TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-059-2016-01985-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 63-001-60-00-059-2016-01985-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricación, Tráfico o Porte de
Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y Destinación Ilícita de Inmuebles. .
Aprobado según Acta No. 458 Guadalajara de Buga, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver el recurso de apelación propuesto por el condenado Cristian Felipe Hoyos Buitrago, contra los autos interlocutorios #486 de 21 de septiembre de 2021 y #513 de 08 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió negar a Cristian Felipe Hoyos Buitrago la libertad por pena cumplida, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta, de manera sustancial, el debido proceso y el derecho de defensa del condenado
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación se extraen de la
sentencia de primera instancia, donde se lee:
“(…) Conforme escrito de acusación se señaló que como
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Los acontecimientos que dieron lugar a la presente actuación se extraen de la
sentencia de primera instancia, donde se lee:
“(…) Conforme escrito de acusación se señaló que como consecuencia del fenómeno criminal del expendio de estupefacientes en el sector de la CHEC con la calle 16, boca del túnel, carrera 2, calle 15 (chatarrería) y carrera 21 o avenida Los Álamos (panadería Topeka) de esta ciudad [Armenia, Quindío), se generó CUI 630016000059201501637 adelantado por la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia, utilizando técnicas de investigación consistentes en vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia a cosas, agencia encubierta e interceptaciones de comunicaciones, lográndose desvertebrar 3 organizaciones criminales.:
De la investigación adelantada se pudo determinar que en dicha zona un grupo de ciudadanos realizaba el expendio de marihuana y
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y
Destinación Ilícita de Inmuebles.
Libertad por Pena Cumplida
2
Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y Destinación Ilícita de Inmuebles.
Libertad por Pena Cumplida
2 cocaína, teniendo como zona de influencia la calle 14 entre carreras 21 a la 21ª y establecimiento comercial SANTY.RASING , el cual es utilizado para el mantenimiento de motocicletas, matrícula inmobiliaria 280-26543, propiedad de la señora Luz Adriana Gómez Ocampo.
Lo anterior pudo establecerse por medio de interceptaciones a los abonados móviles 31456 71123 de Robinson Andrés Gómez, 3217559862 de Martha Lucía Cañaveral Ceferino y 3137070622 de Jhon Alexander Ocampo Feijoo, así como los resultados de la agencia encubierta, investigaciones de las cuales se pudo evidenciar que en la zona operaban tres organizaciones criminales (fresas, chatarreros y topos) y se dispuso ruptura de la unidad procesal para la identificación de quienes sin tener vínculos di rectos con estos ejercían la misma actividad criminal, generándose el CIUC 630016000059201601985, correspondiente a este preacuerdo.
De las interceptac iones telefónicas al abonado 3206376870 de Martha Lucía Cañaveral Ceferino se pudo establecer que esta no solamente vendía estupefacientes al menudeo, sino que proveía a ROBINSON ANDRES GOMEZ de las drogas que éste comercializaba en su zona de influencia.
En el análisis de los elementos materiales probatorios recolectados, se logró determinar la existencia de tres organizaciones criminales
ROBINSON ANDRES GOMEZ de las drogas que éste comercializaba en su zona de influencia.
En el análisis de los elementos materiales probatorios recolectados, se logró determinar la existencia de tres organizaciones criminales que se dedican a la comer cialización de sustancia estupefaciente en Armenia Quindío, a saber:
ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE ALIAS EL PAISA: El líder es ROBINSON ANDRES GOMEZ alias "el paisa o burbuja", JOHANA MARCELA ARDILA, vendedora y líder, adolescente KMVA dosificadora, CRISTIAN FELIPE BUITRAGO HOYOS, alias "el gordo", vendedor, ANDRES FELIPE HENAO GARCÍA, alias "garbimba o el costeño", vendedor.
ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE ALIAS LA METALICA: Liderada por MARTHA LUCIA CAÑAVERAL CEFERINO alias "La Metálica o la mona", JULIO ALFREDO RUIZ ZULUAGA, alias "martillo", vendedor y transportador.
ORGANIZACIÓN CRIMINAL DE ALIAS B ALÍN: liderada por JHON ALEXANDER OCAMPO FEIJO, alias "balín o bala", ALBA MARINA BETANCURTH ESCOBAR, dosificadora, ALEXANDRA OCAMPO BETANCURTH alias "Alexa", vendedora.
Se determinó que el proveedor de estupefacientes a la organización de Robinson Andrés Gómez es JUAN FERNANDO HERNANDEZ ESCOBAR alias "Pito".
2. Según lo consignado en la sentencia, Cristian Felipe Hoyos Buitrago fue
de Robinson Andrés Gómez es JUAN FERNANDO HERNANDEZ ESCOBAR alias "Pito".
2. Según lo consignado en la sentencia, Cristian Felipe Hoyos Buitrago fue capturado y conducido ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia conRadicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y
Destinación Ilícita de Inmuebles.
Libertad por Pena Cumplida
3 función de Control de Garantías, el 24 de agosto de 2017, donde se le formularon cargos por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes (concurso homogéneo y sucesivo), Destinación Ilícita d e Muebles o Inmuebles, Uso de Menores d e edad en la Comisión de Conductas Punibles.
3. Entre la Fiscalía Quinta Especializada de Armenia y Cristian Felipe Hoyos Buitrago, junto con su defensor, se alcanzó preacuerdo y tras ser verificado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, el 25 de abril de 2018, mediante sentencia No 023, resolvió condenar a Cristian Felipe Hoyos Buitrago a la pena de 59.6 meses de prisión y multa de 615 SMLMV por los delitos de Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravados, Concurso Homogéneo de Tráfico,
pena de 59.6 meses de prisión y multa de 615 SMLMV por los delitos de Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravados, Concurso Homogéneo de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y Destinación Ilícita de Inmuebles.
4. El 13 de junio de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a Cristi an Felipe Hoyos Buitrago, emitiendo la correspondiente boleta de encarcelación.
AUTO IMPUGNADO
A través de auto No 486 de 21 de septiembre de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, resolvió declarar que el PPL Cristian Felipe Hoyos Buitrago a la fecha ha descontado en tiempo físico un total de 48 meses y 28 días de prisión y, en consecuencia, negó la libertad por pena cumplida. Estas fueron las consideraciones del funcionario “(…) Efectuado el análisis del presente asunto, es posible colegir que a la fecha, el PPL, lleva la totalidad de 48 meses y 28 días en tiempo físico del período establecido por el Juez al momento de declarar la responsabilidad penal que fue de 59.6 meses de prisión, así las cosa s se observa que el PPL NO cumple la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto procede el despacho a NEGAR la libertad por pena cumplida”
DEL RECURSO
El sentenciado interp uso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que en la sentencia y en el acta de preacuerdo se consignó un error
DEL RECURSO
El sentenciado interp uso recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que en la sentencia y en el acta de preacuerdo se consignó un error en cuanto a la fecha de la privación de su libertad, por cuanto fue privado de su libertad el día 23 de agosto de 2016 “como lo muestran los registros de la causa 63001600005920160198500” y a partir de es a fecha no ha recuperado su libertad, llevando en prisión intramuros un gran total de 61 meses y 2 días de prisión.
AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN
A través de auto No 513 de 08 de octubre de 2021, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “(…) pone de presente al recurrente que para resolver la decisión del auto motivo de recurso, se apoyó en la información de los elementos probatorios que reposan en el expediente por el cual fue condenado, donde se observa, que tanto en el escrito de acusación, como en el sentencia condenatoriaRadicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y
Destinación Ilícita de Inmuebles.
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4 del ciudadano bajo número de SPOA: 630016000059-2016-01985, entre otros elementos, dice que la fecha de captura fue el 24 de Agosto de 2017, por
Libertad por Pena Cumplida
4 del ciudadano bajo número de SPOA: 630016000059-2016-01985, entre otros elementos, dice que la fecha de captura fue el 24 de Agosto de 2017, por consiguiente este Despacho partiendo del principio de la buena fe, toma es ta fecha como la de captura. Así las cosas, dado que el presente auto no es susceptible de ser revocado, esta instancia concederá el recurso de alzada de conformidad a lo plasmado en el artículo 194 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000 (sic)”. Debido a lo anterior, resuelve no reponer el auto interlocutorio No 483 del 21 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. - Esta Sala resulta competente resolver los recursos de apelación contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura vulneró el derecho al debido proceso del sentenciado, al emitir los autos interlocutorios 486 de 21 de septiembre de 2021 y 513 de 08 de octubre de 2021 con evidente falta de motivación, pudiendo afectar , de manera sustancial, el derecho a la libertad del sentenciado.
3. Motivación de las Decisiones Judiciales.
Ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la adecuada motivación de las decisiones judiciales exige, además de exteriorizar las
3. Motivación de las Decisiones Judiciales.
Ha indicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la adecuada motivación de las decisiones judiciales exige, además de exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, so portar las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes1.
Ello porque la adecuada exposición de los fundamentos que sustentan las decisiones constituye una garantía inherente al debido proceso, pues permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia2
Bajo ese entendido, el juez tiene la carga «de referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probator ias que respaldan el sentido del pronunciamiento»3.
1 CSJ, SCP, AP2495 30 de septiembre de 2020, Rad. 54854 2 CSJ SP, 29 jul. 2008, Rad. 24143. Cit. 54854
que respaldan el sentido del pronunciamiento»3.
1 CSJ, SCP, AP2495 30 de septiembre de 2020, Rad. 54854 2 CSJ SP, 29 jul. 2008, Rad. 24143. Cit. 54854 3 CSJ AP, 30 may. 2007, Rad. 24108. Cit. 54854Radicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y
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5 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “el derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad»4.
4. Caso Concreto
En el asunto en particular , el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura incumplió la carga de justificar probatoriamente sus providencias, limitándose a indicar que “partiendo del principio de la buena fe” asumió que la fecha de captura del sentenciado fue el 24/08/2017, porque así quedó consignado en la sentencia y en otros elementos materiales probatorios, que en realidad se
limitándose a indicar que “partiendo del principio de la buena fe” asumió que la fecha de captura del sentenciado fue el 24/08/2017, porque así quedó consignado en la sentencia y en otros elementos materiales probatorios, que en realidad se resumen únicamente al acta del preacuerdo.
Pasó por alto el A quo, que precisamente el sentenciado alerta sobre una posible equivocación en la fecha de su aprehensión y pese a que en la carpeta no se cuenta con los documentos para resolver de fondo el asunto, sino datos marginales que complementaron la causa que terminó en condena contra el individuo, al Juzgado ejecutor le bastó con reiterar, sin consultar siquiera la cartilla biográfica, que la aprehensión no podía ser otra que la consignada en el fallo de primera instancia, dato que fue extraído, a su vez, del acta de preacuerdo.
En efecto, no existe en la carpeta ningún registro (acta de derechos del capturado, registro de las preliminares, acta de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, ni siquiera se aporta la cartilla biográfica del interno) donde se acredite, con razón suficiente, la fecha de captura de Cristian Felipe Hoyos Buitrago, quedando en la indeterminación probatoria conocer el real momento en que operó la aprehensión del interno y así poder resolver la petición de libertad por pena cumplida.
Pero, además, se advierte con preocupac ión, que el Juzgado de Primera Instancia no tuvo en cuenta la existencia de otros elementos que podrían influir en la contabilización del tiempo de privación efectiva de la libertad del sentenciado en este radicado, pues, al parecer, mientras se encontraba descontando pena por este
no tuvo en cuenta la existencia de otros elementos que podrían influir en la contabilización del tiempo de privación efectiva de la libertad del sentenciado en este radicado, pues, al parecer, mientras se encontraba descontando pena por este asunto (2016-01985), quedó a órdenes de una medida de aseguramiento, emitida dentro de otro radicado (2017-01233) y , respecto de la cual, apenas le fue decretada libertad por vencimiento de términos, el 26 de julio de 2021.
La situación pendiente de verificar por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se soporta a partir de los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Oficio S-2018-0379649-GRAIC-1.9, de 02 de julio de 2018, suscrito por el PT Wilmer Javier Velasco Chocue, en calidad de Administrador de información DIJIN, se certifica por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Santiago de Cali, que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así cómo órdenes de captura de la
4 CSJ SP, 28 sep. 2006, Rad. 22041. Cit. 54854Radicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y
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6 Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, aparece registrada, hasta la fecha, una sola anotación que es condena impuesta en la sentencia de 25/04/2018, emitida el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, dentro del radicado 630016000059-2016-01985.
2. El 17 de agosto de 2021, Cristian Felipe Hoyos Buitrag o elevó acción de Habeas Corpus solicitando su liberación inmediata, ya que el J uzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, mediante auto de 26 de julio de 2021, había ordenado su libertad por vencimiento de términos , dentro del radicado No
761096000163201701233.
3. La acción constitucional fue asumida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura que resolvió negar el amparo constitucional 5.
Contra esta decisión se interpuso recurso de alzada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No 594 de 18 de agosto de 202, consideró:
“(…) Visible en el archivo 09 del expediente electrónico página 4 (C01 Primera Instancia) se encuentra copia de la cartilla biográfica del interno HOYOS BUITRAGO, donde consta que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Buenaventura.
Primera Instancia) se encuentra copia de la cartilla biográfica del interno HOYOS BUITRAGO, donde consta que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Buenaventura.
En la página 07 del archivo 09 del expediente electrónico obra copia de boleta de excarcelación No 006 del 27 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura ordenó poner en libertad al señor CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO, por vencimiento de términos.
Visible en la página 11 archivo 09 del expediente electrónico, obra copia de oficio suscrito por el administrador de la información SIJIN DE VAL donde se informa que contra el interno HOYOS BUITRAGO existe registro de sentencia condenatoria vigente proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia Quindío a 59 meses de prisión (sic) y multa de 615 salarios sin beneficio de subrogación de la medida.
En la página 16 archivo 09 del expediente electrónico obra boleta de encarcelación No 00218 del 13 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura ordenó al establecimient o penitenciario de Buenaventura tener a ordenes de dicho despacho judicial al señor HOYOS BUITRAGO condenado a la pena principal de 59.6 meses de prisión (sic) y multa de 615 salarios, sin concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria.
Como respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
615 salarios, sin concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria.
Como respuesta al requerimiento efectuado por este Despacho, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura informó que “El señor Hoyos Buitrago, se encuentra
5 No existe copia en la carpeta digital de esta decisión, extrayendo el dato de la providencia emitida en segunda instancia.Radicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y
Destinación Ilícita de Inmuebles.
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7 privado de la libertad desde el 24/08/2017 y a l a fecha ha descontado como tiempo físico 47 meses 24 días de la pena impuesta (59.6 meses) , teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el privado de la libertad lo está en virtud a sentencia condenatoria impuesta y que a la fecha no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal y/o arbitraria”
Igualmente, me permito señalar que el privado de la libertad no ha presentado solicitud alguna a este Despacho.
(…) Se observa de los hechos planteados en la acción, lo solicitado por el accionante, a s aber, la libertad al argumentar que la causa 201601985-00 se encuentra inactiva y que el juez 7 penal municipal con
(…) Se observa de los hechos planteados en la acción, lo solicitado por el accionante, a s aber, la libertad al argumentar que la causa 201601985-00 se encuentra inactiva y que el juez 7 penal municipal con funciones de garantías de Buenaventura Valle, el día 26 de julio de 2021, ordenó la libertad inmediata del señor CRISTIAN FELIPE HOYOS BUIT RAGO por vencimiento de términos en la causa de SPOA 7610960001632017-01233-00.
En efecto, se evidencia que a favor del PPL fue librada boleta de excarcelación por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, sin embargo, dicha orden también fue clara en advertir que se dispone su libertad inmediata solo en lo que respecta al proceso de SPOA 7610960001632017 -0123300.
(…) Contrario a lo manifestado por el recurrente, las pruebas recaudadas dan cuenta que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de sentencia condenatoria impuesta a 59.6 meses (sic) de los cuales ha descontado como tiempo físico 47 meses 24 días, por lo que no puede tacharse de ilegal o arbitraria la medida. Si bien al s eñor HOYOS BUITRAGO le fue otorgada la libertad por una de las autoridades judiciales a ordenes de la cual se encontraba privado de la libertad, lo cierto es que, continua vigente la boleta de encarcelación librada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura - Valle del Cauca por la ejecución de la pena impuesta
libertad, lo cierto es que, continua vigente la boleta de encarcelación librada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura - Valle del Cauca por la ejecución de la pena impuesta bajo radicación 2016-01985-00”.
Lo anterior se traduce en que durante la ejecución de la pena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia contra el aquí sentenciadoradicado 2016-01985-00-; le fue impuesta medida de aseguramiento en ot ra actuación, en el SPOA 7610960001632017-01233-00.
En ese entendido, es claro que se interrumpió el cumplimiento de la condena impuesta a Hoyos Buitrago en el radicado 2016-01985-00, pues durante la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el sentenciado estuvo a órdenes de otro radicado (2017-01233-00).
Ello porque, una persona jamás podrá estar privada de la libertad y con descuento efectivo por más de una situación, es decir, no existe la posibilidad de que un individuo se encuentre a ordenes de una medida de aseguramiento y al mismo tiempo computando descuento de una pena de prisión.Radicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y
Destinación Ilícita de Inmuebles.
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Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y Destinación Ilícita de Inmuebles.
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8 Esta situación que afecta el cómputo de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a Cristian Felipe Hoyos Buitrago, tampoco fue verificada por el A quo, quien de manera inconsulta consideró que el penado ha venido descontando pena, dentro de este radicado, desde la fecha de su captura (que no logró verificar ), cuando existen en la carpeta elementos materiales probatorios que sugieren (como ya se ha reiterado) que hubo un interregno en donde el sentenciado estuvo a ó rdenes de otra actuación, en virtud de una medida de aseguramiento.
Vemos pues, una clara falta al deber de administrar justicia y de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues no solo se emite una decisión sin sustento probatorio, alegando únicamente el ejercicio del principio de la buena fe para controvertir los argumentos del penado frente a un posible error en la consignación de su fecha de captura; sino que también omite considerar las alertas consignadas dentro de la carpeta, en las que se advierte una posible interrupción en el cumplimiento de la condena.
En conclusión, el juez vulneró el derecho al debido proceso del condenado, al emitir sus decisiones sin sus tento probatorio, sin consultar a las autoridades penitenciarias la fecha de captura del sentenciado, no tuvo en cuenta -para l a contabilización del término de privación efectiva de la libertad dentro del radicado 201601985 - que Hoyos
penitenciarias la fecha de captura del sentenciado, no tuvo en cuenta -para l a contabilización del término de privación efectiva de la libertad dentro del radicado 201601985 - que Hoyos Buitrago, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, quedó a ordenes de una medida de aseguramiento de detención preventiva ( radicado 2017-01233) y que solo hasta el 26 de julio de 2021, se decretó a su favor libertad por vencimiento de términos.
En otras palabras, el Juez de primera instancia, faltó a su deber «de referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento»6.
Así las cosas , esta Sala anulará las decisiones interlocutorias #486 de 21 de septiembre de 2021 y #513 de 08 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, para que, de manera motivada, con base probatoria y teniendo en cuenta todos los pormenores que puedan afectar la libertad del condenado, proceda nuevamente a resolver la solicitud de libertad por pena cumplida del sentenciado.
Sin que sean necesarias más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR las decisiones interlocutorios # 486 de 21 de septiembre de 2021 y #513 de 08 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado de Ejecución de
RESUELVE
PRIMERO: ANULAR las decisiones interlocutorios # 486 de 21 de septiembre de 2021 y #513 de 08 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió negar a Cristian Felipe Hoyos Buitrago. En consecuencia:
6 CSJ AP, 30 may. 2007, Rad. 24108. Cit. 54854Radicación: 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
Sentenciado: Cristian Felipe Hoyos Buitrago Delito: Uso de Menores para la Comisión de Delitos Agravado, Concurso homogéneo de Fabricaci ón, Tráfico o Porte de Estupefacientes, Concierto para Delinquir Agravado y
Destinación Ilícita de Inmuebles.
Libertad por Pena Cumplida
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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, para que, de manera motivada, con base probatoria y teniendo en cuenta todos los pormenores que puedan afectar la libertad del condenado, proceda nuevamente a resolver la solicitud de libertad por pena cumplida del sentenciado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 63-001-60-00-059-2016-01985-01 (AC-376-21)
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Los Magistrados,