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TSDJ BUG SP - 73-001-31-07-001-2007-00026-01-(26-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 73-001-31-07-001-2007-00026-01-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicación: 73001-31-07-001-2007-00026-01

Partes: Luciano Albino Soto Rodríguez –sentenciadoDelito: Homicidio agravado, Rebelión, Extorsión, Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 353

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación presentado por el condenado Luciano Albino Soto Rodríguez contra el auto interlocutorio No. 281 del 12 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la libertad condicional.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

2.1.- El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a Luciano

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para la decisión, los siguientes:

2.1.- El 20 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, condenó a Luciano Albino Soto Rodríguez a la pena principal de 18 años y 8 mesesRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros

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de prisión y multa de 3.333,34 S.M.L.V., por el delito de Secuestro extorsivo . Radicación 73001-31-07-001-200700002. Hechos del 17 de diciembre de 2002.

2.2.- El 22 de julio de 2007 la misma autoridad judicial lo sentenció a 8 años de prisión por los delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado.

2.3.- El 6 de abril de 2011, el mismo Despacho de conocimiento, lo condenó a 15 años, 4 meses y 24 días de prisión por los delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado. Radicación 73001-31-07001-2009-00087. Hechos del 10 de febrero de 2001.

delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado. Radicación 73001-31-07001-2009-00087. Hechos del 10 de febrero de 2001.

2.4.- El 13 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, le impuso la condena de prisión de 5 años, 1 mes y 22 días por el delito de Hurto calificado y agravado.

2.5.- El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra Luciano Albino Soto Rodríguez imponiéndole la pena principal de 19 años y 4 meses de prisión, por el delito de Secuestro extorsivo . Radicación 73001-3107002-2012-00066. Hechos del 1 de diciembre de 2002.

2.6.- Mediante auto No.828 del 24 de mayo de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso la acumulación jurídica de las anteriores penas, tasándola en 40 años de prisión y multa deRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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5.091 S.M.L.M.V.

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5.091 S.M.L.M.V.

2.7.- El 9 de noviembre de 2007 fue sentenciado a 94 meses y 15 días de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, por el delito de Rebelión. Radicación 73001-3104002-2006-00348. Hechos del 23 de noviembre de 2003.

2.8.- El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 18 años de prisión y multa de 3.000 S.M.L.M.V por el delito de Secuestro extorsivo. Radicación 73001-31-07001-2006-00254. Hechos del 12 de agosto de 2002.

2.9.- El 29 de marzo de 2007, fue condenado por el mismo Despacho judicial a 26 años y 8 meses de prisión Y 1.400 S.M.L.M.V por los delitos de Secuestro extorsivo, Homicidio agravado, Rebelión y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-31-07001-2007-00064. Hechos del 24 de noviembre de 2001.

2.10.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, lo sentenció a 22 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-31Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, lo sentenció a 22 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado agravado. Radicación 73001-3107002-2005-00009. Hechos del 2 de noviembre de 2000.

2.11.- El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió sentencia condenatoriaRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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en su contra por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Extorsión agravada y Hurto calificado agravado, imponiéndole la pena de 21 años, 7 meses y 6 días de prisión y multa de 83.34 S.M.L.M.V. Radicación 73001-31-07001-2008-00188. Hechos del 1 de marzo de 2002.

2.12.- El 22 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué , Tolima, le impuso pena de 8 años de prisión y multa de 66.66 SMLMV por el delito de Rebelión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en

Circuito Especializado de Ibagué , Tolima, le impuso pena de 8 años de prisión y multa de 66.66 SMLMV por el delito de Rebelión en concurso heterogéneo con el delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo, Tentativa de Extorsión y Hurto Calificado y Agravado.

2.13.- Estas penas fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No.1260 del 15 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, incluyendo las anteriores que también habían sido objeto de acumulación. La pena se tasó en 40 años de prisión y multa de 14.474,34 S.M.L.M.V , límite punitivo para la época de los hechos.

2.14.- El 30 de enero de 2023 el INPEC remitió documentos y solicitud de libertad condicional a favor del sentenciado. Fue resuelta negativamente el 16 de mayo del mismo año, mediante interlocutorio No.783. La Defensa apeló.

2.15.- El 30 de enero de 2024, mediante auto interlocutorio 147, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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Seguridad de Palmira, negó la libertad condicional del señor Albino Luciano Soto.

2.16.- El 25 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante auto de sustanciación 484, avocó conocimiento de la vigilancia y ejecución de la condena.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al revisar los requisitos del artículo 64 del Código Penal con la modificación introducida a través de la Ley 890 de 2004, estableció que el procesado Soto Rodríguez cumple con el orden objetivo, en tanto, cu mple con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, esto es 320 meses (26 años, 8 meses) de prisión y, de acuerdo con la contabilización del tiempo físico y redimido, el penado ha descontado 320 meses y 27 días (26 años, 8 meses y 27 días) de prisión.

Ahora bien, c omo soporte de la solicitud de libertad condicional , el defensor allegó imágenes fotográficas del lugar de residencia, archivos digitales que no pudieron abrirse y entrevista realizada por trabajador social , donde se estableció como domicilio de arraigo la dirección Carrera 41C No. 44 -40 del barrio La Unión en Cali, propiedad del señor Euler Hernando Benavidez Hernández, quien lo recibiría en caso de concederse el beneficio .

por trabajador social , donde se estableció como domicilio de arraigo la dirección Carrera 41C No. 44 -40 del barrio La Unión en Cali, propiedad del señor Euler Hernando Benavidez Hernández, quien lo recibiría en caso de concederse el beneficio . Adicionalmente, anexó certificación de la oficina de cobroRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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coactivo de Ibagué, indicando que no figura proceso ejecutivo por concepto de multas. No obstante, el despacho consideró necesario oficiar a los juzgados de conocimiento para verificar el cumplimiento de remisión de sentencias conforme al artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 y el artículo 6 del Acuerdo 6979 de 2010. Finalmente, advirtió que no se acreditó el pago de la multa ni la reparación de los perjuicios reconocidos a las víctimas identificadas en los radicados 2009 -00087, 2012-00066 y 200700113, y que, si bien cumple el requisito objetivo, fue condenado por delitos excluidos de beneficios judiciales o administrativos, según lo dispone expresamente la ley, por lo cual impide el otorgamiento del subrogado.

4.- EL RECURSO

El apoderado judicial de Luciano Albino Soto Rodríguez

según lo dispone expresamente la ley, por lo cual impide el otorgamiento del subrogado.

4.- EL RECURSO

El apoderado judicial de Luciano Albino Soto Rodríguez sustentó su reparo con fundamento en lo siguiente: • Defecto material sustantivo: El juez reconoció que la norma aplicable era el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004 , por ser la más favorable. Sin embargo, al incluir esa norma con prohibiciones de la Ley 1121 de 2006 , creando una contradicción. • Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto : indicó que algunos archivos anexos a la solicitud de libertad condicional no pudieron abrirse, circunstancia fueRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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objeto de requerimiento por parte del juzgado, al cual el apoderado respondió el mismo 12 de febrero de 2025. No obstante, ese mismo día se profirió el auto interlocutorio negando la solicitud, sin esperar a que complementara la documentación, pese a que incluso minutos después se había enviado otro correo anexando la solicitud de declaratoria de insolvencia económica del penado, con la cual se pretendía acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con el pago de la multa y la reparación.

minutos después se había enviado otro correo anexando la solicitud de declaratoria de insolvencia económica del penado, con la cual se pretendía acreditar el cumplimiento del requisito relacionado con el pago de la multa y la reparación. Sostuvo el defensor que esta actuación contradice el debido proceso, pues se omitió el análisis conjunto de los documentos aportados, especialmente lo relacionado con la imposibilidad de pago y la respuesta de la oficina de cobro coactivo de Ibagué, la cual certificó que no existe proceso de cobro de multa contra su defendido. A juicio del impugnante, esa circunstancia evidenciaba el cumplimiento del requisito legal y, por tanto, hacía procedente el reconocimiento del subrogado penal solicitado. • Desconocimiento del precedente jurisprudencial : Señaló que, que su representado, privado de la libertad desde hace más de veinte años, no ha tenido posibilidad real de generar ingreso s, lo que impide materialmente el pago de las indemnizaciones impuestas. Añade que, junto con la solicitud de libertad condicional, remitió en correosRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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separados —con tres minutos de diferencia — una petición de declaratoria de insolvencia económica, la cual no fue tramitada ni valorada . Por ello, no puede exigirse al

separados —con tres minutos de diferencia — una petición de declaratoria de insolvencia económica, la cual no fue tramitada ni valorada . Por ello, no puede exigirse al condenado lo imposible.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial para conocer el recurso de alzada sometido a consideración de la Sala, confo rme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2.- Problema jurídico.

¿Vulneró el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el debido proceso y el derecho a la libertad del señor Luciano Albino Soto Rodríguez, al negar la solicitud de libertad condicional mediante auto interlocutorio proferido el 12 de febrero de 2025, y no valorar integralmente los elementos aportados por la defensa?

5.3.- Caso concreto.

Resulta pertinente resaltar, que , con posterioridad ya se había proferido una decisión análoga en el caso del señor Luciano Albino, donde se efectuó un análisis detallado respecto de la normativida d aplicable más favorable, en la cual se mencionó lo siguiente:Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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“Para la resolución del presente caso es necesario dilucidar cuál es la normativa aplicable para el estudio del beneficio deprecado, pues ha de tenerse en cuenta que en el lapso trascurrido desde la comisión de los delitos por los que fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez y la solicitud de libertad condicional se ha presentado un tránsito de legislación, con la emisión de distintas disposiciones reguladoras de la misma materia, pero con diferentes matices, por lo que lo procedente, en primer término, es establecer la más favorable al sentenciado.

Dentro de las sentencias acumuladas a favor del procesado Luciano Albino Soto Rodríguez se encuentran aquellas en los que fue condenado por los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión agravada, por hechos ocurridos el 1 de marzo, 12 de agosto, 1 de diciembre y 17 de diciembre de 2002. Para esa época se encontraba rigiendo la Ley 733 de 2002, pues fue publicada en el diario oficial del Congreso de la República el 31 de enero de ese año.

El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal de 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena,

los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.

De tal manera, que se modificaron parcialmente los artículos 38, 63 y 64 del Código Penal y 40, 283, 357 parágrafo, 480, 481 y 494 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de entender incluida la prohibición en cada uno de sus textos.

Con posterioridad a esa norma se expidió la Ley 890 del 2004, en la que se incluyeron disposiciones que aluden a los mismos institutos mencionados enRadicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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el citado artículo 11 pero sin establecer las prohibiciones que en él se señalan, lo cual implica su tácita derogatoria, como ya lo había dicho la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, donde se refirió únicamente a la libertad condicional.

Así se expresó el órgano de cierre:

sentencia de tutela del 7 de diciembre del 2005, radicado 23.322, donde se refirió únicamente a la libertad condicional.

Así se expresó el órgano de cierre:

“En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional , así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.

De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la ley 599 de 2000 y 11 de la ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y por tanto, al disponer el artículo 5 de la ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores.

Ello significa que a partir de la expedición de la ley 890 de 2004, vigente a partir del 1 de enero de 2005, los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la

antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de la dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

Además, haciendo énfasis en principios de justicia restaurativa, deberá acreditarse la reparación a la víctima y de otra el pago total de la multa

La redacción de las normas en conflicto, de otra parte, permiten aseverar fundadamente que fue voluntad del legislador no excluir de la posibilidad de la libertad condicional a los condenados por el delito de extorsión. En efecto, en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, expresamente se le otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, que es un presupuesto que no lo consideraba el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y que le permitirá al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización, como fines de la pena (artículo 4 de la ley 599 de 2000).Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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En otras palabras, lo dicho significa que la gravedad de la conducta no puede analizarse a partir de una interpretación simplemente histórica de las disposiciones normativas, sino desde la óptica de un lenguaje relacional en el cual se ponderen los derechos del convicto (la libertad) y la necesidad de justicia (la restricción a la libertad), para lo cual se deberá tener en cuenta la modalidad de la conducta, la entidad del injusto, la ponderación del aporte y la afectación concreta al bien jurídico en el caso concreto, entre otros aspectos.

Se requiere, además, haber cumplido las dos terceras partes de la pena - no las tres quintas como lo exigía el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 -, reparar los agravios a las víctimas y pagar la multa impuesta en el fallo, entre otras exigencias que no se consideraban en la legislación precedente, en el marco por supuesto de las concretas posibilidades para hacerlo en cada caso concreto. […]

En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones:

extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1º de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004, por las siguientes razones:

2. La libertad condicional, la redención de pena por trabajo o estudio y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la derogatoria tácita originada en virtud de la expedición de las Leyes 890 y 906 del 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido.”

Dicho criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26569.

“La Sala, desde la sentencia de 14 de marzo de 2006 (Radicación 24052) al analizar las previsiones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que contemplaba la cláusula de exclusión de beneficios y subrogados penales a los procesados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos y cotejar las modificaciones que la Ley 890 de 2004 hizo a algunas disposiciones del Código Penal, con una hermenéutica permisiva y favorable concluyó que aquella restricción fue derogada tácitamente por el legislador de 20041.”

En tal sentido, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente a partir de la entrada en vigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

las Leyes 890 y 906 de 2004, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

1 En similar sentido decisiones de 1° de junio de 2006 Radicación 24764, 6 de julio de 2006 radicación 24230 y de 18 junio de 2008 radicación 29808.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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Lo anterior, para el caso que nos ocupa, admite tres escenarios a saber:

(i) Abordar la normatividad vigente para la época de los hechos, es decir, el artículo 64 original de la ley 599 de 2000 el cual exigía únicamente cumplir con el requisito objetivo (3/5 partes de la condena) y que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”; sin embargo, remitirnos a esa norma supondría también la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, mismo que excluye los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para la libertad condicional, pues no se podría obviar tal preceptiva porque para esa calenda estaba vigente; luego, se sabe,

del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, mismo que excluye los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para la libertad condicional, pues no se podría obviar tal preceptiva porque para esa calenda estaba vigente; luego, se sabe, la imposibilidad de acudir al fenómeno de la “lex tertia” para acoger solo los aspectos favorables de determinada legislación. Por tanto, esta posibilidad resulta desfavorable al sentenciado Soto Rodríguez.

(ii) Aplicar el artículo 64 del Código Penal con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, resulta para esta instancia más favorable al penado, porque, como se mencionó en precedencia, derogó tácitamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y, por consiguiente, dejó de existir, para esa época, la exclusión de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para la concesión de beneficios judiciales. Tal escenario permite revisar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en dicha norma.

(iii) Un tercer escenario sería el estudio de la libertad condicional a la luz de las modificaciones introducidas por las Leyes 1453 de 2011 y/o 1709 de 2014, con la consecuente aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, misma que contiene la exclusión de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión para el referido beneficio, por lo que, en este caso, se presentaría la misma situación del primer evento, en el sentido que aplicar las preceptivas en mención supondría, de entrada, la negativa a la pretensión sin estudiar

Extorsión para el referido beneficio, por lo que, en este caso, se presentaría la misma situación del primer evento, en el sentido que aplicar las preceptivas en mención supondría, de entrada, la negativa a la pretensión sin estudiar siquiera el cumplimiento o no de los demás requisitos legales.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

Sentenciado: Luciano Albino Soto Rodríguez Delito: Secuestro extorsivo agravado y otros

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De acuerdo con lo expuesto, es necesario indicarle a la recurrente que, tanto el artículo 64 original del Código Penal, como la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014 no son favorables para el procesado, pues así ambas contemplen un requisito objetivo un poco más laxo, lo cierto es que en sus vigencias confluyen las prohibiciones contenidas en las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 respecto de los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión, por los cuales fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez en la mayoría de las sentencias aquí acumuladas.

Por manera que, el precepto favorable al sentenciado en el tránsito de legislaciones -y en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política - es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de 2004, en tanto que, en el periplo trascurrido

Constitución Política - es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de 2004, en tanto que, en el periplo trascurrido entre su entrada en vigor y la promulgación de la Ley 1121 de 2006, no existió la prohibición para los referidos reatos, tal como se explicó en párrafos precedentes.” Pese al anterior precedente horizontal, la sala se abstiene de adoptar una decisión de fondo porque encuentra una irregularidad insalvable que da lugar a anular la decisión de la primera instancia. En la misma, se configura una contradicción interna en la argumentación, en tanto, pese a invocar el principio de favorabilidad y acoger la Ley 890 de 2004 como norma aplicable, termina sustentando la negativa de libertad condicional en la prohibición contenida en la Ley 733 de 2002 (ahora citada 1121 de 2006 ), la cual, según se admitió expresamente en la misma providencia, quedó derogada al momento de entrar en vigencia la Ley 890 de 2004, generando un vacío normativo que incide directamente en el análisis de requisitos legales para la concesión del subrogado.Radicado: 73001-31-07-001-2007-00026-01

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Lo anterior, no se puede superar en esta sede, ante la

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Lo anterior, no se puede superar en esta sede, ante la omisión de la revisión integral de los presupuestos de procedencia a la luz de la norma que se determinó como aplicable en el precedente horizontal citado , máxime cuando la defensa técnica ha reclamado el análisis de todos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio, los cuales fueron omitidos en la decisión impugnada. De igual forma, el abogado defensor manifestó la imposibilidad de la señora juez para acceder a elementos materiales probatorios allegados, los cuales resultan relevantes para sustentar aspectos fácticos y jurídicos de su solicitud. Por tanto, resulta necesario garantizar su derecho de contradicción y defensa, valorando los mismos en las condiciones técnicas que corrigió para asegurar su adecuada revisión. Si bien la Carta Política no consagra de manera expresa y literal el deber de motivar las decisiones judiciales, dicho imperativo se deduce inequívocamente del contenido del artículo 29 de la misma, en cuanto reconoce el derecho a impugnar los fallos como una manifestación esencial del debido proceso. En efecto, carecería de sentido la posibilidad de controvertir una providencia si ésta no expone de manera clara y razonada los fundamentos fácticos y jurídic

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