TSDJ BUG SP - 52-835-60-00-541-2020-00204-01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 52-835-60-00-541-2020-00204-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Discutido y aprobado según Acta 325 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación propuesto -oportuna y debidamente sustentado por la defensa de los ciudadanos Jefferson Valencia Bonilla, Melki Obregón Campaz y Joel Josue Obregón , en contra de la se ntencia No. 007 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021), a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, los condenó en calidad de autor es del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena prin cipal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de seiscientos cincuenta y siete (657) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, le s negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación:
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
2
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el 26 de julio de 2020 ante el Juez Promiscuo Municipal de Pizarro Nariño (20:56), en el escrito de acusación presentado el 22 de septiembre de 2020 y en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 16 de febrero de 2021 ante el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, se relataron los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
“De las diligencias puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, se tiene entre otros la actuación del primer responsable FPJ -04 de fecha 24 de julio de 2020 en el que el Suboficial Segundo Noya Peñalver Rafael Antonio, identificado con cédula de ciudadanía No. 84. 459.376 de Santa Marta adscrito a la Estación de Guardacostas de Tumaco, a través del cual deja a disposición de funcionarios de Policía Judicial del CTI unos elementos incautados y personas aprehendidas en situación de flagrancia, manifiesta que el día 24 de julio de 2020 durante patrullaje marítimo realizado por la BP -743 en aguas jurisdiccionales del
aprehendidas en situación de flagrancia, manifiesta que el día 24 de julio de 2020 durante patrullaje marítimo realizado por la BP -743 en aguas jurisdiccionales del pacifico colombiano, área general por Boca Cajambre, siendo las 03:20 horas se logra identificar 01 lancha navegando rumbo noreste, tratándose de una embarcación tipo langost era, en posición LAT 03°54,286 N,LONG 077°41956’’W, inmediatamente se procede a iniciar la persecución y procedimiento de interdicción marítima de esta motonave, realizando llamado por VHF-marino canal 16, llamada que no tuvo respuesta alguna, por tal motivo se continuó con el procedimiento de interdicción marítima con señales luminosas, sonoras, se lanza 01 bengalas y aumentando la velocidad para realizar maniobra de cierre a la embarcación en desacato, teniendo en cuenta las acciones efectuadas por el capitá n de la embarcación evadiendo la orden de parar maquinas, se efectúa04 disparos de advertencia al agua a 90° al lado opuesto, con el fin de que la embarcación pare maquinas, siendo las 03:30 horas la embarcación se detiene en LAT 03°52,252 N, LONG 077° 45077W, se inicia el procedimiento de visita e inspección a la lancha en desacato a las 03:35 horas.Radicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3
Se observa que la lancha tiene el casco azul sin matricula, con dos motores fuera
Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
3
Se observa que la lancha tiene el casco azul sin matricula, con dos motores fuera de borda, marca Yamaha de 40 HP y 75 HP , se encuentra a bordo 03 personas que conforman la tripulación de la lancha y que responden al nombre de Jefferson Valencia Bonilla CC 1.193.562.855 de Bajo Baudo – Choco, de 29 años de edad, estado civil unión libre , Capitán de la motonave; Melki Obregón Campaz CC 1.144.134.472 de Cali Valle del Cauca, de 30 años de edad, estado civil soltero, Joel Josue Obregón CC 8 -979-2007 de nacionalidad panameña, de 18 años de edad, estado civil soltero.
Posteriormente y siendo aproximadamente las 03.40 horas proceden a verificar la embarcación minuciosamente y a pedir la documentación correspondiente a: matricula d e la embarcación, zarpe expedido por la autoridad marítima colombiana, certificación de idoneidad para actividades marítimas, certificado de registro de los motores: y el respectivo permiso de pesca por parte de la AUNAP, a lo cual los tripulantes de la em barcación no dieron respuesta ya que no tenían ninguno de los documentos mencionados, por lo cual se procede a inmovilizar la embarcación por el incumplimiento de las normas de marina mercante dispuestas en la Resolución 0520 del 10 de diciembre de 1999 de la Dirección General Marítima.
También se pudo evidenciar dentro de la embarcación varios bultos de colores variados que por su olor y características de embalaje podría tratarse de un
Marítima.
También se pudo evidenciar dentro de la embarcación varios bultos de colores variados que por su olor y características de embalaje podría tratarse de un estupefaciente, tenían a bordo suficientes víveres (squash , atún, galletas, Monster) para dos días de navegación, siendo las 03:42 horas proceden a informar al comandante del buque ARC Nariño, que tenía el control operacional de la URR, luego informan al Jefe de Operaciones de la Estación de Guardacostas de Tumaco y el Comandante de la Estación de Guardacostas de Tumaco.
A las 03:53 horas aproximadamente tras verificar la seguridad física de la embarcación de la lancha inmovilizada, se p rocede a embarcar a los tres sujetosRadicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
4
a la lancha de guardacostas y se inicia el desplazamiento hacia el buque ARC Nariño con el fin de verificar el estado de los tripulantes de la embarcación inmovilizada.
Siendo aproximadamente las 04:30 horas llega el buque ARC Nariño con el fin de pasar el material que se encuentra en la embarcación inmovilizada a bordo del buque por seguridad teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas adversas del momento en el área; a las 07:10 horas por órdenes del Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico se procede a transportar la embarcación inmovilizada y su tripulación hacía la Estación de Guardacostas de Tumaco, debido a que la
Fuerza Naval del Pacífico se procede a transportar la embarcación inmovilizada y su tripulación hacía la Estación de Guardacostas de Tumaco, debido a que la Estación de Guardacostas de Buenaventura se encuentra en máxima restricció n de ingreso de pe rsonal por emergencia sanitaria por pandemia, inmediatamente se inicia maniobra de remolque de la lancha de guardacostas y la lancha inmovilizada navegando en conserva, ya que no se contaba con combustible suficiente para el desplazamiento a muelle de la E stación de Guardacostas de Tumaco.
Por seguridad y de acuerdo a condiciones metomarinas del área y teniendo en cuenta que las maniobras de remolque son restringidas con requerimientos especiales de seguridad, el buque ARC Nariño, siendo un buque de gran tamaño y desplazamiento, solo podía avanzar 10 nudos por hora para no poner en riesgo las embarcaciones remolcadas teniendo en cuenta que se encontraban a 251 kilómetros del Puerto de Tumaco; el 25 de julio siendo aproximadamente las 07:01 horas se realiza atraque en la Estación de Guardacostas de Tumaco.
El 25 de julio aproximadamente a las 08:48 horas, personal de la Secretaría de Salud de Tumaco realiza entrevista con el personal de la tripulación de la embarcación tipo langostera y les realiza verificac ión del estado de salud de los tripulantes.Radicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
5
Siendo aproximadamente las 09:55 horas se hacen presentes personal del CTI ,
Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
5
Siendo aproximadamente las 09:55 horas se hacen presentes personal del CTI , la Procuradora de Tumaco hace presencia vía Skype, se realizó la prueba de PIPH al contenido de los bultos que fueron encontrados en la motonave arrojando positivo para alcaloides y sus derivados y positivo para marihuana, con un peso bruto de 515.647 gramos de marihuana y un peso neto de 497. 497 gramos de marihuana, siendo las 10:04 horas se notifican y materializan los derechos del capturado por la situación de flagrancia inferida a las 03 personas por el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.”
Por esos hechos, la Fiscalía formuló imputación y acusación en contra de los señores Jefferson Valencia Bonilla, Joel Josue Obregón y Melki Obregón Campaz, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 26 de febrero de 2021 fecha programada para la celebración de la audiencia preparatoria, las partes presentaron un acta de preacuerdo, cuyos términos consistieron en que los ciudadanos Jefferson Valencia Bonilla, Joel Josue Obregón y Melki Obregón Campaz, aceptaban su responsabilidad penal, pero en calidad de cómplices del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena fue pactada en sesenta y cuatro ( 64) meses de prisión y
Obregón y Melki Obregón Campaz, aceptaban su responsabilidad penal, pero en calidad de cómplices del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena fue pactada en sesenta y cuatro ( 64) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete ( 667) salarios mínimos legales mensuales vigentes, negociación aprobada por el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura.
En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia en la cual , la defensa de Melkin Obregón Campaz solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38 B del Código Penal, atendiendo que la sanción no excede de ocho (8) años y, que el delito por el cual se impartiría condena no es agravad o, con los elementos materialesRadicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
6
probatorios aportados, se demostró el arraigo socio familiar, que el acusado reside junto a su progenitor Kenedy Obregón, quien por su avanzada edad y estado de salud depende económicamente de su hijo.
Por su parte , la defensa de los señores Jeferson Valencia Bonilla y José Josué Obregón, reclamó la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 1709 de 2014, toda vez que, la pena no supera los ocho (8) años de prisión y está demostrado el arraigo familiar de los acusados.
Que en el caso del señor Valencia Bonilla, convive con su compañera permanente
toda vez que, la pena no supera los ocho (8) años de prisión y está demostrado el arraigo familiar de los acusados.
Que en el caso del señor Valencia Bonilla, convive con su compañera permanente Johana Valencia Palacio y sus cuatro (4) hijos menores de edad , quienes dependen económicamente de él , por lo que su ausencia causa deficiencia económica, familiar y social.
Y, frente al señor José Josué Obregón, adujo que no fue posible conseguir elementos materiales probatorios dado que es un ciudadano panameño , aportando únicamente una dirección de residencia en la ciudad de Tumaco.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 007 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021), el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura condenó a los ciudadanos Jefferson Valencia Bonilla, Melki Obregón Campaz y José Joel Obregón en calidad de autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.
Consideró que de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscal ía y la acepta ción de responsabilidad por parte de los acusados, noRadicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
7
Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
7
quedaba duda de que la intención de éstos era transportar la sustancia estupefaciente infringiendo el Artículo 376 Inciso Primero del Código Penal , toda vez que, en desarrollo del proceso de interdicció n marítima costera, fue hallada en poder de los implicados, gran cantidad de marihuana , de donde se infiere que su destino era el tráfico de la misma a gran escala.
Refirió que la captura se materializó en situación de flagrancia , circunstancia que aunada a la aceptación de responsabilidad bajo la modalidad de preacuerdo y al contenido de los elementos materiales probatorios recaudados, conlleva al conocimiento más allá de toda duda razonable , acerca de la ocurrencia del ilícito de tráfico, fabricación o p orte de estupefacientes y de la responsabilidad de los procesados.
(20:16) En relación con los subrogados penales, consideró que no es procedente el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, específicamente, del Artículo 68 A de la Ley 599 de 2 .000, excluye de beneficios y subrogados penales ciertos delitos, entre los que se encuentra el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Resaltó que los elementos materiales probatorios aportados por los defensores son insuficientes para demostrar que los acusados merecen la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, toda vez que existen muchas inconsistencias entre la información obtenida por la Fiscalía en las diligencias de
son insuficientes para demostrar que los acusados merecen la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria, toda vez que existen muchas inconsistencias entre la información obtenida por la Fiscalía en las diligencias de arraigo y la suministrada por los abogados.
Así, es el caso de Jefferson Valencia Bonilla , quien manifestó que residía en el barrio La Independencia de Buenaventura y vivir en unión libre con la señora Johana Valencia Palacios, de quien dice reside en Jamundí Valle del Cauca, sin argumentar la existencia de hijos , mientras que la defensa expuso que es padre de unos menores de edad, allegó unos registros civiles de nacimiento y unaRadicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
8
declaración extrajuicio de su compañera. Pero, no algún estudio socio económico elaborado por un profesional del trabajo social, en el que se determinara lo concerniente al hogar del implicado.
De igual manera, el señor Melki Obregón Campaz indicó que, reside en el barrio Olímpico de Buenaventura con su padre Jhon Kennedy Obregón Saavedra, lo cierto es que, en el estudio aportado por el defensor, se plasmó como segundo apellido del consanguíneo del acusado, Campaz y no Saavedra y a pesar que se dijo que el procesado era quien velaba por el bienestar de su padre , en el arraigo aportado por la Fiscalía, se consignó que reside en el barrio San Luis de la misma ciudad, que su ascendiente en el sector de Juancho y que su hermano Andrés
dijo que el procesado era quien velaba por el bienestar de su padre , en el arraigo aportado por la Fiscalía, se consignó que reside en el barrio San Luis de la misma ciudad, que su ascendiente en el sector de Juancho y que su hermano Andrés Obregón es quien paga el canon de arrendamiento ; inconsistencias que para el juez no permiten tener certeza de las condiciones de vida del aquí enjuiciado.
Resaltó que la certificación su scrita por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Olímpico de Buenaventura y las firmas de los residentes , aportadas por el defensor de Obregón Campaz, son de difícil corroboración y confirmación ya que no tienen dirección de residencia, de sconociéndose la seriedad en la recolección de las mismas , en tanto indican que es morador del sector hace siete años, pero en el arraigo enfatizó que reside en el sector de San Luis. En relación con José Joel Obregón consideró que, según la defensa reside en el barrio Olaya Herrera de Tumaco Nariño, sin otra información verificable.
4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
Al estar inconforme con la decisión, la defensa de los ciudadanos Jefferson Valencia Bonilla y Joel Josue Obregón interpuso e l recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
El Juez de primera instancia no valoró con suficiencia los elementos materiales probatorios aportados para sustentar la petición de reconocimiento de la prisiónRadicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
9
Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
9
domiciliaria; en relación con el ciudadano Valencia Bonilla, criticó que se echara de menos algún informe o medio de prueba respecto del arraigo familiar, pues para la época de la diligencia judicial existían estrictas restricciones para evitar el contagio y proliferación de COVID 19, y a pesar de la difícil situación, logró aportar la declaración extrajuicio rendida por la señora Johana Valencia Palacios , los registros civiles de nacimiento de los menores hijos y acreditó que la dirección de residencia del acusado es el Corregimiento del Roble Calle 2 No.2 -61 Barrio El Jardín de Jamundí; afirmó que la diferencia con la información consignada en el arraigo aportado por la Fiscalía, obedece a que ante la privación de la libertad del señor Jefferson Valencia Bonilla, su compañera permanente se vio obligada a cambiar de residencia y abandonar Buenaventura.
Respecto del señor José Joel Obregón, expuso que informó la dirección de residencia en Tumaco Nariño, sin poder aportar otro elemento material probatorio por tratarse de un ciudadano extranjero.
Finalmente, argumentó que a pesar de la prohibición legal consagrada en el artículo 68 A del Código Penal, el juez tiene plena facultad para apreciar otros aspectos, como lo es que la pena no ex cede de ocho (8) años de prisión, sus clientes carecen de antecedentes penales y esta probado el arraigo familiar.
Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria a los señores Jefferson Valencia Bonilla, quien se
clientes carecen de antecedentes penales y esta probado el arraigo familiar.
Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria a los señores Jefferson Valencia Bonilla, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Bocheli de Tumaco y José Joel Obregón recluido en la Cárcel de Ipiales.
Por su parte, la defensa del señor Melki Obregón Campaz interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que, la profesional que suscribió el informe socio familiar, si realizó trabajo de campo, tuvo contacto con familiares y vecinos del acus ado, por lo cual diagnosticó afectación económica, familiar y social ocasionadas por la privaciónRadicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
10
de la libertad de su defendido, a quien los vecinos del barrio Olímpico que firmaron la recomendación que le fuera concedida la prisión domiciliaria, describieron como una persona comprometida con la comunidad, trabajador responsable, que no representa peligro para la misma.
Refirió que en el informe de arraigo presentado por la Fiscalía se consignó que el señor Melki Obregón Campaz se negó a informar su lugar de residencia, por lo que dicho elemento material probatorios no puede ser utilizado para controvertir el informe socio familiar presentado al momento de pedirse la prisión domiciliaria, en el cual quedó claro que el procesado reside en el barrio Olímpico , carrera 46 sur poste No. 12 de Buenaventura.
el informe socio familiar presentado al momento de pedirse la prisión domiciliaria, en el cual quedó claro que el procesado reside en el barrio Olímpico , carrera 46 sur poste No. 12 de Buenaventura.
Finalmente dijo que, aunque no se discute la prohibición consagrada en el artículo 68 A del Código Penal , lo cierto es que, el juez puede valorar otros asp ectos relevantes, como lo es que la pena no excede de ocho ( 8) años de prisión, la carencia de antecedentes penales y la demostración del arraigo socio familiar del acusado.
4.1 NO RECURRENTES
El representante de la Fiscalía expuso que , los elementos ma teriales probatorios aportados por los defensores, no demuestra la condición de padres cabeza de familia de los señores Valencia Bonilla y Obregón Campaz, ya que existen otras personas que pueden y deben procurar la asistencia afectiva, económica y social de los menores de edad y de la persona incapaz o discapacitada para trabajar.
Adicionalmente, afirmó que el artículo 68 A del Código Penal excluye el delito de tráfico de estupefacientes del reconocimiento de subrogados y beneficios penales y no se aportaron medios de prueba que permitan su concesión.Radicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
11
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación
11
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De Conformidad con lo establecido en el Numeral 1º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la d efensa de los ciudadanos Melki Obregón Campaz, Joel Josué Obregón y Jefferson Valencia Bonilla, en contra de la sentencia No. 007 del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021), a través de la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura , los condenó en calidad de autor es del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, multa de seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínim os legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si la defensa demostró o no los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria con fundamento en lo consagrado en el artículo 38 B del Código Penal, de acuerdo con las pretensiones elevadas en la audiencia de indivi dualización de pena y sentencia y si es posible inferir la configuración de la calidad de padre cabeza de familia de alguno de los acusados.
Para resolver los mencionados problemas jurídicos, debe resaltarse que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 26 de febrero de 2021, los defensores de los procesados invocaron únicamente el Artículo 38
Para resolver los mencionados problemas jurídicos, debe resaltarse que, en la audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 26 de febrero de 2021, los defensores de los procesados invocaron únicamente el Artículo 38 B de la Ley 599 de 2 .000 al momento de sustentar la petición de prisión domiciliaria y argumentaron que la sanción a imponer no excedería de ocho (8) años de prisión, los elementos materiales probatorios demostraban su arraigo familiar, carecen de antecedentes penale s y, en el caso de Jefferson Valencia Bonilla y Melki Obregón Campaz, se indicó que sus núcleos familiares estabanRadicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
12
compuestos, el primero de cuatro (4) hijos menores de edad y el segundo de su progenitor, quienes dependen económicamente de los procesados.
Fácilmente, se colige la improcedencia del mecanismo sustitutivo pedido por los abogados, toda vez que, debe aplicarse la prohibición consagrada en el Artículo 68 A del Código Penal, según el cual, “no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a otro beneficio, judicial o administrativo (…) inciso
2. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones …”
En consideración que , los señores Jefferson Valencia Bonilla, Joel Josué Obregón y Melki Obregón Campaz, fueron condenados por transportar gran
el tráfico de estupefacientes y otras infracciones …”
En consideración que , los señores Jefferson Valencia Bonilla, Joel Josué Obregón y Melki Obregón Campaz, fueron condenados por transportar gran cantidad de marihuana a bordo de una lancha , comportamiento que tal como ellos mismos lo aceptaron mediante un preacuerdo, tipificó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado .
No existe motivo alguno admisible, para inaplicar la prohibición consagrada por el legislador en el mencionado Artículo 68 A del Código Penal como lo pretenden los defensores, al insistir en que basta la demostración que la pena no excede de ocho (8) años de prisión, la carencia de antecedentes penales y la existencia del arraigo familiar.
Omite la defensa de los acusados , que uno de los presu puestos que debe estudiarse según el Artículo 38 B del Código Penal para determinar la procedencia o no de la prisión domiciliaria es que, “no se trate de uno de los delitos incluidos en el Inciso 2° del Artículo 68 A de la Ley 599 de 2.000.”, requisito que no se cumple en el presente asunto, bastando con ello para despachar desfavorablemente la pretensión elevada en la audiencia de individualización de pena y sentencia.Radicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
13
De otro lado, los defensores de los ciudadanos Jefferson Valencia Bonilla y Melki Obr egón Campaz refirieron dentro de sus argumentaci ones que, el
Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
13
De otro lado, los defensores de los ciudadanos Jefferson Valencia Bonilla y Melki Obr egón Campaz refirieron dentro de sus argumentaci ones que, el primero era padre de cuatro (4) menores de edad , a quienes les brindaba el sustento económico para su subsistencia y, el segundo, era quien suministraba los recursos para el sostenimiento de su p adre Kenedy Obregón, quien por su avanzada edad y estado de salud no puede laborar.
Las intervenciones y los soportes probatorios no alcanzan a representar con eficacia la petición de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia. Ni siquiera mencionaron que, los hijos o el padre de Jefferson Valencia Bonilla y Melki Obregón Campaz se encontraran en una situación de abandono o de riesgo para su vida e integridad personal con ocasión de la privación de la libertad de los procesados.
Tampoco acreditaron, la falta de otros familiares que ostentaran el deber y la posibilidad de brindar afecto y ayuda económica a los familiares de los acusados mientras éstos se encuentran privados de la libertad; por el contrario, en el caso del señor Jefferson Valencia Bonilla se indicó que los menores hijos se encuentran a cargo de su compañera permanente Yohana Valencia Palacio quien se desempeña en oficios domésticos y, respecto del ciudadano Melki Obregón Campaz, existe evidencia que tiene un hermano que debe hacerse cargo de su progenitor, de quien valga resaltar no se aportó evidencia alguna de que realmente sufra padecimientos graves de salud.
No se anunció siquiera , cuáles son las necesidades de los hijos menores de
cargo de su progenitor, de quien valga resaltar no se aportó evidencia alguna de que realmente sufra padecimientos graves de salud.
No se anunció siquiera , cuáles son las necesidades de los hijos menores de edad del señor Jefferson Valencia Bonilla, ni del padre del señor Melki Obregón Campaz, como tampoco se refirió de que manera los acusados suplían las necesidades de sus núcleos familiares, como para considerar que , aunque no lo indicaran expresamente, los defensores pretendían el reconocimiento de la prisión domiciliaria por la condición de padres cabeza de familia.Radicación: 52835-60-00-541-2020-00204 (AC-283-21/40) Acusado: Jefferson Valencia Bonilla y otros Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
14
Por tanto, no debía el ju