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TSDJ BUG SP - 66-001-60-00036-2014-07145-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 66-001-60-00036-2014-07145-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 66-001-60-00036-2014-07145-. AC-067-24.

Procesado: DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA.

Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER.

Aprobado según Acta No.100 en Guadalajara de Buga, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA contra el auto interlocutorio No. 004 proferido el 14 de febrero de 202 4 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, que resolvió “declarar improcedente ” la solicitud de redención de pena y libertad condicional.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 28 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra (i) Sergio Eduardo Monroy Tequia como coautor del delito de Fraude Procesal (Art. 453 del C.P.), determinador del delito de False dad Material en

Control de Garantías de Cartago, Valle del Cauca, la Fiscalía formuló imputación contra (i) Sergio Eduardo Monroy Tequia como coautor del delito de Fraude Procesal (Art. 453 del C.P.), determinador del delito de False dad Material en Documento Público (Inc. 1º del Art. 287 del C.P.), determinador del delito de Cohecho por Dar u Ofrecer (Art. 407 del C.P.); (ii) Germán Torres Claro, como coautor del delito de Fraude Procesal (Art. 453 del C.P.), como determinador en el delito de Cohecho por Dar u Ofrecer (Art. 407 del C.P.), bajo la misma modalidad y bajo las mismas circunstancias de Sergio Eduardo Monroy Tequia; (iii) Fernando Bedoya Hoyos, como autor del concurso homogéneo y sucesivo del delito de Falsedad Material en D ocumento Público (Inc. 1º del Art. 289 del C.P.); (iv) DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA , como cómplice del delito de Fraude Procesal (Art. 453 del C.P.); (v) CARLOS TULIO GÓMEZ, autor del delito de Cohecho Impropio (Art. 406 del C.P.); (vi) GUSTAVO ADOLFO VÉLE Z BEDOYA, coautor del delito de Cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 del C.P.). El imputado Fernando Bedoya Hoyos aceptó los cargos que le fueron enrostrados.

2. El 28 de agosto de 2017, la Fiscalía 35 de la Unidad de Administración Pública presentó escrito de acusación contra DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA ,

2. El 28 de agosto de 2017, la Fiscalía 35 de la Unidad de Administración Pública presentó escrito de acusación contra DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA , GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA y CARLOS TULIO GÓMEZ, con la anotación que German Torres Claro y Sergio Eduardo Monroy Tequia suscribieron acta de preacuerdo con la Fiscalía.Radicados: 66-001-60-00036-2014-07145-. AC-067-24.

Condenado: DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA.

Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER.

Decisión: DECRETA NULIDAD.

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3. El 10 de octubre de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, en la diligencia de acusación la Fiscalía sin apartarse del núcleo fáctico de la imputación, modificó la calificación jurídica imputada a DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA, CARLOS TULIO GÓMEZ, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA y CARLOS TULIO GÓMEZ, fijando los cargos de la siguiente manera:

  • DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA, como cómplice del delito de cohecho por dar u ofrecer. Verbo rector dar dinero a servidor público.
  • Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
  • Carlos Tulio Gómez como coautor del delito de cohecho propio. Verbo rector recibir dinero para realizar un acto contrario a la ley.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de l 26 de noviembre y 4

  • Carlos Tulio Gómez como coautor del delito de cohecho propio. Verbo rector recibir dinero para realizar un acto contrario a la ley.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de l 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, momento procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y, acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a su decreto.

5. El 2 de diciembre de 2019, se inició la práctica probatoria, misma que se agotó en siete sesiones.

6. El 24 de septiembre de 2021 se dictó sentido de fallo de carácter absolutorio y, se dio lectura a la sentencia, decisión apelada por la Fiscalía General de la Nación.

7. El 12 de agosto de 202 2, esta sala en Sentencia aprobada mediante Acta No. 296, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó , entre otros, a DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA como cómplice penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer; imponiéndole la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 40 meses y ordenó su captura.

8. Contra la anterior determinación la defensa de los condenados presentó recurso de impugnación especial , por lo que el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. Mediante memorial del 6 de febrero de 2024 , DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL

de impugnación especial , por lo que el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

9. Mediante memorial del 6 de febrero de 2024 , DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA solicitó redención de pena y libertad condicional , para lo cual anexó una senda de documentos a fin de sustentar sus pretensiones1.

10. Por ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a través de auto interlocutorio No. 004 proferido el 14 de febrero de 2024, declaró “improcedente” la petición de redención de pena y libertad condicional , argumentando que “los artículos 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario establecen los requisitos para redención de pena al indicar en su inciso tercero que los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”.

1 El procesado aportó: (i) certificado de trabajo, estudio y enseñanza de fecha 12 de diciembre de 2023; (ii) certificado de calificación de conducta No. 602-1515 del 18 de diciembre de 2023; (iii) Resolución No. 602 315 del 14 de diciembre de 2023, por la cual se emite concepto favorable para otorgamiento de libertad condicional a Duqueiro José Carvajal Villa; (iv) cartilla

biográfica del interno del 18 de diciembre de 2023; (v) dos (2) declaraciones extrajuicio de los señores Blanca Edilma Ocampo Osorio y José Adalberto Osorio Echavarría elevadas ante la Notaria Única de Risaralda, Caldas el 17 de enero de 2024; (vi) un (1) recibo de servicios públicos domiciliarios de la empresa Legón; (vii) constancia del presbítero de la parroqu ia San Joaquín de Risaralda, Caldas.Radicados: 66-001-60-00036-2014-07145-. AC-067-24.

Condenado: DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA.

Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER.

Decisión: DECRETA NULIDAD.

3 Para el efecto, el A quo señaló que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme, por lo cual no es procedente, como lo indica “la norma penitenciaria y carcelaria, entrar a realizar redención de pena, bien sea por actividades de trabajo o enseñanza como en este caso se pretende… En igual sentido como ya se ha indicado en distintos autos sobre concesión de beneficios y subrogados solicitados. Agregó que “éste ya descontó en forma física las 3/5 partes de la pena impuesta y que cumple con los requisitos objetivos exigidos par a el otorgamiento del beneficio, empero… no se puede pronunciar al respecto, hasta tanto la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior de Buga, no esté en firme… lo cual implica que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, de tal ma nera que el señor Duqueiro José Carvajal Villa, no tiene la calidad de condenado y no se puede hablar que se encuentra descontando pena, porque

sentencia no ha cobrado ejecutoria, de tal ma nera que el señor Duqueiro José Carvajal Villa, no tiene la calidad de condenado y no se puede hablar que se encuentra descontando pena, porque continúa bajo el manto de la presunción de inocencia, con una sentencia que no está en firme.”

11. Contra la anterior decisión el procesado interpuso recurso de apelación arguyendo que la misma desconoce la postura de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que aclara la posibilidad del juez de primera instancia de realizar reconocimiento de redenciones y concesión de libertad condicional a los condenados por sentencia que no se encuentre ejecutoriada.

12. El proceso se recibió en este Tribunal mediante reparto del 21 de febrero de

2024.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia.

3. Motivación de las providencias judiciales.

En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe

motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido:

“El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan d e fondo sobre sus conflictos - -salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.Radicados: 66-001-60-00036-2014-07145-. AC-067-24.

Condenado: DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA.

partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.Radicados: 66-001-60-00036-2014-07145-. AC-067-24.

Condenado: DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA.

Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER.

Decisión: DECRETA NULIDAD.

4 Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías s e encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales e s necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son púb licas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”2

Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las deter minaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los

con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

4. La competencia del juez de conocimiento para resolver solicitudes de libertad condicional y redención de pena.

Como primera medida se ha de precisar que el Sistema Penal Acusatorio prevé dos formas de privación de la libertad , la primera son las denominadas medidas de aseguramiento -art.306 a 320 Ley 906/2004 -, mismas que son excepcionales y transitorias. La segunda, en virtud de la sentencia de carácter condenatorio , por lo que se impone una pena de prisión sin la concesión algún tipo de beneficio.

2 CC C-145-1998

La segunda, en virtud de la sentencia de carácter condenatorio , por lo que se impone una pena de prisión sin la concesión algún tipo de beneficio.

2 CC C-145-1998 3 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicados: 66-001-60-00036-2014-07145-. AC-067-24.

Condenado: DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA.

Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER.

Decisión: DECRETA NULIDAD.

5 En ambos casos, la privación de la libertad es provisional, pues “Lo que sucede es que la fuente de la restricción del derecho fundamental a la libertad, en un caso es un auto y en el otro una sentencia que impuso la pena privativa de la libertad . Las dos medidas son provisionales, aunque una y otra tengan fines distintos. Obstrucción a la justicia, peligro para la seguridad, de la sociedad o de la víctima y riesgo de no comparecencia al proceso, en el caso de la medida de aseguramiento; y, necesida d de cumplimiento de la pena inmediato cuan do no haya lugar a la concesión de ningún beneficio, en los eventos del acusado declarado culpable. Si bien es cierto, la necesidad de iniciar el cumplimiento de la pena es el fundamento central de la privación de la libertad ordenada por el Juez al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio y a ello se suma que

necesidad de iniciar el cumplimiento de la pena es el fundamento central de la privación de la libertad ordenada por el Juez al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio y a ello se suma que el conocimiento y acreditación de todos los requisitos para condenar han quedado demostrados luego de un juicio que se presume legal y acertado, ningún fundamento jurídico constitucional ni legal, puede esgrimirse para tener tal sentencia por definitiva. La presunción de inocencia, aunque disminuida razonablemente por la emisión del fallo condenatorio, mantiene su intangibilidad hasta cuando se obtenga la ejecutoria de la sentencia que temporalmente la ha desvirtuado”. 4 En ese sentido, cuando una sentencia NO está ejecutoriada, le corresponde al Juez de Primera instancia que la dictó, así hubiese sido absolutoria como en este caso, conocer de las pretensiones referentes a la libertad -art.190 CPP-5.

Así entonces, de cara a las solicitudes de libertad condicional -cuando la sentencia no está ejecutoriada-, la jurisprudencia emanada por nuestro máximo órgano de justicia en lo penal ha señalado que le corresponde al juez de conocimiento efectuar su análisis, pues:

“…Así entendidas las disposiciones y el estado en que se encuentra el proceso, en esta última situación estudiada, deberán analizarse las solicitudes de libertad como provisionales, dado el estado de la sentencia, pero con los requisitos de la libertad condi cional, porque ya se trata es del cumplimiento de una sentencia, en tanto, se advierte, la ley prevé que una sentencia no ejecutoriada sea fuente de la privación de la libertad. Así entonces, el Juez debe iniciar su labor

del cumplimiento de una sentencia, en tanto, se advierte, la ley prevé que una sentencia no ejecutoriada sea fuente de la privación de la libertad. Así entonces, el Juez debe iniciar su labor de análisis con el propósito de resolver el tema de la libertad, con la valoración de la conducta punible por la que fue condenado el sujeto, que si bien es cierto no es un requisito contenido en la enunciación de tales en el artículo 64, si es un presupuesto necesario para la definició n del beneficio que se le reclama. De acuerdo a ello debe entonces también acreditarse, el cumplimiento de los tres requisitos que contiene el artículo 64 del Código Penal, esto es: (i) cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; (ii) adecuad o comportamiento en el centro de reclusión, y (iii) demostración de arraigo familiar y social. Sin embargo, como se trata de una sentencia no ejecutoriada, no resulta exigible el condicionamiento establecido en el inciso 3º del artículo 64 del C.P., que supedita la concesión del beneficio a la reparación de la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización.

La razón de esa no exigibilidad se inscribe en la misma lógica de las consecuencias asociadas a una sentencia no ejecutoriada. Ese tipo de fallos sirven como fuente de la privación de la libertad del acusado declarado culpable, como se ha explicado suficie ntemente. Pero no es fuente de obligaciones hasta que no alcance ejecutoria. En el Sistema Penal Acusatorio, cuando no se ejercen los mecanismos de terminación anticipada del proceso 6 ni los de justicia restaurativa7, y las partes deciden ir a juicio para terminar el proceso por el cauce ordinario, las

no se ejercen los mecanismos de terminación anticipada del proceso 6 ni los de justicia restaurativa7, y las partes deciden ir a juicio para terminar el proceso por el cauce ordinario, las pretensiones indemnizatorias (económicas o no) de las víctimas sólo pueden conocerse cuando la sentencia condenatoria se encuentra en firme. Esa firmeza es condición si ne qua non para iniciar el incidente de reparación integral, tal como lo manda el artículo 102 de la Ley 906 de

2004. Esta norma permite sostener que resulta imposible para el procesado que ha sido condenado, conocer, antes de que alcance firmeza la sentencia, el monto de la indemnización que debe cancelar a la presunta víctima, pues conforme a ese precepto y al 103 que d ispone cómo es el trámite del incidente de reparación integral. Es apenas allí donde se conocerá la clase y la cantidad de indemnización a la que aspira la víctima y las pruebas para hacerla valer…”.

Ahora, de cara a las solicitudes de redención de pena -cuando la sentencia no está ejecutoriadala Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado , en síntesis, que hasta tanto la sentencia condenatoria no esté ejecutoriada, el Juez de

4 CSJ. STP8018-2022. 5 ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.

6 Allanamientos y preacuerdos, cuando existe incremento patrimonial fruto del delito (artículo 349 C.P.P. de 2004); el principio de oportunidad (artículos 321 y ss. ibidem). 7 Conciliación y medicación (artículos 518 ss. C.P.P. de 2004).Radicados: 66-001-60-00036-2014-07145-. AC-067-24.

Condenado: DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA.

Delito: COHECHO POR DAR U OFRECER.

Decisión: DECRETA NULIDAD.

6 conocimiento sí tiene la potestad para pronunciarse al respecto, dado que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado, así que mientras la condena no esté en firme, esa pretensión se puede elevar ante el juez de conocimiento de primera instancia . En palabras de la Corporación en cita:

“…20.- Sobre el tema objeto de discusión, esta Sala ha reiterado (CSJ STP1958 -2023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para impo ner las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona:

[…] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalment e responsable sólo se

los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalment e responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315 -2016, AP48466 -2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186 -2022, STP7992 -2022, STP13702 -2022, STP13770 -2022, STP155632022 y STP1315-2023, entre otras providencias).

21.- Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio: 8.4. La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad.

45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida c ondena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ STP4795-2022)…En contraste, las salas de decisión de tutelas n.° 2 y 3 han determinado, de manera explícita, que la redención de la pena es un derecho cuyo reconocimiento no está supeditado a la condición de detenido o condenado (i.e. es una prerrogativa en cabeza de toda persona privada de la libertad), por lo que mientras la condena no esté en firme, la persona procesada puede solicitarla ante el juez de conocimiento de primera instancia (CSJ STP7672-20218, STP8243-20219, STP12626-202110 y STP12678-202211). 23.- De esta manera, para la Sala es claro que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el contenido y alcance del artículo 40 de la Ley 906 de 2004, del cual se desprende

8 «(ii) En cualquier caso, dicho retraso tampoco obsta para que el accionante pueda solicitar la redención de su pena directamente ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que fue la autoridad que lo condenó en primera instancia y que, como tal, retiene la competencia relacionada con la vigilancia de la condena del accionante hasta tanto no quede en firme la respectiva sentencia condenatoria». 9 «[…] debe indicar la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, cualquier solicitud de libertad o demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, como en este caso, la redención de pena, son de competencia del Juzgado de primera instancia, que para el caso es el Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, por lo que es ante dicha autoridad que el actor debe presentar peticiones como la que postula por la vía de amparo, sin que se advierta ni así lo señaló el actor, que hubiere procedido de esa manera». 10 «[…] la redención de pena es un derecho – artículo 64, de la Ley 1709 de 2014 -, sin que su reconocimiento esté supeditado a la condición de detenido o condenado, es decir, toda persona privada de la libertad tiene la prerrogativa de participar en actividades educativas o laborales con miras a obtener la referida redención, lo cual tiene incidencia directa en el computo de la condena. […] Se recuerda que, mientras el proceso esté en sede de casación las peticiones relacionadas

de participar en actividades educativas o laborales con miras a obtener la referida redención, lo cual tiene incidencia directa en el computo de la condena. […] Se recuerda que, mientras el proceso esté en sede de casación las peticiones relacionadas con la libertad y redención, entre otros, deben ser conocidas por el juez de primer grado, en aras de garantizar la doble instancia» [énfasis añadido]. En esta Sentencia la Sala de Decisión de Tutelas n.°3 agregó que «[c]on respecto al permiso administrativo de hasta 72 horas, debe anunciarse que, contrario a lo acontece con la redención, no es un derecho sino un beneficio, el cual está contemplado para las personas que están cumpliendo una condena en firme y que, necesari amente, debe ser conocido por un juez de ejecución de penas». 11 «[…] mientras se agotan los trámites necesarios para que la sentencia del 12 de julio de 2021 quede ejecutoriada, y hasta antes de que el proceso le sea repartido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MARÍA EUGENIA MALDONADO PUENTES podrá presentar sus solicitudes de redención de pena o de concesión de los beneficios de libertad condicional o prisión domiciliaria –o, incluso, de cualquier otra cosa frente a la cual deba pronunciarse un Juez de Ejecución de Penas– ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quién ejerce transitoriamente la primera instancia de la función de ejecución de penas, mientras el expediente no le sea repartido a un estrado de aquella especialidad».Radicados: 66

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