TSDJ BUG SP - 73-001-31-07-001-2007-00026-01-(22-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 73-001-31-07-001-2007-00026-01-(22-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Auto Interlocutorio de Segunda Instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Partes: Luciano Albino Soto Rodríguez –sentenciadoDelito: Homicidio agravado, rebelión, extor sión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 560
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
El Tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial d el condenado Luciano Albino Soto Rodríguez contra el auto interlocutorio No. 1103 del 7 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira, por medio de l cual le negó la libertad condicional.
2. ANTECEDENTES
2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira, por medio de l cual le negó la libertad condicional.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para la decisión, los siguientes:Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 2
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2.1.- El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a Luci ano Albino Soto Rodríguez a la pena principal de 18 años y 8 meses de prisión y multa de 3.333,34 S.M.L.V., por el delito de Secuestro extorsivo . Radicación 73001-31-07-001-200700002. Hechos del 17 de diciembre de 2002.
2.2.- El 22 de julio de 2007 la mi sma autoridad judicial lo sentenció a 8 años de prisión por los delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado . Hechos ocurridos el 20 de mayo de 2004.
2.3.- El 6 de abril de 2011, dicho Despacho de conocimiento, lo condenó a 15 años, 4 meses y 24 días de prisión por los delitos
ocurridos el 20 de mayo de 2004.
2.3.- El 6 de abril de 2011, dicho Despacho de conocimiento, lo condenó a 15 años, 4 meses y 24 días de prisión por los delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado. Radicación 73001-31-07001-2009-00087. Hechos del 10 de febrero de 2001.
2.4.- El 13 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito d e Fresno, Tolima, le impuso la condena de prisión de 5 años, 1 mes y 22 días por el delito de Hurto calificado y agravado.
2.5.- El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra Luciano Albino Soto Rodríguez imponiéndole la pena principal de 19 años y 4 meses de prisión, por el delito de Secuestro extorsivo . Radicación 73001-3107002-2012-00066. Hechos del 1 de diciembre de 2002.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 3
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2.6.- Mediante auto No.828 del 24 de mayo de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso la acumulación jurídica de las anteriores penas, tasándola en 40 años de prisión y multa de
5.091 S.M.L.M.V.
2.7.- El 9 de noviembre de 2007 fue sentenciado a 94 meses y 15 días de prisión, por el Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, por el delito de Rebelión. Radicación 73001-3104002-2006-00348. Hechos del 23 de noviembre de 2003.
2.8.- El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 18 años de prisión y multa de 3.000 S.M.L.M.V por el delito de Secuestro extorsivo. Radicación 73001-31-07001-2006-00254. Hechos del 12 de agosto de 2002.
2.9.- El 29 de marzo de 2007, fue condenado por el mismo Despacho judicial a 26 años y 8 meses de prisión y 1.400 S.M.L.M.V por los delitos de Secuestro extorsivo, Homicidio agravado, Rebelión y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-31-07001-2007-00064. Hechos del 24 de noviembre de 2001.
2.10.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Pen al del
73001-31-07001-2007-00064. Hechos del 24 de noviembre de 2001.
2.10.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Pen al del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, lo sentenció a 22 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-3107002-2005-00009. Hechos del 2 de noviembre de 2000.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 4
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2.11.- El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Extorsión agravada y Hurto calificado agravado, imponiéndole la pena de 21 años, 7 meses y 6 días de prisión y multa de 83.34 S.M.L.M.V. Radicación 73001-31-07001-2008-00188. Hechos del 1 de marzo de 2002.
2.12.- El 22 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del
S.M.L.M.V. Radicación 73001-31-07001-2008-00188. Hechos del 1 de marzo de 2002.
2.12.- El 22 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué , Tolima, le impuso pena de 8 años de prisión y multa de 66.66 SMLMV por el delito de Rebelión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, Tentativa de Extorsión y Hurto Calificado y Agravado. Hechos del 19 de octubre de 2.000.
2.13.- Estas penas fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No.1260 del 15 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, incluyendo las anteriores que también habían sido objeto de acumulación. La pena se tasó en 40 años de pris ión y multa de 14.474,34 S.M.L.M.V , límite punitivo para la época de los hechos.
3.- AUTO APELADO
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, procedió a subsanar la irregularidad advertida por esta colegiatura mediante a cta No. 253 del 26 deRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 5
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junio de 2025, por la cual se decretó la nulidad del auto interlocutorio No. 281 del 12 de febrero de 2025. Reconoció al condenado Albino Luciano Soto Rodríguez una redención de pena equivalente a 2 meses y 11,25 días por haber laborado 1140 horas, acumulando un total descontado de 328 meses y 3,25 días , cifra con la cual supera el cumplimiento de la proporción exigida por el legislador de 320 meses , equivalente a 26 años, 8 meses. En cuanto a los aspectos subjetivos, valoró que el i nterno cuenta con arraigo sociofamiliar demostrado mediante declaración extrajuicio y apoyo de terceros, así como insolvencia económica probada, dado que no posee bienes ni ingresos. No obstante, al examinar la gravedad y naturaleza de las conductas punibles, precisó que Soto Rodríguez fue hallado responsable, en calidad de jefe militar de un frente guerrillero, de múltiples delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, ejecutados de manera organizada, premeditada y con alto impacto sobre bienes jurídicos como la libertad individual, la vida, la integridad personal y el patrimonio económico, generando zozobra en la población civil.
manera organizada, premeditada y con alto impacto sobre bienes jurídicos como la libertad individual, la vida, la integridad personal y el patrimonio económico, generando zozobra en la población civil. Si bien reconoció que el análisis de la libertad condicional no puede reducirse exclusivamente a la gravedad de la conducta, consideró que debe ponderar todo ese tiempo que el interno ha estado privado de la libertad, su comportamiento durante el tratamiento penitenciario y la conducta que ha observado el encarcelado como inevitables vectores hacia la resocialización como fin de la pena; no obstante, negó la libertadRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 6
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condicional solicitada , al estimar que no se configura aún la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que permita interrumpir la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4.- EL RECURSO
La defensa del co ndenado Albino Luciano Soto Rodríguez apeló la decisión que negó la libertad condicional . Alegó principalmente que la juez de primera instancia omitió realizar una valoración integral del proceso de rehabilitación y resocialización del interno y se limitó a resaltar la gravedad de las conductas punibles cometidas hace más de veinte años, con lo
principalmente que la juez de primera instancia omitió realizar una valoración integral del proceso de rehabilitación y resocialización del interno y se limitó a resaltar la gravedad de las conductas punibles cometidas hace más de veinte años, con lo cual incurrió en un análisis subjetivo y moralista.
Reprocha que el despacho funde su decisión en la naturaleza de los hechos delictivos —secuestros y hurto s cometidos en su condición de integrante y jefe militar de un frente guerrillero—, sin atender al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, y sin valorar adecuadamente los elementos de resocializac ión acreditados, entre ellos, la resolución administrativa No. 1010 del 19 de noviembre de 2024 del INPEC, en la que se otorgó al interno un estímulo por buena conducta, colaboración y resocialización, documento que fue allegado oportunamente.
La defensa recordó como la jurisprudencia constitucional ha precisado que la labor del juez de ejecución de penas no consiste en efectuar un nuevo juicio sobre la gravedad de laRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 7
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conducta punible, ya definida en la sentencia condenatoria, sino en verificar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena
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conducta punible, ya definida en la sentencia condenatoria, sino en verificar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena a partir del comportamiento carcelario del condenado y su proceso de resocialización. En este sentido, adujo que la sola referencia a la lesividad de los reatos no puede constituir sustento suficiente para negar l a libertad condicional, pues ello equivaldría a imponer una prohibición no contemplada en la ley y vaciaría de contenido el instituto.
Se afirmó igualmente que la providencia apelada incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al abstenerse de valorar en conjunto las pruebas allegadas, en particular los documentos que demuestran la participación del interno en programas educativos, laborales y de readaptación, así como el estímulo otorgado por el INPEC. En criterio del apelante, e sta omisión vulnera el debido proceso probatorio y desconoce la finalidad constitucional de la pena, que en su fase de ejecución privilegia la prevención especial y la reinserción social sobre la mera retribución.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar, la concesión de la libertad condicional a su defendido, con fundamento en el principio de favorabilidad, el respeto a la dignidad humana y el derecho a la resocialización.
El juzgado no repuso la decisión al iterar la especial gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, derivadas de su condición de jefe militar y segundo al mando del
El juzgado no repuso la decisión al iterar la especial gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, derivadas de su condición de jefe militar y segundo al mando del frente Bolchevique del ELN, lo cual implica una afectación graveRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 8
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y masiva de bienes jurídicos. En criterio de la señora juez, este factor pesa más que los elementos favorables de resocialización y comportamiento carcelario.
Finalmente, se advirtió que no obra en el expediente resolución favorable actualizada del Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario, requ isito indispensable para el estudio de la libertad condicional , pues la última data del 20 de diciembre de 2024.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada some tido a consideración de la Sala, confo rme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 , por haberse rituado el proceso bajo esta normativa.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la colegiatura establecer si erró el Juzgado
de la Ley 600 de 2000 , por haberse rituado el proceso bajo esta normativa.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la colegiatura establecer si erró el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al negarle al señor Luciano Albino Soto Rodríguez la libertad condicional con fundamento en la gravedad de las conductas por las que fue condenadoRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 9
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5.3.- Análisis del caso concreto.
Resulta pertinente resaltar, que, con posterioridad ya se había proferido una decisión análoga en el caso del señor Luciano Albino, donde se efectuó un análisis detallado respecto de la normatividad aplicable más favorable, en la cual se señaló lo siguiente:
“Para la resolución del presente caso es necesario dilucidar cuál es la normativa aplicable para el estudio del beneficio deprecado, pues ha de tenerse en cuenta que en el lapso trascurrido desde la comisión de los delitos por los que fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez y la solicitud de libertad condicional se ha presentado un tránsito de legislación, con la
tenerse en cuenta que en el lapso trascurrido desde la comisión de los delitos por los que fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez y la solicitud de libertad condicional se ha presentado un tránsito de legislación, con la emisión de distintas disposiciones reguladoras de la misma materia, pero con diferentes matices, por lo que lo procedente, en primer término, es establecer la más favorable al sentenciado.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, es necesario indicarle a la recurrente que, tanto el artículo 64 original del Código Penal, como la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014 no son favorables para el procesado, pues así amba s contemplen un requisito objetivo un poco más laxo, lo cierto es que en sus vigencias confluyen las prohibiciones contenidas en las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 respecto de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión, por los cuales fue condenado en la mayoría de las sentencias aquí acumuladas.
Por manera que, el precepto favorable al sentenciado en el tránsito de legislaciones -y en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política - es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de 2004, en tanto que, en el periplo trascurrido entre su entrada en vigor y la promulgación de la Ley 1121 de l 30 deRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 10
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diciembre de 2006, no existió la prohibición para los referidos reatos, tal como se explicó en párrafos precedentes.”
Pues bien, en punto del estudio de si procede o no la libertad condicional a favor de Luciano Albino Soto Rodríguez , para esto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 64 de la Ley 59 9 de 2000 con la modificación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, los cuales se enuncian a continuación: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aume ntarlo hasta en otro tanto”. Así, para conceder el subrogado penal de la libertad
falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aume ntarlo hasta en otro tanto”. Así, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional, se debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de l requisito subjetivo que se deriva de la valoración de las condiciones particulares del condenado durante el tratamiento penitenciario. Revisada la actuación seguida en contra del ciudadan o Luciano Albino Soto Rodríguez , se advierte que cumple el requisito objetivo que exige el cumplimiento de las dos tercerasRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 11
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partes de la pena impuesta en su contra, toda vez que fue condenado a la pena de cuatrocientos ochenta doce (480) meses de prisión, es decir 40 años cuyas 2/3 partes equivalen a trescientos veintisiete ( 320) meses y en la actualidad ha descontado un total de trescientos veintiocho (328) meses y algo más (horas) de tres días.
trescientos veintisiete ( 320) meses y en la actualidad ha descontado un total de trescientos veintiocho (328) meses y algo más (horas) de tres días. Ahora bien, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, afirma lo siguiente: “La redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían ‘tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”1 Por otro lado, la Corte Suprema también insistió en que “no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal”.2 De modo que, “la valoración no debe hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determi nar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales”3
1 CSJ, SP, STP4516-2023, Rad. 130112, 4 de mayo de 2023. 2 CSJ, SP, STP15806-2019, Rad. 107644, 19 de noviembre de 2019 y
los principios constitucionales”3
1 CSJ, SP, STP4516-2023, Rad. 130112, 4 de mayo de 2023. 2 CSJ, SP, STP15806-2019, Rad. 107644, 19 de noviembre de 2019 y STP3754-2023, Rad. 13011, 18 de abril de 2023. 3 Cfr. ibidem.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 12
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Puede que la alusión al bien jurídico sea una de las facetas del juicio sobre la gravedad de la conducta, como lo son también, por ejemplo, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, los agravantes y atenuantes , p ero el juez debe ir más allá y, matizar tales aspectos a partir de lo declarado en la sentencia condenatoria, con “el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad ”.4 Entre ellos encontramos, verbigracia, las actividades productivas para redención y la calificación del comportamiento por parte del INPEC. De tal modo, la interpretación del juez de penas “debe incluir
encontramos, verbigracia, las actividades productivas para redención y la calificación del comportamiento por parte del INPEC. De tal modo, la interpretación del juez de penas “debe incluir el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis real y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional”5 Aunado a ello en CSJ AP3348 -2022, rad. 61616, de 27 de julio de 202 2, la misma Sala de Casación Penal, expuso lo siguiente: “Sustentar la negación del otorgamiento de la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado por dicho motivo, como sucede con los 9 previstos en los artículos 26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en la decisión CSJ STP15806 –2019, 19 nov. 2019, rad. 107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta p unible frente a los bienes jurídicos protegidos por el
4 Cfr. ibidem. 5 CSJ, SP, STP3520-2023, Rad. 129645, 13 de abril de 2023.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 13
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Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos». En ese marco, corresponde verificar si en el sub judice concurren los presupuestos exigidos por la norm a para revocar la decisión que negó la libertad condicional al penado Albino Luciano Soto Rodríguez. Conforme a la decisión apelada, el comportamiento del señor Luciano Albino Soto Rodríguez no fue la de una persona común que incurr e en la comisión de cier tos comportamientos punibles, pues por su condición de jefe militar de la organización, lideró como segundo al mando del frente Bolchevique del ELN y por su actuar se vieron inmersos, amenazados y vulnerados múltiples bienes jurídicos . E l condenado actuó d e manera premeditada junto con los demás miembros de esa organización para la comisión de los hechos delictivos, siendo u na persona que gozaba de plenas capacidades de raciocinio , pero no se detuvo en su propósito de generar zozobra, temor dentro de la pob lación civil dadas las operaciones de este grupo guerrillero . Por ello, a criterio de la juez de primera instancia no le es dable la libertad condicional. Pese a que la prevención especial y la reinserción social, se potencializan desde el comportamiento del condenado en
operaciones de este grupo guerrillero . Por ello, a criterio de la juez de primera instancia no le es dable la libertad condicional. Pese a que la prevención especial y la reinserción social, se potencializan desde el comportamiento del condenado en prisión, la Sala comparte la tesis de la señora jueza a -quo respecto a que la gravedad de las conductas ejecutadas, el daño causado a las víctimas y el detrimento a la sociedad por comportamientos ejecutados al mando de una organización delincuencial, denotan la insuficiencia del tiempo de tratamientoRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 14
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penitenciario para asegurar que una vez en libertad , el señor Luciano Albino Soto se abstendrá de delinquir y por ende, a esta fecha haya desaparecido la -necesidadde la sanción impuesta en vista de su buena conducta en reclusión. El señor Albino Soto se dedicó varios años a atentar contra bienes jurídicos cuya protección se deriva de su condición de derechos fundamentales de altísima importancia como la vida y la libertad de los coasociados ; además de la seguridad y la paz que debe prevalecer en la convivencia social a la s cuales cada ciudadano debe contribuir sin que nada minimice los ataques de
derechos fundamentales de altísima importancia como la vida y la libertad de los coasociados ; además de la seguridad y la paz que debe prevalecer en la convivencia social a la s cuales cada ciudadano debe contribuir sin que nada minimice los ataques de la naturaleza por las que fue condenado pues se irradian a otros en tanto menoscaban la tranquil idad de una familia y de la comunidad más cercana. Para responder al recurrente y denotar que el análisis trasciende el campo de la moral y la perspectiva netamente subjetiva, nótese que el penado delinquió por espacio de seis (6) años y sus crímenes conf orme a las condenas proferidas por la administración de justicia, suman más de 170 años, luego de haber obtenido rebajas por sentencias anticipadas y siendo per se ya favorecido con el instituto jurídico de acumulación de penas por dos oportunidades, sin que en la segunda haya tenido incremento alguno porque ya se le había reducido al máximo posible de 40 años de prisión. De ahí que, si contrastamos sus acciones con el comportamiento observado durante el tratamiento penitenciario que no siempre ha sido de -ejemplarpues en otras se ha quedado en el término de -buenoadicional a que las víctimas ningún resarcimiento han obtenido , el tiempoRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01 (P-014-25) Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros 15
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Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros
15
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trascurrido y su conducta en el establecimiento carcelario es insuficiente para dictaminar con cierta seguridad que ha adquirido valores para que una vez en libertad, pueda subsistir sin regresar a la organización en la cual permaneció por tantos años o que de cualquier forma se inhiba de obrar en contra del Derecho. Atender a la gravedad de las conductas como lo consagra la norma supone igualmente un balance con la revisión del fin de la pena atinente a la prevención general y en este caso el señor Luciano Albino Soto fue condenado por más de 23 delitos, considerados de suma gravedad, de forma que en su caso resulta desproporcionado el lapso para conseguir intimidar a los demás de que procuren respetar la ley y se ajusten a los mandatos de comportamiento que a través de prohibiciones, se demandan en el estatuto penal. Basta comparar la situación jurídica de quien, con la misma pena máxima , pero con menos reatos ejecutados, iguala las condiciones del aquí condenado, por el solo hecho de habérsele acumulado a este último las sanciones dispuestas en las condenas . Por el contrario, la búsqueda de la proporcionalidad debida ent re la gravedad de los delitos y su comportamiento durante el tiempo que ha estado privado en establecimiento carcelario, permite revisar el número de fallos y
las condenas . Por el contrario, la búsqueda de la proporcionalidad debida ent re la gravedad de los delitos y su comportamiento durante el tiempo que ha estado privado en establecimiento carcelario, permite revisar el número de fallos y las apreciaciones del