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TSDJ BUG SP - 52-835-60-00-000-2018-00004-01-(17-01-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 52-835-60-00-000-2018-00004-01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

CONDENADO JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA

DELITO HOMICIDIO Y OTROS

Buga, Valle, martes diecisiete (17) de enero del año dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 008

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el interno JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria del 18 de octubre de 20 22, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , mediante la cual se abstuvo de redimir la pena por estudio , que se acreditó mediante los certificados comprendidos entre enero de 2018 a dici embre de 2019 y que

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , mediante la cual se abstuvo de redimir la pena por estudio , que se acreditó mediante los certificados comprendidos entre enero de 2018 a dici embre de 2019 y que fueron expedidos por el Centro de Reclusión de Palmira.Rad No. 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

Condenado: Junior Henry Estacio Perlaza Delito: Homicidio y otro

Decisión: Confirma parcialmente

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de la decisión objeto de apelación , los siguientes antecedentes procesales relevantes para resolver la discusión:

JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.193.528.806 expedida en Cali, Valle del Cauca, quien fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de " San Andrés de Tumaco, Nariño; mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, al declararlo penalmente responsable del delito de Homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; imponiéndole la pena de CIENTO DIEZ (110) MESES DE PRISION, así como de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual; negándole la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el Centro de Reclusión radic ó en favor de JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA solicitud de redención de pena por estudio , aportando para dichos efectos la respectiva documentación.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia de fecha 18 de octubre de 202 2, resolvió en favor de JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA , reconocer 2 meses y 22 días de redención de pena por estudio y se abstuvo de redimir otros cómputos bajo las siguientes razones:

En relación con los certificados de trabajo números: 16874912 que reporta 252 de los meses de enero a marzo de 2018; 16959204 que reporte 366 de los meses de abril a junio de 2018; 17064782 que reporta 366 de los meses de julio a septiembre de 2018; 17132112 que reporta 372 de los meses de octubre a diciembre de 2018; 17335505 que reporta 348 d,e los meses de enero a marzo de 2019; 17408861 que reporta 360 de los meses de abril a junio de 2019; 17517477 que reporta 378 de los meses de julio a septiembre de 2019; 17610543 que reporta 372 de los meses de octubre a diciembre de 2019. Este Despacho advierte que, se trata de certificados que datan de trabajos realizados hace más de 2 años, pese a que el

que reporta 372 de los meses de octubre a diciembre de 2019. Este Despacho advierte que, se trata de certificados que datan de trabajos realizados hace más de 2 años, pese a que el penado tiene derecho a que se le redima sus labores de trabajo en un tiempo considerablemente razonable, en un tiempo que no sea al arbitrio del ente carcelario o cuando lo tenga a bien, ya que un espacio de más de 2 años no es justificable bajo ninguna medida, ya que el interno tiene derecho a que sus trabajos le sean certificados en un plazo no mayor de 6 meses y que sean remitidos al juez que vigila la ejecución de la pena, para que sus datos y sus cómputos estén en lo posible al día, y no puede quedar esta situación alRad No. 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

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arbitrio del centro carcelario, de las directivas de centro carcelario o de los empleados del iNPEC que tramiten o gestionen este tipo de descuentos de pena por trabajo y estudio; por lo cual debe obtenerse la debida información de la razón por la cual estos certificados, no se remitieron no más allá de los seis meses con posterioridad a la ejecución de la actividad que los genera, ya que de esta manera dichos certificados deben tornarse con reserva en cuanto a su autenticidad material, es decir, que el trabajo que se certifica en verdad se haya realizado materialment e, más aún cuando se observa que dichos certificados no fueron creados o expedidos en la fecha en que se ejecutó el trabajo o estudios de que pretenden dar

realizado materialment e, más aún cuando se observa que dichos certificados no fueron creados o expedidos en la fecha en que se ejecutó el trabajo o estudios de que pretenden dar cuenta los mismos, lo que lleva a serias dudas que deben ser resueltas por la dirección de la cárcel, la cual deberá explicar a qué se debe esta irregular forma de ejercer este control del trabajo o estudio realizado por los internos, ya que no es la primera vez que esta situación se presenta, por lo cual para el caso específico de los certificados mencionados, se ordenará a la Dirección de la cárcel, proceda a enviar a este Estrado las planillas auténticas de las cuales se tomaron los datos co n los que se elaboraron los mencionados certificados, o los libros respectivos en que se realizan las respectivas anotaciones de las actividades de trabajo que realiza el interno en el cual deberá aparecer la firma del funcionario o emp leados encargado de llevar este tipo de control de las actividades mencionadas; lo anterior, determina que hasta tanto no se tenga claridad frente a los aspectos mencionados en relación con los certificados mencionados, estos no serán objeto de redención de pena; por lo tanto, únicamente se reconocerán las horas de trabajo realizadas .

4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por el señor JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, expresando básicamente que no se había podido remitir por el Centro de Reclusión los certificados de estudio de la referencia, debido a que

PERLAZA, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, expresando básicamente que no se había podido remitir por el Centro de Reclusión los certificados de estudio de la referencia, debido a que fue capturado el 26 de diciembre de 2017 , condenado el 30 de septiembre de 2020 y luego fue trasla dado de establecimiento c arcelario en el año 2021, presentándose demora en la remisión del expediente al Circuito Judicial de Palmira, para la asignación de un Juez de Ejecución de Penas.

Por estas razones, estima el recurrente, se debe redimir los aludidos cómputos de estudio que fueron certificados por el centro carcelario y que el Juez se abstuvo de reconocer.

DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2022, reso lvió no reponer para revocar el auto de fecha 18 de octubre de 2022, al reflexionar que hastaRad No. 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

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tanto no verifique la autenticidad de los certificados de estudio expedidos por el Centro Carcelario, no procederá a estudiar la redención de los mismos, esto ante la mora presentada para su env ío, lo cual genera dudas acerca de su veracidad.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en

veracidad.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral 6º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

En atención a las condiciones del apelante , al cual lo cobija el principio de caridad, c orresponde a la Sala revisar nuevamente las razones que le asistieron al señor Juez vigilante de la pena, para abstenerse de reconocer las redenciones de pena que fueron solicitadas a través del Centro de Reclusión de Palmira, en favor del interno JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA.

5.2.1. Análisis jurídico.

En este asunto se ha destacar que el instituto jurídico de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, se encuentra regulado en los artículos 82, 97, 98 de la Ley 65 de 1993, estos dos últimos modi ficados por los cánones 60 y 61 de la Ley 1709 de 2014.

En lo concerniente a lo regulado en el artículo 97 de la obra en cita, dispone entre otras cosas que, a los detenidos y a los condenados , se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Es importante aclarar que el día de estudio equivale a seis horas según la norma.Rad No. 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

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estudio equivale a seis horas según la norma.Rad No. 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

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Para el reconocimiento de este paliativo, el mismo debe estar supeditado a la evaluación que adelante el director del Centro de Reclusión en relación al comportamiento del interno, según lo prevé el artículo 101 ibidem.

De igual manera el cuerpo normativo mencionado , consagra el estudio al interior de las cárceles,1 como otra de las principales formas que contribuyen eficazmente a la resocialización del penado, dejando en claro que, cumplidos los requisitos, tienen derecho al reconocimiento de este paliativo.

5.2.2. Estudio del caso concreto.

5.2.2.1. Contexto de la discusión.

En el sub ex ámine, se advierte que el motivo de inconformidad expuesto por el apelante JUNIOR H ENRY ESTACIO PERLAZA , obedece a que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se abstuvo de redimir la pena que le fue impuesta, en relación con los certificados de estudio, que corresponden a los siguientes periodos:

  • 16874912 certifica 252 horas de estudio, que comprende de enero a marzo de 2018. - 16959204 certifica 366 horas de estudio, que comprende los meses de abril a junio de 2018. - 17064782 certifica 366 horas de estudio, que comprende los meses de julio a septiembre de 2018. - 17132112 certifica 372 horas de estudio, que comprende los meses de

abril a junio de 2018. - 17064782 certifica 366 horas de estudio, que comprende los meses de julio a septiembre de 2018. - 17132112 certifica 372 horas de estudio, que comprende los meses de octubre a diciembre de 2018. - 17335505 certifica 348 horas de estudio, que comprende los meses de enero a marzo de 2019. - 17408861 certifica 360 horas de estudio, que comprende los mes es de abril a junio de 2019. - 17517477 certifica 378 horas de estudio, que comprende los meses de julio a septiembre de 2019.

1 Artículo 94 de la Ley 65 de 1.993.Rad No. 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

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  • 17610543 certifica 372 horas de estudio, que comprende los meses de octubre a diciembre de 2019.

El argumento ofrecido por el Juez para abstenerse de redimir la sanción, está sustentado en que habían pasado mas de cinco años desde que se realizaron los mismos, situación que consideró una dilación injustificada por parte del Centro de Reclusión, por cuanto en su sentir , estos soportes debían arrimarse para su redención en un plazo máximo de 6 meses , por ello, para determinar su autenticidad, dispuso requerir al Centro Carcelario de Palmira, para que actualizaran la referida información y así proceder a resolver el tema en cuestión.

Ante la negativa del Juez ejecutor de redimir la sanción por estudio que

determinar su autenticidad, dispuso requerir al Centro Carcelario de Palmira, para que actualizaran la referida información y así proceder a resolver el tema en cuestión.

Ante la negativa del Juez ejecutor de redimir la sanción por estudio que reposa en los referidos certificados, el apelante interpuso los recurso de reposición y en subsidio el de apelación, exponiendo que al ser capturado 26 de diciembre de 2017, condenad o el 30 de septiembre de 2020, trasladado de Centro de Reclusión en el año 2021 y la mora presentada para el envío del expediente al Circuito Judicial de Palmira, impidió que en su momento el INPEC enviara los referidos certificados para su redención ante el juez ejecutor de la condena.

5.2.2.2. Análisis de la Sala.

De acuerdo al referido marco de discusión , se advierte que el argumento ofrecido por el Juez para abstenerse de redimir los cómputos de estudio contenidos en los referidos certificados, no e s el adecuado para el presente caso, debido a que la mora que se presentó para ser allegados y así proceder a estudiar su redención, no puede ser atribuida a l Centro Carcelario de Palmira, toda vez que el tiempo transcurrido obedece a que la sentencia que le fue impuesta al interno ESTACIO PERLAZA cobró su firmeza el 30 de septiembre de 2020, luego para el año 2021 el interno fue trasla dado al Centro Carcelario de Palmira, demorándose su expediente para ser allegado al referido Circuito Judicial para la asi gnación de un juez ejecutor, situación que impidió fueran remitidos con celeridad los referidos cómputos de estudio

Centro Carcelario de Palmira, demorándose su expediente para ser allegado al referido Circuito Judicial para la asi gnación de un juez ejecutor, situación que impidió fueran remitidos con celeridad los referidos cómputos de estudio para su redención.Rad No. 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

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Por otra parte, se advierte que el Juez ejecutor dud ó sobre la autenticidad de los referidos certificados, olvidando que, por ser documentos públicos, ésta se presume, salvo prueba en contrario, de la cual no se avizora en este asunto, razón por la cual la exigencia o control por parte del Juez, para abstenerse de estudiar los certificados en mención resulta excesiva.

En ese sentido , se le indica al funcionario judicial, que los cómputos de estudio contenidos en los certificados atrás relacionados que no ha n sido revisados para su redención, lo debe adelantar de forma inmediata , sin colocar ningún tipo de obstáculo, salvo que al momento de l análisis advierta con evidencia fundada, que encuentra alguna falsedad, o las horas allí reconocidas no corresponde n a la realidad , para lo cual puede adelantar las verificaciones del caso con la autoridad respectiva de manera célere , a través de una visita al Centro de Reclusión como es su deber.

Sería el caso que la Sala procediera al examen de los aludidos certificados de cómputo de estudio, pero ello conllevaría a cercenar el derecho de contradicción y doble instancia que le asist e al interno JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA, en este tipo de decisiones.

cómputo de estudio, pero ello conllevaría a cercenar el derecho de contradicción y doble instancia que le asist e al interno JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA, en este tipo de decisiones.

Por las razones expuestas, se confirmará parcialmente la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión interlocutoria del 18 de octubre de 202 2, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , dentro del proceso de la refe rencia, atendiendo lo expuesto Ut supra.Rad No. 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

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Decisión: Confirma parcialmente

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SEGUNDO: En consecuencia, se le indica al Juez que debe proceder de conformidad a lo señalado en el segmento pertinente de esta providencia, a efectos de garantizar al interno JUNIOR HENRY ESTACIO PERLAZA , una pronta y adecuada resolución del asunto sometido a su consideración.

TERCERO: Notifíquese por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

- CON PERMISOJOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 52835-6000000-2018-00004-01- (AC-538-22)

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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