TSDJ BUG SP - 66-682-60-00-000-2021-00001-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 66-682-60-00-000-2021-00001-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 66682-60-00-000-2021-00001-01
Indiciado: Jhonatan Elías Gómez Galvis Delito: Falsedad en documento privado
Denunciante: Michelangelo Luongo.
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2.022) Aprobado según Acta No.24
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el representante de víct imas contra el auto interlocutorio No.102 proferido el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, a través del cual decretó la preclusión de la investigación a favor de Jhonatan Elías Gómez Galvis y negó la petición de or denar el restablecimiento de derechos de la víctima.
2. ANTECEDENTES
2.1.- El 3 de mayo de 2013, el apoderado judicial del señor Michelangelo Luongo formuló denuncia contra Jhonatan Elías Gómez Galvis, Juan Carlos Aristizábal Jaramillo, Javier Cano Ramí rez, Gladys Salazar y Guillermo Heberth Salazar Prieto,Radicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
Indiciado: Jhonatan Elías Gómez Galvis
Jaramillo, Javier Cano Ramí rez, Gladys Salazar y Guillermo Heberth Salazar Prieto,Radicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
Indiciado: Jhonatan Elías Gómez Galvis Delito: Falsedad en documento privado 2 ¡Comprometidos con la calidad!
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por los delitos de Falsedad ideológica en documento público, Concierto para delinquir y las demás conductas punibles que la Fiscalía estime se ajustan a los siguientes hechos:
El señor Michelangelo L uongo adquirió un bien inmueble ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Cartago, mediante compraventa del 25 de julio de 2006. Dicho predio se identifica con la matricula inmobiliaria No.375-74134.
El señor Luongo reside en New Rochelle, Estados Unidos, y por tal razón confió el cuidado y conservación del inmueble al señor Jhonatan Elías Gómez Galvis.
Para el 28 de septiembre de 2012, en la Notaría Primera del Círculo de Cartago, entonces a cargo del doctor Guillermo Hebert Salcedo Prieto, se au tenticó un memorial poder aparentemente conferido por Michelangelo Luongo al señor Jhonatan Elías Gómez Galvis, facultándolo para suscribir escritura de venta del predio en mención. Adujo el querellante que su prohijado nunca signó ese documento porque par a esa fecha se encontraba por fuera del país.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2012, a través del memorial poder espurio, se
Adujo el querellante que su prohijado nunca signó ese documento porque par a esa fecha se encontraba por fuera del país.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2012, a través del memorial poder espurio, se llevó a cabo compraventa en la Notaría Única del Circulo de Santa Rosa de Cabal, en la cual se le trasfirió la propiedad al señor Juan Carlos Aristizábal Jaramillo, por un valor de $145.000.502, mediante escritura No.2740 de la fecha.
Seguidamente, el señor Aristizábal Jaramillo constituyó una hipoteca en cuantía indeterminada con el señor Carlos Alberto Peña Gallego, a travé s de escritura No.444 del 11 de febrero de 2013 de la Notaría Primera del Circulo de Pereira.
Los referidos negocios jurídicos aparecen registrados en el certificado de tradición de la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Cartago.Radicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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A la denuncia se anexaron las copias de los referidos documentos.
2.2.- La Fiscalía General de la Nación , a raíz de la denuncia, generó la noticia criminal con SPOA 66682-60-0065-2013-00382 y por medio de orden a policía judicial del 3 de marzo de 2014 dispuso la realización de sendas actividades investigativas, recolección
con SPOA 66682-60-0065-2013-00382 y por medio de orden a policía judicial del 3 de marzo de 2014 dispuso la realización de sendas actividades investigativas, recolección de documentos en las diferentes notarías y la toma de muestras manuscriturales al señor Michelangelo Luongo con el fin de realizar experticia técnica de grafología.
2.3.- Entre los resultado s obtenidos, se encuentra el informe de investigador de laboratorio del 16 de enero de 2019, mediante el cual, un experto en grafología forense, en el cual se concluyó que las muestra manuscritural dubitada (firma del memorial poder) y las indubitadas (apo rtadas por la víctima), “ no presentan identidad gráfica”, es decir, provienen de un autor diferente.
2.4.- El 5 de febrero de 2019, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula inmobiliaria No.375 -74134, como medida cautelar para garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima.
2.5.- A raíz de las actividades investigativas, el 7 de octubre de 2020, la Fiscalía obtuvo respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual le informaban que desde el 20 de febrero de 2014, la cédula No.1.088.255.373, correspondiente al ciudadano Jhon atan Elías Gómez Galvis, fue cancelada por “muerte”.
2.6.- Igualmente, en consulta a bases de datos pública (ADRES), aparece el señor Jhonatan Elías Gómez Galvis con la anotación de “fallecido”. Por tal razón, el
“muerte”.
2.6.- Igualmente, en consulta a bases de datos pública (ADRES), aparece el señor Jhonatan Elías Gómez Galvis con la anotación de “fallecido”. Por tal razón, el Despacho Fiscal obtuvo el registro civil de defunción expedido por la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, en el cual consta que la fecha del fallecimiento es el 6 de mayo de 2012.Radicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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2.7.- Con fundamento en lo anterior, el 2 de febrero de 2021, utilizando un SPOA de ruptura procesal (66682 -60-00-000-2021-00001), la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación en relación con el indiciado Jhonatan Elías Gómez Galvis. Dicha petición le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago.
2.8.- Luego de algunos aplazamientos , se instaló la audiencia de preclusión el 27 de octubre de 2021, en la cual la Fiscalía sustentó la petición en los medios probatorios que informan sobre el fallecimiento del señor Jhonatan Elías Gómez Galvis , invocando la imposibilidad de continuar la acción penal en contra de este ciudadano . Igualmente, pidió que en aplicac ión del artículo 22 d el Código de Procedimiento Pen se ordene el restablecimiento del derecho de la víctima Michelangelo Luongo y se disponga la
la imposibilidad de continuar la acción penal en contra de este ciudadano . Igualmente, pidió que en aplicac ión del artículo 22 d el Código de Procedimiento Pen se ordene el restablecimiento del derecho de la víctima Michelangelo Luongo y se disponga la cancelación de la inscripción del inmueble obtenido fraudulentamente. El apoderado de víctimas avaló la petició n de la Fiscalía y advirtió que si no se accede a la misma, su representado no tendría posibilidad de recuperar el inmueble, dado que este se encuentra ad portas de ser rematado en un proceso hipotecario que se adelante ante un juzgado civil por cuenta de títulos valores que signó uno de los indiciados, comprometiendo el mentado predio.
La Defensa también avaló la solicitud de preclusión.
El Juez suspendió para estudiar los elementos materiales probatorios aportados.
2.9.- El 16 de noviembre de 2021 se reanudó la audiencia. El Juzgado resolvió precluir la investigación y dispuso la extinción de la acción penal contra Jhonatan Elías Gómez Galvis por el delito de Falsedad en documento privado . No obstante, negó la solicitud de restablecimiento de derechos a favor de la víctima.Radicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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3.- AUTO APELADO
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3.- AUTO APELADO
El Juzgado resolvió decretar la preclusión a favor de Jhonatan Elías Gómez Galvis porque se reúnen los presupuestos señalados en el artículo 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo indicado en el artículo 82 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, a raíz del deceso de la persona investigada en los presentes hechos, tal como se acreditó con los documentos aportados por el delegado del ente acusador.
Por otra parte, en lo que fue objeto de impugn ación, el Juzgado realizó las siguientes
consideraciones:
“Ahora, habrá de pronunciarse la judicatura respecto a la segunda solicitud que realizó el señor fiscal y avalado por el apoderado de la presunta víctima en este asunto, de dar aplicación al artícu lo 22 de la Ley 906 de 2004 , que se refiere al restablecimiento de derechos… Sea lo primero advertir que, si bien esta norma se encuentra consagrado en el título preliminar referente a los principios rectores y garantías procesales, tenemos que, si bien es cierto se está accediendo a la solicitud de decretar la preclusión deprecada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, lo cierto es que de los elementos materiales probatorios se puede apreciar que la acción penal no solamente iba dirigida en contra de Jhonatan Elías Gómez Galvis, sino otras personas, entre las cuales se encuentra el comprador Juan Carlos Aristizábal Jaramillo, del bien
que de los elementos materiales probatorios se puede apreciar que la acción penal no solamente iba dirigida en contra de Jhonatan Elías Gómez Galvis, sino otras personas, entre las cuales se encuentra el comprador Juan Carlos Aristizábal Jaramillo, del bien adquirido supuestamente de manera fraudulenta, amén de las otras personas mencionadas en la denuncia , ya que para ello se utilizó un poder espurio o falso, como se acredita, según lo relatado por la Fiscalía, mediante un dictamen pericial. Dictamen pericial que por lo incipiente de la investigación no ha podido ser sometido a contradicción, la cual se re aliza en el debate del juicio, respetando todas las formas propias del juicio oral consagradas en nuestra legislación procesal penal.
Aun no se encuentra plenamente probada la existencia de la conducta punible ni la responsabilidad penal de los hasta aho ra indiciados. Ordenar en esta decisión nulitar (sic) la negociación y volver las cosas a su estado original, sin contar este funcionario judicial con elementos de convicción que le permitan establecer con certeza la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de las personas que en ella participaron, se puede estar violentando derechos fundamentales como la presunción de inocencia de las otras personas denunciadas, quienes deben ser vencidas en juicio; los derechos de otras posibles víctim as que de alguna forma pudiesen verseRadicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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perjudicados con las conductas punibles denunciadas, desconociéndose en este diligenciamiento, su estado actual y cuál pueden ser las resultas de ese proceso.
De hecho, contrastadas las fechas de posible ocurrencia d el hecho delictivo denunciado y de muerte del señor Gómez Galvis, resulta claro que no era posible que esta persona hubiese participado realmente en la comisión de la conducta, pues había fallecido el 6 de mayo de 2012, meses antes de la suscripción del po der presuntamente otorgado por el señor Michelangelo Luongo (28 de septiembre de 2012) y la fecha en que se otorgó la escritura de compraventa con sustento en ese poder (21 de noviembre de 2012) en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cab al, Risaralda, lo que obliga a la Fiscalía General de la Nación a establecer quién fue la persona que se hizo pasar ante la notaría del círculo de Santa Rosa de Cabal, como Jhonatan Elías Gómez Galvis, fallecido.”
Con fundamento en esas apreciaciones, negó la solicitud de cancelación del registro de la obtención fraudulenta del bien inmueble de propiedad de la víctima, como medida de restablecimiento de derechos.
4.- RECURSO
Una parte importante de la sustentación realizada por el apoderado de víctimas se concentró en la crítica hacia el sistema judicial y el de investigación de la Fiscalía General de la Nación por la carencia de resultados en unos hechos delictivos
4.- RECURSO
Una parte importante de la sustentación realizada por el apoderado de víctimas se concentró en la crítica hacia el sistema judicial y el de investigación de la Fiscalía General de la Nación por la carencia de resultados en unos hechos delictivos denunciados desde el año 2013, donde la mayoría de información obtenida por el ente instructor ha sido aportada por la representación de las víctimas. Todo ello, dijo, ha conspirado para revictimizar a su poderdante, quien se ha visto privado del uso y goce de un bien inmueble obtenido legalmente, por cuenta de un grupo de personas que se concertaron para despojarlo de este.
En cuanto a la decisión recurrida, expresó que existen elementos materiales probatorios que demuestran con claridad que la firma del señor Michelangelo Luongo fue falseada y que el título de propiedad fue obtenido de manera fraud ulenta. Por tal razón, es el candidato perfecto para la aplicación del artículo 22 y 101 del Código deRadicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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Procedimiento Penal en concordancia con los postulados de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, sobre la materia.
Agregó que la decisión del Despacho implica una demora adicional en la recuperación del inmueble por parte de la Víctima, quien ha tenido que soportar la inoperancia de la
y Suprema de Justicia, sobre la materia.
Agregó que la decisión del Despacho implica una demora adicional en la recuperación del inmueble por parte de la Víctima, quien ha tenido que soportar la inoperancia de la justicia en este caso. Además, reiteró que el predio se encuentra embargado a raíz de unos títulos valores fir mados por el comprador Juan Carlos Aristizábal Jaramillo, quien se halla vinculado a la investigación como indiciado y a pesar de estar privado de la libertad por cuenta de otro proceso, la Fiscalía no ha logrado recibir su declaración o explicación sobre los hechos.
En la decisión de primera instancia se están privilegiando los derechos de los victimarios y sacrificando el de la víctima a recuperar la propiedad del predio que le fuera usurpado.
En suma, considera que la judicatura debe disponer el resta blecimiento de derechos a favor de Michelangelo Luongo y se expida la orden de cancelación del registro del título de propiedad obtenida fraudulentamente.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal de l Tribunal Superior de Buga, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que enuncia: “1.- De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” , toda vez que el auto interlocutorio objeto deRadicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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recurso fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, adscrito a este Distrito judicial.
5.2.- Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si en el presente ca so, de acuerdo con el estado en que se encuentra, procede ordenar la cancelación de registros de títulos de propiedad obtenidos fraudulentamente, como medida del restablecimiento de derechos de la víctima, a raíz de la preclusión decretada en relación con uno de los indiciados dentro de la investigación.
5.3.- Restablecimiento de derechos de las víctimas.
Para la claridad del caso, es importante rev isar los pronunciamientos de las Corporaciones superiores en torno a esta temática. Veamos:
“Las víctimas desempeñan un papel fundamental dentro del esquema procesal penal y su intervención, ampliada a los perjudicados por el hecho punible que demuestren daño cierto, real y concreto 1, se extiende a lograr la verdad, la justicia y la reparación. Por ello, como cumplimiento de un claro mandato superior 2 se les ha reconocido diversas posibilidades de participación en aspectos medulares del proceso.
6. Anejo a ello, se encuentra la garantía que les asiste de obtener el restablecimiento del derecho, que lleva consigo restaurar las cosas al estado en que se encontraban
diversas posibilidades de participación en aspectos medulares del proceso.
6. Anejo a ello, se encuentra la garantía que les asiste de obtener el restablecimiento del derecho, que lleva consigo restaurar las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión de delito, en cualquier tiempo y con independencia de la declaración de responsabilidad.
1 Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional. 2 Artículo 250, numerales 6 y 7.Radicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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Con esa orientación, los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004 disponen:
Artículo 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hace r cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.
Artículo 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE RE GISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía –también de la víctima según la sentencia CCo C -839/2013-, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los
a petición de la Fiscalía –también de la víctima según la sentencia CCo C -839/2013-, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia –o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, según la sentencia CCO C -060/08se o rdenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los título s valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisi ón de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.
7. Cabe recalcar que la Corte Constitucional, al estudiar la conformidad del aludido precepto 101 con la Carta Política (sentencia CCo C -060/2008), determinó que a esasRadicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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medidas hay que acud ir para restablecer los derechos de las víctimas, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de los títulos de propiedad o
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medidas hay que acud ir para restablecer los derechos de las víctimas, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de los títulos de propiedad o registros fraudulentos y sin que ello esté atado a una sentencia y menos a una decisión de naturaleza condenatoria:
Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.
También pueden presentarse casos en los que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligenc ias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004. Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder de terminar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos pro ducidos por el delito, y de ser
los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos pro ducidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.
Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaci ones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunasRadicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad).
Así las cosas, no obstante que se hubiere arribado al “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudule nto del título en cuestión, la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio, de obtener la cancelación del título apócrifo, necesaria para lograr e l pleno restablecimiento del derecho de la víctima.
En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación
título apócrifo, necesaria para lograr e l pleno restablecimiento del derecho de la víctima.
En la misma línea planteada por el demandante, la Corte encuentra que esta situación se deriva precisamente de que la norma demandada exija que dicha decisión se tome exclusivamente en la sentencia condenatoria, que nunca se producirá en las comentadas eventualidades. De no existir tal restricción, la cancelación podría ordenarse siempre que objetivamente exista prueba suficiente de la contrafacción, de manera semejante a como ocurriera con la aplicación de las normas anteriores, transcritas páginas atrás.
Es claro entonces que por efecto del requisito contenido en la expresión “En la sentencia condenatoria” , el segundo inciso del artículo 101 parcialmente demandado puede dar lugar a situaciones en las qu e antijurídicamente se pierda por completo la posibilidad de que la víctima obtenga el pleno restablecimiento de su derecho, mediante la cancelación de los títulos y registros fraudulentamente obtenidos.
Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional “a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles” (art. 58), la Corte ha resaltado 3, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la l ey para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen
3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. C-245 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz).Radicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. C-245 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz).Radicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.
Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente.
Por todo lo anterior, encuentra la Corte que por efecto de la expresión demandada, algunas de las víctimas de este tipo de delitos no tienen completamente garantizado el derecho a acceder a la administración de justicia, para que pronta y cumplidamente se le defina la restitución a que tiene derecho, situación que a su turno vulnera, parcialmente, las garantías constitucionales del d ebido proceso y el restablecimiento del derecho (arts. 229, 29 y 250-6 constitucionales, respectivamente).
Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que traz an la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución).
Ha de resaltarse, claro está, que como constante frente a todo lo analizado, también opera el respeto debido a los principios fundamentales que traz an la forma, caracteres y fines del Estado social de derecho (arts. 1°, 2° y preámbulo de la Constitución).
Igualmente le asiste razón al actor, a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a algunos intervinientes, en sus argumentos de que l a expresión demandada impide que la Fiscalía General de la Nación cumpla a plenitud algunas de las obligaciones que la Constitución le asigna, en relación con la protección y restablecimiento de los derechos e intereses de las víctimas, particularmente las listadas en los numerales 6° y 7° del actual texto del artículo 250 superior.
En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, enRadicado: 66682-60-00-000-2021-00001-01
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ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista cert eza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse
ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista cert eza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos. Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla.
8. Por su parte, la Sala de Casación Penal ha sido consistente en sostener que el restablecimiento del derecho es «intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal porque (…) es independiente a la declaración de responsabilidad penal; por consiguiente, para que opere plenamente, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo» (cfr.
CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 40246) . Específicamente, en CSJ AP 11 dic. 2013, rad. 42737, estableció:
Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250 -6); (ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretac