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TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-000-2020-00015-01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-000-2020-00015-01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

FORMATO AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2 Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 63001-60-00-000-2020-00015

Imputado: Ancizar de Jesús Osorio Delito: concierto para delinquir

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)

Discutido y aprobado según Acta 348 de la fecha

1. OBJETO

Definir la competencia para conocer la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor del ciudadano Ancizar de Jesús Osorio, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.

2. ANTECEDENTES

Según lo ocurrido y expresado por las partes en la audiencia celebrada el cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2.021) ante la Juez Tercera Penal Municipal deRadicación: 63001-60-00-000-2020-00015

Imputado: Ancizar de Jesús Osorio Delito: concierto para delinquir

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Control de Garantías de Cartago con ocasión de la solicitud de libertad por vencimiento de términos reclamada por el defensor, (record 04:29) se tiene que la investigación se dirigió en contra de una presunta organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, con injerencia en diferentes lugares del país.

vencimiento de términos reclamada por el defensor, (record 04:29) se tiene que la investigación se dirigió en contra de una presunta organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, con injerencia en diferentes lugares del país.

Concretamente, en el norte del Valle del Cauca, donde mantenían un laboratorio de procesamiento de narcóticos , que servía para la producción de cocaína , que luego, era vendida a diferentes personas de manera permanente, qui enes a su vez, se encargaban de su comercialización en los Departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas.

Otro grupo delictivo, al cual presuntamente perteneció el ciudadano Ancizar de Jesús Osorio Castaño, quien junto con el señor Hernán Edelio Aguirre Ríos, se proveían del alucinógeno por parte de Mauricio Suarez Montoya, alias “Mao”, uno de los propietarios del laboratorio y sujeto con m ás incidencia en la financiación de la producción de narcóticos, al igual que James Antonio Melo Jaramillo.

Respecto de la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos, expuso el Fiscal que, en virtud del parágrafo del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la competencia radica en cabeza del juez del lugar donde se formuló la imputación o donde se radicó el escrito de acusación .

En el presente caso, la diligencia preliminar se ejecutó en Armenia, donde también se radicó el escrito, correspondiéndole al Juez Penal del Circuito Especializado de ese Circuito Judicial, funcionario al que le fue impugnada la competencia, quedando definitivamente, en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

ese Circuito Judicial, funcionario al que le fue impugnada la competencia, quedando definitivamente, en el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga.

Luego de hacer un relato de la premisa fáctica, el Fiscal señaló que (23:54) se trata de un grupo delictivo organizado, porque existe un pacto o convenio entre sus integrantes para desarrollar el objeto ilegal de comercialización de sustanciasRadicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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alucinógenas, concertación que se deduce de las labores investigativas desplegadas por el ente acusador.

Citó la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificada con el número AP780-2021 del 3 de marzo de 2021, dentro del radicado 58653, con Ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya, en la cual se invocó el parágrafo del artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal para definir una competencia.

Concluyó que la actuación debía remitirse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima la impugnación de competencia.

(29:46) La defensa del imputado refirió que la formulación de imputación se realizó ante el Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia ; que la investigación correspondió a la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciud ad y el escrito fue presentado ante el Juez Penal del Circuito Especializado de ese Circuito Judicial, funcionario al que le fue impugnada la competencia, porque dado

investigación correspondió a la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciud ad y el escrito fue presentado ante el Juez Penal del Circuito Especializado de ese Circuito Judicial, funcionario al que le fue impugnada la competencia, porque dado el contexto de los hechos jurídicamente relevan tes, los laboratorios de procesamiento de sustancia ilegales estaban ubicados en el Norte del Valle del Cauca.

Se adujo que, la coordinación se realizaba desde Cartago, donde además , se almacenaba la sustancias estupefaciente, aunado a que la mayoría de los partícipes se concertaban desde dicho municipio, circunstancias por las cuales, la actuación fue remitida a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Buga , correspondiendo al Juez Primero de esa especialidad, quien el 15 de diciembre de 2020 avocó el asunto.

Resaltó que, ni en la imputación ni en la acusación, la Fiscalía elevó a la categoría de grupo delictivo organizado, a la banda delincuencial denominada “Los Pesados”, circunstancia que ahora el ente acusador invoca para que los jueces de control de garantías apliquen la Ley 1908 de 2018.Radicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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Señaló que el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal, consagra en su parágrafo que, la competencia para el trámite de audiencias preliminares en casos contra GDO y GAO, radica en los jueces de control de garantías del lugar donde se formuló la imputación o donde se radicó el escrito de acusación. Pero, lo cierto

parágrafo que, la competencia para el trámite de audiencias preliminares en casos contra GDO y GAO, radica en los jueces de control de garantías del lugar donde se formuló la imputación o donde se radicó el escrito de acusación. Pero, lo cierto es que, en los hechos jurídicamente relevantes , no se planteó que se trate de un grupo delictivo organizado ni un grupo armado organizado, lo que significa que, dicho precepto normativo no es aplicable al presente asunto.

Insistió en que, según los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía, no se trata de un GDO y los acontecimiento presuntamente delictivos sucedieron en su mayoría en Cartago, Ansermanuevo y El Toro, lugares que constituyen el eje de la supuesta concertación criminal, lo que implica que el competente para resolver su solicitud de libertad por vencimiento de términos es el juez de control de garantías de Cartago, por ser el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos.

Finalmente, la Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago consideró que, aunque de la revisión de las diligencias, especialmente, del escrito de acusación, se extracta que no se trata de un GDO, lo cierto es que, existe una pluralidad de lugares donde se desarrollaron los acontecimientos, y a pesar que el defensor insiste en que la m ayoría de los eventos sucedieron en Cartago, Ansermanuevo y El Toro, no son sólo éstos los sitios involucrados, sino que hay un sin número de municipios donde se habrían desplegados los eventos ilícitos.

Por ello, en su criterio, debía aplicarse la regla según la cual, la competencia para

un sin número de municipios donde se habrían desplegados los eventos ilícitos.

Por ello, en su criterio, debía aplicarse la regla según la cual, la competencia para conocer las audiencias preliminares radica en el juez de control de garantías del lugar donde se presentó la acusación y , por tanto, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación.Radicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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3. CONSIDERACIONES

De Conformidad con lo señalado en el No. 5º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en relación con el conocimiento de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, en atención a que los funcionarios judiciales involucrados pertenecen a diferentes Circuitos Judiciales.

Existe controversia respecto del juez que debe conocer y resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, el Fiscal es del criterio que debe remitirse la actuación a los jueces de control de garantía de Buga y, el defensor que la competencia radica en los jueces de Cartago, por ser el lugar donde se desarrollaron gran parte de los eventos ilícitos.

Discusión que justifica y amerita la intervención de ésta Sala para definir de plano cual es el juez, que debe conocer y pronunciarse en torno a la petición de libertad por vencimiento de términos.

Revisado el escrito de acusación, se advierte que como lo expuso el defensor y lo concluyó la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, los

por vencimiento de términos.

Revisado el escrito de acusación, se advierte que como lo expuso el defensor y lo concluyó la Juez Tercera Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía no comprenden que el señor Ancizar de Jesús Osorio Castaño hubiera pertenecido a un Grupo Delictivo Organizado o a un Grupo Armado Organizado.

Por consiguiente, no puede considerarse que se debe aplicar el Parágrafo del Artículo 317 A de la Ley 906 de 2 .004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, circunstancia que no puede derivarse de los simples dichos del Fiscal , en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, sino que debió ser parte de la premisa fáctica que regirá la totalidad de la actuación.

Tampoco, puede concluirse que la sola existencia de una banda criminal al parecer dedicada al producción y comercialización de sustancias estupefacientes,Radicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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deba ser valorada como un GDO o GAO, pues para ello, deben cumplirse los presupuestos consagrados en la Ley 1908 de 2018, respecto de los cuales nada dijo la Fiscalía en el escrito de acusación.

Establecido que conforme la premisa fáctica planteada por la Fiscalía, no se trata de un grupo delictivo organizado, debe concluirse que la presente controversia , no puede solucionarse de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 3° del Artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.

de un grupo delictivo organizado, debe concluirse que la presente controversia , no puede solucionarse de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 3° del Artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, el Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala que: “De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224 -2019, Rad 54493, precisó que dicho prec epto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:

[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento.

1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […]Radicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del l ugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delic tuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho

merced a la ocurrencia de conductas delic tuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de l os hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materi ales probatorios pertinentes.

4.2. De igual manera, la Sala, tratándose de casos donde ya está fijado en una determinada comprensión territorial el juicio ha establecido frente a la selección del Juez de Control de Garantías:Radicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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«3. Reglas para la selección del juez de garantías cuando ya se ha formulado acusación y se ha definido el juez de conocimiento.

La Sala es del criterio que, en estos casos, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace

lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que de ben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera, pero que conciernen al mismo, se realicen en la misma sede.

En la providencia AP731-2015 (45389), la Sala precisó:

«En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías»

Esta regla, sin embargo, no es absoluta, pues atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las indicadas en el apartado primero.»1 (Negrillas fuera del texto)

De manera que, cuando ya se definió la fase de juzgamiento en una determinada localidad judicial, habrá de preferirse ésta para las sucedáneas peticiones ante los jueces de control de garantías…”2

1 CSJ AP AP198-2021 Rad. 58786 2 Cfr., auto del 28 de julio de 2021, radicado AP3101-2021, 59891. M.P. Gerson Chaverra

los jueces de control de garantías…”2

1 CSJ AP AP198-2021 Rad. 58786 2 Cfr., auto del 28 de julio de 2021, radicado AP3101-2021, 59891. M.P. Gerson Chaverra Castro.Radicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el proceso adelantado en contra del señor Ancizar de Jesús Osorio Castaño se surte ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en virtud de la impugnación de competencia planteada por las partes ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien coincidió con Fiscalía y Defensa en que el competente era el Juez de este Distrito Judicial, funcionario judicial que tampoco se opuso y por el contrario avocó el asunto.

Circunstancia que, de acuerdo con la regla de definición de competencia establecida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indica que las solicitudes que se eleven ante los jueces de control de garantías deben radicarse ante los funcionarios con jurisdicción en Buga en este caso.

Adicionalmente, es cierto que, según la premisa fáctica planteada por la Fiscalía, los hechos se desarrollaron en diferentes Departamentos, entre ellos, Valle del Cauca, específicamente, en los municipios de Cartago, Ansermanuevo y El Toro.

Sin embargo, en el caso particular, no se puede aplicar la regla según la cual, el juez competente es: el del lugar donde sucedieron los hechos y, por tanto, debe acudirse

específicamente, en los municipios de Cartago, Ansermanuevo y El Toro.

Sin embargo, en el caso particular, no se puede aplicar la regla según la cual, el juez competente es: el del lugar donde sucedieron los hechos y, por tanto, debe acudirse al criterio establecido por el Órgano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria en el proveído citado.

Es decir, al juez de control de garantías del lugar donde esté radicado el juicio , máxime que, no aparece una circunstancia excepcional que faculte a un Juez con sede judicial distinta, al lugar donde está radicado el asunto, para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Por tanto, la Sala definirá que el conocimiento de la solicitud de la defensa del señor Ancizar de Jesús Osorio radica en los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de Buga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en ejercicio de sus atribuciones legales,Radicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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4. RESUELVE

PRIMERO. Declarar que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de Ancizar de Jesús Osorio Castaño, radica en los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías de Buga .

SEGUNDO. Remitir inmediatamente la presente actuación al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Buga para que sea repartida entre los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías.

SEGUNDO. Remitir inmediatamente la presente actuación al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Buga para que sea repartida entre los Jueces Penales Municipales de Control de Garantías.

TERCERO. Comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40)

(Con permiso)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76109-60-00-000-2020-00018 (AC-332-21/40)

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA SECRETARIARadicación: 63001-60-00-000-2020-00015

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