TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-036-2016-06395-01-(18-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 66-001-60-00-036-2016-06395-01-(18-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA
Radicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: URIEL ACOSTA GUEVARA
Delito: Lesiones Personales Culposas.
Aprobado según Acta No. 139 en Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia No. 03 del 19 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, absolvió a Uriel Acosta Guevara del cargo de Lesiones Personales Culposas.
HECHOS
Conforme el procedimiento abreviado1, la Fiscalía plasmó el sustentó fáctico en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“(….) El 30 de enero de 2016, conducía el señor Reinaldo García una motocicleta Boxer Auteco de Placa TPX-50A, en la vía, (de doble sentido), que va de la vereda La Marina hasta el
“(….) El 30 de enero de 2016, conducía el señor Reinaldo García una motocicleta Boxer Auteco de Placa TPX-50A, en la vía, (de doble sentido), que va de la vereda La Marina hasta el municipio de Trujillo. Por la misma vía y, a la altura de la quebrada El Oso, aparece un vehículo tipo campero de color rojo con placas HSA604, el cual iba conducido por el señor Uriel Acosta, invadiendo el carril contrario, impactando al señor Reinaldo García con el g uardafangos izquierdo, causándole múltiples lesiones en la pierna izquierda, quedando el automóvil atravesado en ambas vías. En ese momento Uriel Acosta se baja del vehículo inspeccionando como se encontraba el colisionado Reinaldo García, y al ver la magnitud de las lesiones, se sube al vehículo retrocediéndolo y quitándolo del medio de la vía, ubicándolo en su carril correspondiente.
1 De conformidad con el art. 536 De la Ley 906 de 2004, los hechos expuestos se extraen del Escrito de Acusación.Radicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: Uriel Acosta Guevara
Delito: Lesiones Personales Culposas.
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ANTECEDENTES PROCESALES
De acuerdo con el artículo 536 del C.P.P., el 8 de mayo de 2018, la Fiscalía imputó cargos contra Uriel Acosta Guevara por el delito de Lesiones Personales Culposas (Art. 111, Inc. 2º del art. 114, 117 y 120 art del C.P.).
imputó cargos contra Uriel Acosta Guevara por el delito de Lesiones Personales Culposas (Art. 111, Inc. 2º del art. 114, 117 y 120 art del C.P.).
El 10 de mayo de 2018, se presentó ante el juez de conocimiento el respectivo escrito de acusación (Art. 540 del C.P.P.).
La audiencia concentrada se adelantó el 22 de agosto de 2018, ante el juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo.
El juicio oral inició el 25 de septiembre de 2018 y fue agotado en dos sesiones, donde se escucharon como testigos de cargo a Humberney Lozano Hoyos , Víctor Hugo Márquez Alarcón, Jeimy Alejandra Ciro Gómez y Reinaldo García García; y de descargo a Miguel Ángel Caipé Mera, Diego Mauricio Cabrera Rojas, Jeimy Alejandra Ciro Gómez y Humberto Hernández López.
El 30 de octubre de 2018 se presentaron los alegatos finales y se anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio. Posterior a ello, el 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo lectura de sentencia.
PRÁCTICA PROBATORIA
ESTIPULACIONES PROBATORIAS
Las partes acordaron tener como hechos ciertos y probados que:
1. Contenido de informe pericial de clínica forense practicado al señor Reinaldo García García el 2 de agosto de 2016 , realizado por el profesional en salud EFREN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO.
2. Contenido del Informe pericial del 7 de septiembre de 2016 UBTLReinaldo García García el 2 de agosto de 2016 , realizado por el profesional en salud EFREN JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO.
2. Contenido del Informe pericial del 7 de septiembre de 2016 UBTLDSVLLC01610-2016, realizado por el profesional en salud EFREN
JOSÉ NORIEGA VILLADIEGO.
TESTIGOS DE CARGO.
HUMBERNEY LOZANO HOYOS. - Perito investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación. Informe de Campo FPJ-11 del 6 de junio de 20172 y el Acta de Inspección a lugares FPH -19 del 24 de mayo de 2017 3. Realiza fijación fotográfica del lugar . Indica ha ber recreado la escena cotejando la versión de los hechos manifestada por ambas partes. Señala que el siniestro tuvo lugar a la altura de la zona conocida como La Rochela, la cual se encuentra en la carretera perteneciente a la vereda La Marina, que la vía es de doble sentido, se encuentra pavimentada, sin señalización, sin líneas divisorias, sin berma, estrecha y con amplia vegetación a los costados. Informa, frente al accidente de tránsito, ocurrió en tramo curvo y que el señor Uriel y Reinaldo presentaban distintas versiones de lo ocurrido.
2 Folios 36-43 expediente, cuaderno principal. 3 Folios 4650 expediente, cuaderno principal.Radicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: Uriel Acosta Guevara
Delito: Lesiones Personales Culposas.
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Procesado: Uriel Acosta Guevara
Delito: Lesiones Personales Culposas.
3 VÍCTOR HUGO MÁRQUEZ ALARCÓN. - Perito investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación. Presentó, Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 23 de enero de 20174 y el Acta de Inspección a lugares FPH-19 del 24 de mayo de 20175. Realizó Dibujo Topográfico del lugar de los hechos.
YEIMY ALEJANDRA CIRO GÓMEZ-. Técnico Administrativa de la Secretaría de Salud y Gobierno adscrita a la Alcaldía Municipal. Relata que el 30 de enero de 2016, recibió llamada telefónica por parte del hijo del señor Uriel Acosta. Manifestó que pudo llegar al lugar alrededor de las 2:00 y 2:30 de la tarde, por lo que solo pudo observar un vehículo rojo a mano derecha, la motocicleta a un costado, recostada sobre la vía. Manifestó que, al no llevar elementos propios de trabajo, no realizó croquis o algún tipo de valoración al lugar, únicamente hizo énfasis en que el vehículo automotor se encontraba golpeado en la parte izquierda delantera.
REINALDO GARCÍA GARCÍA.- Indica, alrededor de las 10:30 de la mañana, se dirigía hacia el corregimiento de La Marina de Tuluá, desde la Finca Patio Bonito y a la altura de La Rochela , pasando por La Quebrada del Oso, un vehículo tipo jeep conducido por el señor Uriel Acosta, que se desplazaba en descenso y a alta velocidad, invadió su carril, golpeando el lado izquierdo del vehículo.
vehículo tipo jeep conducido por el señor Uriel Acosta, que se desplazaba en descenso y a alta velocidad, invadió su carril, golpeando el lado izquierdo del vehículo.
Reitera que el vehículo conducido por Uriel Acosta descendía a alta velocidad, que ello impidió que controlara la estabilidad del automotor, saliéndose de la curva y cruzando al carril contrario por donde él se movilizaba en su motocicleta. Aduce que le ocasionó daños en el tanque, amortiguador, dirección, farola y parte del motor.
Afirmó, la vía por donde se desplazaba se encuentra en buen estado, que es amplia y sin huecos, y que, por su parte, se movilizaba a la velocidad establecida, moderada, pues la zona consta de varias curvas.
TESTIGO DE DESCARGO
MIGUEL Á NGEL CAIP É MERA-. Técnico en Planimetría Judicial. Realizó plano fotográfico, videográfico y de planimetría del lugar de los hechos, conforme a las versiones del indiciado y testigos directos del accidente.
Expuso, de acuerdo con la versión de un testigo directo -el señor Humberto Hernández quien observó cómo se desarrolló el accidente porque al momento del impacto se dirigía hacia el Municipio de Trujillo en una camioneta-, supo que la motocicleta conducida por la víctima se desplazaba a alta velocidad, detrás de la camioneta conducida por Humberto Hernández , quien a su vez se encontraba detrás de otra motocicleta.
De acuerdo con la versión de este ciudadano, la víctima adelantó la camioneta en plena curva, invadiendo el carril contrario y al ver que en el otro carril se
motocicleta.
De acuerdo con la versión de este ciudadano, la víctima adelantó la camioneta en plena curva, invadiendo el carril contrario y al ver que en el otro carril se desplazaba el vehículo conducido por el acusado, intent ó ubicarse de nuevo en su carril, golpea ndo al motociclista que se encontraba delante del señor
4 Folios 4445 expediente, cuaderno principal. 5 Folios 4650 expediente, cuaderno principal.Radicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: Uriel Acosta Guevara
Delito: Lesiones Personales Culposas.
4 Humberto Hernández. Ello caus ó pérdida de la estabilidad de la motocicleta, razón por la que invadió nuevamente el carril por donde se desplazaba el jeep conducido por el acusado.
Indicó, esta versión coincide con las rendidas por Diego Mauricio Cabrera , quien conducía detrás del acusado y por el conductor de la motocicleta que iba delante de Humberto Hernández.
Con base en estos relatos, realizó una reconstrucción animada y en tercera dimensión del siniestro, donde claramente se observa la maniobra imprudente de la víctima. Aunado a ello, afirmó, el automóvil tipo campero conducido por el señor Uriel Acosta no podía desplazarse a alta velocidad, pues iba con carga pesada del mercado y algunos bultos de cemento que transportaba en aquel momento.
Como conclusión expuso, el estado de la vía, estrecha, con falla geológica, sin
pesada del mercado y algunos bultos de cemento que transportaba en aquel momento.
Como conclusión expuso, el estado de la vía, estrecha, con falla geológica, sin señalización, terreno montañoso y zona de curvas sucesivas.
Aportó Informe Técnico de Accidente de Tránsito de 28 de mayo de 2018.
DIEGO MAURICIO CABRERA ROJAS. – Advirtió, el día de los hechos, se encontraba en el Municipio de Trujillo para comprar víveres y hacer unos pagos, allí se encontró con e l señor Uriel Acosta con quien acordó llevar los paquetes de su remesa, encima de unos bultos de cemento que Uriel Acosta tenía en el campero . Informó, se transportaba detrás del señor Uriel Acosta , en una motocicleta , con su esposa de parrillera, cuando observó co mo otra motocicleta, maniobrada por la víctima , adelantó a alta velocidad una camioneta blanca de estacas y luego una motocicleta con la que se estrelló, perdió el control , cruzando al carril contrario y, finalmente, impactando contra el vehículo del señor Uriel Acosta.
En lo referente al motociclista con quien primero embistió el señor Rein aldo García, arguyó, éste manifestó tener mucho afán para dirigirse a la ciudad de Cali, por lo que continuó su camino.
También manifestó, en ningún momento Uriel Acosta pudo moverse después del accionante, puesto que el parachoques del automotor quedó doblado sobre la llanta, pinchándola . De igual manera, manifestó, al ver al señor Reinaldo en el suelo, pensaron en llevarlo al Hospital, sin embargo, el
del accionante, puesto que el parachoques del automotor quedó doblado sobre la llanta, pinchándola . De igual manera, manifestó, al ver al señor Reinaldo en el suelo, pensaron en llevarlo al Hospital, sin embargo, el lesionado se negó, por lo que procedieron a llamar al equipo de Bomberos Voluntarios, quienes tardaron en llegar alrededor de 45 minutos y fueron ellos los que trasladaron al señor Reinaldo al Hospital más cercano.
En el contrainterrogatorio, afirmó, la persona que conducía la motocicleta con quien primero se estrelló Reinaldo García era u na persona desconocida para él y que la misma era de color azul. Finalmente indicó, quien tomó las fotografías del lugar fue el hijo del señor Uriel y que, ya pasadas unas horas llegó la inspectora, quien dio permiso para retirar los vehículos.
URIEL ACOSTA GUEVARA. - Procesado, afirmó, lleva 42 años conduciendo vehículos. Narra que el 30 de enero de 2016 se dirigía a la Marina y llegandoRadicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: Uriel Acosta Guevara
Delito: Lesiones Personales Culposas.
5 a la Quebrada del Oso, la motocicleta conducida por Reinaldo García , a considerable velocidad, chocó con una moto de color azul, subsiguientemente perdió el equilibrio y control, cruzando hacia el carril contrario, por donde él se desplazaba, impactándose contra él y dejándolo inmóvil, pues el golpe dobló el parachoques y este a su vez, pinchó la llanta. Indica que el conductor de
desplazaba, impactándose contra él y dejándolo inmóvil, pues el golpe dobló el parachoques y este a su vez, pinchó la llanta. Indica que el conductor de la otra motocicleta manifestó que llevaba mucha prisa para llegar a la ciudad de Cali, por lo que siguió su camino.
Sostuvo, al momento de la ocurrencia del siniestro, se encontraban presente otras personas, como el señor Diego Mauricio Cabrera, quien se movilizaba con su esposa en una motocicleta detrás de él, y frente a él, el señor Humberto Hernández, quien se transportaba en una camioneta llevando un viaje de guadua.
Adujo que, al ocurrir el accidente, bajó de su vehículo y le pidió al señor Diego Mauricio que si le ayudaba a llevar al señor Reinaldo al Hospital, pero el lesionado se negó arguyendo mucho dolor.
Argumentó, sí tiene problemas de desviación en el ojo izquierdo, sin embargo, no tiene problema de visión, demostrando que en el año 2014 hizo la renovación de su pase de conducción.
YEIMI ALEJANDRA CIRO GÓMEZ. - Técnico Administrativa de la Secretaría de Salud y Gobierno de la Alcaldía de Tuluá. Declaró, se presentó en el lugar del imprevisto alrededor de las 2:30 de la tarde, pudiendo ver que la colisión había sido por el lado izquierdo del vehículo automotor perteneciente al señor Uriel Acosta. Manifestó, alguien le había comentado que en el accidente había resultado afectado una tercera persona, sin embargo, como tenía prisa, había seguido su camino. Enfatizó, quienes tomaron las fotografías del lugar fueron
Uriel Acosta. Manifestó, alguien le había comentado que en el accidente había resultado afectado una tercera persona, sin embargo, como tenía prisa, había seguido su camino. Enfatizó, quienes tomaron las fotografías del lugar fueron el hijo del señor Uriel Acosta y un testigo.
HUMBERTO HERNÁNDEZ LÓPEZ. - Conductor. Expuso, el día 30 de enero de 2016 se desplazaba por la vía de Cerro Azul, en su camioneta blanca, llevando un viaje de guadua, cuando una motocicleta, en la que se movilizaba Reinaldo García o “cuñadito” – como lo conocía-, lo adelantó y colisionó con otra motocicleta, luego cruza al carril contrario y se estrella contra el vehículo del señor Uriel Acosta.
En lo referente al motociclista con quien colision ó primero el señor Reinaldo, afirmó, éste les expresó la prisa que llevaba en dirigirse a la ciudad de Cali por lo que se marchó de allí, indicó, es una persona que desconocía.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez A quo resolvió absolver a Uriel Acosta Guevara al considerar que, la coincidencia de las declaraciones rendidas por los testigos co tejada con la evidencia documental aportada del momento y lugar de los hechos, más el actuar del mismo procesado al intentar socorrer al lesionado, valorados desde la sana crítica, demostraron más allá de toda duda razonable, la ausencia de responsabilidad del a cusado. Por lo anterior, dicta sentencia absolutoria aRadicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
responsabilidad del a cusado. Por lo anterior, dicta sentencia absolutoria aRadicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: Uriel Acosta Guevara
Delito: Lesiones Personales Culposas.
6 favor de URIEL ACOSTA GUEVARA por el delito de Lesiones Personales Culposas.
EL RECURSO
RECURRENTES. – El Representante de Víctimas, reprocha el yerro apreciativo del A quo frente a la prueba testimonial al no dar ningún peso probatorio al testimonio de Reinaldo García García, quien fue contundente al manifestar que la causa eficiente del siniestro fue la alta velocidad en que se desplazaba el vehículo del señor Uriel Acosta, cogiendo la c urva muy abierta e invadiendo la vía opuesta.
Refiere respecto de los testimonios de Diego Mauricio Cabrera y Humberto Hernández, que los mismos resultan incoherentes e i ncongruentes con lo manifestado por su representado, quien fue claro al indicar q ue, al momento de la ocurrencia del siniestro, no había nadie más en el lugar. Aduce que la mendacidad del testimonio del señor Cabrera se puede comprobar fácilmente, si se tiene en cuenta que al ir detrás del campero conducido por el acusado, en una curva, le era imposible divisar el accidente. Respecto del testimonio del señor Hernández, asegura que sus afirmaciones no coinciden con los hechos, son contradictorias, “descoordinadas” y hasta “dubitativas”.
Indica que la existencia de otro motociclista es una falacia y alega que, si el señor Reinaldo hubiese colisionado con una moto, ambos hubiesen caído al
son contradictorias, “descoordinadas” y hasta “dubitativas”.
Indica que la existencia de otro motociclista es una falacia y alega que, si el señor Reinaldo hubiese colisionado con una moto, ambos hubiesen caído al suelo, resultado imposible luego, chocar con el vehículo del procesado.
Asimismo, manifiesta, de acuerdo con la prueba documental fotográfica, es notorio que el daño ocasionado en el vehículo automotor es del lado izquierdo del guardafangos, consistente con lo relatado por el señor Reinaldo, cuando señala que el señor Uriel lo embistió invadiendo el carril contrario.
Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a Uriel Acosta Guevara como autor del delito de Lesiones Personales Culposas.
A su turno, la Fiscalía alega que la Juez A quo cae en error al darle absoluta credibilidad a los dichos de los testigos Diego Mauricio Cabrera y Humberto Hernández, cuando ni siquiera fueron capaz de describir las características de la otra motocicleta, indicando con ello que mienten. También reprocha que se le haya dado valor probatorio a l perito del CTI, Humberney Lozano Hoyos, cuyo testimonio contradice lo manifestado por el lesionado, quien indica que no había nadie más presente, al momento del accidente.
Así, considera que los testimonios que soportaron el fallo A quo son mendaces y por ello solicita se revoque la decisión del A quo, otorgando una sentencia condenatoria a Uriel Acosta Guevara.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la
y por ello solicita se revoque la decisión del A quo, otorgando una sentencia condenatoria a Uriel Acosta Guevara.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por el apoderado de víctimas y la Fiscalía, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
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2. Creación del riesgo jurídicamente desaprobado6.
La creación del riesgo normativamente desaprobado es presupuesto necesario para la imputación objetiva del resultado a la acción de determinado sujeto. Así, de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, para que un resultado pueda ser atribuido a un age nte, ha debido crear o incrementar un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretó en la producción de la consecuencia típica (relación de determinación entre infracción al deber de cuidado y resultado), de modo que la autoría no se funda ún icamente en criterios causales (relación de causalidad entre acción y resultado).
Por tanto, si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta e n peligro de bienes jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban, con el propósito de develar si
ámbito se generan riesgos o puesta e n peligro de bienes jurídicamente tutelados, es preciso establecer el marco en el cual se realizó la conducta e identificar las disposiciones que la gobernaban, con el propósito de develar si mediante la valoración ex ante y ex post, el resultado que se pr odujo puede ser imputado al comportamiento del procesado, finalidad en la cual corresponde al juez, en primer lugar, constatar si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante. En segundo término, si ese peligro se concretó en e l resultado, teniendo en cuanta todas las circunstancias conocidas ex post.
3. Del Principio de Confianza.
Cabe mencionar que, en ocasión a los delitos culposos, la Corte ha destacado que, “el principio de confianza legítima tiene lugar cuando quien realiza el riesgo tolerado conforme a las reglas propias de la actividad correspondiente puede esperar que quienes intervienen en esa misma actividad también observen los reglamentos, por eso no se le puede imputar un resultado antijurídico cuando ha inter ferido un tercero que desatendió la norma de cuidado que le era exigible, o si a pesar de no atenderla esta desatención no fue determinante en tal producto, sino por la injerencia, dolosa o culposa, de un tercero .”7. En otras palabras, no hay lugar a la imputación objetiva del resultado, cuando el agente a pesar de desarrollar una labor peligrosa no trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo.
Sin embargo, la Corporación ha resaltado que en cada caso se han de analizar las situaciones que pueden exceptuar el aludido criterio excluyente de la
trasciende el riesgo jurídicamente admitido, o no produce el resultado ofensivo.
Sin embargo, la Corporación ha resaltado que en cada caso se han de analizar las situaciones que pueden exceptuar el aludido criterio excluyente de la imputación objetiva, como cuando se trata de menores, ancianos o personas que estén bajo estado de embriaguez o alguna circunstancia que mine sus facultades mentales, toda vez que “la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se
6 CJS. SP. Sentencia 12 de junio de 2019. SP 1945 -2019. Rad. 50523; Sentencia de 25 de abril de 2018. SP12912018. Rad. 49680 7 CSJ. SCP, SP 15 de mayo de 2019. SP1720-2019. Rad.49748.Radicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: Uriel Acosta Guevara
Delito: Lesiones Personales Culposas.
8 esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar.8
Debido a ello, la Sala de Casación Penal ha delimitado las excepciones a tal principio, como por ejemplo el principio de seguridad y la posición de garante, en el entendido que:
“…el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede,
Debido a ello, la Sala de Casación Penal ha delimitado las excepciones a tal principio, como por ejemplo el principio de seguridad y la posición de garante, en el entendido que:
“…el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse a l principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resul tado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa.
Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comporta miento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una persona en condiciones normales.
También ha indicado que el principio aludido sufre su excepción tratándose de la posición de garante, porque en esos eventos no se puede decir que los deberes especiales del agente son equivalentes a los de terceros”9 .
4. Acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro de la Víctima
Cuando la víctima se pone en riesgo a si misma o cuando con plena
los de terceros”9 .
4. Acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro de la Víctima
Cuando la víctima se pone en riesgo a si misma o cuando con plena conciencia de la situación, se deja poner en dicha situación por otra persona, no puede imputarse al agente el tipo objetivo , porque quien conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación.
La Corte Suprema reiteradamente ha señalado los presupuestos para pregonar la configuración de una acción a propio riesgo, así:
“Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
Dos. Que sea autoresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad de discernir sobre el alcance del riesgo.
8 CSJ SP 17 dic. 2003, rad.17765; CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 22901; CSJ SP 30 nov. 2006, rad. 21168; CSJ SP 26 mar. 2009, rad. 29089; CSJ SP 26 oct. 2016, rad. 40383, entre otras. 9 CSJ. SP 15 de mayo de 2019, SP1720-2019, Rad. 49748Radicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: Uriel Acosta Guevara
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Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella10”
De igual forma , el resultado lesivo debe ser consecuencia del riesgo
Procesado: Uriel Acosta Guevara
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Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella10”
De igual forma , el resultado lesivo debe ser consecuencia del riesgo asumido y no de acciones adicionales no asumidas por la víctima, pues, si concurren otros factores, el daño se concreta en razón a éstos y no exclusiva al peligro aceptado. En ese entendido, no basta con que una agente asuma voluntaria y conscientemente el riesgo, sino que, además, se requiere que el mismo no se incremente con acciones diversas no consideras ni consentidas por la víctima. De igual forma, se requiere el pleno conocimiento del riesgo afrontado para excluir la imputación jurídica, condiciones que comporta que la víctima esté en condiciones de discernir y de valorar ex ante el peligro al que se somete11.
4. Caso Concreto.
Desde ya la Sala anuncia la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues conforme el acervo probatorio, se ha demostrado que el señor Acosta Guevara, no generó el riesgo jurídicamente desaprobado, ello en atención a la declaración rendida por los señores Diego Mauricio Cabrera Rojas y Humberto Hernández López, pues por medio de su relato, coincidente entre sí, podemos ubicarlos en la escena, a solo unos metros del siniestro , siendo testigos directos de la situación y de la consecuencia típica que aquí se desarrolla.
No es dable que el censor argumente que Diego Mauricio Cabrera Rojas miente porque al ir detrás del vehículo de Uriel Acosta Guevara le era imposible visualizar lo que ocurría en la carretera, cuando todos los testigos
No es dable que el censor argumente que Diego Mauricio Cabrera Rojas miente porque al ir detrás del vehículo de Uriel Acosta Guevara le era imposible visualizar lo que ocurría en la carretera, cuando todos los testigos que declararon en el juicio, entre ellos los peritos del CTI, indicaron que la vía estaba despejada, que era una curva y que el campero del acusado se encontraba en pendiente negativa; características que permiten a la persona que va detrás de un vehículo visualizar lo que hay frente a éste y en el carril contrario.
Además, el álbum fotográfico 12 que reposa en el expediente, muestra claramente la ubicación y el estado en que quedaron los vehículos luego de la colisión, sobresaliendo el impacto de la parte delantera izquierda del vehículo conducido por el acusado (golpe que coinc ide con la versión del acusado y testigos de descargos), que dobló la lámina del parachoques incrustándose en la llanta delantera del mismo lado, provocando la inmovilización del jeep maniobrado por Uriel Acosta . Por tanto, son falsas las afirmaciones de l a presunta víctima referente a que el acusado invadió su carril, provocó el accidente y posterior a ello movió su vehículo para encauzarlo en la vía, pues las fotos demuestran que el jeep, después de la colisión, quedó completamente inmóvil y sobre su carril. Aunado a ello, el Informe Técnico realizado por el especialista en planimetría, Miguel Ángel Caipé Mera y el bosquejo en vídeo en 3D, coinciden con las declaraciones de los testigos directos del siniestro y, por supuesto, con la
Miguel Ángel Caipé Mera y el bosquejo en vídeo en 3D, coinciden con las declaraciones de los testigos directos del siniestro y, por supuesto, con la realizada por el proces ado, no solo frente a la dinámica del accidente , sino
10 CSJ. SP 20 de mayo de 2003. Rad. 16636 11 CSJ. SP 27 de noviembre de 2013. Rad. 36842 12 Folios 18-20, Cuaderno N°2 expediente.Radicación: 66-001-60-00-036-2016-06395-01 (AC-475-18)
Procesado: Uriel Acosta Guevara
Delito: Lesiones Personales Culposas.
10 también en detalles incidentales como la sobre carga llevada por el vehículo de Uriel Acosta, que le impedía movilizarse a alta velocidad, puesto que, la carretera, en el sentido que se movilizaba el acusado, era en bajada.
En otras palabras, l as características de la vía, conjugadas con el á