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TSDJ BUG SP - 66-001-62-00000-2021-00002-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 66-001-62-00000-2021-00002-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JUSTICIA

PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-013-24.

Procesado: HELIDA MARIN LEON.

Delito: TRATA DE PERSONAS y otro.

Aprobado según Acta No.041 en Guadalajara de Buga, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HELIDA MARIN LEON contra el auto interlocutorio emitido el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, por medio del cual negó la preclusión del proceso seguido contra la precitada por los delitos de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA

Fueron expuestos por la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos:

“Hace relación este trámite a la comisión de una conducta violatoria de Derechos Humanos como es la Trata de Personas definida dentro del marco penal colombiano en el artículo 188 A

“Hace relación este trámite a la comisión de una conducta violatoria de Derechos Humanos como es la Trata de Personas definida dentro del marco penal colombiano en el artículo 188 A en sus verbos rectores como aquella persona que capte, acoja, traslade y reciba a una persona con fines de explotación para beneficios propios o de terceros, figurando como antecedente la “trata de blancas”, término que se usó desde finales del siglo XIX para referir a las mujeres que desde Europa eran llevadas a Asia, América y África con el fin de prostituirlas o que sirvieran de esclavas sexuales.

En nuestro país, ésta conducta delictiva día a día ha venido tomando fuerzas, en regiones como el Valle del Cauca, Eje Cafetero y el departamento de Antioquia, sitios de los cuales se ha descubierto un sin números de casos con mujeres de escasos recursos, las cuales con ofertas laborales engañosas, les ofrecen un mejor bienestar económico para sus familias, son trasladadas por sus captores a países de Centro América, Asia, Europa, e ntro otros, una vez arriban a dichos lugares, son despojadas de sus documentos, coartada su libertad, amenazadas, sometidas a trataos inhumanos siendo sometidas a diversas formas de explotación, sin pago por su labor, por una deuda que adquieren con la org anización y que se ha tornado exorbitante cuando llegan a su destino.

La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra de una estructura criminal dedicada al delito de Trata de Personas Transaccional, con base en los hechos que inicialmenteRadicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-013-24.

Procesado: HELIDA MARIN LEON.

dedicada al delito de Trata de Personas Transaccional, con base en los hechos que inicialmenteRadicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-013-24.

Procesado: HELIDA MARIN LEON.

Delito: TRATA DE PERSONAS y otro.

Decisión: CONFIRMA.

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puso en conocimiento las jóvenes ERIKA YELA SALDARRIAGA y PAOLA NATALIA YELA SALDARRIAGA, víctimas de esta organización que fueron CAPTADAS mediante una oferta laboral que resultara engañosa, para luego ser TRASLADADAS, posteriormente RECIBIDAS y ACOGIDAS y explotadas mediante el ejercicio de la prostitución a favor de terceros en Panamá y Singapur, afirmando en sus denuncias la manera como les fue coartada su libertad y autonomía personal a través de la explotación en la modalidad del ejercicio de la prostitución en beneficio de terceros.

A través de diferentes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se logró establecer con probabilidad de verdad que la señora HELIDA MARIN LEON durante los años 2012 a 2013, participó de un acuerdo orientado a generar una empresa criminal, con vocación de permanencia y durabilidad dispuesta a cometer el delito de Trata de Personas, con división de trabajo criminal, siendo su aporte importante, pu es, con MARTHA LUCIA OSORIO CARDENAS, su esposo FERNANDO ZULETA BERMUDEZ y LUZ CARIME LEON MUÑOS (desde Panamá) y otros miembros de la organización, RECIBIA Y ACOGIA mujeres jóvenes en la ciudad de Panamá para ser explotadas en la modalidad de prostitución en beneficio de terceros. Estas mujeres quienes habían sido captadas en Colombia

ACOGIA mujeres jóvenes en la ciudad de Panamá para ser explotadas en la modalidad de prostitución en beneficio de terceros. Estas mujeres quienes habían sido captadas en Colombia por otros miembros de la organización con un prototipo físico especial, de escasos recursos económicos, en un estado de vulnerabilidad social y económica, fueron trasladadas desde Colombia hasta países como Panamá, China y Singapur, mediante oferta laborar que resulta engañosa en territorio extrajeron, obteniendo de esta manera la organización criminal provecho económico ilícito.

Una vez en territorio extranjero, particularm ente en Panamá, donde desarrolló la actividad delictiva la señora HELIDA MARIN LEON, a las víctimas LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ, les fue coartadas su libertad a través de amenazas contra la vida e integridad de sus f amiliares, le son retenidos los tiquetes de regreso a Colombia y en algunos casos los pasaportes y visas, para de esta manera doblegarlas a que presten servicios sexuales, en extensas jornadas laborales, sin prestaciones sociales, sin protección para su sa lud e integridad física y psíquica, actividad con la que pagaran la elevada deuda que han adquirido con la organización, que previamente ha cubierto los gastos de tiquetes aéreos, pasaporte, visa, ropa, maleta, cambios de aspecto físico de las víctimas, entre otros gastos.

Durante este tiempo 2012 a 2013, la señora HELIDA MARIN LEON fue la persona que junto con LUZ KARIME MUÑOZ LEON en Panamá RECIBIA Y ACOGIA a las víctimas (LIDA

Durante este tiempo 2012 a 2013, la señora HELIDA MARIN LEON fue la persona que junto con LUZ KARIME MUÑOZ LEON en Panamá RECIBIA Y ACOGIA a las víctimas (LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ) en el lugar de hospedaje ubicado en vía Brasil de ciudad de Panamá, pues era la persona encargada de este hospedaje. Igualmente tenía como función dentro de esta organización delictiva de recibir el dinero producto de la explotación de las víctimas, así como de vigila rlas de manera constante, coartando de esta manera la libertad y autonomía de las víctimas.

Con su comportamiento señora HELIDA MARIN LEON vulneró el bien jurídico tutelado por la ley cuales la autonomía personal, sin que existiera causal alguna de ausenc ia de responsabilidad; ni se pueda aplicar el principio del non bis in idem, pues si bien es cierto la acusada fue procesada y condenada por hechos relacionados con el delito de trata de personas en la república de Panamá, en esta investigación a la señora HELIDA MARIN LEON , no se procesada por los hechos de los que fueran víctimas las ciudadanas LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO y CAROLINA OROZCO ORTIZ ni por la conducta punible de Concierto para Delinquir.

La señora HELIDA MARIN LEON conocía que recibir y acoger a LIDA MARIELA TORRES, YURANY MARCELA ACEVEDO Y CAROLINA OROZCO ORTIZ con fines de explotación era ilícito y pudieron determinarse de acuerdo con esa comprensión…”.

ANTECEDENTES PROCESALES

YURANY MARCELA ACEVEDO Y CAROLINA OROZCO ORTIZ con fines de explotación era ilícito y pudieron determinarse de acuerdo con esa comprensión…”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 15 de junio de 2021 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, la Fiscalía imputó a HELIDA MARIN LEON como coautora del delito de trata de personas, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (autora), al tenor de lo descrito en los artículos 188 A y 340 inciso 2° del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por la precitada.Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-013-24.

Procesado: HELIDA MARIN LEON.

Delito: TRATA DE PERSONAS y otro.

Decisión: CONFIRMA.

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2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, autoridad ante quien el 4 de julio de 2023, se instaló la audiencia de formulación de acusación.

En uso de la palabra el defensor solicitó la nulidad de todo lo actuado, para lo cual alegó que se vulneró el debido proceso por afectación del principio de non bis in idem.

3. En auto del 12 de julio del mencionado año, el A quo negó la nulidad invocada, por lo que la defensa presentó apelación.

4. Esta Sala, en decisión del 1° de agosto de 2023, aprobada en acta No.391,

por lo que la defensa presentó apelación.

4. Esta Sala, en decisión del 1° de agosto de 2023, aprobada en acta No.391, confirmó integralmente la decisión de primera instancia.

5. Así entonces, el 24 de noviembre del referido año, se instaló la diligencia de formulación de acusación, misma que se e fectuó en los mismos términos de la imputación.

Consecutivamente, la defensa de HELIDA MARIN LEON solicitó la preclusión del proceso, única y exclusivamente de cara al delito de trata de personas, esto al tenor de lo descrito en el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P., pues así lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela radicado 133175 del 21 de septiembre de 2023, al resolver la acción constitucional que presentó dentro de este asunto.

Consecutivamente manifestó que se debe acceder a la preclusión en virtud del principio universal de non bis in idem, dado que en este asunto el delito de trata de personas ya fue juzgado en el país de Panamá. Causa que se siguió contra su representada por la misma investig ación objeto de este proceso, por lo que no es viable continuar con el proceso.

Afirmó que el delito de trata de personas comprende una pluralidad de víctimas, y por ende, no se puede entonces por cada una de ellas adelantar una causa, máxime cuando en Panamá se condenó por hechos ocurridos en el año 2011 y por el mismo delito, por ende, se configura la identidad de causa.

Frente a lo anterior, el delegado de la Fiscalía presentó oposición, manifestando que

cuando en Panamá se condenó por hechos ocurridos en el año 2011 y por el mismo delito, por ende, se configura la identidad de causa.

Frente a lo anterior, el delegado de la Fiscalía presentó oposición, manifestando que la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela no dijo que se debía precluir el asunto, sino que declaró improcedente el amparo invocado al reseñar que el defensor, dentro del proceso, podía también invocar la preclusión por la presunta afectación del non bis in idem.

Acto seguido agregó que no se puede decir que se afecta el principio antes mencionado, ya que si bien ella fue procesada y condenada por el mismo delito, lo cierto es que fue por unas víctimas completamente distintas a las que dieron paso al presente proceso, así que las ofendidas dentro de este asunto fueron captadas y explotadas en un contexto distinto al proceso que se surtió en Panamá, por lo cual no se puede decir entonces que existe identidad de causa y que los dos procesos son completamente iguales.

6. En decisión del 6 de diciembre de 2023, el A quo negó la preclusión del asunto, por lo que la defensa presentó apelación.Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-013-24.

Procesado: HELIDA MARIN LEON.

Delito: TRATA DE PERSONAS y otro.

Decisión: CONFIRMA.

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AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, en auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2023, resolvió negar la preclusión invocada

AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, en auto interlocutorio del 6 de diciembre de 2023, resolvió negar la preclusión invocada por la defensa, para lo cual argumentó que la pretensión de preclusión, básicamente se fundamentó en lo mismo de la pretensión de nulidad. Así entonces, frente al principio non bis in idem, en el caso concreto no se puede predicar su afectación, dado que no existe identidad de hecho, dado que los sucesos que dieron paso a la condena en Panamá, no son los mismos a los que se juzgan en Colombia, puesto que se trata de víctimas distintas y contextos diferentes. Agregó que en este tipo de delitos, se debe proteger en su libertad e integridad sexual a cada una de las personas que han sido objeto del punible.

RECURSO DE APELACIÓN

La defensa de HELIDA MARIN LEON solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, decretar la preclusión del delito de trata de personas , alegando que se vulneró el principio de non bis in idem, puesto que en los requisitos establecidos para dar paso al mismo, se habla de la identidad de víctimas, entonces si bien las de Panamá y Colombia son diferentes afectadas, se deja de lado el proceso fenomenológico del delito, dado que ese tipo de organizaciones criminales “tratan” a muchas personas.

En ese orden, alegó que no se puede desconocer que el proceso aquí juzgado nació por los sucesos acaecidos en Panamá, por lo cual sí se trata de la misma causa, sin importar la diferencia de víctimas.

En ese orden, alegó que no se puede desconocer que el proceso aquí juzgado nació por los sucesos acaecidos en Panamá, por lo cual sí se trata de la misma causa, sin importar la diferencia de víctimas.

La Fiscalía como no recurrente solicitó confirmar la determinación del A quo, y reiteró que cada víctima captada, reclutada y explotada representa un delito, pues de cada una de ellas se lucra la organización criminal. Además, el delito en su descripción típica describe que el que capte “a una persona”, es decir, si sucede una o varias veces, se configura la conducta contraria a derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.

2. Problema Jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si en el caso concreto se configuran la causal de preclusión contenida en el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., esto es, “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, esto por afectación del principio de non bis in idem, ya que HELIDA MARINRadicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-013-24.

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LEON fue condenada en el país de Panamá, mediante sentencia del 9 de junio de

Procesado: HELIDA MARIN LEON.

Delito: TRATA DE PERSONAS y otro.

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LEON fue condenada en el país de Panamá, mediante sentencia del 9 de junio de 2014, por el delito de trata de personas.

3. Caso concreto.

En el sub exámine desde ya la Sala ha de señalar que se confirmará la determinación de primera instancia, en tanto no se apreci an satisfechos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada a favor de HELIDA MARIN LEON, tal y como se pasa a explicar:

Como primera medida es pertinente señalar que la preclusión de la investigación es una institución procesal que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, lo que implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el investigado respecto de determinados hechos y, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, teniendo como consecuencia lógica la revocatoria de todas las medidas cautelares que se hayan impuesto, facultad que está reglada y obedece a la debida sustentación de alguna de las causales previstas en el artículo 332 del C PP, y que opera como límite para el ente acusador, guía para el juez al momento de ejercer el control y garantía para la ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.

El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con

ciudadanía del cumplimiento por parte de la Fiscalía de su función investigadora y acusadora.

El Estatuto Procesal Penal vigente contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión: La primera, durante la investigación con fundamento en cualquiera de las 7 causales previstas en el artículo 332 del CPP, a solicitud de la fiscalía hasta antes de que se presente el escrito de acusación , y la segunda, durante el juzgamiento, únicamente frente a las causales objetivas de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o por inexistencia del hecho investigado, casos en los que la Fiscalía, el ministerio público y la defensa están legitimados para solicitarla.

La causal preclusiva contenida en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”.

Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.

Así, son circunstancias objetivas que imp osibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.

de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley.

Ahora, se ha de indicar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicar á a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas... quien sea sin dicado tiene derecho... a no ser juzgado dos vecesRadicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-013-24.

Procesado: HELIDA MARIN LEON.

Delito: TRATA DE PERSONAS y otro.

Decisión: CONFIRMA.

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por el mismo hecho”, constituyéndose el non bis in idem como un postulado de seguridad jurídica y justicia material.

En ese orden, el non bis in idem implica que las decisiones judiciales definitivas, le otorguen al interesado seguridad de que los mismos hechos no serán objeto de posteriores debates o sanciones, puesto que el pronunciamiento materializa la expresión de justicia en cada caso particular.

Al respecto, de antaño la jurisprudencia emanada por la Corte Constitucional ha acotado que “El non bis in idem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (perdida de investidura de los Congresistas)”.1

A su vez, el canon 21 de la Ley 906 de 2004 establece que “ COSA JUZGADA. La

  • disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (perdida de investidura de los

Congresistas)”.1

A su vez, el canon 21 de la Ley 906 de 2004 establece que “ COSA JUZGADA. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia”.

En consecuencia, como parte del derecho fundamental al debido proceso, a los asociados les asiste la prerrogativa de no ser doblemente juzgados, ni sancionados por las mismas circunstancias fácticas.

Frente a los requisitos que se deben verificar cuando se alega la afectación del non bis in idem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SP3509 del 5 de octubre de 2022, radicado 56588, ha sostenido lo siguiente:

“51. La efectividad de la mencionada garantía se encuentra condicionada a la verificación, en términos de identidad, de los supuestos11 de causa, objeto y persona vinculados a procedimientos legales dúplices o múltiples.

52. Tratándose de tales conceptos, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “51. La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes

básicas:

múltiples.

52. Tratándose de tales conceptos, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “51. La prerrogativa fundamental non bis in ídem se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes básicas: i) Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetici ón del juzgamiento (art ículo 21 de la Ley 906 de 2004). Es un derecho d el sindicado, que cumple la funci ón de inhibidor procesal. Este mandato de abstención está consagrado en el artículo 29 inc. 4o de la Constituci ón Política, conforme con la cual el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ii) Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para impedir que de un mismo hecho deriven múltiples consecuencias negativas para el implicado.

52. Sobre este principio, la Corporaci ón, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010 (rad icado 35524); reiterado en CSJ AP4358 -2014 (30 jul. 2014, radicado 43568), sent ó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa.

La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f ísica en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicaci ón del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f áctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicaci ón del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f áctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci ón del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto).

1 CC. C-554 de 2001, entre otras.Radicación: 66-001-62-00000-2021-00002. AC-013-24.

Procesado: HELIDA MARIN LEON.

Delito: TRATA DE PERSONAS y otro.

Decisión: CONFIRMA.

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De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in ídem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al acusado. Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007 (radicado 24.629); reiterada en CSJ SP118972016 (24 ago. 2016, radicado 42.400): i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o m ás consecuenci as en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo

procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanci ón que le corresponda por la comisi ón de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento . Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. (Énfasis fuera de texto). Por ende, no es viable, en términos constitucionales, que una persona pueda ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una circunstancia f áctica no se pueden extractar dos o m ás consecuencias jurídicas idénticas en su contra”12. (Se destaca).

53. Así las cosas, la viabilidad de dar aplicación a la garantía del non bis in idem supone que: i) El procesado es la misma persona, en dos actuaciones judiciales de la idéntica naturaleza; ii) Existe correspondencia y similitud de las circunstancias fácticas objeto en los procedimientos penales; y iii) El motivo de la iniciación de los procesos es el mismo en ambos casos.

54. Establecido tal marco conceptual y vistas las particularidades de este asunto, necesario resulta indicar que, para la efectiva a plicación de la mentada garant ía, deviene imperativo constatar todos sus

54. Establecido tal marco conceptual y vistas las particularidades de este asunto, necesario resulta indicar que, para la efectiva a plicación de la mentada garant ía, deviene imperativo constatar todos sus presupuestos, de manera objetiva, certera y específica, a nivel procesal, con miras al reconocimiento de la cosa juzgada; es decir, “a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”13.

55. La garantía del non bis in idem se entenderá vulnerada, únicamente, en aquellos eventos en los que se verifique la efectiva concurrencia de los tres presupuestos de identidad. 56. De no ser as í, si alguno de éstos no puede comprobarse, tal situación significará que no habrá lugar a predicar que una persona ha sido juzgada doblemente, por la misma situación fáctica”.

Una vez realizadas las anteriores acotaciones, pasa la Sala a verificar si en el caso concreto es viable decretar la pre clusión del delito de trata de personas por afectación del non bis in idem , para lo cual, se tomarán los mismos fundamentos expuestos en la decisión proferida por esta Sala el 1° de agosto de 2023, aprobada en acta 391, dado que la solicitud de pretensión, versa, básicamente, sobre los mismos argumentos expuestos en aquella oportunidad por la defensa.

Así entonces, como primera medida se ha de señalar que la sentencia condenatoria que se emitió en Panamá el 9 de junio de 2014 se fundó en lo siguiente:

mismos argumentos expuestos en aquella oportunidad por la defensa.

Así entonces, como primera medida se ha de señalar que la sentencia condenatoria que se emitió en Panamá el 9 de junio de 2014 se fundó en lo siguiente:

“ANTECEDENTES. PRIMERO: La presente encuesta inició con información recibida por la Policía Nacional, en el sentido de la existencia de un grupo organizado que recluta, transporta y recibe a mujeres naturales de la República de Colombia, con la finalidad d e que laboren en el territorio nacional como trabajadoras sexuales. (…).

Mediante resolución del día 27 de marzo de 2013, fue dictada la diligencia que dispone la recepción de declaración indagatoria de HELIDA MARÍN LEÓN , MYRIAM EUGENIA OCAMPO MEJÍA, MAR BELLI OSORIO GIRALDO y YULI VANESSA LOAIZA MARÍN, por supuestas infractoras de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo IV. Título XV, Libro Segundo del Código Penal, denominado genéricamente como delito Contra la Humanidad, en específico Trata de Personas. (fs. 685-700).

SEGUNDO: La audiencia Preliminar fue llevada a cabo el día 25 de marzo de 2014, la cual fue tramitada bajo las reglas del proceso abreviado y en la misma se decretó el enjuiciamiento de las imputadas HELIDA MARÍN LEÓN, MYRIAM EUGENIA OCAMPO MEJÍA, MARBELLI OSORIO GIRALDO y YULI VANESSA LOAIZA MARÍN, por presuntas infractoras de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo IV, Título XV, Libro Segundo del Código Penal, denominado genéricamente como delito Contra la Humanid ad, en

LOAIZA MARÍN, por presuntas infractoras de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo IV, Título XV, Libro Segundo del Código Penal, denominado genéricamente como delito Contra la Humanid ad, en específico Trata de Personas. (…).

HECHOS PROBADOS. Ha sido probado que las señoras MYRIAM EUGENIA OCAMPO MEJÍA… HELIDA MARÍN LEÓN … YULI VANESSA LOAIZA MARÍN… y MARBELLI OSORIO GARIBALDO…, todas naturales de la República de Colombia, sin anteceden tes penales y plenamente imputables, has sido vinculadas al delito de Trata de Personas en virtud del señalamiento JENYFFER ABADÍA HERNÁNDEZ, DIANA CAROLINA BONILLA ALCALDE, VIVIANA BOTERO BAENA y JENIFER GOMEZ CALDERON, quienes les atribuyen acciones comprendidas en el delito de trata de personas.

FUNDAMENTOS LEGALES. (…). SEGUNDO: Para efectos d

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