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TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-000-2022-00034-00-(19-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-000-2022-00034-00-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-23

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISÒN PENALASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

Procesados: JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA.

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.

Aprobado según Acta No 290, en Guadalajara de Buga, junio diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide el Tribunal impugnación de competencia presentada por la Fiscalía ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca en proceso que se adelanta contra el señor JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA por la presunta comisión de un delito de Secuestro extorsivo agravado.Radicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

Procesado: JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.

Definición de competencia.

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2. ANTECEDENTES

2.1 ANTECEDENTES FACTICOS.

La Fiscalía consignó dichos hechos en el escrito de acusación de la

Definición de competencia.

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2. ANTECEDENTES

2.1 ANTECEDENTES FACTICOS.

La Fiscalía consignó dichos hechos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “En zona urbana del Municipio de Buenaventura, el día 25 noviembre de 2021, fueron privados de su libertad, los señores OSCAR ANDRES HURTADO FERNANDEZ y RICARDO AUGUSTO PINEDA, por cuya liberación exigían la suma de Trescientos Millones de Pesos ($ 300.000. 000.oo), de los cuales sus familiares alcanzaron a pagar la suma de Seis (6) millones de pesos, - Los hechos ocurrieron cuando las víctimas, producto de una modalidad delictiva denominada falso servicio, arribaron a esta ciudad a bordo del vehículo partic ular tipo automóvil, Marca Mazda, color blanco, de placas JIS-620, procedente de la ciudad de Armenia y son retenidos en contra de su voluntad y obligados a permanecer al interior de un inmueble, por varias personas, quienes portaban armas de largo y corto alcance y que además lo despojaron del automotor .- JOSE LUIGGY ARROYO VALENCIA, fue sorprendido el mismo día de los hechos, conduciendo el vehículo Marca Mazda, color blanco, de placas JIS-620, de propiedad de una de las víctimas, cuando junto a otro sujeto pretendían dejarlo en una casa de empeño como parte de pago del dinero exigido por la liberación y según el informe de captura, señalado además por las victimas como uno de sus secuestradores y quien además les realizaba exigencias económicas . - Por lo anterior, se advierte que el señor J OSE LUIGGY

dinero exigido por la liberación y según el informe de captura, señalado además por las victimas como uno de sus secuestradores y quien además les realizaba exigencias económicas . - Por lo anterior, se advierte que el señor J OSE LUIGGY ARROYO VALENCIA y otros, se colocaron de acuerdo y bajo funciones o tareas diferentes, encaminaron su actuar delictivo con el propósito de retener en contra de su voluntad y exigir una gruesa suma de dinero por la liberación, a los señores OSCAR ANDRES HURTADO FERNANDEZ y RICARDO AUGUSTO PINEDA, entendiendo que el señor Arroyo Valencia, desarrolló una tarea o participación en la ejecución de la conducta delictiva, situación que lo convierte en coautor en tanto el dominio, el conocimiento y la voluntad fueron expuestos en la materialización de la conducta . -. El señor JOSE LUIGGY ARROYO VALENCIA y otros, pusieron en peligro sin justa causa el bien jurídicamente titulado de la Libertad Individual y otras garantías, puesto que tenía capacidad para c omprender la ilicitud de su conducta y tenía capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión, ya que para la fecha de los hechos era persona mayor de edad, no sufría de algúnRadicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

Procesado: JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.

Definición de competencia.

3 trastorno mental, ni mucho menos había sido declarado inimputable por alguna autoridad competente; pues era consciente que realizar ese tipo de conductas, está prohibido por la ley . - Al señor JOSE LUIGGY ARROYO VALENCIA, le era exigible

3 trastorno mental, ni mucho menos había sido declarado inimputable por alguna autoridad competente; pues era consciente que realizar ese tipo de conductas, está prohibido por la ley . - Al señor JOSE LUIGGY ARROYO VALENCIA, le era exigible una conducta difer ente, consistente en no ponerse de acuerdo entre ellos para privar de su libertad a los señores OSCAR ANDRES HURTADO FERNANDEZ y RICARDO AUGUSTO PINEDA, puesto que esos actos constituyen una actividad ilegal. – (…)”

“Formulación de la Acusación: Como quiera que los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta para la formulación de imputación no han variado, Al señor JOSE LUIGGY ARROYO VALENCIA, se le ACUSA en calidad de presunto COAUTOR MATERIAL del delito de SE CUESTRO EXTORSIVO, Artículos 169 del Código Penal, CON LAS ESPECIFICAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA del art. 170 Numerales 2 y 8. Verbo rector RETENER y modalidad

DOLOSA.”

2.2. ANTECEDENTES PROCESALES

2.2.1. Formulación de imputación

El 27 de noviembre de 202 1 se realizó este acto preliminar, por disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle. En dicha diligencia, la Fiscalía le comunicó al ciudadano JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA, con base en los hechos jurídicamente relevantes, que sería procesado por su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo, agravado, conforme a lo

comunicó al ciudadano JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA, con base en los hechos jurídicamente relevantes, que sería procesado por su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo, agravado, conforme a lo establecido en los artículos 169 y 170 núm. 2 y 8 verbo rector retener del Código Penal. Como resultado, se le impuso al imputado JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.Radicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

Procesado: JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA

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Definición de competencia.

4 2.2.2. Formulación de acusación.

Mediante reparto del marzo 7 de 2022 , el conocimiento de esta actuación fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 06 de noviembre de 202 4, fecha en la que la Fiscalía ratificó los cargos inicialmente formulados y formalizó la acusación contra el procesado como autor a título de dolo, y se fijó la audiencia preparatoria para el 16 de diciembre de 2024.

2.2.3. Audiencia Preparatoria

El 03 de junio de 2025 se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado con función de conocimiento de la ciudad de Buenaventura la audiencia preparatori a, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias

Penal de Circuito Especializado con función de conocimiento de la ciudad de Buenaventura la audiencia preparatori a, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, se fijó la audiencia de juicio oral para los días el 3, de julio, 26 de agosto. 29 de octubre, 1 y 16 de diciembre de 2025.

2.2.4. Audiencia libertad por vencimiento de términos

2.2.4.1. El 13 de junio de 2025 se llevó a cabo una audiencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, convocada a solicitud del defensor Ronal Enrique Celorio Quiñonez , quien actuó en representación de Jose Luggy Arroyo Valencia , procesado por el delito de Secuestro extorsivo agravado.

2.2.4.2. El abogado Ronald Celorio solicitó la libertad por vencimiento de términos a favor de José Luigi Arroyo Valencia, al considerar que se había superado el plazo legal de 240 días sin que se hubiese iniciado el juicio oral,Radicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

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Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.

Definición de competencia.

5 conforme al artículo 317, numeral 5, con su parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que desde la radicación del escrito de acusación el 7 de marzo de 2022 hasta la fecha de la solicitud, transcurrieron 349 días atribuibles a la admin istración de justicia, y que las

primero del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que desde la radicación del escrito de acusación el 7 de marzo de 2022 hasta la fecha de la solicitud, transcurrieron 349 días atribuibles a la admin istración de justicia, y que las dilaciones no eran imputables a la defensa, aportando soportes documentales que acreditaban dicha inactividad judicial.

2.2.4.3. La Fiscalía, se opuso a la solicitud, alegando que no era aplicable el artículo 317 sino el 317A, debido a que el caso involucraría a un Grupo Armado Organizado (GAO), en tanto que el secuestro fue atribuido a un supuesto "comandante Marcos del ELN" y que la medida de aseguramiento se impuso bajo la dinámica, el término legal aplicable sería de 500 días. Además, sostuvo que existían múltiples suspensiones del proceso atribuibles a la defensa y propuso que la solicitud fuera conocida por juzgados penales municipales ambulantes de Buga, por tratarse de competencia funcional especial.

2.2.4.4. El Ministerio Publico apoyó la solicitud de libertad, manifestando que no existía evidencia ni mención jurídica relevante que vinculara al procesado como miembro de un GAO, por lo que el término aplicable seguía siendo el del artículo 317. Indicó que se habían superado los 240 días y que no podía prolongarse la medida de aseguramiento más allá de ese límite sin vulnerar el derecho al plazo razonable, protegido por la Constitución y los tratados internacionales. También respaldó la competencia del juzgado para decidir la solicitud.

2.2.4. Por lo anterior, y al observar que no hay acuerdo sobre la

por la Constitución y los tratados internacionales. También respaldó la competencia del juzgado para decidir la solicitud.

2.2.4. Por lo anterior, y al observar que no hay acuerdo sobre la competencia, el despacho dispuso remitir la actuación a esta Corporación, para resolver lo pertinente.Radicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

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Definición de competencia.

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1.- Competencia.

De conformidad con lo expuesto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Sala definir la competencia para conocer del asunto de la referencia, pues tanto el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura como los juzgados de control de garantías ambulantes de la ciudad de Buga pertenecen a este Distrito Judicial.

3.2.- Problema jurídico.

Esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga deberá determinar si la Fiscalía mencionó en lo hechos jurídicamente relevantes por lo que se presentó imputación y acusación, la existencia del Grupo Delictivo Organizados (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO), de la cual se permita la atribución de competencia a los juzgados penales municipales ambulantes de Buga para evacuar la solicitud de vencimiento de términos por la Defensa.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

atribución de competencia a los juzgados penales municipales ambulantes de Buga para evacuar la solicitud de vencimiento de términos por la Defensa.

3.3.- Definición de competencia en el caso concreto.

A través del trámite consagrado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al Tribunal, como superior funcional del juzgado que declara su falta de competencia para actuar, determina r la autoridad encargada de asumir elRadicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

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Definición de competencia.

7 conocimiento del trámite en cuestión, en este caso, una audiencia preliminar.

El legislador, en la Ley 1908 de 2018, tuvo como objetivo el fortalecimiento de la investigación y judicialización que se surte respecto organizaciones criminales. En su artículo 2º, explicó la distinción entre Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) y en el artículo 26 estableció la obligación de crear jueces de control de garantías para atender prioritariamente las diligencias relacionadas con este tipo de organizaciones:

“Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: Grupos Armados Organizados (GAO): Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado

dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.

Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.

Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras aRadicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

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8 obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. Parágrafo. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del

aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano. Parágrafo. En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, será necesaria la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional. (…) “Artículo 26. Jueces De Control De Garantías Para Grupos Delictivos Organizados Y Grupos Armados Organizados. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada”.

A su vez, el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, consagró: “Artículo 5. Competencia Territorial De Los Juzgados Penales Municipales Con Función De Control De Garantías Ambulantes De Buga. Los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de Buga tendrán competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO,

GAO y GAOR”.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en qué momento es pertinente e idóneo dirigir los

de Buga y Cali, para efectos de la judicialización de miembros de los GDO,

GAO y GAOR”.

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en qué momento es pertinente e idóneo dirigir los asuntos a los juzgados penales ambulantes para la aplicación deRadicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

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9 lo regulado por la Ley 1908 de 2018. Para esto, el ente acusador debe realizar, ojalá desde la audiencia de formulación de imputación, una mención expresa sobre la pertenencia de los implicados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), los cuales se diferencian de los grupos de delincuencia de origen común:

“Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en t anto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de

pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en t anto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de e sa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.”1

Posteriormente, la Alta Corte reitera su postura:

“De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente la importancia de que la Fiscalía General de la Nación precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, con indicación diáfana del sustento fáctico y normativo, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, y el juez competente para resolver sobre estos

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de Segunda Instancia AP1720-2023 del 21 de junio de 2023. Radicación 63971. M.P. Diego Eugenio Corredor

Beltrán.Radicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

Procesado: JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA

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10 tópicos, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias sustanciales, como viene de verse.”2 Inclusive, un reciente pronunciamiento confirmó lo referido, con el fin de dar una aplicación idónea a la Ley 1908 de 2018 al trámite correspondiente: “De la revisión de las diligencias se destaca que, en la referida audiencia preliminar del 28 de febrero de 2024, celebrada ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, donde se impugnó la competencia, la Fiscalía afirmó que las personas investigadas hacían parte de un grupo de delincuencia común organizada, en respuesta a una pregunta realizada por la juez. De manera que no es posible establecer con precisión que el asunto deba regirse bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018. Particularmente, cuando la Fiscalía, de forma inequívoca y expresa, aseguró que, con sustento en los informes de policía, los cuatr o (4) indiciados pertenecen a un grupo de delincuencia común y no uno delictivo o armado organizado. Es palmario, eso es claro, que no especificó –cómo se requiere– que se trata de un Grupo Delictivo Organizado – GDO o un Grupo Armado Organizado – GAO en los términos de la mencionada Ley.

Tal indefinición conlleva concluir que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia

Tal indefinición conlleva concluir que no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018. Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde ocurrieron los hechos.”3

Descendiendo al caso objeto de estudio, durante la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía en ningún momento estableció de forma expresa la existencia de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) ,

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de Segunda Instancia AP3405-2023 del 1º de noviembre de 2023. Radicación 64582. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de Segunda Instancia AP1538-2024 del 15 de marzo de 2024. Radicación 65916. M.P. Luis Antonio Hernández

Barbosa.Radicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

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Definición de competencia.

11 conforme lo exige la jurisprudencia. La omisión anterior se replicó durante la exposición de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación presentado por el ente acusador ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

La única referencia a una supuesta pertenencia del

consignados en el escrito de acusación presentado por el ente acusador ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.

La única referencia a una supuesta pertenencia del procesado a un Grupo Armado Organizado (GAO) , fue una manifestación aislada de la Fiscalía durante la audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento, en la que se aludió que el procesado se identificó como “el comandante Marcos del ELN”, afirmando que ese secuestro estuvo motivado bajo esa dinámica, se da a entender que es ta afirmación fue introducida para justificar el requisito del numeral 1 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que permite imponer medidas privativas de la libertad en casos de probable pertenencia a organi zaciones criminales. Sin embargo, la Fiscalía ahora pretende derivar de esa mención preliminar una motivación estructural del secuestro para aplicar lo concerniente a la ley 1908 , afirmando que , el hecho “estuvo motivado bajo esa dinámica”, sin determinar concretamente la pertenencia del procesado a un GAO, ni que los hechos se hayan cometido por cuenta o en beneficio de una organización de ese tipo.

Esta situación, tal y como ya se había anunciado, impide aplicar al trámite la Ley 1908 de 2018, lo cual se extiende al juez competente para su conocimiento. Pues al no existir hechos que se adecuen a la definición de Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) establecida en el artículo 2 de dicha norma, un juzgado penal municipal ambulante

que se adecuen a la definición de Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) establecida en el artículo 2 de dicha norma, un juzgado penal municipal ambulante carece de competencia para conocer de la actuación.Radicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

Procesado: JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA

Delito: SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO.

Definición de competencia.

12 Es fundamental destacar que para la aplicación de la Ley 1908 de 2018 y sus herramientas especiales, los hechos narrados deben adecuarse a los elementos constitutivos de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO) según la definición legal , (GDO) se considera un grupo estructurado de tres o más personas que opera durante cierto tiempo, actuando concertadamente para cometer delitos graves o delitos tipificados en la Convención de Palermo, con el objetivo de obtener beneficios eco nómicos o materiales. Por otro lado, (GAO), según la misma ley, es un grupo que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerce un control territorial que le permite realizar operaciones militares sostenidas y concertadas, utilizando la violencia armada contra la fuerza pública, instituciones estatales, población civil u otros grupos armados.

No es suficiente que los hechos simplemente correspondan al delito de secuestro extorsivo, ni que se afirme que este ocurrió “bajo la dinámica” en la que se aludió que el procesado se identificó como “el comandante Marcos del ELN”; se requiere, además, determinar en los hechos de manera objetiva y seria la existencia del Grupo

la dinámica” en la que se aludió que el procesado se identificó como “el comandante Marcos del ELN”; se requiere, además, determinar en los hechos de manera objetiva y seria la existencia del Grupo Armado Organizado (GAO), su estructura, y la vinculación directa del procesado con él. De conformidad con el artículo 2° de la ley 1908 de 2018 , además, será necesari o hacer alusión a la calificación previa del Consejo de Seguridad Nacional, según lo dispone el parágrafo del citado artículo. La sola mención aislada de una supuesta pertenencia o el uso del nombre de un grupo ilegal por parte del procesado no satisface los estándares exi gidos por el legislador para aplicar el régimen excepcional previsto en la norma.

Por lo anterior, el competente para dar trámite a la solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA es el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, despacho que en principioRadicados: 63-001-60-00-000-2022-00034-00. AC-278-25.

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Definición de competencia.

13 recibió el trámite y es en ese territorio donde ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Definir la competencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, para que conozca de

Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Definir la competencia en el Juzgado Tercero Penal Municipal de control de garantías de Buenaventura, para que conozca de la solicitud elevada por la defensa de JOSE LUGGY ARROYO VALENCIA, en atención a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: Comunicar lo resuelto a las Partes y devolver las diligencias al juzgado de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 761096000164202400141-00. AC-278-25.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 761096000164202400141-00. AC-278-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 761096000164202400141-00. AC-278-25

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