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TSDJ BUG SP - 7-6111-22-04-004-2023-00127-00-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 7-6111-22-04-004-2023-00127-00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2023-00127-00.

Accionante : JHON EDWARD LÓPEZ LÓPEZ.

Accionado : Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago, la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca, el Departamento de Policía del Valle, la Tercera Brigada del Ejército Nacional, la Secretaría de Seguridad del Valle y la Alcaldía Municipal de Cartago.

Discutido y aprobado según Acta No 096 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el ciudadano JHON EDWARD LÓPEZ LÓPEZ, contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago, la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca, el Departamento de Policía del Valle, la Tercera Brigada del Ejército Nacional, la Secretaría de Seguridad del Valle y la Alcaldía Municipal de Cartago , po r la presunta vulneración de su derecho fundamental al Buen Nombre.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, que refulge como indiciado dentro del proceso penal radicado bajo

vulneración de su derecho fundamental al Buen Nombre.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, que refulge como indiciado dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76 -147-60-00170-2022-00798 y que, en razón de ello, fue allanada su morada y capturado por su presunta pertenencia a la banca criminal denominada “Nueva Generación”.

La Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago , solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago la legalización del allanamiento y de su2

aprehensión; sin embargo, el instructor no le formul ó imputación al aceptar que su detención fue un error, en tanto fue víctima de una suplantación para que ese grupo adquiriera una línea telefónica. Aún así, transmitieron las imágenes de su captura por los medios de comunicación de las accionadas; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del diecisiete (17 ) de marzo de dos mil veintitrés (2023 ), la Sala avocó el conocimiento d el presente trámite tutelar y vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago. A la accionados y vinculados se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago señaló que:

“(…) el día 18 de febrero de 2023 a solicitud de la Fiscalía 50 Seccional de Buga-Valle en apoyo de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago -Valle, se

de Control de Garantías de Cartago señaló que:

“(…) el día 18 de febrero de 2023 a solicitud de la Fiscalía 50 Seccional de Buga-Valle en apoyo de la Fiscalía 17 Seccional de Cartago -Valle, se celebró audiencia de CONTROL DE LEGALIDAD DE ALLANAMIENTO Y

REGISTROS, LEGALIZACIÓN DE CAPTURA Y FORMULACIÓN DE

IMPUTACIÓN, decidiéndose lo siguiente:

“El señor Juez una vez analiza la configuración de los requisitos formales y materiales, así como los EMP fácticos y jurídicos, decide impartir legalidad a la orden expedida por la Fiscalía 17 Seccional EDA Cartago en fecha 15 y 16 de febrero de 2023, por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 221 y 224 del CPP y de igual manera declara la legalidad de lo solicitado por la Fiscalía en cuanto al procedimie nto de allanamiento y capturas llevado a cabo en los siguientes inmuebles y de la siguiente manera: (…)

INMUEBLE No. 8 Carrera 23 B No. 15 – 27 Barrio Emaus del Municipio de Cartago – Valle. Habitada por Alias Jhon L.

El procedimiento del inmueble se efectuó el día 17 de febrero de 2023, hora de inicio: 02:51 am, hora final: 03:30 AM.3

Se incauta un (01) celular móvil IPHONE trece (13) PRO MAX, con número de teléfono 3117302815 y con IMEI terminados en 3062 y 4547. Siendo las 03:01, se captura a JHON EDWARD LOPEZ LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.771.864, dando

Siendo las 03:01, se captura a JHON EDWARD LOPEZ LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.112.771.864, dando cumplimiento a orden de captura No. 026 del 13 de febrero de 2023, expedida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Buga – Valle. (…)

En conse cuencia, se ordena CANCELACIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA NO. 14, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 expedidas el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de Buga – Valle. (…)”

El señor Fiscal solicita se de LIBERTAD INMEDIATA A LOS SEÑORES MARCO DELIO MORENO HINCAPIE y JHON EDWAR LÓPEZ LÓPEZ, pues considera los mismos no se encuentran involucrados en la presente situación delictiva.

Solicitud a la cual ACCEDE el señor Juez, OR DENANDO la LIBERTAD

INMEDIATA DE LOS SEÑORES MARCO DELIO MORENO HINCAPIE y

JHON EDWAR LÓPEZ LÓPEZ”

En síntesis el accionante no fue vinculado formalmente al proceso penal, por cuanto el delegado de la Fiscalía como titular de la acción penal, indicó que no se le formularía imputación ni le solicitaría medida de aseguramiento, motivo por el cual el Despacho concedió la libertad inmediata del actor.”

Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca precisó:

aseguramiento, motivo por el cual el Despacho concedió la libertad inmediata del actor.”

Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca precisó:

“En primer término se re quirió la información señalada en el numeral 2, al Fiscal que adelanta la Investigación, cuya respuesta se adjunta.

De la misma manera se solicitó a la Dirección de Comunicaciones, Nivel Central, de la Fiscalía General de la Nación, se hiciera la corresp ondiente4

corrección de la noticia que se emitió por las diferentes plataformas y canales de comunicación. Se anexa respuesta. Donde se puede consultar el link: link:

https://twitter.com/FiscaliaCol/status/1628785035074469889?t=1_rE3nZE Ah2V ZAqbjfMfpQ&s=08

Se remite los requerimientos y respuestas con la que se da cumplimiento a lo señalado por el honorable tribunal.”

Entretanto, la Dirección de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación adujo:

(…) que el día 23 de febrero de 2023 se emitió e l boletín de prensa No. 47827, el cual hace referencia al hecho noticio objeto de acción constitucional, sin embargo en dicho boletín no se encuentra inmersa información o imagen relacionada con el accionante, ahora bien en la red social Twitter de la Fiscalía General de la Nación, se emitió una publicación relacionada con el mismo hecho noticioso, que se aclara no menciona al accionante, pero si se encuentra un apoyo videográfico donde se evidencia el rostro del señor LOPEZ LOPEZ, no obstante esta Direcció n aclara que

relacionada con el mismo hecho noticioso, que se aclara no menciona al accionante, pero si se encuentra un apoyo videográfico donde se evidencia el rostro del señor LOPEZ LOPEZ, no obstante esta Direcció n aclara que por error involuntario de la Seccional liderada por usted se emitió una directriz errada lo que conllevo que no se ocultara el rostro del accionante y si el de otra persona la cual si se encuentra vinculada al proceso En cuanto al procedimiento o protocolo a seguir, en el caso en concreto, esta Dirección se ciñe a lo establecido en la Sentencia T -040/13 de la Corte suprema de justicia (…)

Visto lo anterior, una vez el peticionario haga uso de su derecho a la rectificación, cumpliendo con respe ctiva carga de la prueba, si le asiste la razón, esta Dirección procederá a hacer la rectificación correspondiente en los términos establecidos.

Ahora bien, en cuanto al último punto de su solicitud donde señala:5

“con base en la información que aporto el Fiscal que tiene a cargo el proceso, se produjo un error involuntario al no proteger la imagen del señor JOHN EDWARD, por ello se solicita que se hagan las correcciones pertinentes y que a su oficina le competen.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

La Dirección de Comunicaciones procedió a hacer la corrección pertinente en la red social Twitter de la Fiscalía General de la Nación, eliminando la publicación donde se evidenciaba la imagen del señor LOPEZ LOPEZ.

Como se puede evidenciar en la siguiente imagen y link:

https://twitter.com/FiscaliaCol/status/1628785035074469889?t=1_rE3nZE

publicación donde se evidenciaba la imagen del señor LOPEZ LOPEZ.

Como se puede evidenciar en la siguiente imagen y link:

https://twitter.com/FiscaliaCol/status/1628785035074469889?t=1_rE3nZE Ah2V ZAqbjfMfpQ&s=08”

La Alcaldía Municipal de Cartago remitió “(…) enlace de publicación realizada por el ente territorial el día 26 de febrero del año en curso. https://fb.watch/jpu01ItHkA/?mibextid=6aamW6

El Departamento de Policía del Valle del Cauca precisó:6

La Gobernación del Valle del Cauca señaló:7

Por último, la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago precisó:8

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JHON EDWARD LÓPEZ LÓPEZ, contra la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago, la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca, el Departamento de Policía del Valle, la Tercera Brigada del Ejército Nacional, la Secretaría de Seguridad del Valle y la Alcaldía Municipal de Cartago, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago, la Dirección de Fiscalías del Valle del Cauca, el Departamento de Policía del Valle, la Tercera Brigada del Ejército Na cional, la Secretaría de Seguridad del Valle y la Alcaldía Municipal de Cartago , vulneraron el derecho fundamental al buen n ombre del señor JHON EDWARD LÓPEZ LÓPEZ, al publicar la captura de la que fue objeto en otrora en los medios de comunicación dentro de la indagación radicada bajo SPOA 76-147-60-00170-2022-00798, aún cuando, el instructor aceptó que no tenía clara su responsabilidad dentro de los hechos endilgados.

En razón de lo anterior, conviene precisar que los artículos 21 y 15 superiores establecen como derechos fundamentales la honra y buen nombre de los integrantes del pacto originario.9

Estos dos derechos fundamentales, se erigen con el fin de proteger la reputación de una persona como activo valioso para su desarrollo en sociedad. Estos, enaltecen al sujeto

como derechos fundamentales la honra y buen nombre de los integrantes del pacto originario.9

Estos dos derechos fundamentales, se erigen con el fin de proteger la reputación de una persona como activo valioso para su desarrollo en sociedad. Estos, enaltecen al sujeto por su sola condición de ser humano; de allí entonces que todo acto tendiente a tergiversar la percepción que tiene una colectividad frente a una pe rsona, de manera injustificada y desproporcionada, implica necesariamente el menoscabo de esos bienes superiores.

Éstos pretenden el equilibrio y la paz social, al conservar los mínimos de respeto en relación con las dimensiones pública y privada del individuo; pero a su vez, también refulgen como límite a la intromisión de terceros y el Estado sobre aspectos individuales que se encuentran por fuera del dominio público.

Tales derechos humanos, también encuentran fundamento en el bloque de constitucionalidad. La Convención Americana de los Derechos Humanos en su artículo 11 contempla como garantía para los ciudadanos de los Estados partes la honra y a la dignidad. Este último, como derecho fundante del ordenamiento jurídico patrio, antropocéntrico por excelencia.

Según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la dignidad humana se puede analizar en tres dimensiones: “(i) el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás.”1

Así entonces, los derechos fundamentales analizados se relacionan con el derecho a la

bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás.”1

Así entonces, los derechos fundamentales analizados se relacionan con el derecho a la dignidad humana en tanto : “(…) tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo.”2

1 Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, S. V. Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa.10

La Corte Constitucional, respecto de los aludidos bienes superiores precisó:

“4.2. Derecho al buen nombre y a la honra

85. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce, entre otros, el derecho que tien e toda persona a su buen nombre . Al Estado, según esa misma norma, le corresponde “respetarlo y hacerlo respetar”. Este derecho también se protege mediante diversos institutos legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen diferentes autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera que, en algunos casos, la lesión del derecho al

también se protege mediante diversos institutos legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen diferentes autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera que, en algunos casos, la lesión del derecho al buen nombre supone consecuencias que interesan a estas disciplinas del derecho. Así mismo, la rectificación, en los términos ya citados (numeral 3.4 supra) resulta ser un mecanismo igu almente idóneo para la tutela efectiva del derecho fundamental al buen nombre, entre otros derechos.

86. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre corresponde a “la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal” . Este, además, gua rda una relación de interdependencia con el derecho a la honra, de allí que, en muchos casos, la vulneración de uno implica la trasgresión del otro.

87. Para la Corte, “[e]ste derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por e l Estado, como por la sociedad” . También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo y, como tal, inalienable e imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento

imprescriptible. Este, en todo caso, exige como presupuesto el mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la sociedad. Por tanto, esta Corporación ha considerado que, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha11

incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado”, en la medida en que “[…] él mismo […] [ocasiona] la pérdida de la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca públicamente […]”.

88. Por su parte, el derecho a l a honra, que regula el artículo 21 de la Constitución, involucra tanto la consideración de la persona en su valor propio, como la de las conductas más íntimas, distintas a aquellas cubiertas por la intimidad personal y familiar. El buen nombre está vincula do con la vida pública de la persona y con la valoración que de ella hace el grupo social, mientras que la honra lo está con aspectos de su vida privada, de allí que esta última se encuentre en estrecha relación con la noción de dignidad humana.

89. El d erecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de estas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de

goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada, el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social. En este último evento se trata de la distorsión del concepto público de la persona, la que compromete el derecho fundamental y no la información en sí misma considerada.”3

En este caso, se encuentra suficientemente establecido que en contra del actor se erigió la indagación penal radicada bajo la partida 76-147-60-00170-2022-00798, por su presunta pertenencia a la banda criminal “ Nueva Generación”. Tal causa penal se encontr aba a cargo de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Cartago.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.12

Según lo señaló ese extremo, se ordenó el allanamiento a la morada del libelista y su captura, la cual, se materializó el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La legalización de ese procedimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, quien lo avaló sin oposiciones; empero, al momento de formular imputación, el aludido instructor se abstuvo de hacerlo en contra del señor JHON

Control de Garantías de Cartago, quien lo avaló sin oposiciones; empero, al momento de formular imputación, el aludido instructor se abstuvo de hacerlo en contra del señor JHON

EDWARD LÓPEZ LÓPEZ.

Lo anterior, por cuanto:

“(…) los demás procesados al momento de que les verificara los d erechos me manifestaron en compañía de sus abogados defensores que no conocían (sic) al ciudadano Jhon Edwar Lopéz Lopez y que de ninguna manera esta persona tendría (sic) responsabilidad alguna, situación que permitia (sic) inferir según la defensa de accionante, que se trataría (sic) de una suplantanción (sic) en la titularidad de la linea (sic) celular.

Esta situación que fue reafirmada por el ciudadano Yeison Moreno Paniagua identificado con cédula de ciudadanía número 1.112.770.823 de Cartago Valle quien era el segundo al mando de la presunta estrucutra (sic) delincuancia, (sic) quien en diligencia de interrogatorio realizada el 17 de febrero del 2023 señalo que el ciudadano Jhon Edwar Lopéz Lopez (sic) no era conocido de ellos; esta situación llevó a que el suscrito delegado revaluala (sic) la posibilidad de imputar cargos a este ciudadano, por lo que simplemente se legalizó la diligencia de allanamiento y registro y la de captura por orden judicial ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Función de Cont rol de Garantias (sic) de Cartago, sin que se haya dejando (sic) algún tipo de observación o contancia (sic) por parte de la defensa del accionante, generandose la libertad inmediata por parte del Juez.

de Cont rol de Garantias (sic) de Cartago, sin que se haya dejando (sic) algún tipo de observación o contancia (sic) por parte de la defensa del accionante, generandose la libertad inmediata por parte del Juez.

6 Actualmente la calidad del ciudadano Jhon Edwar Lopéz Lopez es la de indiciado dentro de la noticia criminal de la referencia y se esta (sic) a la espera de desplegar actividades investigativas tanto de la Fiscalía como de la defensa del accionante; tendientes a demostrar la teoria (sic) de suplantanción (sic) de la línea (sic) celular 3218822784, una vez finiquiten;13

se procederán (sic) a tomar las decisiones que en derecho correspondan dentro de los términos (sic) legales.

La Fiscalía General de la Nación por medio de su oficina de comunicaciones emi tió el boletín de prensa No. 47827, relatando los pormenores del anterior procedimiento y, si bien en éste no se hizo mención particular al libelista, en la comunicación que plasmó en la red social Twitter se publicaron imágenes donde aparecía éste como uno de los encartados.

Esa información se reprodujo en varios medios de comunicación, que tomaron esa fuente oficial de sustento noticioso y publicaron las imágenes del actor como perteneciente a la referida organización criminal . Así se observa en las sigu ientes imágenes aportadas en el escrito de tutela:14

Ahora bien, en el trámite de la presente acción tuitiva, la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, señaló que: “(…) procedió a hacer la corrección pertinente en la red social Twitter de la Fiscalía General de la Nación, eliminando la publicación donde se

Fiscalía General de la Nación, señaló que: “(…) procedió a hacer la corrección pertinente en la red social Twitter de la Fiscalía General de la Nación, eliminando la publicación donde se evidenciaba la imagen del señor LOPEZ LOPEZ. Como se puede evidenciar en la siguiente imagen y link: https://twitter.com/FiscaliaCol/status/1628785035074469889?t=1_rE3nZEAh2V ZAqbjfMfpQ&s=08”

En efecto, la publicación a la que se hace alusión ya no se encuentra plasmada en la red social; sin embargo, no existe una d eclaración de esa misma oficina (de donde emergió la información errada y confusa que atentó contra la honra y buen nombre del libelista), en la cual aclaren la situación jurídica del actor, ya que decidieron publicar su imagen en desmedro , incluso, del principio de presunción de inocencia.

Aún con todo lo anterior, observa la Sala que dentro del presente asunto la acción de tutela no es procedente, pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, previo a la interposición de accio nes de tutela de esta estirpe debe solicitarse rectificación previ a. Al respecto, la Corte Constitucional precisó.

“3.4. Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela.

62 El derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue

derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.15

63. Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación .

De manera reciente, ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador, o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero,

vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir an te el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma.”4

En este caso, el actor no solicitó la rectificación previa a la Fiscalía General de la Nación, aún cuando, ello pudo ser un medio idóneo para proteger sus derechos fundamentales; tanto así, que con la sola notificación de la admisión de la presente acción de tutela esa entidad procedió a bajar de las redes sociale s las publicacion es que pudiesen comprometer sus derechos humanos.

4 Ibdídem.16

Obtuvo de hecho la rectificación y, como quiera que fue la Fiscalía General de la Nación , la fuente oficial de la información errónea , con la cual , los demás medios de comunicación difundieron sus imágenes y lo calificaron como perteneciente a la organización delictiva “Nueva Generación”.

Asimismo, puede solicitar a quienes efectuaron las publicaciones relacionadas en precedencia su consecuente rectificación; más no puede ordenarse esto por vía de tutela, pues, se ausenta uno de los requisitos de procedibilidad para el caso concreto.

Lo que se puede determinar dentro sub júdice, es que el actor pretende obviar el

su consecuente rectificación; más no puede ordenarse esto por vía de tutela, pues, se ausenta uno de los requisitos de procedibilidad para el caso concreto.

Lo que se puede determinar dentro sub júdice, es que el actor pretende obviar el agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordena miento jurídico para solventar los problemas que en la actualidad ventila por vía del presente amparo.

En razón de ello, es que no se puede estimar como superado el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad . Pues, no se avizoran agotados los referidos mecanismos ordinarios o que se encuentre el actor bajo la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así que, no se justificaría que esta Sala, en sede constitucional, reemplace al juez n atural o a la autoridad competente encargada del procedimiento, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Huelga resaltar que la acción de tutela es meramente cautelar y opera, única y exclusivamente, respecto de una afrenta que implique la actualidad e inminencia de un riesgo a un derecho fundamental. Por ello, se establece como un requisito de procedibilidad, evitando que se reemplacen los procedimientos establecidos para la solución del litigio, con cualquier pretexto.

En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra improcedente la presente acción tuitiva . Pues, el actor, no agotó previamente la instancia de rectificación frente a las demandadas ; razón por la que debe esta Sala negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión

instancia de rectificación frente a las demandadas ; razón por la que debe esta Sala negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,17

4. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutel

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