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TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-000-2021-00028-00-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-000-2021-00028-00-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5

Fecha de

Aprobación: 31/08/2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 660016000000-2021-00028-00-. AC-258-24

Condenado: VICTOR MANUEL CORTEZ NARVAEZ.

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

Aprobado según Acta No.229 en Guadalajara de Buga , once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa del condenado VICTOR MANUEL CORTEZ NARVAEZ contra el auto interlocutorio No.376 proferido el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, que resolvió negar su traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el Centro de Armonización del Resguardo Indígena de Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. VICTOR MANUEL CORTEZ NARVAEZ fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, el 12 de julio de 2021 a la pena principal de

1. VICTOR MANUEL CORTEZ NARVAEZ fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, el 12 de julio de 2021 a la pena principal de noventa y seis (96) meses y veintiuno (21) días de prisión y multa de 7.020. SMLMV, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándosele la suspensión c ondicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que cobró ejecutoria en la fecha de su emisión, dado que no se presentó recurso alguno.

2. Actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta la vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.

3. Mediante memorial del abogado de la defensa , solicitó el traslado de VICTOR MANUEL CORTEZ NARVAEZ al centro de armonización del Resguardo indígenaRadicados: 660016000000-2021-00028 AC-258-24.

Condenado: VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES

Decisión: NULIDAD.

2 de Munchiques los Tigres, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca.

Para ello adjuntó la solicitud de traslado expedida por la autoridad gobernador del territorio ancestral de Munchiques los Tigres, quien afirmó que el condenado es comunero del resguardo, mismo que cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena, esto en aras de conservar las

territorio ancestral de Munchiques los Tigres, quien afirmó que el condenado es comunero del resguardo, mismo que cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena, esto en aras de conservar las costumbres indígenas, así como también la identidad y cultura del sentenciado.

De igual manera, a portó como prueba al juez ejecutor , el oficio 207EPMSC -SDQATTO del 28 de octubre de 2021 , correspondiente a la verificación de las condiciones de infraestructura del centro de armonización, suscrita por el director del establecimiento carcelario de Santander de Quilichao, Cauca.

Así mismo, la certificación de VICTOR MANUEL CORTEZ NARVAEZ como censado en su resguardo, acta de posesión de los gobernadores y certificación del ministerio interior.

4. El Juzgado procedió a librar despacho comisorio N°005 al Juzgado Promiscuo de Santander de Quilichao, con el fin de que se realizara visita al Resguardo Indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao , Cauca, y se pudiera establecer , si el mismo contaba con la infraestructura física necesaria para garantizar la privación de la libertad del señor y además, que se hiciera entrevista al Gobernador del Resguardo Indígena con el fin de establecer la disponibilidad para permitir que los miembros del INPEC ingr esaran al resguardo a verificar situaciones relacio nadas con la idoneidad de sitio de reclusión.

5. Así, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, dispuso devolver el despacho comisorio sin diligenciar.

con la idoneidad de sitio de reclusión.

5. Así, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, dispuso devolver el despacho comisorio sin diligenciar.

6. Por ello, s e libró el despacho comisorio N° 006 el 29 de agosto de 2023, comisionando al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao. – no se tiene información si fue diligenciado por el comisionado-.

7. El 29 de septiembre de 2023 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, a través de auto N°397, ordenó realizar la visita por parte de la asistente social al Centro Carcelario de esa localidad a fin de que procediera a determinar los siguientes aspectos: “i) Si el señor VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ, se encuentra recluido en un espacio especial que garantice la conservación de sus usos y costumbres mediante el acompañamiento de las autoridades indígenas del resguardo al cual pertenece. ii) Si el PPL tiene conciencia o identidad étnica, elemento personal del fuero indígena. iii) Si cuenta con un vínculo estable y permanente con los usos y costumbres de esa comunidad.1

8. En el informe suscrito por la Asistente Social del despacho, se rind ió información sobre la entrevista realizada a VICTOR MANUEL CORTEZ NARVAEZ.

1 Visto en pagina 1 de 13AutoSust397OrdenaVisitaRadicados: 660016000000-2021-00028 AC-258-24.

Condenado: VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ

1 Visto en pagina 1 de 13AutoSust397OrdenaVisitaRadicados: 660016000000-2021-00028 AC-258-24.

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9. El 07 de mayo de 2024 a través de auto interlocutorio N°376 el Juzgado ejecutor resolvió “NEGAR EL TRASLADO del señor VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.550.603 expedida en Cali, Valle del Cauca, al CABILDO INDÍGENA “RESGUARDO MUNCHIQUE LOS TIGRES”, ubicado en el municipio de Santander de QuilichaoNorte del Cauca”.

Lo anterior, pues se concluyó que no se encontró evidencia de que VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ cumpliera con los requisitos del precedente constitucional para autorizar el cumplimiento de la pena en el resguardo aludido, así que entonces, determinó que no hay indicios de que el mismo lleve consigo las costumbres, lengua, y usanzas propias de la comunidad indígena del Resguardo Munchique Los Tigres.

10. El abogado de la defensa mediante memorial presentó recurso de reposición en subsidio apelación. Manifestó que en este asunto se aportó toda la documentación que acredita la viabilidad del traslado, la cual fue expedida por la propia asamblea comunitaria en cabeza de su máximo representante el Gobernador indígena del resguardo en mientes , de esta manera, se lograba certificar que el resguardo

que acredita la viabilidad del traslado, la cual fue expedida por la propia asamblea comunitaria en cabeza de su máximo representante el Gobernador indígena del resguardo en mientes , de esta manera, se lograba certificar que el resguardo Munchique los Tigres cuenta con toda la capacidad jurídica, administrativa, jurisdiccional y estructural para la armonización del comunero , y el cumplimiento de la orden judicial.

Finalmente, señaló que la decisión adoptada se centró en el informe de la profesional adscrita al despacho, la cual a su sentir “no es idónea” pues realizó una apreciación subjetiva de su patrocinado, indicando que no demostraba su condición de comunero indígena, desacreditando las certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que es la entidad encargada de reconocer jurídicamente a los cabildos indígenas en Colombia y también, desconoció que los comuneros indígenas que se incorporan a estas comunidades, se ponen a prueba por un tiempo de 3 años en donde después son reconocidos y censados por el cabildo a nivel departamental y nacional.

11. El Juzgado a través de auto interlocutorio N°427 del 22 de mayo de 2024 resolvió no reponer el auto interlocutorio 376 del 7 de mayo de 2024 y conceder el recurso vertical de apelación.

12. El proceso se recibió en este Tribunal mediante reparto del 29 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación.Radicados: 660016000000-2021-00028 AC-258-24.

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2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.

3. Motivación de las providencias judiciales.

En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma.

Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido:

“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los

Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido:

“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte d el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constituci onales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”2

Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias,

sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”2

Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el

2 CC C-145-1998Radicados: 660016000000-2021-00028 AC-258-24.

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5 principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en

solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.

Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia 3, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

4. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena.

El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda pe rsona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.). Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que:

“Para comenzar, teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el

coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que:

“Para comenzar, teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protec ción constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encu entra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cu erpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” 5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el princ ipio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C -394 de 1995, la Sala Plena decidió declarar

juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el princ ipio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C -394 de 1995, la Sala Plena decidió declarar exequible el artículo demandado. Sostuvo que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.”

5.3. En marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad personal establece que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia

3 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicados: 660016000000-2021-00028 AC-258-24.

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6 a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 5.4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con mayor precisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” 5.5. En atención a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta Corporación ha concluido que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios; o (ii) permitir a las personas con

distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa)”4. (Negrillas subrayado fuera del texto).

En tal sentido, la Corte Constitucional sostiene que sí es posible que una indígena cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria en un resguardo, esto en virtud del principio de igualdad, colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los lineamientos constitucionales, ha indicado:

“20. Precisamente, para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas, al ser internados en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, en ese mismo pronunciamiento, adoptó las siguientes reglas:

(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para

(para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su te rritorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A f alta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cu mplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Énfasis fuera de texto).

inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Énfasis fuera de texto).

21. Finalmente, en pronunciamiento T -642-2014, recordó que, en virtud del notorio estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, declarado por esa Corporación hace más de 16 años, se hace necesario reiterar la obligación legal de proveer estable cimientos de prisión exclusivos para sujetos de especial protección, como los aborígenes, quienes independientemente de la jurisdicción aplicable, deberían purgar la pena en establecimientos con enfoque diferencial o, en su defecto, en un lugar nativo.

22. Lo precedente, para que se propicie la operancia plena de esa justicia extraordinaria, así como el control de sus propias instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que forman pa rte de la idiosincrasia del Estado colombiano. En ese fallo, la mencionada Colegiatura precisó que la falta de esa orientación puede traer:

[U]na consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación car celaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental

4 C.C. ST-515 de 2016; T-208 de 2015; T-642 de 2014; entre otras.Radicados: 660016000000-2021-00028 AC-258-24.

Condenado: VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ

Delito: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES

Decisión: NULIDAD.

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Condenado: VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ

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7 mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cult ural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas. (Énfasis fuera de texto).

23. En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta qu e la internación de los aborígenes en penales del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que -efectivamentepermitan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales (CC T -642-2014), criterio que es compartido por esta Sala

(CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108)”5

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, los indígenas tienen derecho a la aplicación de

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque dife rencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas6; (ii) una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenc iario ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad física de las autorid ades de la comunidad o de las comunidad en general7 y, (iii) en el evento en el que una persona indígena (a) sea responsable de la comisión de un delito, (b) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (c) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dign as y con vigilancia de su seguridad.

5. Caso concreto.

En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que el auto objeto de apelación posee una motivación incompleta, veamos:

El abogado de la defensa requirió el traslado de VÍCTOR MANUEL CORTEZ

convicción aportados, la Sala advierte que el auto objeto de apelación posee una motivación incompleta, veamos:

El abogado de la defensa requirió el traslado de VÍCTOR MANUEL CORTEZ NARVÁEZ al Centro de Armonización ubicado en Munchique Los Tigres, perteneciente al resguardo indígena , para ello presentó documento suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena de Munchique Los Tigres Municipio de Santander de Quilichao, quien solicitó el traslado al centro de armonización de

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