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TSDJ BUG SP - 54-001-6106-079-2008-80412-01-(27-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 54-001-6106-079-2008-80412-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto Interlocutorio De Segunda Instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01 (AC-697-25)

Partes: Luis Eduardo Martínez Mendoza –sentenciadoDelito: Secuestro extorsivo

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 766

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el condenado Luis Eduardo Martínez Mendoza contra el auto interlocutorio No. 1462 del 22 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por medio de l cual concedió la aplicación retroactiva por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en la redención de la pena por concepto de trabajo y redosificó la punición.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

Luis Eduardo Martínez Mendoza fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de CúcutaRadicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

Luis Eduardo Martínez Mendoza fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de CúcutaRadicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

Partes: Luis Eduardo Martínez Mendoza –sentenciadoDelito: Secuestro extorsivo 2 ¡Comprometidos con la calidad!

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mediante sentencia del 30 de julio de 2008 a la pena principal de 320 meses de prisión, al ser encontrado responsable del delito de Secuestro extorsivo.

Dentro del cumplimiento de la condena, el sentenciado ha elevado múltiples solicitudes tendientes a obtener la redención de la pena, entre ellas, las concernientes a estudio y trabajo. Por lo expuesto, en vigencia de la Ley 2466 de 2025, el penado solicitó la aplicación por favorabilidad de la redención de pena por concepto de trabajo.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, mediante auto interlocutorio No. 1 462 del 22 de septiembre de 2025, acogió la solicitud presentada por el sentenciado y redosificó la pena . Reconoció 14 meses y 3 días adicionales por concepto de redención al quantum punitivo antes concedido.

La señora juez a quo consideró viable la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, norma más favorable que la consagrada en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993.

La señora juez a quo consideró viable la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, norma más favorable que la consagrada en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993. Acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y realizó el cálculo aplicando la regla de redención de “dos días de reclusión por cada tres de labor”.

Por lo anterior, precisó que la pena redimida era de 84 meses y 2 días, quantum al cual restó lo reconocido con anterioridad a laRadicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

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norma favorable, es decir, 69 meses y 29 días. Con ello, reconoció 14 meses y 3 días adicionales por dicho concepto.

4.- EL RECURSO

Luis Eduardo Martínez Mendoza interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 1 462 del 22 de septiembre de 2025 , exclusivamente frente al cálculo realizado por la a quo. En consecuencia, solicitó se revise el resultado de la operación aritmética y se redima una pena justa y razonable.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

Preliminarmente corresponde a la Sala determinar si l a señora juez de primera instancia motivó en debida forma el auto No. 1462 del 22 de septiembre de 2025 , en cuanto a si le explicó al sentenciado en forma clara y concreta los fundamentos del quantum redimido.Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

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5.3.- Caso concreto.

En pasado proveído esta sección de la Sala Penal, señaló:

“El artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024, establece que las autoridades judiciales deben motivar adecuadamente sus decisiones, pronunciándose sobre los aspectos probatorios, fácticos, sustanciales y procesales del caso. Esta obligación incluye el uso de un lenguaje claro, sencillo y concreto, sin sacrificar la precisión técnica de la argumentación.

pronunciándose sobre los aspectos probatorios, fácticos, sustanciales y procesales del caso. Esta obligación incluye el uso de un lenguaje claro, sencillo y concreto, sin sacrificar la precisión técnica de la argumentación.

La exigencia de claridad expositiva obedece a que el destinatario de las decisiones judiciales, por regla general, carece de formación jurídica y es quien resulta directamente afectado o beneficiado por el fallo. Por ello, una motivación comprensible constituye garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en el ámbito procesal, es esencial para la efectividad del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

La motivación refleja el adecuado ejercicio de la función judicial, pues brinda certeza sobre las razones que sustentan la decisión y habilita su contradicción mediante los recursos previstos por el legislador. En consecuencia, una motivación defectuosa o su ausencia, al afectar garantías constitucionales, puede dar lugar a la nulidad de la actuación.Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

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Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:

“6.3.1 La motivación de las decisiones judiciales

74.- El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:

“6.3.1 La motivación de las decisiones judiciales

74.- El artículo 55 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024 – o ley estatutaria de la administración de justicia, consagra la obligatoriedad de las autoridades judiciales de pronunciarse en sus decisiones sobre todos los hechos y los asuntos que plantean los sujetos procesales. En la reforma introducida mediante la Ley 2430 de 2024 se especificó la obligatoriedad de utilizar un lenguaje pulcro, sencillo, claro, pertinente, concreto y suficiente en la argumentación.

75.- La Sala tiene establecido que la carga de motivar las providencias está atada al debido proceso. Esto, en la medida en que el pronunciamiento claro e íntegro sobre cada tema planteado para la definición de un caso, o en la sustentación de un recurso, garan tiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción (Cfr. SP684-2024, rad. 58073 y SP3375-2024, rad. 65462). No de otra manera a quien tiene interés, se le garantiza la oportunidad de hacer valer sus pretensiones.

76.- En esa línea también se ha dicho que la función jurisdiccional debe asegurar la imparcialidad del juez y resguardar el principio de legalidad, lo cual incluye hacer efectivo:

«…el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos

medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento» (Cfr. CSJ, AP, 9 jun. 2010, rad. 33816; SP341 -2018, 21, feb 2018 rad. 49406, reiterada en CSJ SP684-2024, rad. 58073).

77.- De ahí que la motivación de las decisiones judiciales pueda conducir a la nulidad de la actuación en los casos en que esta resulta insuficiente, incompleta o deficiente. Son características que podrían encontrarse en pronunciamientos sobre determinado tema de orden probatorio, fáctico o jurídico, que necesariamente deba abordase en la providencia.Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

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78.- Se busca garantizar el derecho que tienen las partes de conocer las razones de orden fáctico, legal, probatorio y los juicios lógicos sobre los cuales la autoridad judicial construye la decisión (Cfr. AP136 -2022, rad. 59986 y AP4577-2024, rad. 64010). Solo así pueden identificar los puntos

las razones de orden fáctico, legal, probatorio y los juicios lógicos sobre los cuales la autoridad judicial construye la decisión (Cfr. AP136 -2022, rad. 59986 y AP4577-2024, rad. 64010). Solo así pueden identificar los puntos que son motivos de discrepancia y ejercer de manera plena el control que corresponda.”1

Recientemente, el Alto órgano administrador de justicia reiteró que, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, la motivación constituye un requisito esencial de las providencias judiciales. La fundamentación fáctica y jurídica, así como l a valoración probatoria, deben armonizarse con la consideración de las posturas de cada una de las partes intervinientes en el trámite. En este sentido, dicho requisito garantiza a los sujetos procesales la comprensión de las razones que soportan la decisi ón y vincula al funcionario judicial, quien —como lo ha señalado la Corte — está sometido a un imperativo categórico al adoptar una decisión en nombre del Estado y definir la controversia jurídica sometida a su conocimiento (CSJ. SP1639-2025, rad. 65101).

Asimismo, estableció que los defectos en la motivación pueden adoptar diversas manifestaciones:

“En relación con los defectos en la motivación de las providencias, la Sala ha identificado cuatro valiosas situaciones: (i) ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o

motivación, por no haberse consignado los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) motivación incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, impidien do saber cuál es el soporte de la decisión; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, actualizada cuando el juez incurre en contradicciones, involucra

1 CSJ. SP1538-2025, may. 28, rad. 68938.Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

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conceptos excluyentes entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, surge en el supuesto que el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe el proceso, construye una realidad diferente y se llega a conclusiones abiertamente equívocas.”2”3

En concordancia con lo anterior, el deber de motivar reviste trascendental importancia también porque el destinatario de las decisiones judiciales no siempre posee formación jurídica y es la persona directamente afectada o beneficiada por el fallo. De modo que, la motivación comprensible constituye una garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y,

decisiones judiciales no siempre posee formación jurídica y es la persona directamente afectada o beneficiada por el fallo. De modo que, la motivación comprensible constituye una garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en el ámbito procesal, resulta esencial para la efectividad del debido proceso, el derecho de contradicción porque en asuntos como este, es la defensa material quien puede ejercerlo a través del recurso de apelación y por ende requ iere total entendimiento de las razones del fallo judicial adverso.

En e ste asunto , mediante Auto No. 1462 del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga aplicó por favorabilidad la regla del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 . Así, re-dosificó el descuento a la pena impuesta a Luis Eduardo Martínez Mendoza, y reconoció una redención adicional de 14 meses y 3 días adicionales.

Respecto a la impugnación del señor Martínez Mendoza, se observa que en su desacuerdo con el resultado de la operación aritmética omite establecer cuál es el quantum adecuado al cual

2 CSJ. SP1639-2025, jun. 18, rad. 65101 3 Auto interlocutorio AC-676-25 del 24 de noviembre de 2025.Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

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aspira, deficiencia que se debe a la falta de claridad en la argumentación de la a quo , pues al omitir la explicación de los distintos elementos integrantes de la redosificación, lo dejaron sin posibilidad de consignar claramente su controversia.

Ciertamente, la Sala advierte falencias en la debida fundamentación del auto interlocutorio recurrido. Solo mediante el análisis pormenorizado de las normas aplicables y de un ejercicio aritmético ausente en la providencia atacada, es posible inferir el razonamiento que sustenta la decisión. Esta carencia motivacional influyó en la censura del recurrente, quien simplemente manifestó no estar conforme con la redosificación.

Para realizar el cálculo, la señora jueza de ejecución de penas discriminó las providencias por medio de las cuales resolvió distintas solicitudes de redención de la pena . Detalló cifras concernientes a redenciones anteriores sin especificar su génesis en el trabajo, estudio o enseñanza, así:

Y seguidamente añadió: Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

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Delito: Secuestro extorsivo 9 ¡Comprometidos con la calidad!

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“En efecto, las 30270 horas previamente reconocidas, que bajo la equivalencia prevista en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 arrojaron un total de 69 meses, 29 días de redención, deben ser recalculadas aplicando el factor establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el cual -vale recordarlocoincide con la fórmula prevista en el artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario para las actividades de estudio. Bajo dicha equivalencia «dos días de reclusión por cada tres de labor», el resultado asciende a 84 meses, 2 días de redención de pena.”

De tal manera, consideró que, la diferencia arrojó un resultado favorable de 14 meses y 3 días, los cuales adicionó al beneficio ya concedido. No obstante, la funcionaria judicial omitió la exhibición del ejercicio aritmético que culminó en esa cifra y con ello dejó al censor desprovisto de la posibilidad de controvertir de mejor manera la decisión de instancia. El censor, no pudo conocer por ejemplo si la división respectiva la hizo entre 8 horas o 7.33 como lo demanda la norma vigente a la cual dijo darle aplicación por principio de favorabilidad.

Posteriormente, en auto de 1910 del 11 de noviembre de 2025, al resolver el recurso de reposición presentado por Luis Eduardo Martínez Mendoza, argumentó que la redosificación de la pena partió de la base de 20 .382 horas de trabajo, y no de

2025, al resolver el recurso de reposición presentado por Luis Eduardo Martínez Mendoza, argumentó que la redosificación de la pena partió de la base de 20 .382 horas de trabajo, y no de 30.270, atribuyendo el equívoco al condenado, así:

“Conforme a lo argumentado por el penado Luis Eduardo Martínez Mendoza, el despacho procedió a recalcular las redenciones de pena por trabajo que le fueron reconocidas en aras a verificar la manifestación del condenado, de contar con más horas para ser rec alculadas, que aquellas que obraban en la decisión cuestionada; no obstante se logró establecer, que tal como en el auto recurrido, el condenado presenta un total de 20.382 horas por trabajo, lo que equivalía a 42 meses, 15 días de tiempo redimido, previo a que entrara en vigencia la Ley 2466 de 2025.

Ahora bien, esas mismas 20.382 horas sometidas a una readecuación o recalculo, aplicando la retroactividad de lo concedido, ascendieron a 56 meses, 17 días.”Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

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Conforme a la expuesto, la simple comparación de una y otra providencia arroja conclusiones contradictorias. Sus consideraciones hablan por separado de redenciones por trabajo que parte de bases disímiles. En la providencia del 22 de septiembre de 2025 el juzgado de instancia examinó un total de

otra providencia arroja conclusiones contradictorias. Sus consideraciones hablan por separado de redenciones por trabajo que parte de bases disímiles. En la providencia del 22 de septiembre de 2025 el juzgado de instancia examinó un total de 30.270 horas redimidas indiscriminadamente por conceptos de estudio y trabajo; en cambio en el auto del 11 de noviembre de 2025 partió de un total a redosificar de 20 .382 horas. Omitió explicarle a Luis Eduardo Martínez Mendoza las razones por las cuales repuso la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a las horas de estudio, de forma que pudiera sustentar su disenso. Igualmente, la fuente del número respectivo de horas laborales y de estudio.

La anterior reflexión , nos lleva a concluir en el defecto predicado de la providencia censurada, la cual se traduce en una afectación a los derechos del procesado. Lo expuesto, denota un déficit que dificulta el entendimiento de la argumentación realizada por la a quo. Se itera, no se aprecia la procedencia ni el fundamento de los valores y datos allí expresados, ni tampoco el resultado obtenido. La falta de fundamentación metodológica y la ausencia del cálculo aritmético impiden su comprobación. Este déficit motivacional no es meramente formal , en tanto impide verificar la razonabilidad del resultado, afectando no solo la suficiencia argumentativa, sino la transparencia y verificabilidad de la decisión, impidiendo el ejercicio adecuado de los derechos de defensa y doble instancia.Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

Partes: Luis Eduardo Martínez Mendoza –sentenciadoDelito: Secuestro extorsivo

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de defensa y doble instancia.Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

Partes: Luis Eduardo Martínez Mendoza –sentenciadoDelito: Secuestro extorsivo 11 ¡Comprometidos con la calidad!

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E:

Decretar la nulidad del auto No. 1462 del 2 2 de septiembre de 2025 , proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por el cual reconoció la aplicación por favorabilidad del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y redosificó la pena al señor Luis Eduardo Martínez Mendoza, para que rehaga lo actuado de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

Por secretaría désele traslado de esta providencia al establecimiento penitenciario y carcelario de Buga. Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 54-001-6106-079-2008-80412-01 (AC-697-25)Radicación: 54-001-6106-079-2008-80412-01

Partes: Luis Eduardo Martínez Mendoza –sentenciadoDelito: Secuestro extorsivo 12 ¡Comprometidos con la calidad!

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54-001-6106-079-2008-80412-01 (AC-697-25)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 54-001-6106-079-2008-80412-01 (AC-697-25)

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