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TSDJ BUG SP - 68-679-60-00-000-2007-000101-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 68-679-60-00-000-2007-000101-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 686796000000-2007-000101-01- (AC-626-23)

CONDENADO BELKIS GORDILLO ECHAVEZ

DELITO HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

Buga, Valle, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 519

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor del penado BELKIS GORDILLO ECHAVEZ , esta Sala procede a revisar la decisión inter locutoria A.I. 1778 del 22 de noviembre de 20 23, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante la cual le negó redosificación de sanción que fue sustentada con fundamento en lo de cidido en la sentencia d e constitucionalidad C -014 del 10 de febrero de 2023, que declar ó

Seguridad de Palmira, mediante la cual le negó redosificación de sanción que fue sustentada con fundamento en lo de cidido en la sentencia d e constitucionalidad C -014 del 10 de febrero de 2023, que declar ó inexequible el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022.Rad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

Condenado: Belkis Gordillo Echavez Delito: Homicidio y otros

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES

Se extracta de la decisión objeto de apelac ión, que el señor BELKIS GORDILLO ECHAVEZ fue condenado mediante sentencia del 2 0 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena principal y privativa de la libertad de 458 meses de prisión y multa de 1.000 s.m.l.m.v. , al ser hallado penalmente responsable de las conductas delic tivas de homicidio, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal ; sentencia que fue confirmada en sede de segunda instancia mediante providencia del 16 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Abordado el conocimiento de la vigilancia de la pena por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el condenado acudiendo al principio de favorabilidad y la sentencia de constitucionalidad C-014-2023que declaro inexequible el aumento de la pena máxima en Colombia de 60 años que preveía el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022,

acudiendo al principio de favorabilidad y la sentencia de constitucionalidad C-014-2023que declaro inexequible el aumento de la pena máxima en Colombia de 60 años que preveía el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, estimó que de forma gradual se debía reconocer en su favor un a disminución de sanción del 16.66% que se derivan de los 10 años que aumentó la citada norma a la pena máxima de sanción prevista en el ordenamiento jurídico.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, mediante providencia A.I. 1778 del 22 de noviembre de 2023 resolvió negar la petición de redosificacion de pena de la referencia , al considerar básicamente que la Ley 2197 de 2022 y la sentencia de constitucionalidad a la que alude el peticionario, no previeron ningún tipo de rebaja de sanción, que se deba reconocer al filiado por aplicación del principio de favorabilidad.Rad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

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4. RECURSO

Esta decisión no fue compartida por el defensor del sentenciado BELKIS

GORIDLLO ECHAVEZ quien sostuvo:

¿Dónde está el error a juicio de la defensa del PPL y que llevan a solicitar sea revocado la decisión para en su lugar con ceder el beneficio demandado, redosificación? En la entrevista tomada el 27 de noviembre de 2023, al PPL, me indica que efectivamente hace la solicitud de

sea revocado la decisión para en su lugar con ceder el beneficio demandado, redosificación? En la entrevista tomada el 27 de noviembre de 2023, al PPL, me indica que efectivamente hace la solicitud de redosificación de la pena que se le impone por el Juzgado de conocimiento y sobre lo extractado de la entrevista y como es propio, muchos penados de la cárceles del País toman nota de las decisiones que en providencias profieren las altas cortes, las leyes y decretos que se expiden, en fin e itero lo propio que corresponde a la ejecución de la pena y al caso frente a la ley 2197 de 2022, que limitó la Corte Constitucional el máximo de pena en Colombia en 50 años de prisión, mediante sentencia C014 del 2 de febrero de 2023, considero advenían a su favor reconocer el derecho de igualdad, favorabilidad, subsi diaridad, retroactividad y debido proceso, al demandar la aplicabilidad en forma porcentual rebajado 50 años a 60 años, a su pena de prisión -458 meses -. Dada la solicitud del PPL y decisión del señor Juez de Ejecución de Penas al indicar que es improcedente en cuanto la Ley 2197 de 2022 - POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. , y que en el artículo 5º, que modifica el 37 de la Ley 599, la Corte Constitucional declara inexequible, la expresión 60 años, y así entonces no corresponde a los parámetros que corresponden para aplicar el principio de favorabilidad y que por el contrario aumenta la sanción penal para

declara inexequible, la expresión 60 años, y así entonces no corresponde a los parámetros que corresponden para aplicar el principio de favorabilidad y que por el contrario aumenta la sanción penal para algunos delitos, sería el problema jurídico en consecuencia a resolver, si cumple o no con los parámetros al principio de favorabilidad y en si lo que es la decisión de la Corte Constitucional? Es cierto que la demanda de inconstitucionalidad se presenta por varios ciudadanos contra algunos artículos de la Ley 2197 d e 2022 y se acumulan varias de esas demandas por la Corte Constitucional y en debido proceso en la parte resolutiva declara inexeq uible la expresión 60 años del artículo 5º. Problema jurídico subsiguiente, es determinar si la Corte Constitucional con su de cisión de declarar inexequible la expresión 60 años, se entendería en aplicación al principio de favorabilidad y si hay correspondencia en decir que las penas que se han impuesto y en ese porcentaje 16.67% para las penas a los condenados y al caso del Ppl BELKY GORDILLO ECHAVEZ, condenado a 458 meses de prisión. La Ley 2197 de 2022, aumenta la pena máxima de 50 años a 60 años y la Co rte Constitucional, la declara inexequible y en sus considerandos expone:

107. La libertad de configuración legislativa en mat eria punitiva

(reiteración de jurisprudencia). La Corte ha reiterado que la Constitución Política en sus artículos 114 y 150 le reconoce al Congreso de laRad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

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República una amplia potestad legislativa que incluye la facultad de crear políticas públicas, entre ellas, la política criminal. Para ello, el Legislador puede determinar “los bienes jurídicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a través del cual se imponen y se ejecutan”173. Por ende, el Legislador tien e libertad, entre otras, de establecer las penas, las circunstancias de agravación o atenuación punitiva, los criterios de graduación de la pena, entre otros.

108. Ahora bien, sin perjuicio de la amplia facultad del Legislador en materia punitiva, dicha fa cultad no es absoluta. La Corte ha expresado que esta potestad encuentra sus límites en los valores superiores, los principios fundamentales y los derechos constitucionales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado límites explícitos y límites implícitos a la potestad legislativa en materia de política criminal174. Los límites explícitos están previstos en la Constitución175, mientras que los límites implícitos están dirigidos a que la regulación o modificación en materia de política criminal propenda por la realización de los fines esenciales del Estado176. Con ello se pretende evitar medidas desproporcionales o irracionales que respondan únicamente al afán de atacar una circunstancia o situación en específico y que desfigure por completo el sistema penal colombiano, como garante de los derechos fundamentales. 109. La sanción penal, de conformidad con la norma rectora prevista en el artículo 4º del Código Penal 177, debe ser

completo el sistema penal colombiano, como garante de los derechos fundamentales. 109. La sanción penal, de conformidad con la norma rectora prevista en el artículo 4º del Código Penal 177, debe ser respetuosa de unos fines esenciales, esto es: (i) ser de prev ención general, como la persuasión social de actuar de acuerdo a las reglas de la sana convivencia y el orden justo; (ii) la retri bución, como la consecuencia a las actuaciones que afectan y vulneran los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal; y (iii) la prevención especial, como la resocialización del procesado con el fin de que pueda reinsertarse en la sociedad. [……]

122. Análisis del cargo. La Sala Plena considera que la expresión “sesenta (60) años”, contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 d e 2022, como tope máximo de la pena de prisión en Colombia, vulnera el derecho a la dignidad humana y, en consecuencia, es inconst itucional, por las siguientes razones. [……] 127. En consecuencia, la Sala Plena manifiesta que el aumento del máximo de la pen a de prisión de cincuenta (50) a sesenta (60) años es contraria al ordenamiento constitucional. Ahora bien, la Sala advierte que la mera eliminación de la expresión “sesenta (60) años”, sin otra consideración, sería un remedio perjudicial habida cuenta de que ello supondría que la pena de prisión en Colombia no tendría un límite o tope máximo. Es decir, se dejaría un vacío normativo que generaría inseguridad jurídica e, incluso, escenarios de mayor desprotección del derecho a la dignidad humana ante la falta de un límite

límite o tope máximo. Es decir, se dejaría un vacío normativo que generaría inseguridad jurídica e, incluso, escenarios de mayor desprotección del derecho a la dignidad humana ante la falta de un límite máximo en la pena. 128. En ese sentido, la Sala considera que lo correcto es acudir a la figura de la reviviscencia 208 y, en consecuencia, retomar el tope previsto antes de la modificación introducida por la Ley 2197 de 2022, de “cincuenta (50) años”. Lo anterior, por las siguientes razones. Primero, porque es un término establecido previa deliberación democrática respecto del cual no se ha elevado reparo constitucional. Y, segundo, porque al revisar con detenimiento la reforma pretendida a través de la Ley 2197 de 2022, esta versaba únicamente sobre el términoRad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

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del máximo de la pena de prisión, y no sobre todo el artículo 37 del Código Penal, de modo que lo único que estaría haciendo la Corte es retomar el texto íntegro del artículo 37, previ a modificación. Pues bien, descendiendo al caso que trata sobre la solicitud del PPL, y frente a la acusación –apelación-, la decl aración de inexequibilidad de la Corte Constitucional al artículo 5º de la Ley 2197, es deber establecer y en esa cita de la C orte Constitucional en su decisión, determinar frente al principio o figura de reviviscencia , si hubo aplicación de la norma derogada. Al haberse dado aplicación y vamos a la fecha de la norma,

cita de la C orte Constitucional en su decisión, determinar frente al principio o figura de reviviscencia , si hubo aplicación de la norma derogada. Al haberse dado aplicación y vamos a la fecha de la norma, ley 2197 de 2022, que fue el 25 de enero a la fecha de la deci sión de la Corte Constitucional, sentencia C - 014 del 10 de febrero de 2023, y se dice aplicación en cuanto a hechos delictivos su cedidos en ese tiempo, investigación y condena en prisión máxima -60 años-, se entiende en la figura de la reviviscencia, los jueces de ejecución de penas para todos los condenados desde antes de esa decisión que demanden el reconocimiento por igualdad, favorabilidad y debido proceso, se reconozca en ese porcentaje que viene de hacer la conversión de 60 a 50 años, 16.6%. La decis ión de la Corte Constitucional, tiene efectos en la figura de la reviviscencia e itero ante condenas proferidas en ese tiempo o lapso de la Ley derogada y vale repetir a la sentencia de la Corte Constitucional, en la disminución de condena a las penas de 6 0 a 50, a todas las penas impuestas y por condenas que se profieren hasta esa decisión, en el mismo porcentaje. Ley 153 de 1887. ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes. Ley 599 de 2000. Artículo 6°. Legalidad. Nadie p odrá ser juzgado sino conforme a las leyes

ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes. Ley 599 de 2000. Artículo 6°. Legalidad. Nadie p odrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de pr eferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La norma anteriorartículo 37 código penal, a la Ley 2197 de 2022, en su artículo 5 declarado inexequible en la expresión 60 años, y que era de 50 años, es claro más benign a y no se discute; más si en la decisión de la Corte Constitucional y en la figura de reviviscencia al tanto se debe determinar y con sumo respeto, sí hubo condenas en ese periplo, es decir entre promulgación y publicación de la norma a la pluricitada deci sión y resuelve en ese orden no el artículo 37 del C. Penal, como citando un statu que no cabe y es entonces a l tanto una disminución de la pena en ese porcentaje 16.6%. El Legislador con la Ley 2197 de 2022, al aumentar las penas en el máximo a 60 años y declarado inexequible por la Corte Constitucional, se entiende también modifica las penas en lo que sería la dosimetría de todas las penas y en ese orden la Corte Constitucional con la decisión no determina y trayendo esa figura de

la Corte Constitucional, se entiende también modifica las penas en lo que sería la dosimetría de todas las penas y en ese orden la Corte Constitucional con la decisión no determina y trayendo esa figura de reviviscencia a aplicar y digo de nuevo, statu quo que no hay lugar , pues esa intención del legislador no fue únicamente para aumentar el máximo de la pena, lo fue para la dosimetría que demanda al dictar sentencia losRad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

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jueces de conocimiento y corresponde a los jueces de ejecució n de penas al entendido de la decisión de la Corte Constitucional le es favorable aplicar y claro procedente en ese porcentaje que determina la reducción de la pena del máximo 16.6% a quienes lo demanden por derecho de igualdad y debido proceso. Se solicit a al señor Juez de Ejecución de penas sea concedido el recurso y revocada la decisión para en su lugar, Juez de Conocimiento redosifique la pena impuesta a BELKY GORDILLO ECHAVEZ, en ese tanto, 16.6%, y que de 458 meses entiende este servidor son 73 meses y queda entonces en 385 meses a purgar como pena.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por mandato del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si es procedente reconocer en favor del sentenciado BELKIS GORDILLO ECHAVEZ la redosificacion de sanci ón en un 16.66% , que con sustento en la sentencia C -014-2023 reclama en su favor, al amparo del principio de favorabilidad.

Para lograr una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) debido proceso – principio de favorabilidad y ii) estudio del caso concreto.

5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad

Se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restriccionesRad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

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relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido algunos criterios para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se

la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal mate rial, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en le y posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería t anto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.

5.2.2. Estudio del caso concreto.

Atendiendo a los referidos parámetros jurisprudenciales se advierte que estudiada en su integridad la pet ición elevada por el penado, los argumentos que compone n el recurso de apelación y lo expresado por la

Atendiendo a los referidos parámetros jurisprudenciales se advierte que estudiada en su integridad la pet ición elevada por el penado, los argumentos que compone n el recurso de apelación y lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C -014-2023 que declaró la

1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

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inexequibilidad del artículo 5 de la Ley 2197, que modificó el canon 37 de la Ley 599 de 2000, con relación a la pena máxima en Colombia – 60 añosno se avizora un argumento que favorezca la sanción impuesta al sentenciado, veamos.

En la decisión de Constitucionalidad se tiene que el A lto Tribunal, en relación a lo contemplado en el artículo 5, ilustró: …

106. Con base en lo anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran el principio de dignidad humana y la prohibición de la imposición de penas, crueles inhumanas o degradantes al preverse que la pena de prisión de los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años? Para resolver el problema descrito, la Sala:

(i) analizará la libertad de configuración legislativa en materia punitiva; (ii) se referirá a los antecedentes legislativos del artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, y (iii) resolverá el cargo de inconstitucionalidad planteado. …

(ii) se referirá a los antecedentes legislativos del artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, y (iii) resolverá el cargo de inconstitucionalidad planteado. …

109. La sanción penal, de conformidad con la norma rectora prevista en el artículo 4º del Código Penal , debe ser respetuosa de unos fines esenciales, esto es: ( i) ser de prevención general, como la persuasión social de actuar de acuerdo a las reglas de la sana convivencia y el orden justo; ( ii) la retribución, como la consecuencia a las actuaciones que afectan y vulneran los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal; y (iii) la prevención especial, como la resocialización del procesado con el fin de que pueda reinsertarse en la sociedad.

110. De forma recient e la Sala Plena en la Sentencia C -383 de 2022 explicó que “ no existen criterios objet ivos para determinar la sanción idónea que le correspondería a determinado delito ”. Por ello, “ la correlación entre la conducta reprochada y su pena solo puede establecerse a partir del análisis y ponderación del momento histórico que atraviesa la sociedad y el nivel de impacto que puedan generar ciertos comportamientos en la comunidad; los cuales ocurren en los consensos logrados en el escenario democrático ”. Ahora, en tod o caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ [s]ólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”[178]. De allí que, en relación con la dosimetría de la pena,

medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento”[178]. De allí que, en relación con la dosimetría de la pena, “corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de r azonabilidad y proporcionalidad”[179]; en otras palabras, que no se infrinja el principio de prohibición de exceso, el cual encuentra fundamento en los ar tículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13 y 214 de la Constitución Política. En particular, la Corte ha indicado que “ en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles”.

111. A efectos de respetar los principios de razonabilida d y proporcionalidad de la pena, esta Corte, inicialmente, señaló que el Legislador debe justificar la sanción en una “ […] ‘valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionadoRad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

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tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros’ ”. Posteriormente, precisó que aquel debe tener en cuenta “(i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la graveda d de la amenaza o ataque a ese bien jurídico; (iii) el ámbito diferenciado (dolo o

en cuenta “(i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la graveda d de la amenaza o ataque a ese bien jurídico; (iii) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv) la actitud procesal del imputado”[182]. Y, agregó, que el Legislador debe “configurar el sistema de penas de tal forma que permita al juez ajustar la s anción de acuerdo con las variaciones que puedan concurrir en el caso concreto tanto en lo relativo al grado de afectaci ón del bien jurídico tutelado, como en lo concerniente a los elementos para la estruc turación de la responsabilidad”. Por lo anterior, para valorar si una medida punitiva atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se hace necesario verificar el trámite legislativo surtido en relación con la medida, para así determinar los motivos que tuvo en cuenta el Legislador para su adopción.

112. Sumado a lo anterior, la Corte ha sido enfática en que las penas deben estar encaminadas a cumplir con lo s fines previstos para ellas y, en especial, el fin de resocialización del penalmente responsable, como una manifestación del principio de dignidad humana. Si bien el fin de resocialización no está previsto de forma expresa en la Constitución[184], sí está consagrado en los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH) y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y P olíticos (en adelante, PIDCP), que forman parte del bloque de constitucionalidad. La importancia de propender por el fin de resocialización de la pena ha sido recalcada por la Corte de tiempo

Derechos Civiles y P olíticos (en adelante, PIDCP), que forman parte del bloque de constitucionalidad. La importancia de propender por el fin de resocialización de la pena ha sido recalcada por la Corte de tiempo atrás y, de forma reciente, esta Corporación reconoció que “ uno de los ejes que materializa la dignidad humana dentro de la política criminal es el reconocimiento de la resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la pena” …

117. En suma, en este momento, en el marco de los prin cipios de razonabilidad y proporcionalidad punitiva, el Legislador debe exponer las razones por la cuales considera que una determinada pena, por una parte, es acorde con la afectación que una conducta punible genera a un determinado bien jurídico y, por otra parte, cumple con los fines de la misma y, en especial, el de resocialización, en el contexto del vigente estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario y de los centros de deten ción transitoria. Estas exigencias no suponen, “ en modo alguno, el menoscabo de la competencia constitucional del Congreso para fijar la política criminal y, dentro de ella, la definición de los delitos y el quantum de l a pena imponible. En cambio, estas condiciones son imprescindibles para la ponderación entre el ejercicio de esa competencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en especial la dignidad humana”.

122. Análisis del cargo . La Sala Plena consider a que la expresión “sesenta (60) años ”, contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, como tope máximo de la pena de prisión en Colombia, vulnera el derecho

122. Análisis del cargo . La Sala Plena consider a que la expresión “sesenta (60) años ”, contenida en el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, como tope máximo de la pena de prisión en Colombia, vulnera el derecho a la dignidad humana y, en consecuencia, es inconstitucional, por las siguientes razones.

123. La disposición normativa demandada no impone una pena por la comisión de una conducta punible en específico. En su lugar, establece elRad No. 68679600000-2007-000101-01- (AC-626-23)

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tope máximo general para cualquier pena de prisión; es decir, que fija un máximo transversal para la pena de prisión e n nuestro país. Lo anterior supone, de un lado, que el Legislador aún conserva la lib ertad de establecer la sanción concreta de cada tipo penal, para lo cual se reitera la importancia de que tome en consideración los elementos que ha resaltado la jurisprudencia constitucional. Y, de otro lado, que el análisis de constitucionalidad de esa norma debe tomar en consideración si el aumento generalizado del máximo de la pena de prisión en realidad responde a razones proporcionales y razonables a partir de la transversalidad y generalidad que supone el máximo establecido.

124. Para llevar a ca bo el referido análisis de constitucionalidad, la Sala dará aplicación a un test de proporcionalidad de intensidad intermedia .

Esto, por cuanto si bien “ el Legislador cuen ta con un amplio margen de configuración normativa en materia penal […], las normas que establecen

dará aplicación a un test de proporcionalidad de intensidad intermedia . Esto, por cuanto si bien “ el Legislador cuen ta con un amplio margen de configuración normativa en materia penal […], las normas que establecen sanciones penales, en la práctica, afectan derechos fundamentales como la libertad y la dignidad humana”. Dicho test supone la valoración de que “el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada ”[207]. Esto, a partir de las motivaciones ofrecidas en el curso del trámite legislativo, tal como se explicó líneas atrás.

125. La Sala Plena observa que la iniciativa legislativa perseguía un fin constitucionalmente importante. En efecto, tuvo como justificación: (i) implementar una política de prevención general, atendiendo el alto índice de comisión de delitos y la tasa de reincidencia; (ii) materializar el fin de retribución justa de la pena para casos graves, y (iii) corregir la incoherencia existente en el Código Penal al establecer para algunos delitos una pena máxima de sesenta (60) años, cuando el máximo de la pena, antes d e la modificación sub examine, era de cincuenta (50) años.

126. No obstante, no se advierte que, a partir de l os elementos tomados en consideración por el Legislador, la iniciativa sea efectivame nte conducente para cumpl

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