🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 66-001-62-00000-2021-00002-(01-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 66-001-62-00000-2021-00002-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación: 22/05/2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-354-23. Procesado: HELIDA MARIN LEON. Delito: TRATA DE PERSONAS y otro. Aprobado según Acta No.391 en Guadalajara de Buga, primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HELIDA MARIN LEON contra el auto interlocutorio emitido el 12 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, por medio del cual negó la nulidad del proceso seguido contra la precitada por los delitos de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: “Hace relación este trámite a la comisión de una conducta violatoria de Derechos Humanos como es la Trata de Personas definida dentro del marco penal colombiano en el artículo 188 A en sus verbos rectores como aquella persona que capte, acoja, traslade y reciba a una persona con fines de explotación para beneficios propios o de terceros, figurando como antecedente la “trata de blancas”, término que se usó desde finales del siglo XIX para referir a las mujeres que desde Europa eran llevadas a Asia, América y África con el fin de prostituirlas o que sirvieran de esclavas sexuales. En nuestro país, ésta conducta delictiva día a día ha venido tomando fuerzas, en regiones como el Valle del Cauca, Eje Cafetero y el departamento de Antioquia, sitios de los cuales se ha descubierto un sin números de casos con

o que sirvieran de esclavas sexuales. En nuestro país, ésta conducta delictiva día a día ha venido tomando fuerzas, en regiones como el Valle del Cauca, Eje Cafetero y el departamento de Antioquia, sitios de los cuales se ha descubierto un sin números de casos con mujeres de escasos recursos, las cuales con ofertas laborales engañosas, les ofrecen un mejor bienestar económico para sus familias, son trasladadas por sus captores a países de Centro América, Asia, Europa, entro otros, una vez arriban a dichos lugares, son despojadas de sus documentos, coartada su libertad, amenazadas, sometidas a trataos inhumanos siendo sometidas a diversas formas de explotación, sin pago por su labor, por una deuda que adquieren con la organización y que se ha tornado exorbitante cuando llegan a su destino.Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-354-23. Procesado: HELIDA MARIN LEON. Delito: TRATA DE PERSONAS y otro. Decisión: CONFIRMA.

2

La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra de una estructura criminal dedicada al delito de Trata de Personas Transaccional, con base en los hechos que inicialmente puso en conocimiento las jóvenes ERIKA YELA SALDARRIAGA y PAOLA NATALIA YELA SALDARRIAGA, víctimas de esta organización que fueron CAPTADAS mediante una oferta laboral que resultara engañosa, para luego ser TRASLADADAS, posteriormente RECIBIDAS y ACOGIDAS y explotadas mediante el ejercicio de la prostitución a favor de terceros en Panamá y Singapur, afirmando en sus denuncias la manera como les fue coartada su libertad y autonomía personal a través de la explotación en la modalidad del ejercicio de la prostitución en beneficio de terceros. A través de diferentes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se logró establecer con probabilidad de verdad que la señora HELIDA MARIN LEON durante los años 2012 a 2013, participó de un acuerdo orientado a generar una empresa criminal, con vocación de permanencia y durabilidad dispuesta a cometer el delito de Trata de Personas, con división de trabajo criminal, siendo su aporte importante, pues, con MARTHA LUCIA OSORIO CARDENAS, su esposo FERNANDO ZULETA BERMUDEZ y LUZ CARIME LEON MUÑOS (desde Panamá) y otros miembros de la organización, RECIBIA Y ACOGIA mujeres jóvenes en la ciudad de Panamá para ser explotadas en la modalidad de prostitución en beneficio de terceros. Estas mujeres quienes habían sido captadas en Colombia por otros miembros de la organización con un prototipo físico especial, de escasos recursos económicos, en un estado de vulnerabilidad social y económica, fueron trasladadas desde Colombia hasta países como Panamá, China y Singapur, mediante oferta laborar que resulta engañosa en territorio extrajeron, obteniendo de esta manera la organización criminal provecho económico ilícito. Una vez en

escasos recursos económicos, en un estado de vulnerabilidad social y económica, fueron trasladadas desde Colombia hasta países como Panamá, China y Singapur, mediante oferta laborar que resulta engañosa en territorio extrajeron, obteniendo de esta manera la organización criminal provecho económico ilícito. Una vez en territorio extranjero, particularmente en Panamá, donde desarrolló la actividad delictiva la señora HELIDA MARIN LEON, a las víctimas LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ, les fue coartadas su libertad a través de amenazas contra la vida e integridad de sus familiares, le son retenidos los tiquetes de regreso a Colombia y en algunos casos los pasaportes y visas, para de esta manera doblegarlas a que presten servicios sexuales, en extensas jornadas laborales, sin prestaciones sociales, sin protección para su salud e integridad física y psíquica, actividad con la que pagaran la elevada deuda que han adquirido con la organización, que previamente ha cubierto los gastos de tiquetes aéreos, pasaporte, visa, ropa, maleta, cambios de aspecto físico de las víctimas, entre otros gastos. Durante este tiempo 2012 a 2013, la señora HELIDA MARIN LEON fue la persona que junto con LUZ KARIME MUÑOZ LEON en Panamá RECIBIA Y ACOGIA a las víctimas (LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ) en el lugar de hospedaje ubicado en vía Brasil de ciudad de Panamá, pues era la persona encargada de este hospedaje. Igualmente tenía como función dentro de esta organización delictiva de recibir el dinero producto de la explotación de las víctimas, así como de vigilarlas de manera constante, coartando de esta manera la libertad y autonomía de las víctimas. Con su comportamiento señora HELIDA MARIN

este hospedaje. Igualmente tenía como función dentro de esta organización delictiva de recibir el dinero producto de la explotación de las víctimas, así como de vigilarlas de manera constante, coartando de esta manera la libertad y autonomía de las víctimas. Con su comportamiento señora HELIDA MARIN LEON vulneró el bien jurídico tutelado por la ley cuales la autonomía personal, sin que existiera causal alguna de ausencia de responsabilidad; ni se pueda aplicar el principio del non bis in idem, pues si bien es cierto la acusada fue procesada y condenada por hechos relacionados con el delito de trata de personas en la república de Panamá, en esta investigación a la señora HELIDA MARIN LEON, no se procesada por los hechos de los que fueran víctimas las ciudadanas LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ ni por la conducta punible de Concierto para Delinquir. La señora HELIDA MARIN LEON conocía que recibir y acoger a LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO Y CAROLINA OROZCO ORTIZ con fines de explotación era ilícito y pudieron determinarse de acuerdo con esa comprensión…”.Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-354-23. Procesado: HELIDA MARIN LEON. Delito: TRATA DE PERSONAS y otro. Decisión: CONFIRMA.

3

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de junio de 2021 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, la Fiscalía imputó a HELIDA MARIN LEON como coautora del delito de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (autora), al tenor de lo descrito en los artículos 188 A y 340 inciso 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad ante quien el 4 de julio de 2023, se instaló la audiencia de formulación de acusación. En uso de la palabra el defensor solicitó la nulidad de todo lo actuado, para lo cual alegó que se vulneró el debido proceso por afectación del principio de non bis in idem. En ese orden argumentó que su representada fue condenada en Panamá a 10 años de prisión, sentencia del 9 de junio de 2014, por “los mismos hechos que aquí se le atribuyen” y por el mismo delito. Acotó que son sucesos que tienen una “similitud” frente a los del presente proceso, aunado a que también datan de los años 2012 a 2013, pues ella recibía a las víctimas en el mismo edificio de la avenida Brasil, así como también el dinero fruto de la explotación, por ente, existe una “similitud en la causa”. Agregó que en la sentencia que se emitió en Panamá, se especificó que ella era la encargada de recibir las mujeres provenientes de Colombia, en los años ya mencionados, situación que en este asunto también se le reprocha. Refirió que el delito de trata de personas, al igual que en Colombia, se encuentra en la legislación penal Panameña,

en Panamá, se especificó que ella era la encargada de recibir las mujeres provenientes de Colombia, en los años ya mencionados, situación que en este asunto también se le reprocha. Refirió que el delito de trata de personas, al igual que en Colombia, se encuentra en la legislación penal Panameña, y precisamente por eso fue condenada, por lo cual, con este proceso se está afectando el principio de non bis in idem, porque se tiene identidad de sujeto, de objeto y de causa, afirmando que, en su sentir, el proceso penal reprime hechos, no sucesos por cada víctima. En uso de la palabra, la Fiscalía opuso a lo pretendido por la defensa, indicando que si bien aquí se tiene identidad de sujeto respecto de la sentencia condenatoria que se emitió en Panamá, lo cierto es que no se configura la identidad de objeto ni de causa, ya que en el asunto que se adelantó en el precitado país lo fue por sucesos frente a otras víctimas, y en este proceso puntualmente se trata de lo que aconteció con tres mujeres distintas. Así, afirmó que la defensa no puede pretender englobar todos los sucesos, pues si bien tienen similitud en la forma en como la estructura actuaba y en los mismos años, aquí se trata de víctimas distintas, y por ello, acceder a su teoría sería decir que la imputada nunca más podrá ser juzgada por el mismo delito. Además, aquí se trata de un concurso con la misma conducta por ser 3 las víctimas, sumado a que se le atribuyó el delito de concierto para delinquir, por el cual no existe sentencia alguna en el extranjero. 3.

En auto del 12 de julio de 2023, el A quo negó la nulidad invocada, por lo que la defensa presentó apelación.Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-354-23. Procesado: HELIDA MARIN LEON. Delito: TRATA DE PERSONAS y otro. Decisión: CONFIRMA.

4

AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, negó la nulidad invocada por la defensa, para lo cual argumentó que una vez analizada la sentencia que se emitió en Panamá, se aprecia que se trata de la misma organización criminal que actuó en los años 2012 y 2013, derivando la condena por los sucesos de los que fueron víctimas Jennifer Gómez y Jennifer Abadía, siendo HELIDA MARIN LEON la encargada de recibir el dinero fruto de la explotación y de ser la “jefe inmediato” de las precitadas mujeres. No obstante ello, en este proceso, si bien son sucesos similares, pues era la misma organización criminal, lo cierto es que se trata de víctimas completamente distintas, quienes dan cuenta de sucesos diferentes respecto de cómo fueron captadas y llevadas a Panamá, por ende, no se puede desconocer que cada víctima configura un delito distinto porque cada vez que captaron a una mujer, se incurrió en el punible. Por lo cual, no se puede predicar que existe cosa juzgada, aunado a que aquí se imputó el delito de concierto para delinquir, sin que frente al mismo exista alguna condena. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicitó revocar la determinación de primera instancia y en su lugar acceder a su pretensión, para lo cual adujo que los hechos de ambos procesos se circunscriben exclusivamente a la trata de personas con fines de explotación sexual, y por eso fue condenada en Panamá, existiendo entonces identidad de persona y de causa entre los dos asuntos. Aunado a que las autoridades colombianas sabían que su representada estaba en la ciudad de Panamá, y por ende, se debió iniciar una investigación conjunta. La Fiscalía, como no recurrente, reiteró que si bien son hechos de una misma naturaleza, lo cierto es que se trata de víctimas distintas, lo que hace que la causa

sabían que su representada estaba en la ciudad de Panamá, y por ende, se debió iniciar una investigación conjunta. La Fiscalía, como no recurrente, reiteró que si bien son hechos de una misma naturaleza, lo cierto es que se trata de víctimas distintas, lo que hace que la causa sea distinta porque cada mujer víctima de esa organización, fue sometida y captada en contextos distintos, por ende, no es viable acceder a la pretensión de la defensa. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, respecto del cual este Tribunal es superior funcional. 2. Problema Jurídico. El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto concurren todos y cada uno de los presupuestos para el reconocimiento y aplicación de la garantía del non bis in idem, dado que HELIDA MARIN LEON fueRadicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-354-23. Procesado: HELIDA MARIN LEON. Delito: TRATA DE PERSONAS y otro. Decisión: CONFIRMA.

5

condenada en Panamá, mediante sentencia del 9 de junio de 2014, por el delito de trata de personas. 3. Caso concreto. En el sub exámine desde ya la Sala ha de señalar que se confirmará la determinación de primera instancia, en tanto no se aprecian satisfechos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada a favor de HELIDA MARIN LEON, tal y como se pasa a explicar: Como primera medida es pertinente señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas... quien sea sindicado tiene derecho... a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, constituyéndose el non bis in idem como un postulado de seguridad jurídica y justicia material. En ese orden, el non bis in idem implica que las decisiones judiciales definitivas, le otorguen al interesado seguridad de que los mismos hechos no serán objeto de posteriores debates o sanciones, puesto que el pronunciamiento materializa la expresión de justicia en cada caso particular. Al respecto, de antaño la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional ha acotado que “El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (perdida de investidura de los Congresistas)”.1 A su vez, el canon 21

de la Ley 906 de 2004 establece que “COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”. En consecuencia, como parte del derecho fundamental al debido proceso, a los asociados les asiste la prerrogativa de no ser doblemente juzgados, ni sancionados por las mismas circunstancias fácticas. Frente a los requisitos que se deben verificar cuando se alega la afectación del non bis in idem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SP3509 del 5 de octubre de 2022, radicado 56588, ha sostenido lo siguiente: “51. La efectividad de la mencionada garantía se encuentra condicionada a la verificación, en términos de identidad, de los supuestos11 de causa, objeto y persona vinculados a procedimientos legales dúplices o múltiples. 52. Tratándose de tales conceptos, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “51. La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas: i) Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetición del juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal. 1 CC. C-554 de 2001, entre otras.Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002.

juzgamiento (artículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal. 1 CC. C-554 de 2001, entre otras.Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-354-23. Procesado: HELIDA MARIN LEON. Delito: TRATA DE PERSONAS y otro. Decisión: CONFIRMA.

6

Este mandato de abstención está consagrado en el artículo 29 inc. 4o de la Constitución Política, conforme con la cual el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ii) Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado. 52. Sobre este principio, la Corporación, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010 (radicado 35524); reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 jul. 2014, radicado 43568), sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto). De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in ídem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al acusado. Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007 (radicado 24.629); reiterada en CSJ SP118972016 (24 ago. 2016, radicado 42.400): i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por

la providencia CSJ SP 26 mar. 2007 (radicado 24.629); reiterada en CSJ SP118972016 (24 ago. 2016, radicado 42.400): i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. (Énfasis fuera de texto). Por ende, no es viable, en términos constitucionales, que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una circunstancia fáctica no se pueden extractar dos o más consecuencias jurídicas idénticas en su contra”12. (Se destaca). 53. Así las cosas, la viabilidad de dar aplicación a la garantía del non bis in idem supone que: i) El procesado es la misma persona, en dos actuaciones judiciales de la idéntica naturaleza; ii) Existe correspondencia y similitud de las circunstancias fácticas objeto en los procedimientos penales; y iii) El motivo

del non bis in idem supone que: i) El procesado es la misma persona, en dos actuaciones judiciales de la idéntica naturaleza; ii) Existe correspondencia y similitud de las circunstancias fácticas objeto en los procedimientos penales; y iii) El motivo de la iniciación de los procesos es el mismo en ambos casos. 54. Establecido tal marco conceptual y vistas las particularidades de este asunto, necesario resulta indicar que, para la efectiva aplicación de la mentada garantía, deviene imperativo constatar todos sus presupuestos, de manera objetiva, certera y específica, a nivel procesal, con miras al reconocimiento de la cosa juzgada; es decir, “a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas,Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-354-23. Procesado: HELIDA MARIN LEON. Delito: TRATA DE PERSONAS y otro. Decisión: CONFIRMA.

7

vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”13. 55. La garantía del non bis in idem se entenderá vulnerada, únicamente, en aquellos eventos en los que se verifique la efectiva concurrencia de los tres presupuestos de identidad. 56. De no ser así, si alguno de éstos no puede comprobarse, tal situación significará que no habrá lugar a predicar que una persona ha sido juzgada doblemente, por la misma situación fáctica”. Una vez realizadas las anteriores acotaciones, pasa la Sala a verificar si en el caso concreto se configuran o no, todos los presupuestos del non bis in idem, mismos que, valga aclarar, deben ser concurrentes entre sí, pues a falta de uno de ellos, no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada. Como primera medida, se ha de señalar que la sentencia condenatoria que se emitió en Panamá el 9 de junio de 2014 se fundó en lo siguiente: “ANTECEDENTES. PRIMERO: La presente encuesta inició con información recibida por la Policía Nacional, en el sentido de la existencia de un grupo organizado que recluta, transporta y recibe a mujeres naturales de la República de Colombia, con la finalidad de que laboren en el territorio nacional como trabajadoras sexuales. (…). Mediante resolución del día 27 de marzo de 2013, fue dictada la diligencia que dispone la recepción de declaración indagatoria de HELIDA MARÍN LEÓN, MYRIAM EUGENIA OCAMPO MEJÍA,

MARBELLI OSORIO GIRALDO y YULI VANESSA LOAIZA MARÍN, por supuestas infractoras de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo IV. Título XV, Libro Segundo del Código Penal, denominado genéricamente como delito Contra la Humanidad, en específico Trata de Personas. (fs. 685-700). SEGUNDO: La audiencia Preliminar fue llevada a cabo el día 25 de marzo de 2014, la cual fue tramitada bajo las reglas del proceso abreviado y en la misma se decretó el enjuiciamiento de las imputadas HELIDA MARÍN LEÓN, MYRIAM EUGENIA OCAMPO MEJÍA, MARBELLI OSORIO GIRALDO y YULI VANESSA LOAIZA MARÍN, por presuntas infractoras de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo IV, Título XV, Libro Segundo del Código Penal, denominado genéricamente como delito Contra la Humanidad, en específico Trata de Personas. (…). HECHOS PROBADOS. Ha sido probado que las señoras MYRIAM EUGENIA OCAMPO MEJÍA… HELIDA MARÍN LEÓN… YULI VANESSA LOAIZA MARÍN… y MARBELLI OSORIO GARIBALDO…, todas naturales de la República de Colombia, sin antecedentes penales y plenamente imputables, has sido vinculadas al delito de Trata de Personas en virtud del señalamiento JENYFFER ABADÍA HERNÁNDEZ, DIANA CAROLINA BONILLA ALCALDE, VIVIANA BOTERO BAENA y JENIFER GOMEZ CALDERON, quienes les atribuyen acciones comprendidas en el delito de trata de personas. FUNDAMENTOS LEGALES. (…). SEGUNDO: Para efectos de acreditar el hecho punible se hace alusión a los siguientes elementos de prueba: Con la acreditada existencia de la cuenta del Facebook denominada "NINFAS COQUETAS", en las cuales

delito de trata de personas. FUNDAMENTOS LEGALES. (…). SEGUNDO: Para efectos de acreditar el hecho punible se hace alusión a los siguientes elementos de prueba: Con la acreditada existencia de la cuenta del Facebook denominada "NINFAS COQUETAS", en las cuales se ofrecían servicios sexuales por parte de damas que en ropa interior adoptaban poses de explicito carácter sexual y en la cual se aprecia un número de teléfono para concertar tales servicios sexuales. (fs. 1,348-1,355). Con los informes de vigilancia realizados en las direcciones Edificio Brasil-34, EdificionPH Edén Plaza-2, apartamento 7-A Carrasquilla lugar donde reside MIRYAN EUGENIA OCAMPO MEJÍA "DULCE" y Edificio Marina Bella Vista, apartamento 1 lugar donde reside HELIDA MARÍN LEÓN. Con la Diligencia Judicial realizada el 25 de marzo 2013, en la que el un agente encubierto realizo una llamada al teléfono 68408542 y es atendido por "DULCE con la cual se acordóRadicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-354-23. Procesado: HELIDA MARIN LEON. Delito: TRATA DE PERSONAS y otro. Decisión: CONFIRMA.

8

consiguiera tres damas, a lo cual se le respondía que serían B/. 70.00 por hora los cuales deben entregar a las muchachas, además, llamar media hora antes para preparar a la chicas. Con la Diligencia de inspección Ocular en la cual el agente encubierto se contacta con "DULCE” acordando pasar a buscar a la primera de las chicas al Edificio Marina y luego a Vía Brasil a recoger a la segunda joven. Con la Diligencia Judicial en la que el agente…del Despacho Instructor se presentan a las direcciones… y logran contactar a las damas, las que fueron remitidas al Despacho Instructor y responden a los nombres de DIANA CAROLINA BONILLA ALCALDE y JENYFFER ABADIA. Con las diligencias de allanamiento y registro…. apartamento 1, ubicado en Bella Vista, lugar dende son aprendidos HELIDA MARIN LEON y JULY VANESSA LOAIZA MARI en el edificio PH…lugar donde reside MIRYAN EUGENIA OCAMPO MEJIA “DULCE”, y en el edificio Brasil-34, donde fue aprehendida MARBELLI OSORIO GIRALDO, lugares donde fueron encontrados material relacionado a la cuenta de Facebook NINFAS COQUETAS, teléfonos celulares y equipo informático con contenido o fotos de damas en poses sexualmente sugerentes. (…). Los numerales destacados definen los actos que los sujetos activos del delito deben ejecutar, los cuales pueden ser encontrados en las declaraciones juradas que rindieron las jóvenes JENYFFER ABADIA HERNANDEZ, DIANA CAROLINA BONILLA ALCALDE, VIVIANA BOTERO BAENA y JENIFER GOMEZ CALDERON, las que afirman haberlos sufrido o experimentado, a saber: - Que fueron reclutadas en la República de Colombia lugar de donde son naturales. - Se les facilitó el boleto aéreo. - Se les transportó desde el aeropuerto internacional de Tocumen hasta

CALDERON, las que afirman haberlos sufrido o experimentado, a saber: - Que fueron reclutadas en la República de Colombia lugar de donde son naturales. - Se les facilitó el boleto aéreo. - Se les transportó desde el aeropuerto internacional de Tocumen hasta el lugar donde se hospedarían. - Hospedaje y alimentación. - Que serían promocionadas o publicadas por diversos medios. - Que tenían que pagar aproximadamente la suma de B/ 3,500,00 en concepto de deuda por haberles facilitado la llegada a la República de Panamá para el ejercicio de la prostitución, se deja por sentado que el costo de los servicios asciende a la suma de B/ 70.00 balboas, de los cuales solo B/ 20.00 corresponden a la víctima, evidenciándose claramente la explotación sexual. - Que si bien dentro de la presente causa no se configura ningún tipo de fuerza o violencia física, como tampoco fueron despojadas de ningún documento, sin embargo, si se limitó parcialmente la libertad de movilidad, y que se hace también presente la situación de vulnerabilidad, ya que las víctimas relataron que estaban en difícil situación económica. Además, existió intimidación en las víctimas reclutadas, dado que la persona que las contactó si tenía conocimiento de sus direcciones en la República de Colombia y las generales de sus familiares, por lo que sí existe una amenaza y por consiguiente la obligación de cumplir con lo que se les ordenara en materia de servicios sexuales. - Que se les advirtió sobre la disponibilidad que debían tener sobre ellas a efectos de prestar los servicios sexuales, por lo que no podían alejarse de su domicilio sin informar telefónicamente de sus movimientos, lo cual constituye una forma en que las víctimas puedan cumplir con el pago de B/ 3,500.00, lo cual se traduce en el beneficio financiero. - La existencia de un sitio de internet donde fueron publicitadas. TERCERO: Al entrar en el

Consultar sobre este documento ...