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TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-035-2011-03750-01-(19-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-035-2011-03750-01-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Auto interlocutorio de segunda instancia

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Sentenciado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 843

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Esta sala mayoritaria en razón a no haber acogido el proyecto presentado por el primer magistrado, doctor José Jaime Valencia Castro, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Rubén Darío Hernández Restrepo contra el auto interlocutorio No. 1622 del 30 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

el señor Rubén Darío Hernández Restrepo contra el auto interlocutorio No. 1622 del 30 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

2.- ANTECEDENTESRadicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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2.1.- El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 2014, condenó a Rubén Darío Hernández Restrepo a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

De igual manera, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante provi dencia posterior, impuso al mencionado procesado una pena de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de porte de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

2.2.- Mediante auto interlocutorio No. 943 del 10 de mayo de

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

2.2.- Mediante auto interlocutorio No. 943 del 10 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira dispuso la acumulación jurídica de las referidas condenas, fijando como pena tot al a descontar por el sentenciado la de ciento ochenta y cinco (185) meses de prisión.

2.3.- El 27 de agosto de 2025, el señor Rubén Darío Hernández Restrepo presentó solicitud de redención de pena ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad actualmente encargada de la vigilancia de la condena, invocando la aplicación de la Ley 2466 de 2025 en virtud del principio de favorabilidad.Radicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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2.3.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dispuso la redosificación de las redenciones de pena previamente reconocidas a favor d el señor Rubén Darío Hernández Restrepo. Así lo expresó:

Seguridad de Buga dispuso la redosificación de las redenciones de pena previamente reconocidas a favor d el señor Rubén Darío Hernández Restrepo. Así lo expresó:

“Para ello, se relacionarán a continuación las providencias en las que se reconocieron redenciones con fundamento en la norma anterior y, sobre esa base, se realizará el cálculo de la diferencia a favor del sentenciado:

De modo que, conforme al principio de favorabilidad, corresponde a esta judicatura redosificar las horas de trabajo certificadas en el expediente. En efecto, las 2310 horas previamente reconocidas, que bajo la equivalencia prevista en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 arrojaron un total de 5 meses, 17 días de redención, deben ser recalculadas aplicando el factor establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el cual -vale recordarlocoincide con la fórmula prevista en el artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario para las actividades de estudio. Bajo dicha equivalencia «dos días de reclusión por cada tres de labor», el resultado asciende a 6 meses, 12 días de redención de pena. De lo anterior se sigue que procede reconocer, a favor del sentenciado, una diferencia de 25 días adicionales por concepto de redosificación de la redención de pena derivada de actividades laborales; quantum que se adiciona al cómputo ya otorgado en las providencias relacionadas, en garantía de la aplicación efectiva de la norma más favorable.”

Contra es ta decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , bajo las siguientes consideraciones: “En el auto 1622 del 30 de septiembre de 2025 el

Contra es ta decisión el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , bajo las siguientes consideraciones: “En el auto 1622 del 30 de septiembre de 2025 el juzgado en su decisión otorga el beneficio de los autos 0108 del 19Radicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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enero de 2023 y 1497 del 29 de diciembre de 2023, sin embargo, no se tiene en cuenta los tiempos por mi obtenidos desde la fecha de mi captura 10 de diciembre de 2016, durante dicho tiempo estuve en el establecimiento carcelario de la 40 de Pereira, el juzgado debe solicitar a los diferentes establecimientos información sobre mis redenciones para así poder solucionar de fondo mi petición; adicionalmente el juzgado no reconoce el tiempo obtenido por estudio con el beneficio el cual es un derecho a la redención, y de lo cual ya se ha pronunciado los honorables tribunales al reconocer el estudio, enseñanza y trabajo y en concordancia al derecho a la igualdad debe tener el mismo análisis pues el fin de redención es la resocialización del penado”.

2.4.- A través del auto interlocutorio No. 2020 del 27 de

enseñanza y trabajo y en concordancia al derecho a la igualdad debe tener el mismo análisis pues el fin de redención es la resocialización del penado”.

2.4.- A través del auto interlocutorio No. 2020 del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga se mantuvo en su postura en los siguientes términos:

“En este vector de competencia, también dígase de entrada, este estrado judicial no va a revocar la decisión cuestionada por el aherrojado RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RESTREPO, por cuanto qu e, no comparte la conveniente dinámica con el que el recurrente aspira a que se le dé aplicación al principio de favorabilidad desconociendo los senderos que ha recorrido este asunto, específicamente en lo tocante con el reconocimiento de las redenciones de pena, cuáles han sido las siguientes: i) Proveído Nro. 0108 del 19 de enero de 2023, 1 mes y 12 días, por 504 horas de estudio y, Interlocutorio Nro. 1497 del 29 de diciembre de 2023, 4 meses y 5 días, por 1.200 horas de trabajo y 606 horas de estudio. T otal, reconocido por este componente sin ajuste en aplicación de la ley 2466, 5 meses y 17 días, que soslayar todo ese componente histórico de la actuación conllevaría una elasticidad y hasta maleabilidad con la que no comulga el alcance y teleología del i nvocado axioma.Radicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25)

Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo

maleabilidad con la que no comulga el alcance y teleología del i nvocado axioma.Radicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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Por tanto, esas aspiraciones del pluricitado recluido le fueron absueltas por el despacho conforme a las probanzas existentes dentro del plenario, en tanto que alegar que se debió oficiar a los centros carcelarios y en especial al reclusorio de La 40 de Pereira R., antes de proferir el auto cuestionado, no tiene fundamento alguno por cuanto la solicitud de fecha 7 de agosto hogaño que motivo la decisión Nro.1622, lo que depreca es se le reconozca el retroactivo del tiempo descontado por co ncepto de redención de pena por las actividades por el desarrolladas en el establecimiento, es decir, en la mentada solicitud no hecho de menos los certificados de cómputos que refiere en la alzada, que refiere ahora, no se le han reconocido desde el 10 de diciembre de 2016, es decir no hay omisión alguna que deba reponerse por esta ejecutora. Sin embargo, en aras de atender su solicitud de requerirán.

Ahora bien, importa señalar que, ciertamente, el 25 de junio de 2025,

de 2016, es decir no hay omisión alguna que deba reponerse por esta ejecutora. Sin embargo, en aras de atender su solicitud de requerirán.

Ahora bien, importa señalar que, ciertamente, el 25 de junio de 2025, se promulgó la Ley 2466, en cuyo a rtículo 19 precisó aspectos relacionados con la experiencia laboral de personas privadas de la libertad, preceptuando, entre otros carices que ”se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días d e reclusión por tres días de trabajo” , cuya generosidad o bondad se advierte a primer brillo de ojo al confrontársele con lo dispuesto por el segundo incido (sic) del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en tanto este canon solo permitía abonar a los sancionados un día de reclusión por dos días de trabajo, perspectiva desde la cual viene reconociendo esta instancia el principio de favorabilidad en variante retroactiva en los distintos asuntos que aquí cursan. Empero, tal axioma no reclama aplicabilidad en el caso que invoca RUBEN DARIO HERNÁNDEZ RESTREPO, en primer lugar, porque la novel preceptiva de manera expresa, clara y exclusiva, aplica a las redenciones por trabajo, de contera, no cobija las atingentes a estudio o enseñanza y al susodicho castigado, al interior de este expediente, se le ha acreditado una sola redención de pena por trabajo en aquel proveído No. 1497 del 29 de diciembre de 2023, con 1.200 horas laboradas, lo que le genero un ajuste de 25 días; en segundo término, porque a voces del artícul o 97 del Estatuto Penitenciario y

de 2023, con 1.200 horas laboradas, lo que le genero un ajuste de 25 días; en segundo término, porque a voces del artícul o 97 del Estatuto Penitenciario y Carcelario y cuando de estudio se trata, a los privados de la libertad: “Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, as í sea en días diferentes. Para estos efectos, no se podrá computar más de seis horas diarias de estudio”, por tanto, al hacerse los cálculos aritméticos el abono redundaría en la misma proporción que ya se le avaló al condenado en los autos 0108 y 1497, pues se le han reconocido por este concepto 1.110 horas de estudio, lo que arrojaría en aplicación de la ley 2466, los mismos tres (3) meses y dos (2) días, que sumado a los 2 meses y 15 días, por 1.200 horasRadicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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de trabajo, arrojarían 5 meses y 17 días, de suer te que, ningún beneficio adicional o favorable le reportaría la nueva norma.”

Por lo expuesto, concedió el recurso de apelación y remitió la

de trabajo, arrojarían 5 meses y 17 días, de suer te que, ningún beneficio adicional o favorable le reportaría la nueva norma.”

Por lo expuesto, concedió el recurso de apelación y remitió la actuación a esta Corporación.

5.- CONSIDERACIONES.

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada impetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si r esulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar al sentenciado la redención de pena por concepto de estudio bajo la proporción dos (2) días de reclusión por cada tres (3) días de actividad, prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 exclusivamente para el trabajo, mediante la aplicación de la analogía o, por el contrario, dicha equivalencia solo p uede ser definida por el legislador, sin que el juez de ejecución de penas se encuentre habilitado para extenderla a las actividades de estudio, así como establecer si, de admitirse dicho criterio, la nueva normatividad reporta o no unRadicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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beneficio material a dicional frente a las redenciones de pena previamente reconocidas al condenado.

5.3.- Cuestión preliminar

Como cuestión preliminar, advierte la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia al señalar que el objeto del pronunciamiento sometido a su consideración no comprendía el período que el recurrente afirma haber permanecido privado de la libertad desde el momento de su captura, por cuanto dicho lapso no fue incorporado ni delimitado en la solicitud que dio lugar a la providencia inicialmente cuestionada.

En efecto, del contenido de la petición elevada por el sentenciado se advierte que esta se limitó al reconocimiento retroactivo de las redenciones de pena previamente causadas por las actividades desarrolladas, sin incluir el cómputo de períodos comprendidos desde el 10 de diciembre de 2016. En tal contexto, no se configura falencia atribuible al despacho ejecutor, que resolvió dentro de los precisos límites del asunto sometido a su consideración. Cabe precisar, además, que cualquier análisis relacionado con lapsos no incorporados en la solicitud inicial comporta un nuevo reconocimiento de pena, el cual exige el correspondiente soporte probatorio, ya requerido por la juez de

consideración. Cabe precisar, además, que cualquier análisis relacionado con lapsos no incorporados en la solicitud inicial comporta un nuevo reconocimiento de pena, el cual exige el correspondiente soporte probatorio, ya requerido por la juez de ejecución para el pronunciamiento correspondiente, circunstancia que impide su abordaje en sede de reposición o apelación por no haber sido objeto del proveído cuyo examen nos ocupa.Radicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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5.4.- Análisis del caso concreto

Para la resolución del problema jurídico planteado, resulta pertinente reiterar el criterio adoptado por esta Sala mayoritaria en casos de similar entidad, cuyas consideraciones resultan aplicables al asunto bajo examen. En tal sentido, se trae a colación el siguiente pronunciamiento:

“El artículo 94 de la Ley 65 de 1993, parte de un postulado inequívoco: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización”. Igualmente, el tratamiento penitenciario —que debe adecuarse a la dignidad humana y a las necesidades particulares de cada interno— de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural,

resocialización”. Igualmente, el tratamiento penitenciario —que debe adecuarse a la dignidad humana y a las necesidades particulares de cada interno— de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, entre otros componentes (art. 143 ibídem).

Del estudio de la normativa de la Ley 65 de 1993 puede advertirse que antes de la modificación legislativa los dos artículos que regulaban la materia —trabajo y estudio— preveían un beneficio equivalente, esto es, el mismo porcentaje de redención de pena para cada una de esas actividades. Resulta ilustrativo, entonces, revisar el contenido de dichos preceptos, a fin de dejar claro el tratamiento uniforme que originalmente dispuso el legislador.

“Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los c ondenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”

“Artículo 97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio

penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes.Radicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.”

Por lo anterior, es posible concluir conforme a una interpretación teleológica de las disposiciones rese ñadas que el legislador quiso un tratamiento equiparable a quienes redimen pena por actividades académicas comparado con quienes lo hacen a través de actividades laborales. Esto tiene todo el sentido de justicia material en procura de que los sentenciados logren su rehabilitación a través de la educación de manera que, extinguida la sanción por cumplimiento, puedan salir con cierto crecimiento espiritual, personal y de capacidad para trabajar, salir adelante sin reincidir en la criminalidad.

La ausencia n ormativa que en la práctica genera una desigualdad reprochable entre quienes trabajan y los que estudian mientras cumplen con los años de prisión dispuestos por el juez de conocimiento no puede convertirse por vía interpretativa, en un obstáculo para el reconocimiento del

reprochable entre quienes trabajan y los que estudian mientras cumplen con los años de prisión dispuestos por el juez de conocimiento no puede convertirse por vía interpretativa, en un obstáculo para el reconocimiento del derecho ante el vacío legislativo cuando concurren c laros principios para hacer uso de la analogía a efecto de obtener el mismo tratamiento para todos los sentenciados respecto de quienes se deben cumplir los fines de la pena.

Del examen de los factores de redención de pena —esto es, (i) trabajo (8 horas) y (ii) estudio (6 horas), se desprende que la formación académica, aunque no reviste la naturaleza de labor productiva, fue objeto de una valoración especial, asignándosele un parámetro de seis horas, lo que evidencia la relevancia resocializadora que el legislador le atribuyó.

El legislador también negó cualquier diferencia entre las diversas actividades, aun cuando los requisitos temporales sean distintos, pues hacerlo, sería contraproducente, toda vez que, incentivaría a los internos a escoger únicamente la actividad que permitiera redimir una mayor cantidad de pena (en este caso trabajo), desestimando la participación en procesos formativos como el estudio. De otra, generaría una dis tinción de trato injustificada entre quienes, por sus particularidades personales requieren para su proceso de rehabilitación dedicarse al estudio, y quienes realizan labores de trabajo. Tal disimilitud resultaría abiertamente incompatible con las exigencias del trato digno que debe orientar toda actividad orientada a la resocialización.

En ese sentido, los contrastes entre los factores de redención se circunscriben exclusivamente a los requisitos de duración previstos por el

las exigencias del trato digno que debe orientar toda actividad orientada a la resocialización.

En ese sentido, los contrastes entre los factores de redención se circunscriben exclusivamente a los requisitos de duración previstos por el legislador, los cuales no afe ctan el monto del tiempo a redimir, sinoRadicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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únicamente la extensión de la jornada laboral o de estudio necesaria para el reconocimiento del beneficio.

Ahora bien, para desarrollar de mejor manera el problema jurídico propuesto, debemos acudir a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia frente a la analogía:

“La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica,

principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.”1

De forma sencilla, lo anterior se refiere principalmente a que, la analogía permite aplicar una norma a un caso que no fue previsto expresamente por el legislador, siempre que la situación solo difiera en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a la razón que justifica la existencia de la regla. Su fundamento se encuentra en el principio de igualdad, según el cual situaciones semejantes deben recibir igual trato.

El principio de igualdad como norma constitucional impone a todas las autoridades el deber de garantizar un trato igual a quienes se encuentren en situaciones equivalentes y, al mismo tiempo, adoptar medidas que compensen las desigualdades reales que afectan a grupos vulnerables. Así lo establece el artículo 13 de la Constitución Política,

“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,

misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,

1 Sentencia No. C-083/95Radicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o m arginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Del mismo modo la Alta Corte ha expresado lo siguiente: “(..) la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera simultánea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es su carácter relacional. El artículo 13 de la Carta consagró la igualdad y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y

consagró la igualdad y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situación de debilidad manifiesta” 2 Determinar qué elementos son relevantes y cuáles no, exige un ejercicio interpretativo propio de la función judicial, pero no implica crear derecho nuevo. El juez que acude a la analogía no se aparta de la ley, sino que la aplica conforme a su finalidad, en armonía con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución.

De la misma forma, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su documento de “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, expuso que:

“Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.”3

2 Sentencia C-084/20 3https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/mandato/basicos/principi osppl.aspRadicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25)

Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo

osppl.aspRadicación: 66-001-60-00-035-2011-03750-01 (AC-735-25) Procesado: Rubén Darío Hernández Restrepo Delitos: Hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y falsedad material en documento público.

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En conclusión, el principio de igualdad exige otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en condiciones semejantes. En esa línea, tanto la Constitución c omo la jurisprudencia y los estándares interamericanos reconocen que las PPL conservan sus derechos fundamentales, salvo las limitaciones propias de su situación.

Ahora bien, retomando el punto de la analogía tenemos que, el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 no regula la redención de pena por estudio, sino solamente lo concerniente con el trabajo. Así mismo, el Código Penitenciario reconoce en el trabajo y en el estudio la misma función resocializadora. La diferencia radica únicamente en el nombre del factor, no en su significado para la rehabilitación del penado, pues a pesar de la diferencia de horas, se igualan al mismo fin. “Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igua l, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está́. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogía legis, y se la contrasta con la analogía

contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igua l, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está́. E

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