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TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-036-2013-02398-01-(12-08-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-036-2013-02398-01-(12-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

u , -T

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

6 ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 66001-60-00-036-2013-02398-01 (AC-225-15)

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Alfonso Naranjo Montealegre.

Discutido y aprobado según Acta No 279 Guadalajara de Buga, Agosto doce (12) de dos mil quince (2015) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 15 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en la cual condenó a la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y al señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE como coautores de un delito de Fraude procesal.

ANTECEDENTES

1. El 19 de agosto de 2014 la Fiscalía 9 seccional de Tuluá presentó escrito de acusación en el cual narró que el 8 de junio de 2011 la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA giró una letra de cambio por cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) a favor del íy£)ft>Oi ’l QQQ Im smmProceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15

Im smmProceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE y a cargo de la empresa BENTONITAS

DE LA URIBE S.A.S.

Agregó la Fiscalía que el valor de esa letra de cambio “no se ajusta a la realidad de la deuda con la sociedad Bentourib S.A.S., falseando su origen y su presunta idoneidad, girando un título valor bajo la égida de Bentourib S.A.S., cuando ni siquiera tenía personería para hacerlo, pues es claro que el artículo 19 de los estatutos constitutivos de la sociedad por acciones simplificada “Bentonitas de la Uribe” -Bentourib S.A.S.- solo el gerente -en este caso JORGE IVAN RAMÍREZ VALENCIAle es dado representar legalmente a la sociedad, y es él quien tiene las facultades para ejecutar todos los actos y contratos acordados con la naturaleza de su encargo, y que se relacionan directamente con el giro ordinario de los negocios de la sociedad, en particular el de usar de la firma o razón social... Así pues cuando la doctora RIVERA GARCÍA confecciona de manera inconsulta una letra de cambio por valor de $400 millones fundada en unas prerrogativas que no tenía, fundada en facultades que de manera alguna los estatutos de la Sociedad “Bentourib S.A.S. ” le conferían y a sabiendas de ello le gira ese título valor a su esposo, ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, quien no es socio ni tiene vínculo alguno con “Bentourib SASy este introduce el título valor como soporte de una

su esposo, ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, quien no es socio ni tiene vínculo alguno con “Bentourib SASy este introduce el título valor como soporte de una acción judicial ante la jurisdicción civil, ambos estén violentando el ámbito del código penal pues es claro que por medios fraudulentos se indujo en error a un servidor público para obtener en este caso sentencia contraria a la ley en un proceso hipotecario... proceso que hoy ya tiene sentencia y se encuentra para remate”

2. El 1 de octubre de 2014, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró a la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y al señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE probables coautores de un delito de Fraude procesal, conducta que ubicó en el artículo 453 del Código Penal.

3. El 15 de enero de 2015 culminó la audiencia preparatoria.

4. El 3 de marzo de 2015 terminó el juicio oral, en cuyo desarrollo, en materia probatoria,

ocurrió lo siguiente: 2Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 a) Se introdujeron estipulaciones, en las que las partes dieron por demostrado entre otros hechos los siguientes: (i) Que los acusados responden a los nombres de MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.602.069, y ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.069.333. (ii) Contenido de certificado de existencia y representación de la empresa

ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.069.333. (ii) Contenido de certificado de existencia y representación de la empresa BENTOURIB S.A.S. (iii) Suscripción y creación el 8 de junio de 2011 por la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA de letra de cambio por cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) más intereses del 2% a favor del señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE y a cargo de la empresa BENTOURIB S.A.S (Folio 37). (iv) Presentación de demanda ejecutiva hipotecaria con la letra de cambio de marras y otras, por el señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en el Proceso No. 2011-00150-00. (v) Contenido del Auto Interlocutorio No. 1167 del 29 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en el proceso aludido, en el cual libró mandamiento de pago a favor del señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE y en contra de la empresa BENTOURIB S.A.S. (vi) Constancia del 16 de diciembre de 2013 suscrita por el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, en la cual se advera que en el proceso mencionado se profirió sentencia que se encuentra ejecutoriada y que se fijó fecha de remate para el 17 de enero de 2014. (vii) Constitución de la sociedad BENTOURIB S.A.S. con sus estatutos y constancia de Cámara de comercio, (viii)

fecha de remate para el 17 de enero de 2014. (vii) Constitución de la sociedad BENTOURIB S.A.S. con sus estatutos y constancia de Cámara de comercio, (viii) Contenido de la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira del “9/2014” en proceso ordinario de nulidad, siendo demandada la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA, (ix) Contrato de promesa de venta de acciones de JORGE IVÁN RAMÍREZ y MARTHA CECILIA RIVERA, (x) Escritura pública No. 2700 del “10/2010” de la Notaría 3 de Tuluá. b) El señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA declaró que él y otras personas constituyeron la empresa BENTONITAS DE LA URIBE S.A.S. de la cual fue nombrado Gerente principal; la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA fue nombrada Gerente suplente, para que lo reemplazara en eventos de faltas absolutas, temporales y accidentales; nunca incurrió en ninguna de esas faltas. La señora MARTHA CECILIA 3Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cedlia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 RIVERA GARCÍA decidió comprar acciones de la empresa en mención por suma equivalente a setecientos millones de pesos ($700.000.000), pero sólo entregó trescientos cuatro millones de pesos ($304.000.000). El objeto social de la empresa BENTOURIB S.A.S. nunca se llevó a cabo. La única obligación que ha tenido

equivalente a setecientos millones de pesos ($700.000.000), pero sólo entregó trescientos cuatro millones de pesos ($304.000.000). El objeto social de la empresa BENTOURIB S.A.S. nunca se llevó a cabo. La única obligación que ha tenido BENTOURIB S.A.S. fue por ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) a favor del señor LUÍS ANTONIO MACHUCA, por la compra de un inmueble. La señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA giró letra de cambio a favor de su esposo ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE para que la pagara la empresa BENTONITAS DE LA URIBE S.A.S., señor que con ese título presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la aludida empresa; esa demanda fue notificada a la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA, dama que no le informó de ello, tampoco a ninguno de los socios, a pesar de tener sus números de teléfonos y direcciones. Se enteró del proceso 7 meses después de iniciado, cuando ya existía orden de remate. El 29 de marzo de 2014 varios socios de dicha empresa expidieron certificación en la cual se advera que él, como Gerente de BENTOURIB S.A.S., nunca ha tenido faltas absolutas, temporales ni accidentales, y que a la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA nunca se la autorizó para girar títulos valores que comprometieran a la empresa en mención. Se introdujo la certificación aludida por el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA (Folio 89). c) El señor JOSÉ AGOBARDO BUITRAGO LÓPEZ declaró que es socio de la empresa

Se introdujo la certificación aludida por el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA (Folio 89). c) El señor JOSÉ AGOBARDO BUITRAGO LÓPEZ declaró que es socio de la empresa BENTOURIB S.A.S. de la cual siempre el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA ha sido su Gerente, persona que nunca ha sido reemplazado por nadie por faltas absolutas, temporales ni accidentales. Se dio cuenta de embargo de un inmueble de dicha empresa como dos años después de haber sido decretado. La señora MARTHA CECILIA RIVERA nunca fue autorizada para girar títulos valores que comprometieran a la empresa BENTOURIB S.A.S. d) El señor HAROLD RUÍZ JIMENEZ declaró que es abogado y contador; por conversaciones con el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA se enteró de la existencia de la empresa BENTOURIB S.A.S. de la cual siempre dicho señor ha sido su 4Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 Gerente; el objeto social de esa empresa nunca se llevó a cabo; a cargo de esa empresa el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA giró dos cheques de sesenta ($60.000.000) millones de pesos cada uno a favor del señor LUÍS ANTONIO MACHUCA y de la señora BLANCA NIDIA ARBOLEDA por la compra de un inmueble en el Municipio de Bugalagrande. e) La señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA renunció a su derecho a guardar silencio;

BLANCA NIDIA ARBOLEDA por la compra de un inmueble en el Municipio de Bugalagrande. e) La señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA renunció a su derecho a guardar silencio; manifestó que es abogada especializada en derecho administrativo y que está casada con el señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE; hizo negocio con el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA para comprarle acciones de la empresa BENTOURIB S.A.S. de la que ella es Gerente suplente; le debía pagar setecientos millones de pesos ($700.000.000) en dinero y bienes; le dio en total quinientos veinticuatro millones de pesos ($524.000.000); la empresa BENTOURIB S.A.S. le compró al señor LUIS ANTONIO MACHUCA una bodega en el Municipio de Bugalagrande por trescientos veinte millones de pesos ($320.000.000), suma de la cual la empresa pagó ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000); la señora NORFANY DUSSAN LATORRE prestó a la empresa cincuenta millones de pesos ($50.000.000) de pesos; se quedó debiendo al señor LUIS ANTONIO MACHUCA ciento veinte millones de pesos (120.000.000); para garantizar el pago se giraron dos letras de cambio por valor de sesenta millones pesos ($60.000.000) cada una y se constituyó hipoteca sobre el inmueble. El señor NÉSTOR BALLESTEROS le entregó a ella dinero para aportar a la sociedad. El objeto social de la empresa nunca se cumplió; descubrió que ese negocio era inviable; habló al respecto con el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA quien

sociedad. El objeto social de la empresa nunca se cumplió; descubrió que ese negocio era inviable; habló al respecto con el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ VALENCIA quien optó por enojarse. Como los acreedores le cobraban a ella, su esposo ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE optó por pagarles, por ello el señor LUIS ANTONIO MACHUCA le cedió a él las letras de cambio y la hipoteca del inmueble, y la señora NORFANY DUSSAN LATORRE le cedió la letra girada a ella. Como su esposo también le había pagado al señor NÉSTOR BALLESTEROS, decidió, como Gerente suplente de BENTOURIB S.A.S, girar a favor de su cónyuge letra de cambio por cuatrocientos millones de pesos (400.000.000) para que la pagara dicha empresa, ya que como el 5Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cedlia Rivera García y Alfonso

Naranjo Monteategre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 Gerente principal permanecía ausente consideró que ello constituía falta accidental del mismo que le permitía reemplazarlo como Gerente. 5) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá anunció que condenaría a los acusados en la forma solicitada por el persecutor penal. DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá condenó a la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA y al señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE a setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de doscientos (200)

MONTEALEGRE a setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores de un delito de Fraude procesal; les concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria. Para fundamentar la decisión condenatoria el a quo argumentó que para resolver el caso carecía de importancia dilucidar si la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA tenía facultades para girar la letra de cambio de marras, ya que la empresa BENTOURIB S.A.S. no tenía obligación para con el señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, por lo tanto la letra de cambio por cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA giró a favor de él es un documento ideológicamente falso, porque la obligación que contiene a cargo de la empresa BENTOURIB S.A.S. no es cierta, y como ese documento sirvió de medio fraudulento para engañar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE contra la empresa BENTOURIB S.A.S. se concluye que la dama y el caballero en mención obraron como coautores de un delito de Fraude procesal. 6Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01 Acusados; Martha Cecilia Rivera Garda y Alfonso Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 RECURSO El bloque defensivo impugnó la sentencia en procura de que se revoque la condena y en

Acusados; Martha Cecilia Rivera Garda y Alfonso Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 RECURSO El bloque defensivo impugnó la sentencia en procura de que se revoque la condena y en su lugar se absuelva a los acusados; para fundamentar su pretensión argumenta lo siguiente: (i) El a quo fundamentó la condena “e/7 una situación táctica que no fue considerada por ¡a Fiscalía General de ia Nación como elemento estructuralpermítannos la redundancia, de los hechos jurídicamente relevantes, como tampoco de la calificación jurídica de la conducta punible atribuida a nuestros patrocinados... en el escrito de acusación no se consignó de manera clara y sucinta una situación táctica concreta, pues la Fiscalía General de la Nación de manera extensa y compleja registró diferentes hechos e incluso manifestaciones de ios acusados, del estudio del contenido de aquél instrumento puede concluirse que el ente persecutor nunca consideró el título valor como un documento falso... No obstante lo anterior el señor Juez de instancia atribuye responsabilidad penal a nuestros prohijados argumentando que el título valor es ideológicamente falso... el fallo de condena justificado en un supuesto fáctico no considerado como hecho ni como delito en el escrito de acusación vulnera el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. (ii) La señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA estaba facultada para comprometer el patrimonio de la sociedad BENTOURIB SA.S, pues tenía la calidad de Gerente suplente de esa empresa, y cuando giró a favor de su esposo la letra de cambio por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) lo hizo ante falta accidental del Gerente principal.

de esa empresa, y cuando giró a favor de su esposo la letra de cambio por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) lo hizo ante falta accidental del Gerente principal. (iii) La obligación de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) incorporada en la letra de cambio de marras correspondía a aportes que la señora MARTHA CECILIA RIVERA formalmente había ingresado a la empresa BENTOURIB S.A.S. (iv) No se demostró que los acusados actuaron como coautores. 7Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cedlia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la impugnación

2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos expuestos por el bloque defensivo, el Tribunal debe dilucidar lo siguiente: (i) si existe congruencia entre la acusación y la sentencia; (ii) si en la situación investigada la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA estaba facultada para comprometer el patrimonio de la sociedad BENTOURIB S.A.S. como Gerente suplente de esa empresa; (iii) si es trascendente que el valor incorporado en la letra de cambio de marras correspondiera a aportes realizados por la acusada; (iv) si se demostró que los acusados obraron como coautores.

1. CONGRUENCIA.

Argumenta el bloque defensivo que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación porque mientras en la acusación la Fiscalía argumentó que la señora

que los acusados obraron como coautores.

1. CONGRUENCIA.

Argumenta el bloque defensivo que no existe congruencia entre la sentencia y la acusación porque mientras en la acusación la Fiscalía argumentó que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA no tenía facultades para girar a favor de su esposo la letra de cambio por cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), el juez para condenar consideró que el aludido título valor era ideológicamente falso, hecho y delito que no fue considerados en la acusación. Para dar respuesta a esa argumentación sea lo primero expresar que en el sistema penal acusatorio patrio el principio de congruencia está contemplado en el artículo 448 de la 8Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera Garda y Alfonso

Naranjo Moníealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 Ley 906 de 2004, norma en cuyo tenor literal se dice que el acusado no puede ser declarado culpable y condenado por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de abril de 2006 emitida en el Proceso 24668 expresó que el principio de congruencia se vulnera por acción o por omisión en los siguientes eventos: i) se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) se condena por un delito que no se mencionó táctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) se condena por el delito

acusación, ii) se condena por un delito que no se mencionó táctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibillidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación. La misma Corporación, en sentencia del 25 de abril de 2007 emitida en el Proceso 26309 destaca lo siguiente: la congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de ios elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas especificas. Esto implica (i) que el aspecto táctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (iij la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de 9Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cedlia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de 9Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cedlia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”1. En el caso que nos ocupa el Tribunal percibe que en la acusación la Fiscalía no dijo, de manera expresa, que los acusados cometieron delito de Falsedad ideológica en documento privado, como sí lo dijo el juez en la sentencia, desarmonía que el bloque defensivo considera incongruencia. Pero, para la Sala, el que la Fiscalía no se haya referido a esa clase de conducta punible identificándola con su nomen iuris no significa que no la hubiera expuesto como hecho, es decir en su aspecto táctico. Al revisar la acusación, el Tribunal constata que la Fiscalía expresó que la letra de cambio por cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA giró a favor de su esposo el señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE para que la pagara la empresa BENTOURIB S.AS no se ajustaba a la realidad, y que dicha dama giró ese título valor a favor de su cónyuge a sabiendas que aquél no era socio ni tenía vínculo alguno con dicha empresa.

MONTEALEGRE para que la pagara la empresa BENTOURIB S.AS no se ajustaba a la realidad, y que dicha dama giró ese título valor a favor de su cónyuge a sabiendas que aquél no era socio ni tenía vínculo alguno con dicha empresa. Es obvio que esos hechos, mencionados por el persecutor penal en la acusación, tenían que haberlo llevado a deducir imputación jurídica por delito de Falsedad ideológica en documento privado, pero inexplicablemente el fiscal del caso cometió el error de no hacerlo, omisión que simplemente significa inexistencia de la calificación jurídica y de 1 Sentencia de 25 de abril de 2007. Radicación 26309 10Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Maríha Cediia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 formulación como cargo de esa conducta punible, pero en modo alguno carencia de narración táctica al respecto. Ai ser indiscutible que en la acusación la Fiscalía expresó que la letra de cambio por cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA giró a favor de su esposo no se ajustaba a la realidad y que creó esa obligación a cargo de BENTOURIB S.A.S, a sabiendas que su cónyuge no era socio ni tenía vínculo alguno con la misma, ello permitía al a quo que en la sentencia tuviera en cuenta esos hechos para fundamentar su fallo, lo que efectivamente hizo. Se concluye, entonces, que no existe la incongruencia alegada por el bloque defensivo, pues el juez de primera instancia no condenó a los acusados por delito de Falsedad

tuviera en cuenta esos hechos para fundamentar su fallo, lo que efectivamente hizo. Se concluye, entonces, que no existe la incongruencia alegada por el bloque defensivo, pues el juez de primera instancia no condenó a los acusados por delito de Falsedad ideológica en documento privado, sino que simplemente a hechos contenidos en la acusación los calificó jurídicamente, pero sin cometer el error de condenar por hechos que no aparecían en la misma ni por delito distinto al deducido en el cargo formulado. Si bien la acusación que hizo el fiscal del caso no es un modelo a seguir, ello no significa que las falencias en su elaboración dejaran por fuera la referencia a los hechos del contenido falaz de la letra de cambio de marras como otro elemento constitutivo del delito de Fraude procesal que dedujo, elemento que acertadamente el a quo consideró el fundamental para condenar a los acusados, pues en verdad era absolutamente inane el referente a la carencia de facultades de la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA para girar la letra de cambio de marras, pues con esa facultad o sin ella, la acusada no podía comprometer a la empresa BENTOURIB S.A.S. a pagar suma de dinero a persona a la que nada debía. 1 1Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Alfonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal,

AC-225-15 Lo expuesto es suficiente para que el Tribunal rechace la glosa fundada en supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia.

2. GERENTE SUPLENTE Argumenta el bloque defensivo que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA

Lo expuesto es suficiente para que el Tribunal rechace la glosa fundada en supuesta incongruencia entre la acusación y la sentencia.

2. GERENTE SUPLENTE Argumenta el bloque defensivo que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA estaba facultada para comprometer el patrimonio de la sociedad BENTOURIB S.A.S, pues tenía la calidad de Gerente suplente de esa empresa y cuando giró a favor de su esposo la letra de cambio por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), lo hizo ante falta accidental del Gerente principal.

Para responder ese alegato se debe repetir que para resolver el caso carecía de importancia jurídica dilucidar si en el momento que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA giró la letra de cambio de marras a favor de su esposo tenía o no facultades para ello, pues con esa facultad o sin ella no podía comprometer a la empresa BENTOURIB S.A.S. a pagar suma de dinero alguna a persona a la que nada debía, como lo era el esposo de la acusada. El esposo de la acusada, o sea el señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE, no tenía vínculo con la empresa BENTOURIB S.A.S, tal como lo expresó la Fiscalía en la acusación, por lo tanto la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA no podía girar letra de cambio a favor de aquél para que la pagara dicha empresa, así se aceptara que dicha dama actuó legítimamente como Gerente suplente de esa sociedad. Como consecuencia de lo expuesto, se rechaza por inane la glosa de la defensa fundada en el argumento de las facultades de la acusada como Gerente suplente de la empresa

BENTOURIB S.A.S.

Como consecuencia de lo expuesto, se rechaza por inane la glosa de la defensa fundada en el argumento de las facultades de la acusada como Gerente suplente de la empresa

BENTOURIB S.A.S.

12Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Alfonso

Naranjo Monte alegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15

3. APORTES.

Argumenta el bloque defensivo que la obligación de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) incorporada en la letra de cambio girada por la acusada a favor de su esposo correspondía a aportes que formalmente ella hizo a la empresa BENTOURIB S.A.S. Para el Tribunal esa argumentación también carece de importancia jurídica, ya que así se aceptara que la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA aportó esa suma de dinero a la empresa BENTOURIB S.A.S, ello en modo alguno la facultaba para girar a favor de su esposo o de cualquier otra persona título valor con cargo a esa empresa por suma de dinero que legalmente la misma no debía pagar.

4. COAUTORÍA Argumenta el bloque defensivo que la Fiscalía no demostró que los acusados obraron como coautores.

Para responder esa glosa sea lo primero expresar que en el inciso 2o del artículo 29 del Código Penal se consagra que: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. 13Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Aifonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15

trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. 13Proceso: 66001-60-00-036-2013-02398-01

Acusados: Martha Cecilia Rivera García y Aifonso

Naranjo Montealegre.

Delito: Fraude procesal.

AC-225-15 Se debe resaltar que coautoría equivale a decir acuerdo y decisión plural, lo que significa que los integrantes del grupo pactan actuar de consuno, planifican la comisión del ilícito y conjuntamente deciden su ejecución. Observa el Tribunal que el 8 de junio de 2011 la señora MARTHA CECILIA RIVERA GARCÍA giró a favor de su esposo el señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE letra de cambio por valor de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) más intereses del 2% (Folio 37) para que la empresa BENTOURIB S.A.S se la pagara, sin que le debiera suma alguna al mencionado, y que aquél utilizó esa letra de cambio para demandar a BENTOURIB S.A.S., dando lugar a iniciar proceso ejecutivo hipotecario en el cual logró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá ordenara a dicha empresa pagar suma de dinero que legalmente no le debía al demandante. Esas acciones realizadas por los cónyuges aludidos revela actuar de consuno en dirección a engañar a la administración de justicia, pues los dos le hicieron creer a un juez de la República que la empresa en mención debía al señor ALFONSO NARANJO MONTEALEGRE cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), lo que no era cierto, y el Juez, engañado por los acusados, profirió fallo a favor del esposo de la acusada, lo que constituye no sólo configuración de delito de Fraude procesal sino actuar de consuno

y el Juez, engañado por los acusados, profirió fallo a favor del esposo de la acusada, lo que constituye no sólo configuración

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