA, es todo. Se corrió traslado de otro interrogatorio de indiciado, dice dato del indiciado Alberto de Jesús Serna Serpa, relato dijo así: el 7 de julio de 2021, día en que realizaron el allanamiento en la finca ubicada en la vereda el Vergel, municipio del Darién del Valle del Cauca, siendo comandante DANIEL ANDRÉS OROBIO OROBIO, alias don Putas, se realizaron la captura de varias personas, entre ellos los señores JHOAN ANDRÉS MOTA FERNÁNDEZ
y JHON JAIRO AGUDELO RAMÍREZ que sin ser miembros de la organización, obedeciendo ordenes se vieron obligados a permanecer en el sitio referido por seguridad de ellos mismos. De igual forma, aclaro que los antes citados señores, en su condición de población civil no imparten ordenes, dicho de otra manera hacen lo que les ordene el comandante por seguridad, se pueden ir del sitio solo cuando se les ordena dentro de las actividades propias de la organización, para todo media autorización, los señores mencionados no habían sido autorizados para retirarse e irse para sus casas por seguridad de la organización y de ellos mismos, también quiero manifestar que ellos no eran dueños de las armas incautadas el día del allanamiento, estas armas eran de la organización (FARC DAGOBERTO RAMOS) si en algún momento tuvieron conocimiento de la existencia de las mismas, no podían decir nada, porque divulgar esa información quedan sujetos a las sanciones contra los informantes popularmente llamados SAPOS o ENEMIGOS, y les podría costar la vida y la de sus familiares. Tiene algo más que agregar sí. Los señores JHOAN ARLES MOTA Y JHON JAIRO AGUDELO siendo campesinos de la región, tuvieron el infortunio de encontrarse en el lugar equivocado en el momento del allanamiento, es a lo que se exponen los campesinos cuando son requeridos por distintos motivos, son los riesgos y las consecuencias del conflicto armado que soportan los campesinos, como en el ya citado caso, donde su voluntad es doblegada. Y el ultimo interrogatorio a indiciado es el de JHON JAIRO AGUDELO RAMÍREZ, a
relato dijo que el 7 de julio de 2021, día en que realizaron el allanamiento en la finca ubicada en la vereda El Vergel, municipio del Darién del Valle de Cauca, fuimos capturados junto con el señor JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ, nosotros no pertenecemos a las FARC, nos mandaron a llamar como usualmente hace la guerrilla con los campesinos, inicialmente nos dijeron que la reunión era en Tuluá y cambiaron el lugar por seguridad, o sea que nos fuimos para el Darién, entendíamos que nos despacharían ese mismo día, pero no fue así. Nos obligaron a quedar por auto seguridad de todos, no podíamos irnos del lugar, no entendíamos por qué ni llegamos a saber para qué fuimos citados por las FARC, cuando a uno de campesino lo mandan a llamar es obligación ir, asumimos el riesgo porque era una gente nueva en la región, pasó lo que nos dijeron en la audiencia, yo no pertenezco a ningún grupo armado. ¿Quién puede declarar de lo aquí expuesto por usted? Los señores JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ y ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ SERPA. No hacemos parte de la organización fuimos llamados por don putas, no podíamos negarnos, en el campo cuando la guerrilla da una orden, no queda otra opción, como muchos campesinos fuimos llamados bajo el temor, doblegada nuestra voluntad, pensando lo que podía suceder si no se obedecía la orden correríamos peligro todos, incluida la familia. Entonces considera la fiscalía que por lo allí expresado en los tres interrogatorios, que por
ello variaba el grado de participación de coautor a cómplice, así procedió a dosificar la pena, partió del artículo 366 en calidad de cómplice por haber variado la calificación, 66 meses, este monto lo rebaja en un 50%, queda en 33, da un incremento por el artículo 345 de 7.5 meses y otro 7.5 meses por el artículo 365, y le da una pena tasada en el preacuerdo de 48 meses de prisión y multa de 33.3 salarios. Valga traer a colación aparte de la sentencia 52227 de 2020 respecto de la variación jurídica de los hechos…si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación puede variar la calificación jurídica provisional que haya dado al momento de imputar y que en este evento, en este sub judice que nos ocupa, se erige en la forma de participación en los hechos delictivos, también lo es que para que ello tenga cabida dentro del rango de la legalidad, se deben dar unos presupuestos específicos cimentados precisamente en elementos materiales probatorios nuevos que indiquen, que determinen, demuestren, prueben ese cambio de calificación jurídicaRADICACIÓN: 52250-60-00-000-2021-00006-01. AC-482-22. PROCESADOS: Jhoan Arles Mota Fernández y otro. DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
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provisional, esto debe contarse con base jurídica factual, en este caso, es claro que se han acordado por la defensa y la fiscalía tres documentos rotulados interrogatorios a indiciados, rendidos por las personas vinculadas a este caso que ocupa la presentación del preacuerdo, entiéndase MOTA FERNÁNDEZ y AGUDELO RAMÍREZ, y la otra, al parecer corresponde a uno de los 16 capturados, y decimos al parecer porque el interrogatorio dice que se llama ALBERTO DE JESÚS SERNA SERPA, y en los informes aparece como ALBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ y en el acta concentrada como ALBERTO DE JESÚS SERNA SERPA, pero en los tres documentos le coinciden los números de la cédula de ciudadanía, lo que el Despacho puede advertir de estos interrogatorios es que, a más de tratarse de unas aseveraciones bastantes escuetas sin relación detallada de circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que allí se dice difícilmente podía deducirse que indefectiblemente tengan una relación de hechos jurídicamente relevantes que hubiesen podido llevar a la fiscalía a considerar que debía variar la calificación jurídica de los hechos y su grado de participación, porque lo que se avista que se quiere dejar de presente que los señores JHOAN ARLES MOTA FERNÁNDEZ y JOHN JAIRO AGUDELO RAMÍREZ, a más de que ningún vínculo y relación tenían con un grupo subversivo, estaban en la finca no por su propia voluntad, sino porque el comandante de la columna los había citado a una reunión, que son campesinos de las región,
que tenían que ir allá, que estaban en el lugar equivocado, entonces en esas condiciones mal haría en aceptarse un preacuerdo donde se está aceptando responsabilidad en tan graves delitos cuando lo que se dice en esos interrogatorios que recepcionó la defensa es que nada tendrían que ver con esas conductas, no entiende el despacho como la fiscalía acepta variar el grado de participación sin llevar a cabo un trabajo investigativo donde consta que los señores MOTA FERNÁNDEZ y AGUDELO RAMÍREZ son campesinos de la región, donde consta que los citaron a una reunión, quienes son testigos de ello, y lo más sorprendente es lo que dice HERNÁNDEZ SERPA es que no eran dueños de las armas y ellos no daban órdenes. Lo que se dijo en estos interrogatorios se opone a los fines del preacuerdo porque el preacuerdo es para aceptar responsabilidad en conductas y lo que deja relieve los interrogatorios es todo lo contrario, se está pretendiendo dejar sentado que ningún compromiso tenían los imputados en estos hechos. Acá existen varios motivos para no aprobar el preacuerdo, primero, no hay base jurídica factual para que la fiscalía variara el grado de participación de autoría a complicidad, segundo, porque si la fiscalía contaba con elementos materiales probatorios para acusar y por ello presentó el escrito de acusación, si bien puede celebrar un preacuerdo no dio la más mínima argumentación para demostrar que contaba con base jurídica para variar la calificación jurídica del grado de participación de los imputados y difícilmente tenía de donde argumentar con esos interrogatorios como ya se dejaron sentados, tan escuetos precisamente que al ser rendidos por los imputados
estaba la fiscalía en la obligación de corroborar el contenido, tercero, lo que se advierte es un doble beneficio en el preacuerdo, pues sin base legal se varía el grado de participación de autoría a complicidad y así se tiene rebaja del 50% y luego, se rebaja otro 50% de la pena, lo que transgrede el principio de legalidad, aunado a todo ello, los incrementos concursales se denotan ínfimos ante unos hechos tan graves, ante la incautación de gran arsenal bélico, por ello, el preacuerdo no está llamado a prosperar.” APELACIÓN La defensa presentó los siguientes motivos de disenso: “Si bien es cierto la responsabilidad de mis representados varió en los términos establecidos en el código penal, que claramente nos determina los grados de participación en el artículo 30 y dice que son participes el determinador y el cómplice, y en ese sentido, la defensa se limita a realizar el enunciado de los partícipes de una conducta y de igual manera por respeto a su señoría, me permito manifestar que ha venido haciendo carrera en la realización de preacuerdos, la sentencia de unificación, pero también la defensa debe manifestar que en este caso en particular ha hecho mención de la concesión de un doble beneficio y mi reposición va dirigida en este sentido, si la judicatura consideró que se estaba otorgando un doble beneficio ante un proceso penal tan tormentoso para la persona que está privada de la libertad, esperando una decisión frente a un preacuerdo viene en la práctica y legalmente considero que no es ilegal, no es indebido, si la judicatura consideró que se estaba concediendo un doble beneficio, debió haberse planteado y
como en efecto lo solicito la oportunidad de poner en consideración de las partes la posibilidad de sacar un adelante un preacuerdo, que no comparto, no obstante a eso, deberíamos considerar esa posibilidad, la no concesión de un doble beneficio, y es que la decisión de determinar la judicatura que los escuetos, para la judicatura, los interrogatorios que ofrecieron las personas que fueron testigos directos, que son los procesados, esas escuetas declaraciones están respaldadas más a fondo como lo conoció la fiscalía en su actuación de parte de la investigación, de la familia de uno de mis representados JHON JAIRO RODRÍGUEZ, se presentó ante la unidad de víctimas, le hicieron el reconocimiento como víctimas porque son personas, su señoría como usted lo manifestaba, por su digno Despacho guardo gran respeto en la parte de ser garantista, pero en este caso en particular, desconocer la dinámica del conflicto interno que vive el país al decirse que las consecuencias que viven los campesinos donde se ven expuestos a ser citados por la guerrilla, que dan las explicaciones pertinentes como en efecto su señoría, ellos no fueron imputados por el concierto para delinquir, porque no hacen parte de la organización, las otras personas sí y precisamente el señor que está procesado dio fe que sí es parte de la organización cómo funciona la guerrilla Dagoberto Ramos, en el campo está explicado, en ese sentido escueto se hace necesario lo que lamentablemente ha desaparecido y es ese análisis de contexto que nos permite entender que, máxime en el caso de la dinámica en que vive el país como funciona la insurgencia y que más la fiscalía especializada para entender que a los campesinos
si le es doblegada su voluntad, si son obligados, que un llamado de atención o un llamado a una reunión por parte de, en este caso, del señor Andrés Orobio, alias don Putas, es de obligatorio cumplimiento y en esos interrogatorios y en esa declaración que rindió un testigo directo, se dio suficiente explicación que mis representados frente a la organización son víctimas del conflictoRADICACIÓN: 52250-60-00-000-2021-00006-01. AC-482-22. PROCESADOS: Jhoan Arles Mota Fernández y otro. DELITO: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
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armado, por decirlo de alguna manera son don nadie, mientras que el otro es don putas, esa es la realidad de los campesinos y eso ha llevado a la postración de la situación económica del país. La defensa considera que no se está dando ese principio de la buena fe de los testimonios, de aplicar el principio de igualdad de las partes ante la ley, entonces la defensa al presentar oportunamente y legalmente las pruebas al proceso, la fiscalía en ese control de legalidad en ese control de conocimiento de fondo que tiene sobre el funcionamiento de la guerrilla y que mis representados fueron víctimas del conflicto armado, como ya fueron reconocidos, ante la Unidad Nacional de Víctimas, por estos hechos la judicatura al desconocer a que se encuentran expuestos los ciudadanos, se están revictimizándolos. En ese sentido, solicito a los honorables Magistrados que se revoque la decisión y se imparta legalidad al preacuerdo celebrado.” Por su parte, la delegada de la fiscalía, como no recurrente, no emitió pronunciamiento alguno. Entre tanto, el Ministerio Público, como no recurrente, consideró: “Es claro que el auto objeto de reproche por la defensa ha dejado claro las situaciones fácticas y jurídicas que conllevaron a que se improbara el preacuerdo, es evidente que la situación fáctica nace de un allanamiento, de una flagrancia, claramente, se tiene que si esa es la situación y la defensa pretende que se acepte la postura presentada por la parte de que evidentemente el grado de participación de los ciudadanos que fueron objeto de captura en ese allanamiento es de complicidad, y no de autoría, esas declaraciones o lo que se leyó claramente
dan a entender que no tienen nada que ver con estos hechos, entonces en que se apruebe un preacuerdo en esas circunstancias y tal como lo depreca la defensa, se entendería que se está vulnerando el debido proceso, porque entonces se está acudiendo a probar una aceptación de cargos, sin que los ciudadanos sean responsables de la situación que se les enrostra, es claro el legislador al contemplar que la complicidad tienen unos elementos estructurales, se dice que necesariamente que debe existir una ayuda posterior o concomitante, o que se preste una ayuda posterior, si se tiene en la complicidad un conocimiento y una voluntad de avasallar el tipo penal contemplado en el artículo 366, entonces lo que dan a entender estas declaraciones es que estos ciudadanos eran ajenos al compromiso, entonces si se aprueba el preacuerdo como lo depreca la defensa se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, eso no tiene nada que ver, según lo da a entender la defensa, porque aceptar un preacuerdo en aceptar un preacuerdo en