TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-000-2017-00060-01-AC-001-18-(07-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-000-2017-00060-01-AC-001-18-(07-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
. J O o , 1
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR ERES
ÉTIC A 'JJPCF í Avió?;
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO , v - ' l ’ V Radicación: 66-001-6000-000-2017-00060-01 (AC-001-18)
Procesado: FERNANDO BEDOYA HOYOS i •
Delito: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Vol Z , .
Aprobado según Acta No. 082 en Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) Hora:8:30 a.m.
1. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia No. 041 del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, que resolvió, en virtud del allanamiento a cargos, CONDENAR a Fernando Bedoya Hoyos a la pena principal de 30 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de Falsedad Material en Documento Público en concurso homogéneo y sucesivo.
2. HECHOS Relata la señora Ana María Giraldo (victima), en su denuncia, que el 24 de diciembre de 2008, adquirió mediante escritura pública No
concurso homogéneo y sucesivo.
2. HECHOS Relata la señora Ana María Giraldo (victima), en su denuncia, que el 24 de diciembre de 2008, adquirió mediante escritura pública No 2948, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cartago, un lote de terreno ubicado en el sector de los Almendros del Municipio de Cartago.
Más tarde, en el mes de noviembre de 2014, se enteró por intermedio de un tercero, que le pretendía comprar su lote, que el bien inmueble adquirido ya no figuraba a su nombre, sino a nombre de Ainer Tulio Aristizabal Arias, quien al parecer lo había adquirido mediante una escritura procedente de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá.66-001-6000-000-2017-00060-01 (AC-001-18) Fernando Bedoya Hoyos Falsedad Material en Documento Público Adelantada la investigación por parte de la Fiscalía, se supo que la escritura pública 2127 del 20 de agosto de 2014 que daba cuenta de la venta del lote de propiedad de Ana María Giraldo a Ainer Tulio Aristizabal Arias era inexistente, y por tanto su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartago resultaba fraudulenta. Además, al verificarse en la tesorería General del Municipio de Cartago se encontró que el predio objeto de la venta engañosa reportaba una obligación pendiente de pago de impuesto predial y complementarios desde el 2012 al 2015, y por tanto el documento de pago de dicho impuesto también era falso. Tras labores de verificación, se supo que las personas que participaron en (i) la elaboración, traspaso e inscripción de una
predial y complementarios desde el 2012 al 2015, y por tanto el documento de pago de dicho impuesto también era falso. Tras labores de verificación, se supo que las personas que participaron en (i) la elaboración, traspaso e inscripción de una escritura pública falsa, (ii) la elaboración de un poder espurio con presentación personal ante notaria y (iii) demás documentos y actos necesarios para la inscripción del negocio jurídico en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, fueron Duqueiro José Carvajal Villa, Carlos Tulio Gómez y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, en calidad de servidores públicos, y los particulares Sergio Eduardo Monroy, Germán Torres Claros y Fernando Bedoya Hoyos; respecto de este último se supo que fue la persona que falsificó materialmente los documentos para consumar el despojo del bien de la señora García Giraldo, esto es, la escritura 2117 del 20 de agosto de 2014, así como el poder que supuestamente había conferido la señora García Giraldo a Juan Manuel Jerez Salamanca.
3. ANTECEDENTES La audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se llevó a cabo el 28 de abril de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago con función de control de garantías.
En esa diligencia, la Fiscalía imputó contra Fernando Bedoya Hoyos el cargo de Falsedad Material de Documento Público en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. Dichos cargos fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento preventiva consistente en detención preventiva intramural.
homogéneo y sucesivo, en calidad de autor. Dichos cargos fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento preventiva consistente en detención preventiva intramural. El 25 de mayo de 2017, el Fiscal 19 Seccional de Cartago presentó escrito de acusación con allanamiento a cargos contra Bedoya Hoyos, y el 11 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, procedió a llevar a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia, donde se corrió traslado a las partes de los elementos materiales probatorios y se verificó que Fernando Bedoya Hoyos aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaría. 266-001-6000-000-2017-00060-01 (AC-001-18) Fernando Bedoya Hoyos Falsedad Material en Documento Público
4. TRASLADO DEL ART. 447
La Fiscalía realizó el recuento de las condiciones individuales, familiares, sociales y modo de vivir del procesado (formato de arraigo), solicitando al A quo tener en cuenta, al momento de dosificar la pena, el concurso de conductas punibles. Por su parte, el agente del Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria con la rebaja de hasta un 50 por ciento de la sanción a imponer. Respecto de los subrogados requiere se niegue la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría, en virtud de los antecedentes penales que registran en su contra, específicamente, de la sentencia condenatoria del 16 de octubre de 2013, en donde el Juzgado 24
prisión domiciliaría, en virtud de los antecedentes penales que registran en su contra, específicamente, de la sentencia condenatoria del 16 de octubre de 2013, en donde el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Bedoya Hoyos a la pena de 30 meses de prisión por la comisión del delito de obtención de Documento Público Falso1. La defensa indica que la fiscalía no realizó ningún pronunciamiento respecto de los antecedentes de su prohijado, y en tal virtud no le asistía derecho al Ministerio Publico referirse respecto a estos, además aduce que la Fiscalía no corrió traslado de las condenas y de su ejecutoria, por tanto considera que no existe evidencia física o material de dichas afirmaciones. A juicio del defensor la única forma de probar la existencia de una condena anterior, es con las copias auténticas de las sentencias emitidas por autoridad competente. En razón de lo anterior, solicita se conceda a su prohijado la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo condenó a Fernando Bedoya Hoyos, en calidad de autor, por el delito de Falsedad Material de Documento Público en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole como pena principal 30 meses de prisión y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, pues del conjunto de elementos materiales probatorios se asoma sin dubitación alguna la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado.
En relación con los subrogados, niega la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
probatorios se asoma sin dubitación alguna la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal del acusado. En relación con los subrogados, niega la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (Artículo 63 y 38B C.P.) en virtud de la existencia de una condena dentro de los 5 años anteriores.
6. DE LA APELACIÓN RECURRENTE.- El defensor censura la decisión adoptada por el juez A quo, tras considerar que si bien Fernando Bedoya Hoyos 1 Según Oficio No S-20170253287/SUBIN-GRAIC-1.9 366-001-6000-000-2017-00060-01 (AC-001-18)
Fernando Bedoya Hoyos Falsedad Material en Documento Público presenta antecedentes penales durante los últimos cinco años, también lo es que los mismos, de acuerdo a la constancia aportada al proceso, ya se encuentran extintos "pues se puede observar del mismo documento que el Juzgado 21 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante oficio 1207 del 16 de mayo de 2016, se comunica a ia Fiscalía General de ia Nación que se decretó la extinción de ia pena a favor de su prohijado". Por lo tanto, a su juicio, el antecedente tenido en cuenta para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria no tiene ningún valor jurídico, ya que la figura de la extinción de la pena supone que el sujeto ha pagado sus culpas y saldado su deuda con la sociedad. Por lo anterior, solicita se revoque el numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria No. 041 del 21 de
extinción de la pena supone que el sujeto ha pagado sus culpas y saldado su deuda con la sociedad. Por lo anterior, solicita se revoque el numeral 3o de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria No. 041 del 21 de noviembre de 2017 y en su lugar se conceda al señor Fernando Hoyos Bedoya la suspensión condicional de la ejecución de la pena. NO RECURRENTE.- La fiscalía no se pronunció durante el traslado del artículo 545 del C.P.P.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo a lo consagrado en el numeral Io del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
La discusión en la apelación se circunscribió a determinar si se pueden tener en cuenta como antecedentes penales las condenas que fueron emitidas contra el enjuiciado dentro de los cinco años anteriores, a pesar de que el Juzgado ejecutor de la pena ya las declaró extintas. Pues bien, el art. 68 A del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la ley 1709 de 2014, señala la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de pena "cuando ia persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores y a su vez, el artículo 63 del C.P. establece como uno de los requisitos objetivos para la procedencia de este beneficio "que ia persona condenada carezca de antecedentes penales y no se trate de uno de ios delitos contenidos en el inciso 2o del artículo 68 A de la ley 599 de 2000".
como uno de los requisitos objetivos para la procedencia de este beneficio "que ia persona condenada carezca de antecedentes penales y no se trate de uno de ios delitos contenidos en el inciso 2o del artículo 68 A de la ley 599 de 2000". Lo anterior, indica con suma claridad que si una condena se emite en contra de un ciudadano, respecto del cual ya se había proferido con anterioridad una sanción penal en un periodo inferior a 5 años, resulta improcedente conceder el subrogado de la ejecución condicional de la pena, pues, a diferencia de lo expuesto por el censor, la norma no restringe dicha prohibición a que la condena se encuentre o no extinta. 466-001-6000-000-2017-00060-01 (AC-001-18) Fernando Bedoya Hoyos Falsedad Material en Documento Público Ello porque la extinción de la pena hace referencia al cumplimiento de la sanción punitiva impuesta al condenado, y en nada tiene que ver la intención del legislador de descobijar de dicho beneficio a los reincidentes criminales como Bedoya Hoyos2. En ese orden, y dado que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer la prohibición de procedencia del subrogado "en caso de que la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores no es dable argumentar, como lo pretende el togado de la defensa, que cuando dicho antecedente se encuentre extinto no puede ser tenido en cuenta a la hora de valorar la procedencia del mecanismo. Por tanto, y a pesar de que en el presente caso converge el quantum punitivo para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que Fernando Bedoya
tenido en cuenta a la hora de valorar la procedencia del mecanismo. Por tanto, y a pesar de que en el presente caso converge el quantum punitivo para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que Fernando Bedoya Hoyos fue condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, y así lo acredita el oficio No S-20170253287/SUBINGRAIC-1.9 de 06 de mayo de 2017, al certificar que el enjuiciado soporta una condena (ya extinta) por el Juzgado 24 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de octubre de 2013, lo encontró penalmente responsable de la comisión del delito de Obtención de documento público falso, imponiéndosele una pena de 30 meses de prisión. Al resultar improcedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Bedoya Hoyos n con base solamente en el requisito objetivo", le resta por determinar a la Sala si a pesar de que Bedoya Hoyos cuenta con antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, resulta viable la concesión del mecanismo requerido, conforme el numeral 3o del artículo 63 del C.P.
Al respecto indica la norma: ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de
2014. El nuevo texto es el siguiente: > La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5)
2014. El nuevo texto es el siguiente: > La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco f5J años anteriores, el iuez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales v familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 2 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 30 de abril de 2008 566-001-6000-000-2017-00060-01 (AC-001-18)
Fernando Bedoya Hoyos Falsedad Material en Documento Público Pues bien, en cuanto a los presupuestos subjetivos, cifrados en la valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, la Corte ha señalado que el estudio de las características individuales del procesado (incluidos, claro está, las de carácter penal) son esenciales para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, en tanto están ligados de manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de la culpabilidad3. Desde esa perspectiva, como lo puso de presente el a quo en la sentencia, a partir de la información aportada a la actuación en el marco del traslado del art. 447 del C.P.P., se supo que Fernando Bedoya Hoyos ha sido condenado en siete oportunidades por delitos contra la seguridad y la fe pública.
sentencia, a partir de la información aportada a la actuación en el marco del traslado del art. 447 del C.P.P., se supo que Fernando Bedoya Hoyos ha sido condenado en siete oportunidades por delitos contra la seguridad y la fe pública. De suerte que la valoración de los antecedentes de todo orden del penado permite colegir la imposibilidad de favorecer al sentenciado con el beneficio referido, pues la Sala estima que, en referencia a las funciones de prevención y reinserción social del condenado, no existe fundamento suficiente para afirmar que el encarcelamiento no es necesario, máxime cuando ha sido condenado en tres oportunidades por el mismo comportamiento criminal. No existen, entonces, razones para suponer que el sentenciado no necesita de tratamiento penitenciario, ya que es claro que representa un peligro para la comunidad, al existir una amplia posibilidad de reincidir en el delito por el que se le juzgó y condenó en esta actuación. Así las cosas, como el comportamiento reincidente del penado ofrece amplias razones para afirmar la necesidad de ejecutar la pena impuesta en Establecimiento Carcelario, la Sala confirmara el fallo de primera instancia donde se resolvió negar a Fernando Bedoya Hoyos la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 041 del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, que
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 041 del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, que resolvió, en virtud del allanamiento a cargos, CONDENAR a Fernando Bedoya Hoyos a la pena principal de 30 meses de prisión por la comisión de la conducta punible de Falsedad Material en Documento Público en concurso homogéneo y sucesivo. 3 cfr., entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943
6Esta sentencia , se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P. modificado por el 66-001-6000-000-2017-00060-01 (AC-001-18) Fernando Bedoya Hoyos Falsedad Material en Documento Público