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TSDJ BUG SP - 68-796-60-00-153-2015-00118-01-(17-10-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 68-796-60-00-153-2015-00118-01-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 68-796-60-00-153-2015-00118-01 (AC-374-23) Condenado: Jhon Alexander Pardo Ramírez Discutido y aprobado según Acta No. 446

Guadalajara de Buga, octubre diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 564 del 28 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) en proceso adelantado contra JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ en el que fue condenado como autor de: homicidio agravado, uso de menores de edad para la comisión de del itos, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal.Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

Condenado: Jhon Alexander Pardo Ramírez Delitos: Homicidio y otros

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II ANTECEDENTES

de fuego de defensa personal.Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

Condenado: Jhon Alexander Pardo Ramírez Delitos: Homicidio y otros

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II ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos el 2 de abril de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil (Santander) el 27 de agosto de 2015 condenó a JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ como autor de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Por hechos acaecidos el 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Palmira e l 27 de octubre de 2015, conden ó a JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ como autor de un concurso de homicidio agravado y hurto calificado agravado.

3. Por hechos sucedidos entre el 3 de marzo y el 15 de abril de 2014, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) el 19 de agosto de 2016 condenó a JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ como autor de un concurso de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir y uso de menores de edad para la comisión de delitos

4. En auto de 11 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió acumular las penas impuestas a JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ en los procesos atrás mencionados, dejando como

de Seguridad de Bucaramanga resolvió acumular las penas impuestas a JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ en los procesos atrás mencionados, dejando como radicación activa la No. 68-796-60-000153-2015-00118-01 y estableciendo como pena a descontar 338 meses de prisión.

5. El 14 de febrero de 2023 la Dirección General y la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira presentaron solicitud de permiso de hasta 72 horas a favor de JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ, aportando como soportes: (i) reporte sobre antecedentes del condenado, donde se observa que no tiene requerimientos pendientes,

(ii) certificación del centro de reclusión por medio del cual se indica que no registra sanción disciplinaria, (iii) cartilla biográfica del condenado, (iv) concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario del centro de reclusión de Palmira d e fecha 25 de noviembre de 2022, (v) visita socio -familiar realizada el 14 de enero de 2023 a la señora YANETHRadicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

Condenado: Jhon Alexander Pardo Ramírez Delitos: Homicidio y otros

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RAMIREZ DELGADO, quien manifiesta que recibirá a su hijo JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ, que la finalidad del permiso es compartir en familia, trabajar, estudiar disfrutar los últimos años de vida de mi padre en unión familiar y se compromete a que el condenado regrese al centro de reclusión en la fecha correspondiente (vi) calificación de conducta del

RAMÍREZ, que la finalidad del permiso es compartir en familia, trabajar, estudiar disfrutar los últimos años de vida de mi padre en unión familiar y se compromete a que el condenado regrese al centro de reclusión en la fecha correspondiente (vi) calificación de conducta del condenado de fecha 14 de febrero de 2023 donde se observa que en el año 2020, 2021, y 2022 su conducta fue ejemplar. (vii) acta No. 2746953 por medio del cual se indica que el condenado se encuentra en mediana seguridad. (viii) orden de asignación de trabajo.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de junio de 2023 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira decidió negar el permiso solicitado. Argumentó lo siguiente:

“Como se anunció, fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos. solicitud de aprobación de beneficio administrativo de permiso de salida de hasta 72 horas elevada en favor del penado, por parte de la Dirección del CPAMSPAL de Palm ira. Petición a la cual se adosaron los siguientes documentos: i) Solicitud del beneficio, suscrito por la Directora y Asesora Jurídica del CPAMSPAL de Palmira fechado 14 de febrero de 2023:4 ii) Certificación de la Policía Nacional sobre antecedentes: i) Certificación de la Oficina de Investigaciones Internas del CPAMSPAL, sobre antecedentes Disciplinarios del penado: iv) Cartilla Biográfica: v) Concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento Acta 225 -593-2022 de fecha 25/11/2022 número 2746953, a través del cual fue clasificado el condenado en la fase de mediana

Evaluación y Tratamiento Acta 225 -593-2022 de fecha 25/11/2022 número 2746953, a través del cual fue clasificado el condenado en la fase de mediana seguridad; vi) acta de visita domiciliaria y compromiso y vii) Certificado de Calificación de Conducta del 20/05/2019 al 13/02/2023. que califica la conducta del PPL como "Buena y Ejemplar": así como orden de asignación de trabajo.

Para conceder el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el penado debe cumplir el interno los requisitos señalados en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), 5 del Decreto 1542 de 1997 y. 1° del Decreto 232 de 1998.Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

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En desarrollo de la directriz antedicha, en la actualidad, para ser derechosa la persona sancionada a pena privativa de la libertad al beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, deberá acreditar: i) que se halla en fase de mediana seguridad: haber descontado una tercera parte de la condena impuesta: i) no tener requerimientos de autoridad Judicial iv) no registrar fuga ni tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso ni durante la ejecución de la sentencia condenatoria; v) haber descontado el setenta por ciento 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados: vi ) haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta

la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados: vi ) haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta Certificado por el Consejo de Disciplina y vii) no estar excluido el delito de los beneficios administrativos en las Leyes 121 de 2006, ( art. 26) 1098 de 2006 (art. 1991, 1142 de 2007 (art. 32) 1453 de 2011 (art 28) 1474 de 2011 gr 131, 1709 de 2014 (art. 32).

En el presente caso, uno de los delitos por los cuales fue condenado el señor JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ, se encuentra dentro de aquellos excluidos para el otorgamiento de beneficios administrativos, según se tiene que se encuentra en listado dentro de los que refiere el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014..."...hurto calificado..."; según hechos ocurridos el 3 de marzo y 15 de abril de 2014, y 2 de abril de 2015, es decir en vigencia de la Ley 1709 de 2014; prohibición que impide al estrado impartir aprobación a la solicitud elevada por la Dirección del CPAMS en favor del penado, por expresa prohibición legal.

Por tanto, basado el estrado en la conclusión antedicha, negará la aprobación del aludido beneficio administrativo peticionado en favor del penado.’’

IV RECURSO

JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ presentó recurso de apelación. Argumenta que:Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

Condenado: Jhon Alexander Pardo Ramírez

IV RECURSO

JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ presentó recurso de apelación. Argumenta que:Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

Condenado: Jhon Alexander Pardo Ramírez Delitos: Homicidio y otros

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“Muy respetuosamente me dirijo ante su honorable despacho con el único fin de presentarle por medio del siguiente escrito mi recurso de apelación en contra de auto interlocutorio número 564 del día 28 de julio del 2023 , El cual negó mi beneficio administrativo de salida de 72 horas.

Su señoría me encuentro descontando pena de 338 meses pena acumulada por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga Santander en auto interlocutorio del 11 de octubre del 2018 el cual resolvió sob re la acumulación jurídica de penas por la sentencia interpuesta del 27 de agosto del 2015 preferida por el juzgado primero del circuito de San Gil por los delitos de tráfico fabricación aporte de estupefacientes. Sentencia del 19 de agosto 2016 preferida por el juzgado octavo penal del circuito de Bucaramanga por los delitos de hurto calificado y agravado fabricación tráfico puerta de armas de fuego concierto para delinquir y uso de menores para la comisión del delito sentencia al 27 de octubre 2 015 preferida por el juzgado segundo penal del circuito de descongestión de Bucaramanga por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Me encuentro en fase de mediana mediante acta número 225 - 5932022 del

preferida por el juzgado segundo penal del circuito de descongestión de Bucaramanga por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Me encuentro en fase de mediana mediante acta número 225 - 5932022 del 25 de noviembre 2022. el consejo de evaluación y tratamiento en cumplimiento del artículo 145 de la ley 65 de 1993 me clasificó en fase de mediana seguridad. Lo anterior indica claramente que mi proceso de resocialización ha sido progresivo durante 99 meses que he permanecido privado de la libertad.

Mediante decisión del 14 de febrero del 2023 la directora y la asesora jurídica de C.P.A.M.S CA.S Palmira - Valle fue enviada a su despacho el concepto favorable emitido por el Inpec para acceder a dicho beneficio.

Derechos fundamentales vulnerados.Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

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La permanencia en un establecimiento de alta seguridad y dentro de un pabellón donde hay personas privadas clasi ficadas según sus fases de seguridad o sindicado y sentenciados y la negociación por parte de su señoría de mi beneficio administrativo de salida de 72 horas en mi caso particular constituye la violación de mis derechos fundamentales a la libertad debido proceso a la igualdad y a la dignidad.

En caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en e l artículo 30 y 68 de la ley 1709 del 2014 por principio de favorabilidad . Aunado a que debe tenerse en cuenta el tratamiento penitenciario como fin de preparar al condenado para su

En caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en e l artículo 30 y 68 de la ley 1709 del 2014 por principio de favorabilidad . Aunado a que debe tenerse en cuenta el tratamiento penitenciario como fin de preparar al condenado para su vida a la libertad siendo una de las funciones de la prevención especial positiva consistente en buscar la resocialización del condenado pues el fin último no excluir al infractor penal de la sociedad.

Luego con base con varias decisiones co mo la AP 277 del 2022 CS radicado 61616 de 2022 la sentencia del tribunal superior del distrito judicial de Cali Valle con radicado 2022 - 0104700 del 12 - 08 -2022 y C-233 de 2016 , T640 de 2017 y T-265 del 2017 se debe hacer un juicio de ponderación que dé lo de mayor relevancia al aspecto de la readaptación y resocialización del interno y no se entienda la gravedad objetiva de la conducta como referente de negación de los derechos y beneficios.

De ahí que negar el beneficio en un primer y posterior momento vulnera mis derechos fundamentales de libertad favorabilidad e igualdad al principio resocialización y un tratamiento penitenciario progresivo -derecho a la igualdad de T-7962002 artículo 13 constitucional -derecho a la libertad pers onalDerecho fundante C774 del 2001 -derecho al debido proceso T-815 del 2013 y C-093 de 1998”.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CcompetenciaRadicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

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1. CcompetenciaRadicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

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De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación al contemplar que las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.”

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negarle permiso de hasta 72 horas.

En orden a resolver el problema planteado sea lo primero expresar que en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

Condenado: Jhon Alexander Pardo Ramírez

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

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5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito

Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o re tardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

Sin embargo, n o es suficiente v erificar el cumplimiento de los requisitos atrás expuestos. Además, se debe constatar si los delitos por los cuales el solicitante fue condenado se encuentran relacionados en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, norma que en su tenor literal dice:

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES . <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio,

siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o admin istrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos doloso s contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; c aptación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurtoRadicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

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calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u

apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los even tos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de q ue no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.

Respecto a la aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 para establecer la viabilidad de

personales, sociales y familiares sean indicativos de q ue no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”.

Respecto a la aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 para establecer la viabilidad de conceder permiso de hasta 72 horas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 01 de diciembre de 2022, radicación No. 127685 indicó:Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

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“En tal contexto, se aprecia que las providencias mencionadas se encuentran debidamente fundamentadas, con aplicación del debido proceso y valoración adecuada del caso concreto de cara a las normas aplicables al caso.

Así, la Sala destaca que la razón fundamental para despachar de forma desfavorable el beneficio administrativo de hasta 72 horas fue la expresa prohibición legal establecida en el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso concreto dada la fecha del último hecho objeto d e condena, misma que tal y como lo sostuvieron los despachos judiciales demandados, no permite que a los condenados por delitos como el concierto para delinquir agravado, hurto calificado, receptación, entre otros, se les conceda beneficio alguno, entre el los, los administrativos, en los que se incluye el permiso de hasta 72 horas.

Al respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración de justicia negar el beneficio administrativo invocado, puesto que, se insiste, tratándose de delitos como los arriba mencionados, en los que existe expresa prohibición legal

Al respecto se ha de precisar que no es un capricho de la administración de justicia negar el beneficio administrativo invocado, puesto que, se insiste, tratándose de delitos como los arriba mencionados, en los que existe expresa prohibición legal para la concesión de beneficios, no es viable su otorgamiento, esto en virtud del principio de estricta legalidad.

Y si bien el permiso aquí estudiado se encuentra descrito en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dicha norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de la pena debe verificar también que el condenado no esté inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el artículo 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014)”.

En atención a que la Ley1709 de 2014 entró a regir el 20 de enero de ese año, se concluye que JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ no puede ser beneficiario del permiso de hasta 72 horas porque en su contra se profirió sentencia condenatoria el 27 de agosto de 2015 por delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos el 2 de abril de 2015. Además, el 27 de octubre de 2015 fue condenado por delito de hurto calificado y agravado,Radicación: 68-796-60-000153-2015-00118-01

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por hechos ocurridos el 10 de abril de 2014 , y el 19 de agosto de 2016 fue condenado por delito de hurto calificado y agravado por hechos ocurridos entre el 3 de marzo y el 15 de abril de 2014, situación que obliga confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto interlocutorio No. 564 del 28 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira por medio del cual negó al señor JHON ALEXANDER PARDO RAMÍREZ permiso de hasta 72 horas.

SEGUNDO: ORDENAR se remita la actuación al Juzgado de origen.

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 68-796-60-000153-2015-00118-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 68-796-60-000153-2015-00118-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 68-796-60-000153-2015-00118-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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