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TSDJ BUG SP - 54-001-22-07-001-2004-00057-(09-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 54-001-22-07-001-2004-00057-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir

Guadalajara de Buga, nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y Aprobado según Acta 140 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa material y técnica del señor Luis Ovidio Remolina Cepeda, en contra del auto interlocutorio No. 1017 del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES

A través del mencionado proveído, el juez de primera instancia negó la libertad condicional al condenado, al considerar que el Artículo 11 de la Ley 733 de 2.002 la cual entró a regirRadicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 2

el 31 de enero de ese año, excluía de beneficios y subrogados penales, entre otros delitos,

Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir

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el 31 de enero de ese año, excluía de beneficios y subrogados penales, entre otros delitos, el de terrorismo, por el cual fue sancionado penalmente el señor Luis Ovidio Remolina Cepeda, normativa que no fue derogada por el ar tículo 25 de la Ley 1453 de 2011, ya que no es, una disposición irreconciliable con la anterior, tal como lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 20 de marzo de 2012 dentro del radicado 58927.

Resaltó que cuando entró a regir la Ley 1709 de 2014 la misma Corporación en decisiones del 29 de mayo de 2014 dentro del radicado STP6880-2014 y del 22 de julio del mismo año radicado STP 95712014, declaró que la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos en virtud del artículo 11 de la Ley 1121 de 2006, norma a la cual se subsumió la Ley 733 de 2002, no fue derogada, por lo que al estar vigente para la época de los hechos por los cuales fue condenado el señor Luis Ovidio Remolina Cepeda, era improcedente conceder la libertad condicional.

RECURSO DE APELACIÓN

Al estar inconforme con la decisión, el señor Luis Ovidio Remolina Cepeda interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que i) la Ley 733 de 2002 fue derogada, ii ) los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron el 20 de diciembre de ese año y el 18

sustentó recurso de apelación argumentando que i) la Ley 733 de 2002 fue derogada, ii ) los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron el 20 de diciembre de ese año y el 18 de febrero de 2003, iii) la Ley 1121 entró a regir en el 2006 ; es decir, cuatro años después de los hechos, por lo que no puede ser aplicada al presente asunto, al igual que la Ley 1709 de 2014, por resultar evidentemente desfavorable para su situación.

Resaltó que, cuando la Sala confirmó la primera decisión de primera instancia respecto de la libertad condicional, se indicó que no cumplía las 3/5 partes de la pena impuesta, lo que obedeció a que hacía falta 4 redenciones concedidas por el Juez que inici almente vigilaba el cumplimiento de la sanción, con las que finalmente se tiene cumplido un total de veinticinco (25) años seis (6) meses y un (1) día.

Por su parte, la Defensa técnica del condenado indicó que, los hechos por los cuales fue condenado el señor Luis Ovidio Remolina Cepeda ocurrieron en el 2003 y 2004, por lo que no es aplicable el contenido de la Ley 1121 de 2006.Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 3

CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para revisar y decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

El problema jurídico radica en determinar si es procedente conceder la libertad condicional reclamada por el señor Luis Ovidio Remolina Cepeda, de conformidad con la normatividad aplicable para la época que ocurrieron los hechos y en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad.

Para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 20 de diciembre de 2002, estaba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, según el cual: “Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” (Subrayado fuera de texto).

En relación con la aplicación del citado precepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consider ó que: “ El principio de legalidad que como postulado constitucional se halla establecido en e l artículo 29 de la Carta Política y que hoy en día

En relación con la aplicación del citado precepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consider ó que: “ El principio de legalidad que como postulado constitucional se halla establecido en e l artículo 29 de la Carta Política y que hoy en día desarrolla el artículo 6° tanto del Código Penal como del de Procedimiento, tiene su expresión en la máxima que una conducta no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley preexistente al acto que se imputa que así lo señale. En otras palabras, no hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista, como consecuencia obvia, a su vez se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o au mentan las penas.

A lo anterior agréguese que el principio de legalidad opera tanto en el momento de la definición de lo que es punible, al aplicar la ley y al ejecutar la pena, lo cual significa queRadicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 4

esta debe ejecutarse no arbitrariamente, sino en los términos prescritos en la ley, de modo que las leyes de ejecución penal han de recoger las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas consagradas constitucionalmente.

Precisamente una de aquellas garantías está cifrada en el principio de favor abilidad - como excepción al principio de irretroactividad de la ley - , el cual surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que favorabl e e íntegramente regula el tema.

nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la intervención penal, debiéndose aplicar en consecuencia la que favorabl e e íntegramente regula el tema.

Ahora, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.

En la sentencia CSJ SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, se señaló sobre el particular:

El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal del 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.

De esta manera, se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 p arágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido

De esta manera, se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 p arágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos.

La posterior expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, reformatoria el Código Penal la primera y abrogatoria del Cód igo de Procedimiento Penal la segunda para juzgar las conductas cometidas después del 1º de enero del 2005, introdujo algunos cambios en lasRadicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 5

normas de exclusión o suprimió algunas instituciones y adoptó otras, lo que obliga a estudiar la vigencia de cada u na de las prohibiciones contenidas en la reseñada Ley 733 frente a los nuevos estatutos y, particularmente, al sistema procesal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 del 2002, desarrollado por las ya citadas leyes del 2004. […] La radical transformación del sistema procesal introdujo obviamente sustanciales cambios en todo el ordenamiento penal, porque también la interpretación de las normas que no han tenido variación en sí mismas tendrá que hacerse considerando el conjunto dentro del que se hallan ins ertas, como lo enseña el artículo 30 del Código Civil, al disponer que “ El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones consagradas en el

contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”.

Lo dicho implica que para examinar la vigencia de las prohibiciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002, puede optarse por una de estas vías: i) confrontar las modificaciones concretas que ha sufrido el instituto correspondiente, en razón de normas posteriores o, ii) gracias a una labor hermenéutica que aprecie en su integridad el sistema penal, verificar si la prohibición respecto de una determinada figura puede entenderse insubsistente.

La primera tarea ya fue abordada por la Corte a propósito de la libertad cond icional y de la redención de pena por trabajo o estudio (sentencias de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, y del 7 de febrero del 2006, radicado 24.136), para concluir que en esos aspectos el artículo 11 había sido derogado tácitamente.

Se dijo en la última de las mencionadas providencias que:

[c]on posterioridad a esa norma se expidieron las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin es tablecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.

Así se expresó la Sala: Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23)

diciembre del 2005, radicado 23.322, si bien referido únicamente a la libertad condicional.

Así se expresó la Sala: Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir

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En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia del ante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional , así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.

De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores.

Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se

del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el es tablecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa

La redacción de las normas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, expresamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de laRadicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 7

pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).

Delito: concierto para delinquir

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pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).

En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos de l convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos.

Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto. […]

En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 d el 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones: […]

2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la

[…]

2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido.

Posición reiterada en la sentencia CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569.

La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro,Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 8

terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 2004 1.

Así entonces, c omo se acaba de destacar, el artículo 5 de la ley 890 de 2004 derogó tácitamente el 64 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002, en lo que tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigencia el

tiene que ver con los presupuestos relacionados con la libertad condicional entre el 1º de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que entró en vigencia el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que reprodujo la prohibición a la concesión de dicho beneficio para los condenados por entre otros delitos de extorsión.

En ese orden, la i nterpretación utilizada por los funcionarios accionados para negar el beneficio de la libertad condicional resulta desacertada, al aplicar una ley que para el momento de la comisión de la conducta estaba derogada, pues como incluso lo reconocen en las prov idencias censuradas, éstos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo del año 2005…”2

Ahora bien, el Artículo 29 de la Constitución Política, contempla el principio de legalidad, según el cual no hay delito ni pena sin ley, cuya función garantista se manifi esta en la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes que crean delitos o aumentan las penas, excepto el principio de favorabilidad, que surge cuando una nueva ley sustancial o procesal de efectos sustanciales regula de manera más benigna la sit uación del procesado, debiéndose aplicar en todo caso la que regula la situación de forma más beneficiosa.

De tal manera que, resulta contrario a los postulados constitucionales que se desconozca la sucesión de leyes en el tiempo y, se opte por aplicar la que estaba vigente para la época de los hechos, así resulte desfavorable.

1 En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808.

1 En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808. 2 Cfr., sentencia del 13 de diciembre de 2016. Radicado STP18405-2016, 89511. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 9

En el caso objeto de estudio debe resaltarse que, desde la fecha de ocurrencia de los hechos; es decir, el 20 de diciembre de 2.002, tal como aparece en la sentencia de julio de 2.009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, sucedieron varias disposiciones normativas que regularon de distinta manera las exclusiones y requisitos relacionados con el otorgamiento del mecanismo de la libertad condicional.

De acuerdo con lo obrante en el expediente, cuando el señor Luis Ovidio Remolina Cepeda cometió el delito de terrorismo ; es decir, el 20 de diciembre de 2002, regía el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con las restricciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que establecía que en casos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión no procedía entre otros beneficios, el reconocimiento de la libertad condicional.

Desde la fecha de la captura del señor Remolina Cepeda, la cua l se materializó el 18 de febrero de 2003 hasta la emisión de la condena por el delito de terrorismo . Es decir,

condicional.

Desde la fecha de la captura del señor Remolina Cepeda, la cua l se materializó el 18 de febrero de 2003 hasta la emisión de la condena por el delito de terrorismo . Es decir, el ocho (8) de junio de dos mil nueve (2.009), entraron a regir dos disposiciones sobre el tema, la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y derogó el contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2002; posteriormente, la Ley 1121 de 2006, que retomó las prohibiciones consagradas en la derogada normativa.

Luego, cuando el condenado elevó la solicitud de libertad condicional, ya había entrado en vigencia la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ya modificado por la Ley 1453 de 2011.

En ese orden, considera la Sala que la consideración del a -quo para negar la libertad condicional reclamada por el señor Luis Ovidio Remolina Cepeda es equivocada, ya que desconoce el principio de favorabilidad, al no valorar que durante el tránsito legislativo de las Leyes 599 de 2000, 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, sobrevino un interregno (desde el 1° de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006) en el que la concesión del subrogado de la libertad condicional no se encontraba limitado por la naturaleza del delito.Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23)

Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda

se encontraba limitado por la naturaleza del delito.Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 10

Es decir que, aunque los hechos fueron cometidos en vigencia de la Ley 733 de 2002, la cual imponía una serie de restricciones frente al subrogado de la libertad condicional regulado por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000; lo cierto es que, dichas normas fueron derogadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, que además de modificar el artículo 64 del Código Penal, suprimió tácitamente lo referente a las exclusiones.

Por tanto, contrario a lo considerado por el a-quo, en el presente caso resulta procedente aplicar el contenido del artículo 5° de l a Ley 890 de 2004, ya que al entrar a regir esta, se actualizaron los requisitos para el reconocimiento de la libertad condicional y desaparecieron las restricciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, sin que sea procedente aplicar las prohibiciones ulteriores como de la Ley 1121 de 2006, por tratarse de una disposición desfavorable a los intereses del condenado que adicionalmente no estaba vigente para la época de los hechos.

Ahora bien, indicaba el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 que para el reconocimiento de la libertad condicional se debía examinar el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario, la valoración de la gravedad de la conducta punible, el pago total de la multa y la reparaci ón a la víctima.

la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario, la valoración de la gravedad de la conducta punible, el pago total de la multa y la reparaci ón a la víctima.

En relación con el requisito objetivo, se tiene que las 2/3 partes de 40 años de prisión, equivale a 320 meses o veintiséis (26) años ocho (8) meses, de los cuales, a la fecha del presente proveído, lleva físicamente en prisión 20 años 3 meses, tiempo que, sumado a las redenciones de pena, las que en total arrojan cinco (5) años, un (1)mes y veintinueve ( 29) días, da un tiempo de veinticinco ( 25) años cuatro ( 4) meses veintinueve (29) días. Es decir, que, no cumple con el primer presupues to legal, lo que hace innecesario analizar los demás.

Por tanto, la Sala confirmara el auto apelado aclarándose que es por las razones aquí expuestas y no por las consideraciones del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Radicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 11

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el auto apelado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23)

LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS SecretariaRadicado: 54001-22-07-001-2004-00057 (P-006-23) Condenado: Luis Ovidio Remolina Cepeda Delito: concierto para delinquir 12

Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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