TSDJ BUG SP - 66-001-60-00058-2017-00078-01-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 66-001-60-00058-2017-00078-01-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de
aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01 (AC-606-24)
Procesado: Yeilerson Ibarguen Sánchez.
Delitos: Secuestro simple agravado en concurso con Rebelión.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado según Acta No. 293
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, el 25 de noviembre de 2024, por medio del cual negó el decreto de algunas pruebas de cargo.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 14 de febrero de 20 23, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Quibdó, Chocó, s e llev ó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra YeilersonRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
Procesado: Yeilerson Ibarguen Sánchez.
Delitos: Secuestro simple agravado en concurso con Rebelión.
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Ibarguen Sánchez. En esa oportunidad, la Fiscalía realizó el acto de comunicación de cargos, de la siguiente manera:
“… se tiene, señor Yeilerson, que la fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba que permiten inferir razonablemente que usted haría parte del componente armado de esta estructura, del grupo armado organizado AGO ELN, específicamente, de la comisión de alias Noche, que hace presencia en los municipios de Novita y San José del Palmar, en el departamento del Chocó, especialmente por los sectores de Juntas de Tamanal, Tambito, El Tigre, La Italia, El alto del Oso, Urabara, La Zarza, Zarcita, Curundó, Río Blanco, Diamante y Carrizales, de la cual tendría documentado dentro de la investigación, con una permanencia, según lo que se tiene dentro de la investigación, una permanencia en la organización, desde el año 2017 hasta el 14 de enero de 2021, cuando usted fue capturado en situación de flagrancia portando unas armas de fuego en zona rural del municipio de Novita, en el departamento del Chocó. Haría parte de este grupo armado organizado cuyo interés, con el empleo de las armas, su intención es desestabilizar y derrocar el gobierno nacional y desconocer toda la institucionalidad del Estado. Que además de ello, usted sería una de las personas, de acuerdo con los elementos probatorios que se tiene,
desestabilizar y derrocar el gobierno nacional y desconocer toda la institucionalidad del Estado. Que además de ello, usted sería una de las personas, de acuerdo con los elementos probatorios que se tiene, que participó el día 12 de marzo del año 2017 en el corregimiento de La Italia, municipio de San José del Palmar, Chocó, en el secuestro de dos personas, de una pareja, de los señores Fredy Alexander Chaverra Escudero y de su esposa Leidy Viviana Betancourt González. Eso ocurrió, como se dijo, el 12 de marzo de 2017 en el corregimiento La Italia. Que usted fue una de las personas que se encargó de custodiar a estas personas, bajo las órdenes del sujeto conocido como Alex o Noche. Que usted custodio a estas personas por espacio de una semana, a estas personas que finalmente fueron liberadas el 25 de abril de 2017, fueron entregadas a la Cruz Roja internacional, en jurisdicción, sector de Panamacito, jurisdicción del municipio de Istmina en el departamento del Chocó. De ahí que, en esta ocasión, la fiscalía le imputa a usted, en calidad de autor y a título de dolo, la conducta contenida en el delito de Rebelión, contenido en el artículo 467 del Código Penal, el cual señala… en concurso heterogéneo, como se le indicó, con el delito de Secuestro simple, dado que sobre estas personas no se hizo ninguna exigencia económica, ellas estuvieron secuestradas, como se indicó, ellos permanecieron secuestrados desde el 12 de marzo del 2017 hasta el 25 de abril del mismo año, de ahí que estaríamos frente al delito de Secuestro simple agravado, contenido en
secuestradas, como se indicó, ellos permanecieron secuestrados desde el 12 de marzo del 2017 hasta el 25 de abril del mismo año, de ahí que estaríamos frente al delito de Secuestro simple agravado, contenido en el artículo 168 del Código Penal, el cual señala… en este caso verboRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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rector retener… es un secuestro simple agravado, conforme al numeral 3° del artículo 170, dado que la privación de la libertad se prolongó por más de 15 días…”.
En esa ocasión la Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento. El imputado ya se encontraba privado de la libertad por otra causa penal.
2.2.- La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación oral de la acusación el 1 0 de mayo de 202 3. En esa ocasión, el ente acusador reiteró la atribución fáctica indicada en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“De los elementos materiales probatorios se tiene que YEILERSON IBARGUEN SANCHEZ desde el mes de ENERO DE 2017 HASTA EL 14 DE ENERO DE 2021 haría parte del componente armado del GRUPO
“De los elementos materiales probatorios se tiene que YEILERSON IBARGUEN SANCHEZ desde el mes de ENERO DE 2017 HASTA EL 14 DE ENERO DE 2021 haría parte del componente armado del GRUPO ARMADO ORGANIZADO GAO ELN, FRENTE ERNESTO CHE GUEVARA, de la comisión del cabecilla conocido como alias ALEX o NOCHE, que hace presencia en los municipios de San José del Palmar y Novita en el departamento del Chocó, conocido a l interior de esta organización co n alias YEI, TRENZAS.
Sería una de las persona que participó en el secuestro del señor FREDY ALEXANDER CHAVERRA ESCUDERO ocurrido el doce (12) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el corregimiento La Italia, municipio de San José del Palmar , Chocó, persona que fue entregada a la Cruz Roja Internacional en el municipio de Itsmina Chocó el día veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), cumpliendo el rol de custodiar a la víctima durante su cautiverio en el campamento del cabecilla conocido como alias ALEX o NOCHE.
Se aclara la acusación en el entendido de que YEILERSON IBARGUEN SANCHEZ solo particip aría en el secuestro de FREDY ALEXANDER CHAVERRA ESCUDERO y no de su compañera sentimental SAN DRA
BIBIANA BETANCURT GONZALEZ.Radicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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YEILERSON IBARGUEN SANCHEZ con su conducta generó en la comunidad de este sector un ambiente de pánico, terror, zozobra y desestabilización de las principales instituciones del Estado”.
Con fundamento en la anterior reseña fáctica, ratificó la calificación jurídica de Rebelión en calidad de autor en concurso heterogéneo con Secuestro simple agravado en calidad de coautor.
2.3.- El 25 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes se abstuvieron de realizar estipulaciones probatorias. Llevaron a cabo la enunciación y solicitud de las pruebas. En esa diligencia, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, salvo los testimonios de Valentina Morales Betancourt, Gustavo Alonso Londoño Martínez, Carlos Andrés Ortiz Álvarez , Fabio Orlando Pacanchique González, David Esteban Bermúdez, Rigoberto Anacona Arias, Jaime Andrés Pérez y Víctor Alexander Sánchez, que fueron solicitados por la Fiscalía.
La delegada del ente persecutor formuló recurso de apelación contra la anterior decisión.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, al efectuar el cotejo entre los hechos jurídicamente relevantes y las explicaciones de pertinencia, conducencia y utilidad de las
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, al efectuar el cotejo entre los hechos jurídicamente relevantes y las explicaciones de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía, consideró que es procedente la inadmisión solicitada por la defensa respecto de algunosRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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medios de convicción, debido a que incumplen los antedichos postulados. Así lo explicó respecto de cada uno:
“…En lo que tiene que ver con los siguientes testigos, Fabio Orlando Pacanchique González, David Steven Bermúdez, Rigoberto Anacona, Jaime Andrés Pérez Pérez y Víctor Alexander Sánchez , considero que estos testigos son impertinentes para el hecho a probar. Recordemos que se va a probar, primero, que Yeilerson pertenecía al grupo delincuencial en el año 2017, como esta en los hechos demarcados, desde enero de 2017 hasta el 14 de enero de 2021; y estos señores hicieron un proceso donde lo capturaron a él con unas armas que, tengo entendido hace parte de otro proceso, pero para marzo de 2017 es lo que debe probar la señora fiscal de que él era parte de ese grupo armado y que él realmente hizo su función de cuidador de la persona que estaba secuestrada porque ese es el hecho que
entendido hace parte de otro proceso, pero para marzo de 2017 es lo que debe probar la señora fiscal de que él era parte de ese grupo armado y que él realmente hizo su función de cuidador de la persona que estaba secuestrada porque ese es el hecho que estamos aquí juzgando, no lo que sucedió el 15 de enero del año de 2021 porque si lo capturaron con armas en un estado de flagrancia, pues esto es parte de un proceso diferente porque aquí no se le imputó ni el uso de armas de fuego, nada que ver con un operativo militar. Considero que estas pruebas no son conducentes para el tema a probar que, reitero, se va al año 2017 cuando dicen que él pertenecía a este grupo armado y que él participó en el secuestro de Fredy Chaverra Escudero…”.
4.- EL RECURSO
El ente acusador manifestó que recurre la decisión únicamente en cuanto a la inadmisión de los testimonios de Fabio Orlando Pacanchique González, David Steven Bermúdez, Rigoberto Anacona, Jaime Andrés Pérez Pérez y Víctor Alexander Sánchez.
“Contrario a lo señalado por la señora juez de primera instancia, en el entendido de que lo que se pretende probar aquí es que elRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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señor Yeilerson Ibarguen hacía parte del ELN para el día del
6 ¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
señor Yeilerson Ibarguen hacía parte del ELN para el día del secuestro, es decir, para el 12 de marzo del 2017, era integrante del ELN; de ello hay es errada esta manifestación, esta interpretación que se hace porque claramente se dijo en los hechos jurídicamente relevantes que su pertenencia estaba entre enero del 2017 al 14 de enero del 2021; entonces, los hechos por los cuales esta persona, ocurrió esa captura en flagrancia, fueron el 14 de enero de 2021 y es hasta esa fecha, cuando fue privado de la libertad fue que se delimitó la línea de tiempo, permanencia de esta persona dentro de este grupo armado organizado. No al 12 de marzo de 2017 y durante el tiempo que estuvo secuestrada esta persona, sino su pertenencia a este GAO ELN frente Che Guevara, era hasta el 14 de enero de 2021 cuando fue capturado en situación de flagrancia. En consecuencia, en lo que tiene que ver con el testimonio del señor Fabio Orlando Pacanchique González, como se indicó, resultaba ser conducente, útil y pertinente para la teoría del caso de la fiscalía, por cuanto, como se dijo, él si bien participó en un operativo militar del ejército en el municipio de Novita, departamento del Chocó, quien además de detallar cómo ocurrió el mismo, le permitirá a la fiscalía, a través de prueba de corroboración, como se dijo, prueba periférica, logrará establecer o logrará hacer más probable la teoría del caso
municipio de Novita, departamento del Chocó, quien además de detallar cómo ocurrió el mismo, le permitirá a la fiscalía, a través de prueba de corroboración, como se dijo, prueba periférica, logrará establecer o logrará hacer más probable la teoría del caso de la fiscalía en torno a que, esta persona, en efecto hacía parte o hizo parte de este grupo hasta cuando él fue capturado el 14 de enero de 2021 y que su captura en ese momento no se puede ver aislada ni que sea algo circunstancial, ni que fuese algo ocasional, sino que pues estaría relacionada con su pertenencia, su participación, su vínculo con este grupo armado organizado hasta el día que fue capturado el 14 de enero y ello pues permite acreditar o corroborar lo que en su momento, como se dijo, nosRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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indicará, nos manifestará, el señor Eduardo Alberin Mosquera Mosquera como integrante de esta estructura y quien más que él y a través de esa corroboración de esa captura, permitirá indicar las razones por las cuales se encontraba en ese lugar, se desplazaba en ese lugar, y porqué llevaba esas armas y cuál era la razón por la cual llevaba esas armas cuando fue capturado y la relación de ese desplazamiento de esas armas con ese grupo armado organizado. Igualmente, en torno al señor David Steven
la cual llevaba esas armas cuando fue capturado y la relación de ese desplazamiento de esas armas con ese grupo armado organizado. Igualmente, en torno al señor David Steven Bermúdez y/o Rigoberto Anancona Arias , pues lo que se dijo de estas personas era que ellos no iban a hacer alusión a la captura en flagrancia, sino que, a través de ellos lo que se iba a realizar era, o lo que se pretendía era ilustrar mediante los álbumes fotográficos que se obtuvieron de qué elementos era lo que se llevaba, qué armas de fuego, qué munición, qué material de intendencia, se dijo que entre ese material de intendencia se dijo que estaban unos elementos, como unas sintelas, unos arnés, que son utilizados, probar, que estos son utilizados por grupos armados organizados, es el caso del ELN, y un GPS que también eran los elementos que estaban relacionados en esos álbumes fotográficos y lo que se pretendía con esa evidencia, con ese álbum fotográfico como prueba demostrativa que se iba a utilizar, pues establecer, corroborar, los elementos que le fueron hallados y que estarían relacionados con su pertenencia hasta el 14 de enero de 2021 como integrante de esta estructura. Igualmente, el testimonio de Jaime Andrés Pérez Pérez, pues él como miembro del Ejército Nacional, pues relatará el conocimiento que él tuvo, lo que él observó desde el sitio donde estaba porque pues los militares todos no se ubican en el mismo lugar, todos tienen diferentes posiciones y desde el sitio, la posición donde él se encontraba, nos detallará qué es lo que observó en el momento en que esta personaRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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posiciones y desde el sitio, la posición donde él se encontraba, nos detallará qué es lo que observó en el momento en que esta personaRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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fue encontrada, ubicada, de qué sitio venía, de dónde se desplazaba y qué elementos observó él, llevaba esta persona, en qué lugar los llevaba y que con ellos, lo que se pretende es corroborar los dichos por el testigo Eduardo Alberin Mosquera, ello como prueba periférica o de corroboración, quien como se dijo, que no es algo aislado ni circunstancial, sino que está relacionado con su pertenencia a esta organización, como lo señala Eduardo Alberin Mosquera, su pertenencia a este grupo hasta el día de su captura que fue el 14 de enero de 2021. Y con el testimonio, igualmente de Víctor Alexander Sánchez, como se dijo, el perito balístico, lo que se pretende establecer o resulta ser útil porque, como se dijo, a través de su testimonio lo que se pretende es corroborar también en cuanto a lo señalado por Eduardo Alberin, pues que, en efecto, se portaban, además de material de intendencia, como se dijo, que llevaba esta persona geoposicionador, sintelas, arneses que utilizan las fuerzas armadas, pues también establecer o corroborar que, en efecto, sí eran las armas de fuego y que las armas eran aptas para producir
geoposicionador, sintelas, arneses que utilizan las fuerzas armadas, pues también establecer o corroborar que, en efecto, sí eran las armas de fuego y que las armas eran aptas para producir el disparo y que son las armas de fuego que si bien existe una condena en contra de este ciudadano por el delito de Porte ilegal de armas, pues se tendría que guarda relación, al menos esas armas incautadas en ese momento en flagrancia, con su vínculo o pertenencia a la organización y a la función o actividad que esta iba a desarrollar con las mismas, según lo señalado por Eduardo Alberin Mosquera como testigo y que pretende acreditar lo dicho por él, a efectos de indicar que el arma sí era apta , la munición sí era apta, se encontraba en buenas condiciones, y como prueba periférica, relacionada también o corroborar, lo que dice Eduard Alberin Mosquera en torno al rol de esta persona.Radicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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Esto sería respecto a las personas que la fiscalía solicita se revoque la decisión y que en consecuencia se disponga su declaratoria como pruebas de la fiscalía. Es todo”.
No recurrentes.
La Defensa, solicitó se confirme la decisión apelada porque: (i) la relación de pertinencia y utilidad de los medios solicitados no está acorde con los hechos jurídicamente relevantes, debido a
No recurrentes.
La Defensa, solicitó se confirme la decisión apelada porque: (i) la relación de pertinencia y utilidad de los medios solicitados no está acorde con los hechos jurídicamente relevantes, debido a que estos delimitan la pertenencia del procesado al GAO ELN desde enero de 2017 hasta el 14 de enero de 2021 y el señor cabo primero Fabio Orlando Pacachinque indica que el operativo se efectuó el 15 de enero de 2021, es decir, de forma posterior al período señalado en la acusación; (ii) la prueba de corroboración y/o periférica que invoca la señora fiscal es una figura propia de los delitos sexuales; los medios probatorios procedentes en este caso es la prueba directa o indiciaria; (iii) la recurrente no señaló de forma expresa el yerro en que habría incurrido la falladora de primer grado, pues se limitó a reiterar los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad respecto de los medios de conocimiento que le fueron inadmitidos.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla de competencia funcional establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentenciasRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” , toda vez que el recurso de alzada se promovió contra un auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, el cual pertenece al Distrito Judicial que encabeza esta Corporación.
5.2.- Problema Jurídico.
En atención a los reparos manifestados por el extremo recurrente, la Sala deberá verificar si los testimonios de Fabio Orlando Pacanchique González, David Steven Bermúdez, Rigoberto Anacona, Jaime Andrés Pérez Pérez y Víctor Alexander Sánchez, cumplen con las exigencias legales de pertinencia, conducencia y utilidad, a efectos de establecer si fue o no acertada la inadmisión proferida a través del auto objeto de recurso.
5.3.- Cuestión previa.
En la intervención del abogado defensor en el turno de no recurrente, planteó la posible falta de sustentación del recurso de alzada por parte de la delegada de la Fiscalía, tras señalar que se limitó a reiterar las explicaciones de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba que le fueron inadmitidos, sin exponer un reparo concreto en torno a la decisión impugnada.
Al respecto, la Sala considera que la Fiscalía sí agotó la
conducencia y utilidad de los medios de prueba que le fueron inadmitidos, sin exponer un reparo concreto en torno a la decisión impugnada.
Al respecto, la Sala considera que la Fiscalía sí agotó la exigencia de sustentación del recurso porque advierte unaRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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divergencia entre la apreciación del juzgado A -quo en punto de la pertinencia y utilidad de estas pruebas y lo que realmente pretende acreditar el ente persecutor con dichos elementos.
Nótese, para el juzgado, aquellos son impertinentes e inútiles porque se referirán a una captura en situación de flagrancia por el delito de porte de armas , aspecto disímil del tema de prueba en esta causa ; sin embargo , la Fiscalía, al repetir sus argumentos de admisibilidad en el recurso, fue detallando el porqué dichos medios probatorios tendrían un objeto distinto al identificado por la judicatura y estarían relacionados con la acreditación de una de las conductas atribuidas, como es aquella derivada de la posible pertenencia del señor Yeilerson Ibarguen Sánchez a una estructura armada delincuencial.
Por lo tanto, el recurso fue debidamente sustentado y habilita el estudio de fondo por parte de esta segunda instancia.
5.4.- Análisis del caso concreto.
delincuencial.
Por lo tanto, el recurso fue debidamente sustentado y habilita el estudio de fondo por parte de esta segunda instancia.
5.4.- Análisis del caso concreto.
En desarrollo del problema jurídico planteado, es necesario tener presente lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en materia de las exigencias de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas:
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a laRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles
medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o porRadicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
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cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”1
En el presente caso, respecto de las pruebas que fueron inadmitidas por la Juez A -quo y que son objeto del recurso de alzada, la Fiscalía relacionó los presupuestos de admisibilidad, de la siguiente manera:
1 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad.
alzada, la Fiscalía relacionó los presupuestos de admisibilidad, de la siguiente manera:
1 CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.Radicación: 66-001-60-00058-2017-00078-01
Procesado: Yeilerson Ibarguen Sánchez.
Delitos: Secuestro simple agravado en concurso con Rebelión.
14 ¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
En relación con el testigo Orlando Pacanchique González, dijo: “ este testimonio resulta ser pertinente porque esta persona participó, el 15 de enero de 2021, en una operación militar denominada E