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TSDJ BUG SP - 54-001-31-04-004-1996-00127-00-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 54-001-31-04-004-1996-00127-00-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga Tribunal Superior de Buga Valle Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24)

CONDENADO WILLIAM CASTRO AGUIRRE

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO

Buga, Valle, jueves siete (7) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024)

Aprobado según Acta No. 526

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor del señor WILLIAM CASTRO AGUIRRE , esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 1919 del 27 de septiembre de 2.024, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó a l interno la libertad

revisar la decisión interlocutoria Nro. 1919 del 27 de septiembre de 2.024, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó a l interno la libertad condicional consagrada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificada por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.Rad No. 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24) Condenado: William Castro Aguirre Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de la decisión objeto de apelac ión el siguiente acontecer procesal:

El señor WILLIAM CASTRO AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía 6.328.329, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, mediante sentencia sin número del 11 de junio de 1996, a la pena principal de 40 años, 6 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un términ o de 10 años. Se le negaron los beneficios y mecanismos sustitutivos de ley para la ejecución de la pena. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de providencia de fecha 6 de septiembre de 1996, al resolver la alzada, confirmó l a condena. La Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 1997 , declara desierto el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas

alzada, confirmó l a condena. La Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 1997 , declara desierto el recurso extraordinario de casación. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, a través de interlocutorio de fecha 13 de diciembre de 200 1, en aplicación del principio de favorabilidad, redosificó la pena impuesta, para fijarla en veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión. El 12 de julio de 2007 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, declara q ue WILLIAM CASTRO AGUIRRE, había descontado 15 años, 03 meses y 05 días, concediendo entonces el beneficio de la Libertad Condicional, indicando un periodo de prueba de 10 años, en el cual se comprometió a no volver a delinquir, obligación que garantizo bajo caución de $150.000, por tal motivo se libró la boleta de libertad N° 132 de julio de 2007. El Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, dado el incumplimiento de las obligaciones de la libertad condicional otorgada al penado, emitió auto interlocutorio Nro. 486 del 31 de agosto de 2016, mediante el cual se procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 486 de ley 600 de 2000 y le corrió traslado al señor William Castro Aguirre para que, en el tér mino de 10 días, presentara las explicaciones que considerara pertinentes. El Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, mediante auto

Aguirre para que, en el tér mino de 10 días, presentara las explicaciones que considerara pertinentes. El Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, mediante auto interlocutorio sin número del 31 de agosto de 2017, revocó la libertad condicional otorgada al penado y dispuso que una vez recobrara la libertad por el proceso en que se encontraba privado de la misma, continuaría en el purgamiento de lo que le faltaba para cumplir la pena en el proceso que se le revocó la libertad condicional. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, mediante auto interlocutorio Nro. 1891 del 4 de octubre de 2018, le otorgó el beneficio de la libertad condicional e impuso caución de 200.000 pesos y un periodo de prueba de 64 meses, 7 días, en el proceso con radicación 76111600000020100002200, por lo cual, a partir del 4 de octubre de 2018, que le fue concedido dicho beneficio, continuaría descontando pena por este proceso. El Juzgado Primero deRad No. 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24) Condenado: William Castro Aguirre Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

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Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Popayán, Cauca, mediante auto interlocutorio Nro. 1697 del 29 de octubre de 2019, concedió prisión domiciliaria. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, mediante auto

mediante auto interlocutorio Nro. 1697 del 29 de octubre de 2019, concedió prisión domiciliaria. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio Nro. 2025 del 4 de octubre de 2023, revocó la prisión domiciliaria. En cuanto al tiempo de privación física se tiene que inicialmente y como declaró el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante el auto del 12 de julio de 2007, que concedió la libertad condicional al penado, a esa fecha llevaba descontado 15 años, 03 meses y 05 días de la pena, más 71 meses y 1 día purgados desde el 4 de octubre de 2018, que le fue concedida la libertad condicional en el proceso con rad icación

76111600000020100002200. Entonces se tiene que el tiempo de privación física sin redenciones es de 254 meses, 6 días. Este despacho mediante auto interlocutorio Nro. 1918 de hoy, reconoció redención de pena en un quantum de 1 MES, 20 DÍAS.

Asumido el conocimiento de esta actuación por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el director del Centro de Reclusión de Buga solicitó en favor del señor WILLIAM CASTRO AGUIRRE la libertad condicional, aportando para tal efecto el respectivo concepto favorable y la cartilla biográfica del interno.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,

concepto favorable y la cartilla biográfica del interno.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante providencia Nro. 1919 del 27 de septiembre de 2 .024, resolvió negar la libertad con dicional al señor WILLIAM CASTRO AGUIRRE con fundamento en lo reglado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , modificado por la Ley 1709 de 2004 artículo 30 y 471 de la Ley 906 de 2004, al estimar esencialmente:

Ahora bien el requisito indicado en el nu meral segundo del artículo 64 del Código Penal, relacionado con el “…adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pen a.”, aparentemente viene avalado por actuación administrativa contenida en la Resolución No. 227 190 del 13 de marzo de 2024, emanada del Consejo de Disciplina del CPMS de Buga, que resuelve apoyar favorablemente la solicitud de libertad condicional. Sin embargo, como ya fue mencionado, se recalca que en elRad No. 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24) Condenado: William Castro Aguirre Delito: Homicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

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presente proceso ya fue concedido el subrogado de la libertad condicional, la cual fue revocada por el incumplimiento de las obligaciones por hechos del 24 de mayo de 2010, que dieron origen al proceso c on radicación Nro. 76111600000020100002200, proceso

condicional, la cual fue revocada por el incumplimiento de las obligaciones por hechos del 24 de mayo de 2010, que dieron origen al proceso c on radicación Nro. 76111600000020100002200, proceso dentro del cual le fue concedida la prisión domiciliaria y que también fue revocada por el incumplimiento de las obligaciones. Así entonces la ausencia de compromiso del penado con las obligaciones mínima s, arrojan un pronóstico negativo en el cumplimiento de los deberes para hacerse merecedor de cualquier beneficio judicial o administrativo y por consiguiente debe cumplir la totalidad de la pena en el centro de reclusión; por ello, no se accederá a la pos tulación la libertad condicional. Así entonces, resulta inane proceder a analizar las demás exigencias normativas, pues al no verificarse el componente subjetivo que debe guiar las determinaciones en la ejecución de la pena, hace obvio que deberá denegarse el subrogado penal deprecado.

4. RECURSO

El defensor del interno WILLIAM CASTRO AGUIRRE inconforme con esta decisión, impetró el recurso de apelación, afirmando que su representado cumple con los requisitos para acceder a la libertad condicional contemplados en el canon 64 de la Ley 599 de 2000 y 471 de la Ley 906 de 2004, o en su defecto , para que se le conceda la prisión domiciliaria con permiso para trabajar prevista en el artículo 38 G del Código Penal, en razón a que tiene arraigo familiar y social, su comportamiento dentro del Centro de Reclusión fue calificado de bueno y ejemplar, como también descontó las 3/5 partes de la pena que le fue aplicada.

razón a que tiene arraigo familiar y social, su comportamiento dentro del Centro de Reclusión fue calificado de bueno y ejemplar, como también descontó las 3/5 partes de la pena que le fue aplicada.

Expresó el libelista que a pesar de que su prohijado estando en periodo de prueba con ocasión a la lib ertad condicional, le fue revocada por incurrir en un nuevo delito, esta situación no se puede tener en cuenta para negar el beneficio en tanto que las penas se analizan de manera individual.

Y en cuanto a la prisión domiciliaria que le fue revocada a su agenciado en este caso, por presuntas irregularidades cometidas en su disfrute, puntualizó que se le vulneró el derecho de contradicción, en virtud a que al correrse traslado de que trata el artículo 477 del Código de ProcedimientoRad No. 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24) Condenado: William Castro Aguirre Delito: Homicidio agravado y otro

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Penal por parte del Juzg ado ejecutor, la notificación se remitió a un domicilio distinto, lo que impidió brindar las explicaciones necesarias.

Con suste nto en estas premisas , entre otras , con las que pretende justificar la revocatoria de la prisión domiciliaria que venía disfr utando su defendido, solicita ante esta Colegiatura se conceda al ciudadano CASTRO AGUIRRE la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria con permiso para trabajar.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado

permiso para trabajar.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. Problema jurídico a resolver

El estudio del asunto en primer lugar se ajusta al principio de limitación de la discusión , el cual se define a partir de lo decidido por la Juez y lo controvertido por el recurrente, concerniente a que la Sala debe establecer si el penado WILLIAM CASTRO AGUIRRE cumple con los requisitos previstos en la ley para acceder a la libertad condicional, se insiste, porque este fue el tema tratado por la Juez ejecutora , conforme a lo solicitado por el INPEC de Buga.

5.2.1. Cuestión preliminar

En este punto, la Sala debe subrayar que no hará pronunciamiento alguno con relación a la procedencia del sustitutivo intramural de prisiónRad No. 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24) Condenado: William Castro Aguirre Delito: Homicidio agravado y otro

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domiciliaria, por cuanto no fue objeto de solicitud por el INPEC, ni por el interno y defensor, lo que conllevó a que la Juez ejecutora no se pronunciara sobre esta situación y, en esa medida, no es posible emitir un concepto en tanto que se violentaría al sentenciado su derecho a la doble instancia.

interno y defensor, lo que conllevó a que la Juez ejecutora no se pronunciara sobre esta situación y, en esa medida, no es posible emitir un concepto en tanto que se violentaría al sentenciado su derecho a la doble instancia.

En ese mismo sentido , no se elevará pronunciamiento relacionado con l as irregularidades que plant ea el defensor se cometieron dentro de l trámite incidental que terminó con la revocatoria de la prisión domiciliaria que venía disfrutando el interno CASTRO AGUIRRE , en razón a que esta controversia terminó con una decisión que ya cobr ó su firmeza formal y, además, porque esta clase de irregularidad debe p roponerse ante la primera instancia con el fin de preservar el derecho que la decisión sea revisada por el superior funcional.

En suma , la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre temas que no fueron discutidos en la primera instancia.

5.2.2. Estudio del caso concreto

En el sub lite se advierte que la Juez negó al señor WILLIAM CASTRO AGUIRRE la libertad condicional , pues al evaluar la exigencia prevista en el artículo 64 numeral 2 de la Ley 5 99 de 2000, concluyó que no la cumplía debido a que su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario no era adecuado, en razón a que cuando disfrutaba de este beneficio concedido en esta actuación procesal , cometió otro delito donde fue s ancionado, luego ejecutando esta nueva pena, se le otorgó la prisión domiciliaria con permiso para laborar, la cual por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas le fue revocada.

otro delito donde fue s ancionado, luego ejecutando esta nueva pena, se le otorgó la prisión domiciliaria con permiso para laborar, la cual por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas le fue revocada.

Por su parte , el defensor refirió que, sin desconocer la situación ilustrada en precedencia, relacionada con la comisión de un nuevo delito por parte de su representado estando en libertad condicional, explicó que, porRad No. 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24) Condenado: William Castro Aguirre Delito: Homicidio agravado y otro

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cumplir con los requisitos reseñados en la norma, es posible conceder este beneficio nuevamente , debido a que las penas se examinan de forma independiente.

Conforme a este punto de litigio y con el propósito de darle solución, se tiene que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 , exige para el otorgamiento de la libertad condicional, los siguientes requisitos:

El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas ( 3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,

fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de inseminación mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando est e sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Descendiendo al asunto objeto de estudio , no existe discusión alguna en cuanto a que el sentenciado WILLIAM CASTRO AGUIRRE ya descontó las 3/5 partes de la pena impuesta 1 y tiene arraigo familiar y social, no obstante, como lo i lustró la Juez , el interno no supera la exigencia registrada en el numeral 2 de la citada norma, toda vez que el tratamiento penitenciario que ha recibido no ha surtido los efectos que se requieren en la personalidad del ciudadano.

Debe recordarse que las funciones de la pena conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, tiene n como finalidad la prevención especial y la reinserción social que operan al momento de la ejecución de

1 Pena 25 años y 6 meses de prisión, 3/5 partes son 183 meses y 18 días de prisión y ha descontado 256

meses 18 días de prisión.Rad No. 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24) Condenado: William Castro Aguirre Delito: Homicidio agravado y otro

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la prisión, cuyo objetivo est á encaminado a que el condenado no reincida en la comisión de nuevos delitos , y a su vez, lograr educarlo con comportamientos positivos y acordes para su reintegro a la sociedad , sin que ponga en peligro al colectivo social donde se desenvolverá.

En ese sentido, un condenado en quien el Estado ya depositó su confianza como en este caso, siendo que al sentenciado CASTRO AGUIRRE se le confirió la libertad condicional y aprovechó esta situación para perpetrar un nuevo delito, luego se le otorga prisión domiciliaria con permiso para laborar en el nuevo proceso donde fue sancionado e incumple con las obligaciones que le fueron asignadas, es razonable y lógico que se revoque este beneficio, debido a que es una persona de la cual se puede deducir sin lugar a dudas , que el tratamiento penitenciario que ha recibido ha sido insuficiente, toda vez que no ha logrado su fin de prevención especial y reinserción social, que no es otra cosa , se insiste, de evitar la reinciden cia delictiva y la reintegración del condenado a la sociedad sin que la coloque en peligro.

Por consiguiente, y en apego a los fines de la pena – prevención especial y reinserción social – se puede inferir que los comportamientos delictivos y de carácte r disciplinario en que ha incurrido el ciudadano WILLIAM CASTRO AGUIRRE , deben ser estudiados en todo su contexto y no de

reinserción social – se puede inferir que los comportamientos delictivos y de carácte r disciplinario en que ha incurrido el ciudadano WILLIAM CASTRO AGUIRRE , deben ser estudiados en todo su contexto y no de forma individual, como lo pretende el defensor para observar la procedencia o no de cualquier tipo de beneficio, dada la finalidad que persigue la sanción penal durante su ejecución; razón por la cual , se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria Nro. 1919 del 27 de septiembre de 2.024 dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de PenasRad No. 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24) Condenado: William Castro Aguirre Delito: Homicidio agravado y otro

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y Medidas de Seguridad de Buga, dentro del proceso de la refe rencia, atendiendo lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24)

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24)

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 540013104004-1996-00127-00- (P-025-24)

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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