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TSDJ BUG SP - 6-520-31-87-002-2024-00062-01-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 6-520-31-87-002-2024-00062-01-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00062-01. T-651-24.

Accionante: YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO.

Accionado: Nueva EPS – IPS VIVIR

Aprobado según Acta Nro. 265 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación 1 interpuesta por YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO 2 contra la sentencia de tutela proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales.

HECHOS

Expuso el actor que trabaja en la Hacienda la Carolina Ltda desempeñando el cargo

Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales.

HECHOS

Expuso el actor que trabaja en la Hacienda la Carolina Ltda desempeñando el cargo de auxiliar agrícola de ganado y oficios varios y que durante el año 2023 sufrió tres accidentes laborales, siendo el último, el 30 de marzo de 2023.

Agregó que como consecuencia de los mencionados siniestros, comenzó incapacidad desde el 26 de julio del año 2023, con diagnostico “contusión del antebrazo derecho contusión del hombreo y del brazo epicondilitis lateral, síndrome del manguito rotador ”.

Que el 12 de abril de 2024 la ortopedista orden ó que debía reintegrarse a su empleo y realizar valoración por el médico laboral, decisión con la que no está de acuerdo, ya que, alegó, no ha terminado los tratamientos y a ún se encuentra pendiente de la realización de procedimientos con especialista en el “miembro superior nivel III ”, empero, la orden de acudir con médico laboral se hizo de manera verbal, y no quedó en la historia clínica.

1 El presente tramite fue asignado por reparto el 14 de junio de 2024. 2 Identificado con CC No. 94.300.822.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00062-01. T-651-24.

Accionante: YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO.

Accionado: Nueva EPS – IPS VIVIR

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO.

Accionado: Nueva EPS – IPS VIVIR

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Afirmó que al comunicarse con la empresa “hacienda la carolina ltda”, ésta le agendó cita con medicina laboral, la cual se realizó el 3 de mayo de 2024, en la que el médico decidió aplazar su reintegro porque no encontró condiciones aptas de salud para iniciar labores, ordenando remisión para la Nueva EPS, a fin de que fuera valorado por fisiatría, medicina general, medicina laboral, y prorrogó su incapacidad.

Agregó que el 6 de mayo , acudió a cita con medicina general en la IPS VIVIR con el objetivo de ser valorado y presentar el certificado m édico ocupacional de la atención que recibió e l 3 de mayo, y para que se le expidiera la incapacidad porque no se encontraba en condiciones para laborar, misma que le fue negada bajo el argumento de que ya ten ía reintegro y que debía presentarse a la empresa, pero no existe certificado de reintegro, lo mismo ocurrió cuando asistió a la cita prioritaria del 7 de mayo. Aunado a lo anterior, ante su insistencia le remitieron con ortopedia para el 4 de junio de 2024.

Señaló que se encuentra desprotegido porque no est á incapacitado y la empresa donde labora tampoco lo recibe a trabajar por su condición médica, hasta que no esté

junio de 2024.

Señaló que se encuentra desprotegido porque no est á incapacitado y la empresa donde labora tampoco lo recibe a trabajar por su condición médica, hasta que no esté recuperado.

Por lo expuesto, considera una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la dignidad huma y a la seguridad social, motivo por el que acudió al presente mecanismo de protección constitucional en aras de que protejan sus intereses, y se ordene valoración médica y prescripción de incapacidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , quien admitió la demanda el 20 de mayo de 202 4, disponiendo correr el traslado a la s entidades accionadas y como vinculados a los Ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo, a la Superintendencia Financiera, a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, a la N ueva E.P.S. S.A., a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud Municipal de Pradera, al A.D.R.E.S., a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Empresa Hacienda La Carolina Ltda, a la A.R.L. Seguros la Equidad y Salud Ocupacional y Medicina Integral S.A.S.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo constitucional estimó en el caso concreto que no se presentaba vulneración de derechos fundamentales, puesto que al actor le han venido siendo prestados de manera oportuna, continua e integral los servicios de salud, y no se encontró, dentro

El A-quo constitucional estimó en el caso concreto que no se presentaba vulneración de derechos fundamentales, puesto que al actor le han venido siendo prestados de manera oportuna, continua e integral los servicios de salud, y no se encontró, dentro de las pruebas justificación para conceder el amparo, pues las incapacidades medicas no obedecen al criterio del demandante ni de la judicatura. Sumado a que tampoco se logró establecer desidia en la prestación de los servicios requeridos, por demás, tieneACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00062-01. T-651-24.

Accionante: YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO.

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agendada cita para el 4 de junio de 2024 con ortopedia y en ese sentido los llamados a definir los procedimientos, tratamientos, medic amentos, terapias e incapacidades, son los galenos tratantes.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante quien señaló no encontrase de acuerdo con el fallo de primera instancia porque los servicios de salud no se le están prestando de una manera eficiente y oportuna, prueba de ello es que al asistir a la cita el 4 de junio con ortopedia, le fue cancelada y se la asignaron para el 30 de julio de 2024, lo cual no es

manera eficiente y oportuna, prueba de ello es que al asistir a la cita el 4 de junio con ortopedia, le fue cancelada y se la asignaron para el 30 de julio de 2024, lo cual no es eficiente teniendo en cuenta el estado de salud que presenta, por lo tanto solicita se revoque la decisión del A quo y se ordene una nueva revisión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO , en calidad de accionante, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.

2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no en la decisión de no conceder el ampar o solicitado por YON JAIDER

PIEDRAHITA ROMERO.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los s iguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)” 3.

4. Estabilidad laboral reforzada

El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad por razones de salud es una manifestación de los principios constitucionales

3 CC.T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00062-01. T-651-24.

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de igualdad, protección del derecho al trabajo, protección a los “ disminuidos físicos,

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de igualdad, protección del derecho al trabajo, protección a los “ disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” y solidaridad.

La estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. “Este derecho se deriva de múltiples disposiciones constitucionales: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligaci ón del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que “por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una política de integración social en favor de los “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situación de discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (a rt. 54 de la CP); y, por último, (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1º, 48 y 95 de la CP).”

Son titulares de este derecho aquellas personas que han sufrido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran los trabajadores que (i) han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada y (ii) aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

El ámbito de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de

laboral calificada y (ii) aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

El ámbito de protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud está compuesto por las garantías que integran el fuero de salud. El fuero de salud comprende principalmente cuatro garantías: La prohibición general de despido discriminatorio ; (ii) El derecho a permanecer en el empleo; (iii) La obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador; y (iv) La presunción de despido discriminatorio. Esta presunción cobija la terminación o no renovación por vencimiento del plazo de los contratos a término fijo”.

La estabilidad laboral reforzada y las garantías del fuero de salud o peran si se acreditan tres requisitos: (i) El deterioro significativo de la salud del trabajador; (ii) La condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba; (iii) El deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. “deterioro significativo de [la] salud” del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el acciona nte haya sido calificado con una pérdida de capacidad

aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el acciona nte haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral. Segundo, deben existir suficientes elementos de prueba que demuestren que la condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las funciones del cargo que ocupaba”.4

5. El pago de incapacidades como sustituto del salario.

La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que el Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.

4 CC T-195 de 2022.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00062-01. T-651-24.

Accionante: YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO.

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En sentencia T-161 de 2019, reiteró que: “Dicha protección se materializa mediante diferentes

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En sentencia T-161 de 2019, reiteró que: “Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las refe ridas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a la incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacida d o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”. Bajo esa línea, la C orte mediante sentencia T -490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía

presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, que la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”

Respecto al derecho al mínimo vital la alta Corporación ha señalado que “Esta fundado en “los principios del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad”. Este reconoce la garantía que tiene toda persona a goza r de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”. De manera que, “constituye una pre -condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario.” 5

libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario.” 5

6. Caso concreto.

En el sub exámine, de conformidad con los elementos probatorios obrantes al interior del asunto, se tiene que YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO es una persona de 51 años de edad , quien ha sido diagnosticado con trauma de hombro superior derecho (muñeca, codo hombro) el 23/01/23 ; trauma en región lumbo sacra el 15/02/23, y síndrome de manguito rotatorio , a causa de tres accidentes laborales acontecidos el año inmediatamente anterior, por los cuales ha venido siendo incapacitado y tratado por varios especialistas.

Igualmente cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional del 6 de marzo de 2024 por los diagnósticos de 1. contusión de otras partes del antebrazo y de las no especificadas - derecho 2. Contusión del hombro y del brazoderecho 3. Epicondilitis lateral - derecha. Por las cuales se otorgó un porcentaje del 18.30 % de PCL.

5 CC T-159 de 2023.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 76-520-31-87-002-2024-00062-01. T-651-24.

Accionante: YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO.

Accionado: Nueva EPS – IPS VIVIR

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En el mismo sentido , se tiene que en consulta con el especialista en ortopedia y traumatología el 12 de abril de 2024, se le prescribió restricciones laborales de realización de actividades manuales por debajo de los hombros, para el caso puntual indico “no levantar peso mayor a 5 kilogramos; no levantar las extremidades superiores mayor a 90 grados, pausas activas cada tres horas, incapacidad por 30 días ” e igua lmente se lee en la historia clínica aportada que dicho profesional de la salud indicó “paciente con leve mejoría clínica, persiste con marcada limitación de movilidad de elevación de miembro superior y dolor en región acromioclavicular se indica continuar con terapia física, pendiente nueva infiltración , se solicita RX de hombro y valoración con especialista en miembro superior nivel II y continuar con iguales restricciones previas”. Y otorga incapacidad por 30 días.

Por otro lado, la IPS VIVIR , de la respuesta a una petición elevada por el actor, le indicó en suma que el 17/04/2024 fue nuevamente valorado por la ortopedista, la cual le remit ió a terapia ocupacional, le suministró medicamentos, y lo envío con especialista en dolor y cuidados paliativos, así como con ortopedia de nivel III de

le remit ió a terapia ocupacional, le suministró medicamentos, y lo envío con especialista en dolor y cuidados paliativos, así como con ortopedia de nivel III de complejidad, igualmente le mencionó que el 02/05/2024 fue valorado por medicina general quien no otorg ó incapacidad porque ya c ontaba con indicaciones para reintegro laboral, del mismo modo que el 03/05/2024 acudió a cita con especialista de ortopedia nivel III donde este le indic ó que no requ ería de cirugía de acuerdo a su patología o intervención por ortopedia, y no generó incapacidad y le remitió a fisiatría, clínica del dolor y cirugía de mano y miembro superior , aunado a lo anterior recalcó que ya cuenta con concepto favorable de rehabilitación y reintegro laboral expedido por la Nueva EPS y finalmente que el 16/05/2024 fue atendido por ortopedia de la IPS quien realizó infiltración y ordenó nueva valoración con ortopedia nivel III superior por especialista en miembro superior y no se generó incapacidad.

En ese orden la IPS VIVIR concept uó que quien debía expedir las incapacidades de ser el caso , sería el especialista en cirugía de mano o el ortopedista de nivel I II de complejidad.

Seguidamente, se tiene que por parte del empleador Hacienda la Carolina Ltda se refirió que era cierto que no recibió al accionante para reintegrarse a sus labores, y que ello obedeció a lo recomendado por el m édico ocupacional, sin embargo reconocieron que como empresa tenían obligaciones frente a la orden de reintegro de la EPS y que se encentraban atentos a las determinaciones que los médicos informaran, y por ende continuaban realizando el pago a la seguridad social y

reconocieron que como empresa tenían obligaciones frente a la orden de reintegro de la EPS y que se encentraban atentos a las determinaciones que los médicos informaran, y por ende continuaban realizando el pago a la seguridad social y parafiscales.

Acorde con lo referenciado por el empleador, frente a las recomendaciones del médico ocupacional del 3 de mayo de 2024, se debe indicar que en este se conceptuó por dicho profesional que “no es clara l a historia clínica en las citas de control, y segui miento, por especialista tratante ortopedista, y traumatología donde indique que se encuentra en condiciones de aptitud para reintegro laboral, debido a esto y a otras condiciones de salud prexistentes se considera que no cuenta con pertinencia de reintegr o laboral ”, y sugirió realizar la valoración con especialista en ortopedia y traumatología nivel III con claridad en el manejo y recomendaciones para realizar ajustes pertinentes con relación al puesto de trabajo, y sugirió prorrogar incapacidad médica y gestionar oportunamente el agendamiento con especialistas tratantes para evitar un deterioro en su condición clínica.ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Todo lo anterior para concluir por la Sala que de acuerdo al precedente jurisprudencial citado con ant elación, YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su condición de salud actual, pues ha sufrido tres accidentes laborales que le han generado la concesión de varios diagnósticos médicos que involucran sus extre midades superiores, se reitera, trauma de hombro superior derecho (muñeca, codo hombro), trauma en región lumbo sacra y síndrome de manguito rotatorio, y por estos ha venido siendo atendido por medicina especializada, sin embargo desde abril no se le han expedido más incapacidades porque la Nueva EPS libró concepto de rehabilitación laboral y ordenó su reintegro a labores bajo recomendaciones.

No obstante, la Hacienda la Carolina Ltda para la cual labora el actor, no ha atendido las recomendaciones médic as, y en su lugar le remitió a valoración con medicina ocupacional de la empresa , profesional que en desacuerdo con las conclusiones medicas entregadas por la EPS, y sugirió que aún no estaba apto para el reintegro y que se debía prorrogar las incapacidades, situación por la que YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO ha quedado en un limbo, pues la empresa donde labora no lo reintegra y la EPS no le genera más incapacidades, dej ándolo desprotegido completamente, ya que si no se encuentra incapacitado no se le generara prestación económica, y si no labora, lo mismo ocurre porque no recibe ningún pago.

lo reintegra y la EPS no le genera más incapacidades, dej ándolo desprotegido completamente, ya que si no se encuentra incapacitado no se le generara prestación económica, y si no labora, lo mismo ocurre porque no recibe ningún pago.

Por lo anterior , contrario a lo considerado por el A quo, surge que es proce dente la intervención del juez constitucional de cara a la desprotección en la que se encuentra el actor, pues por un lado , requiere continuar con la prestación de sus servicios médicos, y de otra , que se le solucione el tema de su reintegro laboral, no co n ello entrometerse en el ámbito de las recomendaciones médicas, las cuales se deben atender, pues solamente es idóneo el profesional de salud para indicar qué o cuáles son los tratamiento que debe seguir una persona.

No obstante, en vista de la discrepancia surgida entre el empleador y la EPS a través de sus prestadores, es necesario que con el fin de garantizar el pleno uso de sus derechos fundamentales, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, que se está n viendo afectados en este momento , se pueda tomar decisión de manera provisional con el fin de minimizar su afectación.

Así entonces, a pesar que el A quo estimó que no había vulneración a sus derechos fundamentales porque la prestación del servicio ha sido continua, integral, no resolvió el fondo del asunto, y no emple ó las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, y dejo de lado el hecho de que el empleador no lo recibe a laborar y que sus médicos no le han generado m ás incapacidades, de donde se colige que no está devengando ningún salario, y en consecuencia esa situación vulnera su derecho al mínimo vital.

que sus médicos no le han generado m ás incapacidades, de donde se colige que no está devengando ningún salario, y en consecuencia esa situación vulnera su derecho al mínimo vital.

Recuérdese que el pago de las incapacidades son el sustituto del salario, pero si no hay incapacidades, la persona debería estar laborando bajo las recomendaciones médicas, tal y como en este caso lo dispuso la Nueva EPS, sin embargo, su empleador las ha obviado, acrecentando con esto los problemas con lo que ya lidia el accionante, por lo que no se puede permitir que un ciudadano d esprotegido como YON JAIDERACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PIEDRAHITA ROMERO , se le continúen cercenando sus derechos , y ahí resulta procedente la intervención del juez constitucional.

Bajo los anteriores derroteros, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar concederá el amparo requerido, ordenándole a la Nueva EPS que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y materialice a YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO valoración con especialista en

concederá el amparo requerido, ordenándole a la Nueva EPS que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y materialice a YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO valoración con especialista en ortopedia y traumatología nivel III de complejidad, valoración con especialista en cirugía de mano y miembro superior , quienes deben determinar , además, si resulta necesario dadas las condiciones de salud actuales del paciente , continuar con la prórroga de las incapacidades, asimis mo deberán determinar el plan de manejo a seguir dados sus diagnósticos y las recomendaciones que debe seguir en caso insistir en que se reintegre a laborar.

Por otro lado , se ordenará al empleador Hacienda la Carolina Ltda, que dentro del mismo termino de cuarenta y ocho horas, proced a a reintegrar laboralmente a YON JAIDER PIEDRAHITA ROMERO reubicándolo en un lugar donde se puedan atender todas las recomendaciones que se le han entregado por sus médicos tratantes, hasta tanto se defina por parte de los especialistas si se prorrogan sus incapacidades o no, empero mientras eso ocurre , se debe reintegrar a laborar para que pueda recibir el pago de su

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