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TSDJ BUG SP - 630016000059201601985-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 630016000059201601985-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 630016000059201601985. AC-013-22.

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

Aprobado según Acta No.015 en Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO contra el auto interlocutorio emitido el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió negar la solicitud de libertad por pena cumplida.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO el 25 de abril de 2018 f ue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, a la pena principal de 59.6 meses de prisión y multa de 615 SMLMV, como autor penalmente responsable de los delitos de uso de menores para la comisión de delitos agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir agravado, en concurso con destinación ilícita de inmuebles, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir agravado, en concurso con destinación ilícita de inmuebles, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que cobró ejecutoria en la fecha de su emisión.

2. Según lo consignado en la sentencia, CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO fue capturado y conducido ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con función de Control de Garantías, el 24 de agosto de 2017, donde se le formularon los cargos por lo que fue condenado.

3. El 13 de junio de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, avocó el conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta a CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO , emitiendo la correspondiente boleta de encarcelación.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 630016000059201601985. AC-013-22.

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

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4. El condenado solicitó la libertad por pena cumplida, por lo que el despacho ejecutor en au to No 486 de 21 de septiembre, resolvió declarar que CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO a la fecha ha descontado en tiempo físico un total de

ejecutor en au to No 486 de 21 de septiembre, resolvió declarar que CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO a la fecha ha descontado en tiempo físico un total de 48 meses y 28 días de prisión y, en consecuencia, negó la libertad por pena cumplida, determinación que fue objeto de reposición y en sub sidio apelación. La reposición se despachó negativamente en auto de 8 de octubre del referido año.

5. Este Tribunal, en decisión de 30 de noviembre de 2021, aprobada en acta 458, resolvió: “PRIMERO: ANULAR las decisiones interlocutorias #486 de 21 de sep tiembre de 2021 y #513 de 08 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió negar a Cristian Felipe Hoyos Buitrago.

En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, para que, de manera motivada, con base probatoria y teniendo en cuenta todos los pormenores que puedan afectar la libertad del condenado, proceda nuevamente a resolver la solicitud de libertad por pena cumplida del sentenciado”.

Para fundamento de lo anterior, la Sala consideró que , primero, no se conoce la fecha exacta de privación de la libertad por el presente asunto, ya que el juez la tomó del acta de preacuerdo y presumió , “partiendo de la buena fe”, que la fecha real de captura era la del 14/08/2017, sin haber corroborado tal aspecto con el centro carcelario, quien es el que lleva el control real de los tiempos de privación.

captura era la del 14/08/2017, sin haber corroborado tal aspecto con el centro carcelario, quien es el que lleva el control real de los tiempos de privación.

Y, segundo, durante la ejecución de la pena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia contra el aquí sentenciado -radicado 2016-0198500-; le fue impuesta medida de aseguramiento en otra actuación , a saber, SPOA 761096000163-2017-01233-00, por lo que era claro que se interrumpió el cumplimiento de la condena impuest a en el radicado 2016 -01985-00, pues durante la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el sentenciado estuvo a órdenes de otro radicado (2017-01233-00, en el que el 26 de julio de 2021 se concedió libertad por vencimiento de términos).

En tal sentido, se concluyó que : “el juez vulneró el derecho al debido proceso del condenado, al emitir sus decisiones sin sustento probatorio, sin consultar a las autoridades penitenciarias la fecha de captura del sentenciado , no tuvo en cuenta -para la contabilización del término de privación efectiva de la libertad dentro del radicado 201601985 - que Hoyos Buitrago, durante el tiempo de cumplimiento de la pena, quedó a ordenes de una medida de aseguramiento de detención preventiva (radicado 2017-01233) y que solo hasta el 26 de julio de 2021, se decretó a su favor libertad por vencimiento de términos”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

6. Así entonces, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

favor libertad por vencimiento de términos”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

6. Así entonces, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, emitió el auto No.652 de 7 de diciembre de 2021, en el que negó la libertad por pena cumplida.

PROVIDENCIA APELADA

Consideró el A quo que CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO fue capturado por este asunto el 24/08/2017, ya que así figura en el acta de preacuerdo, en sus palabras: “…el señor Hoyos Buitrago el día 21/12/2017 se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por el proceso de Spoa 761096000163-2017-01233, hasta el día 27/07/2021 en el cual se le concedió libertad por vencimiento de términos. (…) Del corolario se tiene que el señor CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO, se encuentra privado de su libertad desde 24/08/2017según información contemplada en el acta de preacuerdo, y a la fecha cumple su condenaRadicados: 630016000059201601985. AC-013-22.

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

3 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura -Valle del Cauca, teniendo que descontarse el tiempo que estuvo con medida de aseguramiento que data desde el 21/12/2017 hasta el

3 en el Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura -Valle del Cauca, teniendo que descontarse el tiempo que estuvo con medida de aseguramiento que data desde el 21/12/2017 hasta el 27/07/2021…” y, así, concluyó que el sentenciado a purgado un total de 8 meses y 7 días de la pena, por lo que negó la libertad reclamada.

Conviene acotar que al recibirse el expediente, se evidencia un memorial suscrito por el condenado, con fecha 2 de noviembre de 2021, en el que manifestó su deseo de desistir del recurso que presentó contra el auto No.486 de 21 de septiembre de

2021. Sin embargo, ese documen to nunca fue allegado a este Tribunal cuando se surtió la primera apelación y, por ende, no se tuvo conocimiento de la manifestación del sentenciado.

APELACIÓN

El sentenciado CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO requiere se decrete la nulidad de la decisión de l A quo, con el objeto de que se ordene al centro penitenciario de Buenaventura, que envíe al juzgado ejecutor los documentos pertinentes para efectos de redención de pena por trabajo y estudio y, así, se pueda emitir una decisión correcta desde el año de su privación de libertad, esto es, 2017.

De otro lado adujo, realizó manifestación de renuncia al primer recurso de apelación y, no se realizó pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, por segunda vez, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.

3. Motivación de las providencias judiciales.

En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exij a motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido:

“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitarRadicados: 630016000059201601985. AC-013-22.

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

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Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

4 a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión --, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento n o es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamient o jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social -- sobre la corrección de las dec isiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual

ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar rec ursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1

Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias,

las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1

Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cua nto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

1 CC C-145-1998Radicados: 630016000059201601985. AC-013-22.

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

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5 Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

4. Caso concreto.

En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación nuevamente posee una motivación incompleta y deficiente, veamos:

El defecto en mención se configura con el hecho de que el A quo, al emitir la providencia de 7 de diciembre de 2021, no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por esta Sala en la decisión de 30 de noviembre de 2021, pues se le indicó que para establecer la fecha real de privación de la libertad del sentenciado por este asunto2016-01985-, no basta presumir la buena fe del acta de preacuerdo, ya que estaba en la obligación de requerir al centro carcelario y a las autoridades penitenciarias, para así determinar más allá de toda duda, la fecha real en que inició su privación de libertad por este proceso.

la obligación de requerir al centro carcelario y a las autoridades penitenciarias, para así determinar más allá de toda duda, la fecha real en que inició su privación de libertad por este proceso.

Sin embargo, contrario a ello, el despacho ejecutor de la sentencia en el auto objeto de alzada continuó sosteniendo, sin prueba contundente alguna, que la fecha de captura es la que figura en el acta de preacuerdo, en palabras del despacho: “Que el señor CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO, se encuentra privado de su libertad desde 24/08/2017 según información contemplada en el acta de preacuerdo …” y, aseguró que dentro del proceso 2017-01233, estuvo privado de la libertad -con medida de aseguramientodesde el 21/12/2017 hasta el 27/07/2021, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos, concluyendo que por este caso -201601985-, ha descontado 8 meses y 7 días.

En tal contexto, en sentir de la Sala, la información plasmada en la providencia aquí analizada es incompleta y deficiente, pues , como ya se dijo, el A quo pasó por alto la orden dada por este Tribunal y, no requirió a la cárcel y al INPEC para que remitieran los respectivos certificados en los que se pueda apreciar las fechas exactas de privación de la libertad, para determinar, en forma correcta y adecuada, los tiempos y, poder así resolver de fondo la solicitud de libertad por pena cumplida.

Nótese que en el expediente no obra elemento alguno que permita a esta Sala establecer los tiempos exactos de privación de libertad y, menos aún, en qu é

los tiempos y, poder así resolver de fondo la solicitud de libertad por pena cumplida.

Nótese que en el expediente no obra elemento alguno que permita a esta Sala establecer los tiempos exactos de privación de libertad y, menos aún, en qu é proceso. Además, tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto de las posibles redenciones de pena a las que l legase a tener derecho el condenado por concepto de estudio o trabajo al interior del penal.

Aunado a ello, observa la Sala con preocupación que en los autos interlocutorios objeto de la primera nulidad -No.486 de 21 de septiembre y 513 de 8 de octubre de 2021-, se dijo que el sentenciado había descontado por este caso un total de 48 meses y 28 días de prisión y, ahora, en la providencia de 7 de diciembre de 2021 -la que es objeto de la presente apelación-, se indicó que ha descontado 8 meses y 7 días, lo que refleja una gran contradicción en el tiempo real de privación, además, no se aprecia la

2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicados: 630016000059201601985. AC-013-22.

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

6 existencia de prueba contundente para concluir los precitados cálculos, lo que

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

6 existencia de prueba contundente para concluir los precitados cálculos, lo que demuestra una falta de actividad judicial por parte el A quo para lograr establecer las fechas reales , ya que no obra constancia alguna del requerimiento que debió realizarse al centro penitenciario para los fines pertinentes.

Las situaciones descritas en precedencia resultan lesivas de la garantía fundamental al debido proceso de las p artes inmersas en el presente asunto, en tanto que los planteamientos expuestos por el sentenciado al requerir la libertad por pena cumplida, no fueron resueltos de fondo y se tuvo en cuenta información incompleta y contradictoria a la verdad procesal por parte de la judicatura, obviando además, la primera instancia las facultades oficiosas del juez para recopilar los elementos necesarios para pronunciarse sobre el problema concreto que se suscite, ya que al advertir que no existía certeza respecto de las f echas de privación de libertad, se insiste, hubiese oficiado a la cárcel y al INPEC para que le remitieran los certificados de privación de libertad y los de cómputo, para llegar así a tomar una correcta decisión, no obstante, se reitera, no lo hizo , quedando ahora múltiples dudas que deben ser resueltas con pruebas contundentes.

Por lo anterior, no queda camino diferente a este Tribunal que el de decretar POR SEGUNDA VEZ, la nulidad de lo actuado desde el auto de 7 de diciembre de 2021, inclusive.

Así entonces, en aras de evitar mas dilaciones injustificadas en la resolución de

SEGUNDA VEZ, la nulidad de lo actuado desde el auto de 7 de diciembre de 2021, inclusive.

Así entonces, en aras de evitar mas dilaciones injustificadas en la resolución de fondo de la petición elevada por el penado, se ordenará al centro carcelario de Buenaventura que proceda, en el menor tiempo posible, a remitir, por el medio m ás expedito, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, los documentos que figuren a nombre de CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO -entiéndase cartilla biográfica, certificados de c ómputo para redención y, demás pertinentes-, con el objeto de que el juez ejecutor de la sentencia pueda establecer la fecha exacta de privación de la libertad por este proceso con CUI 6300160000592016-01985 y por el CUI 761096000163-2017-01233-00 y, lograr así esclarecer los tiempos que ha descontado en los asuntos de la referencia.

Una vez el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, reciba los documentos provenientes del centro penitenciario, deberá resolver de fondo, de manera motivada, con base probatoria y teniendo en cu enta todos los pormenores que puedan afectar la libertad del condenado, la solicitud de libertad por pena cumplida del sentenciado.

Finalmente conviene realizar un fuerte llamado de atención a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, para que, en lo sucesivo, obedezca en debida forma las ordenes que emita este Tribunal, ya que, de lo

Finalmente conviene realizar un fuerte llamado de atención a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, para que, en lo sucesivo, obedezca en debida forma las ordenes que emita este Tribunal, ya que, de lo contrario, a más de desconocer los derechos del sentenciado, está pasando por alto, sin justificación alguna, las disposiciones que toma esta Sala.

Ahora, frente al memorial suscrito por el condenado, con fecha 2 de noviembre de 2021 en el que manifestó su deseo de desistir del recurso que presentó contra elRadicados: 630016000059201601985. AC-013-22.

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

7 auto No.486 de 21 de septiembre, documento que, como se anticipó, NUNCA recibió esta Sala3, se han de realizar las siguientes precisiones:

  • El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Buenaventura, al dar trámite a la primera apelación -contra el auto de 21 de septiembre de 2021 -, en oficio de 21 de octubre de 2021 remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia -actuación equivocada, pues debió hacerlo a este Tribunal-.
  • El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en auto de 22 de octubre de 2021, envió por competencia el asunto a este Tribunal.
  • El memorial de renuncia a la apelación fue remitido al correo electrónico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buenaventura,

octubre de 2021, envió por competencia el asunto a este Tribunal.

  • El memorial de renuncia a la apelación fue remitido al correo electrónico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buenaventura, quien, en correo de 2 de noviembre de 2021, lo dirigió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, más NO a este Tribunal.

En tal sentido, se reitera, esta S ala nunca recibió el desistimiento, dado que al contrastar el expediente enviado en apelación por primera vez, se aprecia que el documento no fue aportado y, tampoco se rec epcionó con posterioridad al recibido del caso en estas dependencias y, por ende, al respecto no se emitió pronunciamiento alguno. No obstante ello, la Sala considera que el desistimiento manifestado en primera oportunidad por el sentenciado no podría haber sido aceptado, esto teniendo en cuenta las notables inconsistencias que surgieron frente al tiempo real de detención de la libertad, lo que, como ya se ha dicho, conllevó a decretar la primera nulidad , ya que existió una s ituación que afect ó el proceso de manera sustancial y, por ende, esta corporación no podría dejar con validez la providencia de 21 de septiembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, desde el auto

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, desde el auto de 7 de diciembre de 2021, inclusive, en el que resolvió negar a Cristian Felipe Hoyos Buitrago la libertad por pena cumplida. En consecuencia:

SEGUNDO: ORDENAR al Director y al jefe del Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Buenaventura que proceda, en el menor tiempo posible, a remitir, por el medio más expedito, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Buenaventura, los documentos que figuren a nombre de CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO -entiéndase cartilla biográfica, certificados de cómputo para redención y, demás pertinentes -, con el objeto de que el juez ejecutor de la sentencia pueda establecer l a fecha exacta de privación de la libertad por este proceso con CUI

3 Esta otra irregularidad demuestra la falta de manejo y gobierno de la actuación por parte del A quo, con efectos no deseaos en contra de las postulaciones del sentenciado.Radicados: 630016000059201601985. AC-013-22.

Condenado: CRISTIAN FELIPE HOYOS BUITRAGO.

Delito: USO DE MENORES PARA LA COMISIÓN DE DELITOS AGRAVADOS.

8 630016000059-2016-01985 y por el CUI 761096000163-2017-01233-00 y, lograr así esclarecer los tiempos que ha descontado en los asuntos de la referencia.

8 630016000059-2016-01985 y por el CUI 761096000163-2017-01233-00 y, lograr así esclarecer los tiempos que ha descontado en los asuntos de la referencia.

TERCERO: ORDENAR a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que una vez reciba los documentos provenientes del centro penitenciario, de forma inmediata, resuelva de fondo, de manera motivada, con base probatoria y teniendo en cuenta todos los pormenores que puedan afectar la libertad del condenado, la solicitud de libertad por pena cumplida del sentenciado.

CUARTO: Realizar un fuerte llamado de atención a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, para que, en lo sucesivo, obedezca en debida forma las órdenes que emita este Tribunal, ya que, de lo contrario, a más de desconocer los derechos del sentenciado, está pasando por alto, sin justificación alguna, las disposiciones que toma esta Sala.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 63-001-60-00-059-2016-01985. AC-013-22

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 63-001-60-00-059-2016-01985. AC-013-22

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 63-001-60-00-059-2016-01985. AC-013-22

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