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TSDJ BUG SP - 73-001-3107-001-2007-00026-01-(08-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 73-001-3107-001-2007-00026-01-(08-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

Partes: Luciano Albino Soto Rodríguez –sentenciadoDelitos: Homicidio agravado, Rebelión, Extorsión, Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado

Guadalajara de Buga, Valle, ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Acta No. 451

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve el recurso de apelación pr esentado por el condenado LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ , contra el auto interlocutorio No. 628 del 13 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira, por medio del cual le negó la libertad condicional.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira, por medio del cual le negó la libertad condicional.

2.- ANTECEDENTES

Son relevantes para resolver:

2.1.- Dentro del proceso de radicación 73-001-3107-001-200700026, el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ a la penaRadicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

Partes: Luciano Albino Soto Rodríguez –sentenciadoDelitos: Homicidio agravado, Rebelión, Extorsión, Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado

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principal de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión , al declararlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de Secuestro extorsivo, por hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2002.

2.2.- El 22 de julio de 2007, la referida autoridad judicial lo sentenció a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses por los delitos de Extorsión, tentativa de Extorsión y H urto calificado y agravado.

2.3.- Dentro del proceso No. 73001-3107-001-2009-00087, mediante sentencia adiada el 6 de abril del 2011, el Juzgado Primero

agravado.

2.3.- Dentro del proceso No. 73001-3107-001-2009-00087, mediante sentencia adiada el 6 de abril del 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ, a la pena de ciento ochenta y cuatro (184) meses y veinticuatro (24) días de prisión al hallarlo penalmente responsable de Extorsión, tentativa de Extorsión y Hurto calificado y agravado, esta vez por hechos acaecidos el 10 de febrero del 2001.

2.4.- El 13 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, le impuso la condena de prisión de sesenta y un (61) meses y veintidós (22) días por el del ito de Hurto calificado y agravado.

2.5.- El 31 de agosto de 2012, el J uzgado Segundo P enal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ imponiéndole la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión por el delito de Secuestro extorsivo. Los hechos objeto de la condena se suscitaron el 1 de diciembre del 2002 y la investigación se adelantó dentro del radicado No. 73001-3107-0022012-00066.Radicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

Partes: Luciano Albino Soto Rodríguez –sentenciado2012-00066.Radicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

Partes: Luciano Albino Soto Rodríguez –sentenciadoDelitos: Homicidio agravado, Rebelión, Extorsión, Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado

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2.6.- Mediante auto No. 828 del 24 de mayo de 2013, el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso la acumulación jurídica de las anteriores penas, tasando esta en cuarenta (40) años de prisión.

2.7.- El 9 de noviembre de 2007 LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ fue sentenciado a 94 meses y 15 días de prisión , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tol ima, por el delito de Rebelión, al interior del radicado No. 73001-31-040022006-00348 por hechos del 23 de noviembre de 2003.

2.8.- El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 18 años de prisión por el delito de Secuestro extorsivo. Radicación 73001 -31-07001-200600254. Hechos del 12 de agosto de 2002.

2.9.- El 29 de marzo de 2007, fue condenado por el mismo Juzgado Primero Especializado de Ibagué a 26 años y 8 meses de prisión

00254. Hechos del 12 de agosto de 2002.

2.9.- El 29 de marzo de 2007, fue condenado por el mismo Juzgado Primero Especializado de Ibagué a 26 años y 8 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo, Homicidio agravado, Rebelión y Hurto calificado agravado. Radicación 73001 -31-07001-200700064. Hechos del 24 de noviembre de 2001.

2.10.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué, lo sentenció a 22 años y 6 meses de prisión por los delitos de Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado agravado. Radicación 73001 -31-07002-2005-00009. Hechos del 2 de noviembre de 2000.

2.11.- El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió sentencia condenatoria en contra de SOTO RODRÍGUEZ por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Extorsión agravada y H urto calificado agravado, imponiéndole la pena de 21 años, 7 meses y 6 días de prisión .Radicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

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agravado 4

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Radicación 73001-31-07001-2008-00188. Hechos del 1 de marzo de 2002.

2.12.- Las penas descritas entre los numerales 2.7 al 2.11, fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No. 1260 del 15 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira, incluyendo las anteriores que también habían sido objeto de acumulación. La pena final se tasó en cuarenta (40) años de prisión, límite punitivo para la época de los hechos.

2.13.- El 20 de enero de 2023, el INPEC remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira documentos de solicitud de libertad condicional, frente a lo cual el despacho dispuso su negativa. La Defensa interpus o recurso de apelación; sin embargo, omitió sustentar el recurso.

2.14.- Respecto del total de redenciones aplicadas a LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ se tienen seis (6) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, equivalentes a setenta y siete (77) meses y veintiún (21) días.

2.15.- El 25 de abril de 2024, por medio de auto No. 484, el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,

veintiún (21) días.

2.15.- El 25 de abril de 2024, por medio de auto No. 484, el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, asumió la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al sentenciado.

2.16.- El 23 de mayo de 2 024, la Directora y el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario d e Palmira allegó al despacho certificación de conducta del penado, del 23 de mayo de 2024; cartilla bibliográfica; certificado trabajo, estud io y enseñanza (TEE) del 20 de febrero de 2024 y Resolución No. 225 0356 del 23 de mayo de 2024, mediante la cualRadicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

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se da concepto favorable para otorgamiento de libertad condicional a

LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ.

2.17El juzgado negó la solicitud y el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho, a través de auto interlocutorio No. 793 del 10 de julio de 2024 no repuso su decisión y concedió la apelación.

de reposición y en subsidio apelación. El despacho, a través de auto interlocutorio No. 793 del 10 de julio de 2024 no repuso su decisión y concedió la apelación.

3.- AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira expuso que e l penado lleva privado de la libertad desde el 2 de abril de 2005 y que al día 13 de junio de 2024, había descontado un total de trescientos nueve (309) meses y veintidós (22) días de prisión.

Respecto de la libertad condicional, citó la providencia No. 391 del 29 de agosto de 2023 proferida previamente por la Sala, en la cual se estableció que , por principio de favorabilidad, la libertad condicional era procedente para el señor LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ, con fundamento en la normativa del artículo 64 de la Ley 599 del año 2000 , con la modificación de la Ley 890 del 2004 . Estimó con ese referente que el tiempo de trescientos nueve (309) meses y veintidós (22) días que el penado lleva privado de la libertad es inferior a las 2/3 partes de la pena, equivalentes a trescientos veinte (320) meses.

En igual sentido, destacó que aun cuando se cumplan los meses faltantes para el requisito objetivo de la libertad condicional, era necesario el pago de la multa por p arte del sentenciado, equivalente a 14.474,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), de conformidad con el auto interlocutorio No.

era necesario el pago de la multa por p arte del sentenciado, equivalente a 14.474,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), de conformidad con el auto interlocutorio No. 1620 del 15 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero deRadicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual fue decretada la acumulación jurídica de penas.

Por lo expuesto, a través del auto interlocutorio No. 628 del 13 de junio de 2024 reconoció redención de pena a LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ por un total de un (1) mes y diecinuev e (19) días y, denegó su solicitud de libertad condicional.

4.- EL RECURSO

El señor LUCIANO ALBINO SOTO RODRÍGUEZ, indicó que el principio de favorabilidad, permite aplicar el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, pues los hechos de los radicados 730013107002201200066 y 730013107002200500009 acaecieron en el año 2000.

Sostuvo que cuenta con resolución favorable del centro

la Ley 599 de 2000, pues los hechos de los radicados 730013107002201200066 y 730013107002200500009 acaecieron en el año 2000.

Sostuvo que cuenta con resolución favorable del centro penitenciario y cumple con las tres quintas partes de la pena impuesta en su contra , por lo tanto, no existe razón alguna p ara la negativa del beneficio.

Finalmente, mencionó la existencia de jurisprudencia constitucional en la cual se da un valor preponderante a la resocialización como garantía de la dignidad humana.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

Habilitada s e encuentra esta Corporación para decidir el recurso de alzada interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,Radicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

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de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, conforme a lo argumentado por el recurrente, si en el caso concreto resulta aplicable el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, por principio de favorabilidad, a

5.2.- Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, conforme a lo argumentado por el recurrente, si en el caso concreto resulta aplicable el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, por principio de favorabilidad, a efectos de analizar el cumplimi ento de las exigencias para acceder a la libertad condicional.

5.3.- Caso concreto.

Desde ya, se indica que se confirmará la providencia recurrida, toda vez que el cuestionamiento planteado por el penado fue abordado y resuelto adecuadamente en la prov idencia Acta No. 391 del 29 de agosto de 2023, emitida por este Tribunal Superior. En dicha providencia se determinó que, en virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable al sentenciado la modificación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la c ual modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Para tal efecto, se citarán los apartes correspondientes, a los cuales hizo referencia el a quo tanto en el auto recurrido como en el auto mediante el cual decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de alzada:

“Dentro de las sentencias acumuladas a favor del procesado Luciano Albino Soto Rodríguez se encuentran aquellas en los que fue condenado por los delitos de Secuestro extorsivo y Extorsión agravada, por hechos ocurridos el 1 de marzo, 12 d e agosto, 1 de diciembre y 17 de diciembre de 2002. Para esa época se encontraba rigiendo la Ley 733 de 2002, pues fue publicada

1 de marzo, 12 d e agosto, 1 de diciembre y 17 de diciembre de 2002. Para esa época se encontraba rigiendo la Ley 733 de 2002, pues fue publicada en el diario oficial del Congreso de la República el 31 de enero de ese año.Radicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

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El artículo 11 de la Ley 733 del 2002, dictada al amparo de los códigos penal y de procedimiento penal de 2000, estableció una serie de prohibiciones para los procesados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo y extorsión, quienes no pueden disfrutar de rebajas de pena por sentencia ant icipada y confesión, suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional, prisión domiciliaria, ni ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboración previstos en el estatuto procesal.

(…)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal reconoció que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente a partir de la entrada en vigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 ,

la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente a partir de la entrada en vigor de las Leyes 890 y 906 de 2004, hermenéutica que se sostuvo hasta cuando la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 , reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

(…)

De acuerdo con lo expuesto, es necesario indicarle a la recurrente que, tanto el artículo 64 original del Código Penal, como la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014 no son favorables para el procesado, pues así ambas contemplen un requisito objetivo un poco más laxo, lo cierto es que en sus vigencias confluyen las prohibiciones contenidas en las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 respecto de los delitos de Secuestr o extorsivo y Extorsión, por los cuales fue condenado Luciano Albino Soto Rodríguez en la mayoría de las sentencias aquí acumuladas.

Por manera que, el precepto favorable al sentenciado en el tránsito de legislaciones -y en virtud de lo dispuesto en el in ciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política - es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 890 de 2004, en tanto que, en el periplo trascurrido entre su entrada en vigor y la promulgación de la Ley 1121 de 2006, no existió l a prohibición para los referidos reatos, tal como se explicó en párrafos precedentes.” 1 (Subrayas y resaltado por la Sala)

Así las cosas, para los intereses del penado, resulta más beneficiosa la aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, en el cual se estableció:

resaltado por la Sala)

Así las cosas, para los intereses del penado, resulta más beneficiosa la aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, en el cual se estableció:

1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga – Sala Penal. Auto aprobado según acta No. 391 del 29 de agosto de 2023. Número de Radicado: 73001-31-07-001-2007-00002-02. M.P.: Martha Liliana Bertín Gallego.Radicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

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“Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta pu nible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su con cesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período

fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su con cesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.” (Subrayas de la Sala)

A modo de conclusión, se reitera que la ley cuya aplicación solicita el recurrente —artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 — conlleva la prohibición establecida en el artículo 11 de la Ley 733 de l 29 de enero de 2002 en virtud d e la cual se restringieron beneficios o subrogados como la libertad condicional para delitos como el Secuestro extorsivo y la Extorsión, cometidos por el sentenciado , seis (6) de ellos en vigencia de la Ley 733 de 2002, los cuales figuran enlistados en los numerales 2.2; 2.3; 2.5; 2.8; 2:10 y 2:11 del acápite de antecedentes procesales de este proveído. Así haya habido acumulación de penas, los cargos de las sentencias subsisten y esencialmente las prohibiciones por la gravedad de los ilícitos. De tal forma que dos sentencias se profirieron por esta clase de ilícitos, en hechos cometidos antes de la Ley 733 de 2.000, las demás fueron por hechos ejecutados durante su vigencia. De ahí que la favorabilidad se circunscribe al período de gracia 2004-2006 en el cual la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004 derogaron la Ley 733 de 2002 hasta la Ley 1121 de 2006 que retomó la prohibición.

favorabilidad se circunscribe al período de gracia 2004-2006 en el cual la Ley 890 de 2004 y la Ley 906 de 2004 derogaron la Ley 733 de 2002 hasta la Ley 1121 de 2006 que retomó la prohibición.

Por lo tanto, al recurrente le corresponde cumplir trescientos veinte (320) meses de prisión en aras de reunir el tiempo requerido para pedir la libertad condicional, de los cuales, a la fecha de este auto ha cumplido aproximadamente trescientos catorce (314) meses, pues cabe señalar que, en la providencia No. 793, mediante la cual el a quo noRadicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

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repuso la decisión r ecurrida, se estableció como tiempo total de detención física y redimido por el penado la suma de trescientos diez (310) meses y veintidós (22) días, hasta el 10 de julio de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

Confirmar el auto interlocutorio No. 628 del 13 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

Confirmar el auto interlocutorio No. 628 del 13 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual se negó al sentenciado LUCIANO ALBI NO SOTO RODRÍGUEZ la libertad condicional.

Contra la presente decisión de segunda instancia no procede recurso alguno. Comuníquese lo aquí dispuesto al interesado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO P-018/24Radicación: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-018-24

Partes: Luciano Albino Soto Rodríguez –sentenciadoDelitos: Homicidio agravado, Rebelión, Extorsión, Secuestro extorsivo agravado y Hurto calificado y agravado

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

P-018/24

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

P-018/24

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