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TSDJ BUG SP - 73-001-31-07-001-2007-00002-02-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 73-001-31-07-001-2007-00002-02-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

DE SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 73001-31-07-001-2007-00002-02

Partes: Luciano Albino Soto Rodríguez –sentenciadoDelito: Homicidio agravado, Rebelión, Extorsión, Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado.

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado según Acta No. 391

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación presentado por el condenado Luciano Albino Soto Rodríguez contra el auto interlocutorio No.783 del 16 de mayo de 202 3, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la libertad condicional.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 2 ¡Comprometidos con la calidad!

Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 2 ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

2.1.- El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a Luciano Albino Soto Rodríguez a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión por el delito de Secuestro extorsivo . Radicación 73001-31-07-001-2007-00002. Hechos del 17 de diciembre de 2002.

2.2.- El 22 de julio de 2007 la misma autoridad judicial lo sentenció a 8 años de prisión por los de litos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado.

2.3.- El 6 de abril de 2011, el mismo Despacho de conocimiento, lo condenó a 15 años, 4 meses y 24 días de prisión por los delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calif icado y agravado. Radicación 73001-31-07001-2009-00087. Hechos del 10 de febrero de 2001.

2.4.- El 13 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, le impuso la condena de prisión de 5 años, 1 mes y 22 días por el delito de Hurto calificado y agravado.

2.5.- El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del

Fresno, Tolima, le impuso la condena de prisión de 5 años, 1 mes y 22 días por el delito de Hurto calificado y agravado.

2.5.- El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra Luciano Albino Soto Rodríguez imponiéndole la pena principal de 19 años y 4 meses de prisió n, por el delito de Secuestro extorsivo . Radicación 73001-3107002-2012-00066. Hechos del 1 de diciembre de 2002.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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2.6.- Mediante auto No.828 del 24 de mayo de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso la acumulación jurídica de las anteriores penas, tasándola en 40 años de prisión.

2.7.- El 9 de noviembre de 2007 fue sentenciado a 94 meses y 15 días de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, por el delito de Rebelión. Radicación 73001-3104002-2006-00348. Hechos del 23 de noviembre de 2003.

2.8.- El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del

04002-2006-00348. Hechos del 23 de noviembre de 2003.

2.8.- El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 18 años de prisión por el delito de Secuestro extorsivo. Radicación 7300131-07001-2006-00254. Hechos del 12 de agosto de 2002.

2.9.- El 29 de marzo de 2007, fue condenado por el mismo Despacho judicial a 26 años y 8 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo, Homicidio agravado, Rebelión y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-31-07001-2007-00064. Hechos del 24 de noviembre de 2001.

2.10.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, lo sentenció a 22 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-3107002-2005-00009. Hechos del 2 de noviembre de 2000.

2.11.- El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Extorsión agravada y Hurto calificado agravado, imponiéndoleRadicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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la pena de 21 años, 7 meses y 6 días de prisión. Radicación 73001-31-07001-2008-00188. Hechos del 1 de marzo de 2002.

2.12.- Estas penas fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No.1260 del 15 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, incluyendo las anteriores que también habían sido objeto de acumulación. La pena se tasó en 40 años de prisión , límite punitivo para la época de los hechos.

2.13.- El 30 de enero de 2023 el INPEC remitió documentos y solicitud de libertad condicional a favor del sentenciado. Fue resuelta negativamente el 16 de mayo del mismo año, mediante interlocutorio No.783. La Defensa apeló.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Prime ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al revisar los requisitos del artículo 64 del Código Penal con la modificación introducida a través de la Ley 890 de 2004, estableció que el procesado Soto Rodríguez incumple el de orden objetivo , en tanto para acceder al subrogado debe haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es, 320 meses (26 años, 8 meses) de

incumple el de orden objetivo , en tanto para acceder al subrogado debe haber cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es, 320 meses (26 años, 8 meses) de prisión y, de acuerdo con la contabilización del tiempo físico y redimido, el penado ha descontado 292 meses y 12 días (24 años, 4 meses y 12 días) de prisión.

Por lo tanto, el beneficio deprecado se torna improcedente, sin que sea necesario analizar los requisitos de orden subjetivo.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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4.- EL RECURSO

La apoderada judicial de Luciano Albino Soto Rodríguez sus tentó su reparo con fundamento en el principio de favorabilidad, pues considera que la modificación prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, posterior a la aplicada por el A -quo (Ley 890 de 2004) resulta más beneficiosa para su prohijado tanto en los requisitos objetivos como subjetivos.

Por tal motivo, solicitó que el estudio del beneficio solicitado se realice conforme a la norma más favorable al procesado, cuyas exigencias estima cumplidas para que se conceda dicha prerrogativa.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial

exigencias estima cumplidas para que se conceda dicha prerrogativa.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, confo rme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, conforme a la tesitura de la recurrente, si en el caso concreto es aplicable la modificación normativa contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por principio de favorabilidad, y, de ser así, s i el procesadoRadicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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cumple las exigencias allí contenidas para acceder al subrogado de la libertad condicional.

5.3.- Caso concreto.

Para la resolución del presente caso es necesario dilucidar cuál es la normativa aplicable para el estudio del beneficio deprecado, pues ha de tenerse en cuenta que en el lapso trascurrido desde la comisión de los delitos por los que fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez y la solicitud de libertad condicional se ha presentado un tránsito de legislación, con la emisión de distintas dispos iciones reguladoras de la misma materia, pero

la comisión de los delitos por los que fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez y la solicitud de libertad condicional se ha presentado un tránsito de legislación, con la emisión de distintas dispos iciones reguladoras de la misma materia, pero con diferentes matices, por lo que lo procedente, en primer término, es establecer la más favorable al sentenciado.

Dentro de las sentencias acumuladas a favor del procesado Luciano Albino Soto Rodríguez se en cuentran aquellas en los que fue condenado por los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión agravada, por hechos ocurridos el 1 de marzo, 12 de agosto, 1 de diciembre y 17 de diciembre de 2002. Para esa época se encontraba rigiendo la Ley 733 de 2002, pu es fue publicada en el diario oficial del Congreso de la República el 31 de enero de ese año.

El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal de 2000, estableció una serie de prohibiciones para los p rocesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena,Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

libertad condicional , prisión domicilia ria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.

De tal manera, que se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos.

Con posterioridad a esa norma se expidió la Ley 890 del 2004, en la que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados en el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, donde se refirió únicamente a la libertad condicional.

Así se expresó el órgano de cierre:

“En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que

última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.

De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 20 02, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cump limiento de la dos terceras partes de la pena y

ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cump limiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa

La redacción de las normas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los con denados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, expresamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).

En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se

de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponde ración del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos.

Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 200 0 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto. […]

En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones:Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y

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2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de la s Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido.”

Dicho criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569.

“La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 20041.”

En tal sentido, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente a partir de la entrada en vigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Lo anterior, para el caso que nos ocupa, admite tres escenarios a saber:

de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Lo anterior, para el caso que nos ocupa, admite tres escenarios a saber:

(i) Abordar la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, el artículo 64 original de la ley 599 de 2 000 el cual exigía únicamente cumplir con el requisito objetivo (3/5 partes de la condena) y que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe

1 En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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necesidad para continuar con la ejecución de la pena ”; sin embargo, remitirnos a esa norma supondría también la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, mismo que excluye los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para la libertad condicional, pues no se podría obviar tal preceptiva porque para esa calenda estaba vigente ; luego, se sabe, la imposibilidad de acudir al fenómeno de la “lex tertia” para acoger solo los aspectos favorables de determinada

libertad condicional, pues no se podría obviar tal preceptiva porque para esa calenda estaba vigente ; luego, se sabe, la imposibilidad de acudir al fenómeno de la “lex tertia” para acoger solo los aspectos favorables de determinada legislación. Por tanto, esta posibilidad resulta desfavorable al sentenciado Soto Rodríguez.

(ii) Aplicar el artículo 64 del Código Penal con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, resulta para esta instancia más favorable al penado, porque, como se mencionó en precedencia, derogó tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y, por c onsiguiente, dejó de existir, para esa época, la exclusión de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para la concesión de beneficios judiciales. Tal escenario permite revisar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en dicha norma.

(iii) Un tercer escenario sería el estudio de la libertad condicional a la luz de las modificaciones introducidas por las Leyes 1453 de 2011 y/o 1709 de 2014, con la consecuente aplicación de l artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , misma que contiene la exclusión de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para el referido beneficio, por lo que, en este caso, se presentaría la misma situación del primer evento, en el sentido que aplicar las preceptivas en mención supondría, de entrada, laRadicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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negativa a la pretensión sin estudiar siquiera el cumplimiento o no de los demás requisitos legales.

De acuerdo con lo expuesto, es necesario indicarle a la recurrente que , tanto el artículo 64 original del Código Penal, como la modificación introducida c on la Ley 1709 de 2014 no son favorables para el procesado, pues así ambas contemplen un requisito objetivo un poco más laxo, lo cierto es que en sus vigencias confluyen las prohibiciones contenidas en las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 respecto de los d elitos de Secuestro extorsivo y Extorsión, por los cuales fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez en la mayoría de las sentencias aquí acumuladas.

Por manera que, el precepto favorable al sentenciado en el tránsito de legislaciones -y en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política - es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de 2004, en tanto que, en el periplo trascurrido entre su entrada en vigor y la promulgación de la Ley 1121 de 2006, no existió la prohibición para los referidos reatos, tal como se explicó en párrafos precedentes.

Pues bien , en punto del estudio de si procede o no la libertad condicional a favor de Luciano Albino Soto Rodríguez , es

prohibición para los referidos reatos, tal como se explicó en párrafos precedentes.

Pues bien , en punto del estudio de si procede o no la libertad condicional a favor de Luciano Albino Soto Rodríguez , es necesario revisar los requisi tos legales dispuestos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, los cuales se enuncian a continuación:Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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"Artículo 64. Libertad condicional . El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible , cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadam ente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto." (Subrayas del Tribunal).

Así, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, se debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos

período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto." (Subrayas del Tribunal).

Así, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, se debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado.

En el caso concreto, el señor Luciano Albino Soto Rodríguez está cumpliendo una pena acumulada de 40 años de prisión . Las dos terceras partes de esa pena equivale a 26 años, 8 meses.

Revisado el expediente y conforme a la contabilización realizada por el A-quo, frente a lo cual no existe reparo, el sentenciado ha purgado entre físico y redimido la cifra de 24 años, 4 meses y 12 días para la fecha en que se emitió el auto apelado. Esto significa que, desde el plano objetivo, no ha cumplido con las exigencias legales aplicables al caso concreto, en virtud del principio de favorabilidad.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

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Por otra parte, se debe tener en cuenta que dentro de los

13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

Por otra parte, se debe tener en cuenta que dentro de los requisitos legales para el mencionado subrogado, el procesado debe haber cubierto el pago de la multa y la reparac ión de la víctima, sin que en el plenario se halle constancia alguna que dé cuenta de tal situación.

En todo caso, es preciso advertir que el requerimiento de pago de la multa para tener derecho a los mecanismos sustitutivos, subrogados y otros beneficio s relacionados con la pena privativa de la libertad, superó el examen de constitucionalidad a través de las sentencias C-194 del 2005, en la que se declaró exequible los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004; C -665 del 2005, mediante la cual se declararo n exequibles las expresiones « su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional», del inciso segundo del artículo 471 de la Ley 906 de 2004, y «su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional», del inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido, al estar la norma ajustada a la Constitución, imposible sería prescindir de su aplicación, así se acredite la insolvencia del procesado, en la medida que fue la misma Cor te en el examen realizado, quien indicó que esa circunstancia no es óbice para efectuar el pago de la multa, en tanto el sistema jurídico ofrece alternativas de pago. Se transcribe el aparte

insolvencia del procesado, en la medida que fue la misma Cor te en el examen realizado, quien indicó que esa circunstancia no es óbice para efectuar el pago de la multa, en tanto el sistema jurídico ofrece alternativas de pago. Se transcribe el aparte jurisprudencial referenciado:

“Es posible concluir, en primer lu gar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando laRadicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 14 ¡Comprometidos con la calidad!

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capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de c onmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales . Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispe nsablepara determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasac ión de la multa no es

monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasac ión de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.”2

En con clusión, el Tribunal encuentra incumplidos los presupuestos señalados en la normatividad aplicable al asunto, en cuanto a que el justiciado hubiere descontado de las dos terceras partes de la pena, así como el pago de la multa, lo cual hace improcedente, p or ahora, la concesión del beneficio reclamado.

Por lo tanto, la Sala confirmará el auto apelado, en tanto el estudio del subrogado solicitado por el procesado se realizó a la luz del principio de legalidad.

Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA DE DECISIÒN

PENAL,

2 Sentencia C-194-2005.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02

Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 15 ¡Comprometidos con la calidad!

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R E S U E L V E:

Confirmar el auto interlocutorio No.783 del 16 de mayo de

mberting@cendoj.ramajudicial.gov.co

R E S U E L V E:

Confirmar el auto interlocutorio No.783 del 16 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la libertad condicional a Luciano Albino Soto Rodríguez , de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 73001-31-07-001-2007-00002-02

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 73001-31-07-001-2007-00002-02

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 73001-31-07-001-200

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