TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-000-2010-000004-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-000-2010-000004-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
Condenado: Jhonier Stiven Martínez Pretel Delito: homicidio
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Discutido y Aprobado según Acta 140 de la fecha
OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Jhonier Stiven Martínez Pretel, en contra del auto interlocutorio No. 127 del cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.Radicado: 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
Condenado: Jhonier Stiven Martínez Pretel Delito: homicidio
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ANTECEDENTES
Mediante memorial del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno ( 2.021), el señor Jhonier Stiven Martínez Pretel solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra dentro de los procesos penales radicados
el señor Jhonier Stiven Martínez Pretel solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra dentro de los procesos penales radicados
- 2017-03141, en el cual, el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia el 22 de febrero de 2017 por los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, y le impuso la sanción de setenta (70) meses de prisión , por hechos ocurridos el 16 de enero de
2017. Por tal asunto, se encuentra purgando tal pena, en la actualidad. ii) ii) 2017-00080 en el cual el 03 de mayo de 2019 el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, lo condenó a la pena de 17 meses 10 días de prisión, por el delito de homicidio en grado de tentativa por hechos del 15 de enero de 2017. iii) iii) 2010-0004, en el cual el 14 de julio de 2010 el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia lo condenó a la pena de 11 años 2 meses de prisión, por el delito de homicidio en virtud de hechos sucedidos el 14 de enero de
2010.
Indicó que, con ocasión de la primera condena, le fue concedido permiso de 72 horas y el 7 de julio de 2015 le concedieron libertad condicional con un período de prueba de 3 años 8 meses y 7 días.
AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 127 del cuatro (04) de febrero de dos mil veinti dós (2.022), la J uez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
AUTO APELADO
Mediante auto interlocutorio No. 127 del cuatro (04) de febrero de dos mil veinti dós (2.022), la J uez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga negó la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el condenado, al considerar que, las sentencias de los procesos 9443 y 9421 fueron emitidas después de sentencia del asunto 9423, cuando en este , el condenado se encontraba en período de prueba , al cometer los ilícitos que dieron lugar a las otras condenas,Radicado: 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
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circunstancia ya indicada en proveído No. 266 del 19 de febrero de 2020, en el que también se despachó desfavorablemente idéntica pretensión.
RECURSO DE APELACIÓN
Al estar inconforme con la decisión, el señor Jhonier Stiven Martínez Pretel interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 no es aplicable al presente asunto; y que no se configura el supuesto de hecho invocado para negar su petición, porque dentro del proceso 201000004 estuvo privado de la libertad desde el 14 de julio de 2010 hasta el 22 de julio de 2015, cuando le fue concedida la libertad condiciona l y se fijó un período de prueba de 3 años, 8 meses y 7 días; beneficio que le fue revocado el 5 de febrero de
de 2015, cuando le fue concedida la libertad condiciona l y se fijó un período de prueba de 3 años, 8 meses y 7 días; beneficio que le fue revocado el 5 de febrero de 2018 por incumplir la obligaciones adquiridas, especialmente , la de no volver a trasgredir el ordenamiento jurídico.
Señaló que la prohibición invocada por la juez de primera instancia no es aplicable a los procesos que se tramitaron en su contra con los radicados 2017-000800 y 2017000141, cuyos hechos ocurrieron los días 15 y 16 de enero de 2017, porque para esa fecha se encontraba en libertad condicional dentro del proceso 2014-0004.
Citó el pronunciamiento del 21 de enero de 2021 a través del cual la Sección de Sala Penal del Tribunal de Buga presidida por la Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego revocó la decisión del 10 de marzo de 2020 proferida por Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ; y adujo que la libertad condicional significa la suspensión de la sentencia y no es una figura que implique descuento punitivo, como quiera que se concede un período de prueba en el que el condenado debe cumplir las obligaciones del artículo 65 del Código Penal.
Mediante auto interlocutorio No. 393 del tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió no reponer la decisión inicial, al reiterar que las sentencias proferidas dentro
(2022) la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió no reponer la decisión inicial, al reiterar que las sentencias proferidas dentro de los r adicados 9443 y 9421 fueron emitidas con posterioridad a la sentencia delRadicado: 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
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asunto 9423, es decir que, cometió otros ilícitos después de que fuera condenado en el radicado 9423.
CONSIDERACIONES
El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
El problema jurídico radica en determinar si es procedente acumular jurídicamente las penas impuestas dentro de los tres procesos tramitados en contra del ciudadano Jhonier Stiven Martínez Pretel.
El artículo 460 de la Ley 9 06 de 2004 establece que: “ Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya
impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”. (Subrayado fuera de texto).
Frente a la acumulación jurídica de penas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “es una figura procesal cuyo objeto no es otro distinto que establecer, con fines de limitación, un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos; oponiéndose, de esa forma, al sistema de acumulación aritmética de las penas, en virtud del cual se impondrían tantas penas como delitos cometidos.
Es así, como en el artículo 470 de la ley 600 de 2000 se consagraron los siguientes presupuestos de procedibilidad de tal figura jurídica: (i) Que se trate de penas de igualRadicado: 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
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naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los
su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia-, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad…”1 (subrayado fuera de texto).
Revisada la actuación, en especial los argumentos del apelante, se advierte que la acumulación pretendida por él es improcedente, por cuanto los hechos por los cuales fue condenado dentro de los procesos 2017-03141 y 2017-00080, ocurrieron el 16 y 15 de enero de 2017, respectivamente, es decir, con posterioridad al proferimiento de la sentencia del asunto 2010-00004, como quiera que la misma data del 14 de julio de 2010.
Circunstancia que de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 representa una causal de improcedencia de la acumulación jurídica de las penas, porque dos de las sanciones se impuso por hechos cometidos después de la primera condena, lo cual ni siquiera fue discutido por el procesado. Por tanto, la Sala confirmará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 127 del cuatro (04) de febrero de dos
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto interlocutorio No. 127 del cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2.022), a través del cual el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, por las razones expuestas en este proveído.
1 Cfr., Auto del 11 de marzo de 2015, radicado AP1232-2015, 44773, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
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SEGUNDO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
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CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SecretariaRadicado: 63001-60-00-000-2010-000004 (AC-087-22)
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Firmado Por:
Alvaro Augusto Navia Manquillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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