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TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-000-2024-00063-01-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-000-2024-00063-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24)

ACUSADO CARLOS ANDRÉS TABARES Y OTRO

DELITO FABRICACIÓN, TR ÁFICO, PORTE O TENENCIA DE

ARMAS DE FUEGO, PARTES O MUNICIONES (Art. 365-5 y 6)

Buga, Valle, jueves diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta. 437

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Corresponde a esta instancia Colegiada resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados CARLOS ANDRÉS TABARES y SEBASTIÁN LONDOÑO CASTRO, en contra de lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en audiencia

interpuesto por la defensa técnica de los acusados CARLOS ANDRÉS TABARES y SEBASTIÁN LONDOÑO CASTRO, en contra de lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en audiencia preparatoria celebrada el día 12 de septiembre de 2.024, mediante la cual inadmitió a la defensa prueba testimonial común.Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

Decisión: Revoca

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:

El día de 28 de febrero del año 2024, siendo las 13:28 horas, mediante información de fuente humana quien con anterioridad suministro la ubicación exacta del inmueble ubicado bajo las coordenadas geográficas 4°41'34.7"N 76°04'49.8"W, donde se encuentra la finca La Selva o El Chalet, vereda el Guineo del municipio de Toro, Valle del Cauca, donde se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalía 47 Especializa DECN bajo radicado Nº 630016000000201900202, conformada por dos inmuebles, la casa principal consta de dos niveles, facha colonial de color rojo y blanco en ladrillo, una sala al aire libre y dos piscinas, se realiza solo la diligencia de allanamiento en la casa principal de la

inmuebles, la casa principal consta de dos niveles, facha colonial de color rojo y blanco en ladrillo, una sala al aire libre y dos piscinas, se realiza solo la diligencia de allanamiento en la casa principal de la finca la Selva. Una vez en el sector, los funcionarios del grupo Especial JUNGLA de la Policía Nacional proceden a asegurar el inmueble, posteriormente ingresan al inmueble los funcionarios de Policía judicial, donde se observan 7 personas, una de ellas se encontraba en la entrada principal y al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Policía Nacional emprende la huida hacia una zona bosc osa, los funcionarios de la Policía Nacional con el fin de disuadir esta persona para que no se fugara, realizan disparos hacia la tierra con sus armas de dotación personal, es así que se logra alcanzar y reducir esta persona, quien al realizarle un cacheo superficial se le halla en su poder una pistola marca Glock, con dos proveedores uno con capacidad para 30 cartuchos el cual en su interior tenía 18 cartuchos y otro con capacidad para 15 cartuchos, la cual se incauta como evidencia número 01, así mismo s e le halla un bolso tipo riñonera que en su interior una pistola marca Walte PPK calibre 7.65, con un proveedor para la misma con capacidad para 15 cartuchos pero conteniendo solo 8 cartuchos, esta es incautada y se relaciona como evidencia número 2, de igual forma en dicha riñonera se le hallan dos cuadernos de anotaciones con diferentes cuentas por lo que se incautan y se relacionan como evidencia número 03, también se encontraba un celular marca redmi color verde, el cual se incauta como evidencia número 04, también se halla una c édula de

lo que se incautan y se relacionan como evidencia número 03, también se encontraba un celular marca redmi color verde, el cual se incauta como evidencia número 04, también se halla una c édula de ciudadanía a nombre del señor SEBASTIAN LONDOÑO CASTRO CC. 1.114.094.762, fecha de nacimiento 31 de enero de 1997, natural de Sonsón Antioquia, estas personas que llevaba estos elementos se identifica como SEBASTIAN LONDOÑO CASTRO CC. 1.114.094.762. De otro lado, al llegar a la sala de la casa principal se observan 6Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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personas, quienes al ver los funcionarios de Policía tratan de huir del lugar para evitar el procedimiento Policial, razón por la cual fue necesario hacer uso de manera disuasiva de las armas de dotación oficial de la Policía Nacional, una de las personas que vestía camiseta de color negro y se encontraba junto a otro que portaba una gorra blanca, arroja un elemento al suelo, al verificar y asegurar dicho elemento se encuentra que se trataba de una pistola marca Benardelli PARABELLUM 9mm, con un proveedor y 7 cartucho 9 mm, la cual se incauta como evidencia 5, esta persona se identifica como CARLOS ANDRES TABARES CC. 2.474.447, de igual forma se le incauta un

PARABELLUM 9mm, con un proveedor y 7 cartucho 9 mm, la cual se incauta como evidencia 5, esta persona se identifica como CARLOS ANDRES TABARES CC. 2.474.447, de igual forma se le incauta un celular color negro marca redmi con IMEI 1: 867644065433820, IMEI 2: 867644065433838, se incauta como evidencia número 6. Cabe anotar que, siendo las 13:42 horas del día 28-02-2024 y teniendo en cuenta la situación de flagrancia en que fue sorprendido el se ñor CARLOS ANDRES TABARES CC. 2.474.447, al cual se observó por parte de estos funcionarios de Policía Judicial cuando arroja un elemento al suelo, y al verificar se trataba de una pistola marca Benardelli PARABELLUM 9 mm, con un proveedor y 7 cartucho 9 mm, se procede a notificarle su captura en situación de flagrancia por el delito de Fabricación, trafico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones artículo 365 de código penal, seguidamente se procede a notificarle los derechos q ue le asisten como persona capturada según lo normado en el artículo 303 de código de procedimiento penal, se le pregunta si entendió sus derechos como personas capturadas a lo cual el señor CARLOS ANDRES asintió. Siendo las 13:44 horas del mismo día y teniendo en cuenta la situación de flagrancia en que fue sorprendido el señor SEBASTIAN LONDOÑO CASTRO CC. 1.114.094.762, se le halla en su poder una pistola marca Glock, con dos proveedores uno con capacidad para 30 cartuchos y con 18 cartuchos en su interior y otro

SEBASTIAN LONDOÑO CASTRO CC. 1.114.094.762, se le halla en su poder una pistola marca Glock, con dos proveedores uno con capacidad para 30 cartuchos y con 18 cartuchos en su interior y otro con capacidad para 15 cartucho, una pistola marca Walte PPK calibre 7.65, con un proveedor para la misma con capacidad de 15 cartuchos y con 8 cartuchos en su interior, se procede a notificarle su captura en situación de flagrancia por el delito de Fabricación, trafico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones artículo 365 de código penal, seguidamente se procede a notificarle los derechos que le asisten como persona capturada según lo normado en el artículo 303 de código de procedimiento penal, se le pregunta si entendió sus derechos como personas capturada a lo cual el señor SEBASTIAN LONDOÑO, asintió. Posterior a las capturas, se inicia el desplazamiento hasta el municipio de Tuluá Valle del Cauca vía helicoportada, con el fin de realizar las diligencias de judicialización. SEBASTIAN LONDOÑO CASTRO CC. 1.114.094.762 y CARLOS ANDRES TABARES CC. 2.474.447 tenían conocimiento que PORTAR ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, sin contar con permiso de autoridad competente era delito y quiso hacerlo, poniendo en peligro efectivo sin justa causa la seguridad pública. SEBASTIAN LONDOÑO CASTRO y CARLOS ANDRES TABARES al momento de la ejecución de la conducta punible tenían capacidad de comprender su ilicitud yRad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24)

CASTRO y CARLOS ANDRES TABARES al momento de la ejecución de la conducta punible tenían capacidad de comprender su ilicitud yRad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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determinarse de acuerdo con esa comprensión, estaba en capacidad de decidir si hacerlo o no, porque es mayor de edad, y no tiene enfermedad mental. En actos urgentes se estableció por medio del CINAR, que los ciudadanos SEBASTIAN LONDOÑO CASTRO y CARLOS ANDRES TABARES No cuentan con permiso para porte de armas o munición, así mismo perito en balística determin ó que las armas y las municiones son aptas para disparar y la munición Apta para ser disparada por armas de su calibre.

2.2. Formulación de imputación

Los días 29 de febrero y 1 de marzo del año 2.024 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, de registro y allanamiento y de evidencia física, procediendo la Fiscalía a comunicarles a los procesados que ser ían juzgados por la presunta comisión de las siguientes conductas delictivas:

  1. JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ en calidad de coautor funcional, en razón a su participación al interior del Grupo Delictivo Organizado “LOS FLACOS ” modalidad dolosa, delito concierto
  1. JHON JAIRO LONDOÑO LÓPEZ en calidad de coautor funcional, en razón a su participación al interior del Grupo Delictivo Organizado “LOS FLACOS ” modalidad dolosa, delito concierto para delinquir (Art. 340 2 -3 CP) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 1 CP), en concurso con los delitos de fabricación , tráfico o porte armas de fuego (Art. 365), destinación ilícita de muebles o inmuebles (Art. 377 CP) y estímulo al uso ilícito (Art. 378 CP).
  1. SEBASTIÁN LONDOÑO CASTRO autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 numerales 5 y 6 CP).
  1. CARLOS ANDRÉS TABARES, en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Art. 365 numerales 5 y 6 CP).Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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En audiencia de fecha 5 y 7 de marzo del año 2.024, les fue impuesta a los procesados detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.3. Acusación

Por reparto del 17 de abril del año 2 .024, correspondió conocer de esta

los procesados detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.3. Acusación

Por reparto del 17 de abril del año 2 .024, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en relación al juzgamiento de los imputados CARLOS ANDRÉ S TABARES y SEBASTIÁN LONDOÑO CASTRO , por la comisión del ilícito de porte ilegal de armas de fuego.

Para el día 23 de mayo del año 2 .024, se llevó acabo la audiencia de formulación de acusación, espacio donde la Fiscalía acusó formalmente a CARLOS ANDRÉS TABARES y a SEBASTIÁN LONDOÑO CASTRO por la presunta comisión de ilícito de fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , verbo rector portar, contemplado en el artículo 365 numerales 5 y 6 del Código Penal, por obrar e n coparticipación criminal y modificar las armas en sus características de fabricación u origen que aumenten su letalidad.

2.4. Audiencia preparatoria

En desarrollo de esta etapa procesal que se practicó los días 13 de agosto y 12 de septiembre del año 2.024 , la fiscalía solicitó se decretara entre otros medios de prueba, el testimonio del uniformado Martín Eliécer Mendoza Gómez, argumentando sobre su pertinencia : i) dará cuenta de todo los pormenores relacionados con la diligencia de registro y allanamiento realizada al inmueble, ii) cómo tuvieron conta cto con la fuente no formal, iii) cuál era el propósito de esta diligencia de registro

de todo los pormenores relacionados con la diligencia de registro y allanamiento realizada al inmueble, ii) cómo tuvieron conta cto con la fuente no formal, iii) cuál era el propósito de esta diligencia de registro y allanamiento, iv) declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la misma, v) si las personas que allí fueron aprehendidas opusieron resistencia o no, vi) qué elementos materialesRad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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probatorios y evidencia f ísica fueron incautados y, vii) por qué razón fueron aprehendidos los aquí acusados.1

La aludida prueba testimonial del uniformado Martín Eliécer Mendoza Gómez, entre otras, fue solicitada por la defensa, argumentando respecto de su pertinencia que pretende demostrar que en el lugar de los hechos habían más personas, que lograron darse a la huida y que posiblemente hayan arrojado un celular y un arma de fuego que puede ser la misma que se asegura portaba su representado CARLOS ANDRÉS

TABARES.2

La Fiscalía pidió la inadmisión de este medio de prueba testimonial común, al estimar que a través del contrainterrogatorio que la defensa realice al uniformado Mendoza Gómez, podrá evacuar lo que pretende demostrar, debido a que éste será interrogado sobre el antes, durante y

común, al estimar que a través del contrainterrogatorio que la defensa realice al uniformado Mendoza Gómez, podrá evacuar lo que pretende demostrar, debido a que éste será interrogado sobre el antes, durante y después en que se desarrolló la diligencia de allanamiento y registro y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturados los procesados.3

En el mismo sentido se pronunció el P rocurador, pues considera que dicha prueba testimonial común solicitada por l a defensa debe ser inadmitida, en tanto que no se demostró qué aspectos distintos a los pretendidos por la Fiscalía aspira acreditar y que el contrainterrogatorio sea insuficiente para ello, además de precisar que la pertinencia ofrecida desborda los temas materia de prueba.4

3. DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia de fecha septiembre 12 del año 2 .024, la Juez resolvió sobre esta controversia que no decretaba en favor de la defensa la citada prueba testimonial común , al considerar que a través del

1 Record (42:35) 2 Record (1:10:03) 3 Record (1:15:16) 4 Record (1:18:30)Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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contrainterrogatorio el defensor podía evacuar lo que pretende demostrar con el declarante Martín Eliécer Mendoza Gómez, dado que

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contrainterrogatorio el defensor podía evacuar lo que pretende demostrar con el declarante Martín Eliécer Mendoza Gómez, dado que la Fiscalía tratará con éste deponente todo lo relativo a los temas materia de debate, que están relacionados con la diligencia de allan amiento, la captura de los procesados y lo elementos materiales probatorios que fueron incautados.

En conclusión, para la judicatura no hay un aspecto diametralmente opuesto al planteado por la Fiscalía para sustentar la pertinencia de este testigo y que habilite el decreto de este medio de acreditación de forma directa y en favor de la defensa.5

4. RECURSOS

4.1. Recurrente

Defensa.6

Se apartó de los argumentos de la a quo, al enfatizar que sí sustentó la pertinencia del testigo común Martín Eliécer Mendoza Gómez y los temas que pretende probar, los cuales son distintos a los que la Fiscalía abordará, reiterando que el uniformado será indagado sobre un informe de policía judicial de fecha 12 de abril del año 2.024, relacionado con la extracción de información de unos abonados celulares que se incautaron dentro de la diligencia de allanamiento.

Adujo el letrado que dicho informe de policía judicial no fue solicitado por la Fiscalía como medio de prueba sino por la defensa, de ahí que las preguntas que le formule al testigo el ente acusador, podría limitar el contrainterrogatorio sobre el contenido del referido elemento documental.

5 Récord (25:30)

preguntas que le formule al testigo el ente acusador, podría limitar el contrainterrogatorio sobre el contenido del referido elemento documental.

5 Récord (25:30) 6 Record (57:13)Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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En ese sentido, solicita el defensor se decrete como prueba testimonial común la declaración directa del uniformado Mendoza Gómez, para ser indagado sobre el referido informe de policía de fecha 12 de abril del año 2024.

4.2. No recurrentes

4.2.1. Ministerio Público7

Expresó que se debía declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, porque no se expuso por el defensor un argumento que develara las deficiencias en que incurre la decisión cuestionada, no obstante, señaló que la providencia de primera instancia debía ser confirmada, por cuanto no se cumplió con el juicio de pertinencia exigido por la jurisprudencia que haga viable el decreto de la citada prueba testimonial común en favor de la defensa.

4.2.2. Fiscalía.8

Declaró que contrario a lo conceptuado por el Ministerio Público , el recurso de apelación debe ser concedido, en tanto que el defensor ataca de algún modo los argumentos expuestos por la a quo, no obstante, insiste, que la defensa podrá a través del contrainterrogatorio al testigo

recurso de apelación debe ser concedido, en tanto que el defensor ataca de algún modo los argumentos expuestos por la a quo, no obstante, insiste, que la defensa podrá a través del contrainterrogatorio al testigo Martín Eliécer Mendoza Gómez, evacuar lo que pretende demostrar en razón a que este declarante se referirá a todas la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturados los procesados, además contará sobre los motivos que conllevaron a la diligencia de allanamiento y registro del inmueble donde fueron aprehendidos, las personas que se encontraban allí, donde se hallaron las armas, de qué forma y en qué momento arrojaron estos artefactos bélicos, entre otros temas.

7 Récord (1:13:16) 8 Récord (1:40:45)Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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Por consiguiente, para la Fiscalía en este evento no se satisfacen los requisitos exigidos en la jurisprudencia que haga viable el decreto de este medio de prueba testimonial común y, en esa medida, solicita a esta Corporación se confirme la decisión materia de alzada.9

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apel ación interpuesto en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por mandato del artículo 34, numeral primero de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver

La Corporación debe establecer, si es procedente decretar en favor de la defensa el testimonio del uniformado Martín Eliécer Mendoza Gómez en calidad de medio de prueba común.

5.3. Cuestión preliminar

La Sala estima que, en el presente asunto los argumentos del defensor sí atacan lo toral de la decisión en el punto materia de discusión, toda vez que, propone un discurso encaminado a sustentar las razones de su inconformidad ante la negativa de la Juez de no decretar en su favor la prueba testimonial común de la referencia; razón por la cual se decidirá de fondo esta controversia.

9 Record (1:18:30)Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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5.4. Solicitudes probatorias y requisitos de la prueba común en el sistema penal acusatorio

Inicialmente es importante traer el concepto, de prueba judicial, como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y

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5.4. Solicitudes probatorias y requisitos de la prueba común en el sistema penal acusatorio

Inicialmente es importante traer el concepto, de prueba judicial, como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.10

En el marco de un sistema acusatorio, los elementos de prueba y/o evidencia física, son los instrumentos a los cuales acuden las partes , para demostrar y sustentar su teoría o estrategia del caso, convirtiéndose en el soporte toral en materia probatoria para que el juez adopte la decisión de fondo.

Si de acuerdo con lo anterior, partimos de la base de que la prueba nos permite verificar los hechos y la responsabilidad del llevado a juicio, debemos entender que ese proceso de acreditación en las diferentes etapas, debe atemperarse a los postulados trazados en la ley, como acontece con lo reglado en el procedimiento penal de 2004, donde el legislador fijó unos estadios para que la fiscalía y la defensa, hagan el correspondiente descubrimiento de “los elementos materiales probatorios y evidencia física”, consagrado para la primera en la acusación y, para la segunda, en la audiencia preparatoria, sin desconocer que excepcionalmente se puede develar inclusive en la vista pública. Pero esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tiene n la capacidad de producir un conocimiento cierto o probable de la causación de la conducta punible y de la responsabilidad del encartado.

esos “elementos de prueba” deben entenderse como todo dato objetivo que legalmente se ha de incorporar al proceso, porque tiene n la capacidad de producir un conocimiento cierto o probable de la causación de la conducta punible y de la responsabilidad del encartado.

Igualmente se señaló en el artículo 359 que: “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al Juez la exclusión, el rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados

10 Devís Echandía, Hernando. Compendio de la Prueba Judicial. Tomo I. Rubinzal -Culzoni -Editores. Pág.14.Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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a probar hechos notorios o que por otros motivos no requieran pruebas” , además, de aquellos que se relacionan con la garantía del secreto.

Así mismo, le ordenó al juez excluir “la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”, según lo dispone el artículo 360 de la obra procedimental.

Justamente el deber probatorio en razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004, representa para las partes una obligación cuyos parámetros se

el artículo 360 de la obra procedimental.

Justamente el deber probatorio en razón de la vigencia de la Ley 906 de 2004, representa para las partes una obligación cuyos parámetros se afianzan en el debido proceso, atendiendo lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política, donde, el ejercicio del derecho de defensa, faculta al acusado a “presentar” pruebas y “controvertir” las que se alleguen en su contra.

Ese fundamento normativo derivado de la implementación del sistema penal oral acusatorio y de la obligación de garantizar la eficacia de la controversia probatoria en el marco de los distinguidos postulados, exige a la parte que formula una postulación pro batoria, la carga de indicar las razones que orientan su solicitud y específicamente los motivos de conducencia, pertenencia y utilidad que impone su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición.11

Además, se debe acotar que la pertinencia de la prueba como regla general, tan solo se sustenta en el momento previsto en el artículo 357 ibidem, dada la preclusividad de los actos procesales, de ahí que, a la parte que incurra en errores o deficiencias argumentativas que impliquen la inadmisión de un medio de prueba por la no demostración de este requisito, no se le pueden aceptar rectificaciones que frente a este aspecto se realicen en la sustentación del recurso ante el a quo.

11 Auto del 23 de mayo del año 2012 radicado 38.382.Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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Con relación al decreto de pruebas comunes, es válido su decreto, como, por ejemplo, cuando un mismo testigo concurr e al juicio oral, bajo la doble connotación de prueba de cargo y de descargo. Siendo así , las partes pueden interrogar de manera directa al declarante, sin que pueda calificarse como repetitivo, toda vez que es necesario que se obtenga la información que le interesa a la parte, eso sí, «siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso »12; es decir , argumente de forma suficiente y completa el citado aspecto, en el marco de su teoría o estrategia, y así justifique los presupuestos legales para su decreto.13

En ese sentido, cuando la defensa pretende solicitar también como suya aquella prueba peticionada por la fiscalía, deberá ofrecer unos razonamientos de pertinencia que, teniendo en cuenta sirven a una teoría del caso contraria a la del ente acusador, los argumentos tendrán que ser diferentes a los presentados por aquél.14 Es decir, que la solicitud de esta clase de medios suasorios en audiencia preparatoria, debe estar acompañada de la sustentación adecuada, a partir de la cual , pueda evidenciarse que el contrainterro gatorio no es suficiente para los propósitos de la parte.15

preparatoria, debe estar acompañada de la sustentación adecuada, a partir de la cual , pueda evidenciarse que el contrainterro gatorio no es suficiente para los propósitos de la parte.15

En reciente decisión, en cuanto al decreto de prueba testimonial común se ilustró:16

3.1 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio.17

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

12 CSJ AP948-2018, rad. 51882. 13 AP350 (58087) del 09 febrero de 2022. 14 CSPJ, AP 5468-2021, rad, 60130 del 17 de noviembre de 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 15 Ibidem. 16 CSPJ, AP-3424-2023, rad, 63001, del 8 de noviembre de 2023, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 17 Artículos 373 y 378.Rad. No. 63-001-60-00000-2024-00063-01- (AC-458-24) Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

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Acusado: Carlos Andrés Tabares y otro Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones (Art. 365 - 5 y 6)

Decisión: Revoca

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  1. La fiscalía y la defen sa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles 18. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos.19
  1. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su per tinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla20.
  1. Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativ a»21, así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso.22
  1. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se ha ce con el único propó
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