TSDJ BUG SP - 73-001-3107-001-2007-00026-01-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 73-001-3107-001-2007-00026-01-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delitos: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
Guadalajara de Buga, Valle, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Aprobado según Acta No. 190
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Le corresponde a esta sala de decisión penal pronunciarse respecto de la solicitud de incompetencia elevada por el apoderado del condenado Albino Luciano Soto Rodríguez para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Albino Luciano Soto Rodríguez contra el auto interlocutorio No. 281 del 12 de febrero de 2025, proferido por el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira, mediante el cual negó la solicitud de libertad condicional.
2. ANTECEDENTES
No. 281 del 12 de febrero de 2025, proferido por el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira, mediante el cual negó la solicitud de libertad condicional.
2. ANTECEDENTES
Son relevantes para resolver, los siguientes:Radicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
2
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
2.1.- El 20 de marzo de 2007, en el proceso de la referencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a Albino Luciano Soto Rodríguez a la pena de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de la comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo , por hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2002.
2.2.- El 22 de julio de 2007, la misma autoridad judicial lo sentenció a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión por los delitos de extorsión, tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado, por hechos sucedidos el 20 de mayo de 2004.
2.3.- Dentro del proceso No. 73001 -3107-001-2009por los delitos de extorsión, tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado, por hechos sucedidos el 20 de mayo de 2004.
2.3.- Dentro del proceso No. 73001 -3107-001-200900087, mediante sentencia adiada el 6 de abril del 2011, el Juzgado Primero P enal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a Albino Luciano Soto Rodríguez, a la pena de ciento ochenta y cuatro (184) meses y veinticuatro (24) días de prisión al hallarlo penalmente responsable de extorsión, tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado , esta vez por hechos acaecidos el 10 de febrero del 2001.
2.4.- El 13 de julio de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, le impuso la condena de prisión de sesenta y un (61) meses y veintidós (22) días por el delito de hurto calificado y agravado.Radicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
3
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
2.5.- El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué, profirió
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
2.5.- El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué, profirió sentencia condenatoria en contra de Albino Luciano Soto Rodríguez imponiéndole la pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses de prisión por el delito de Secuestro extorsivo. Los hechos objeto de la condena se suscitaron el 1 de diciembre del 2002 y la investigación se adelantó dentro del radicado No. 73001-3107-002-2012-00066.
2.6.- Mediante auto No. 828 del 24 de mayo de 2013, el Juzgado d e Ejecución de Penas dispuso la acumulación jurídica de las anteriores penas, tasando esta en cuarenta (40) años de prisión.
2.7.- El 9 de noviembre de 2007 Albino Luciano Soto Rodríguez fue sentenciado a 94 meses y 15 días de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, por el delito de Rebelión, al interior del radicado No. 73001 -3104002-2006-00348 por hechos del 23 de noviembre de 2003.
2.8.- El 3 de marzo de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 18 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Radicación 7300131-07001-2006-00254. Hechos del 12 de agosto de 2002.
del Circuito Especializado de Ibagué, lo condenó a 18 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo. Radicación 7300131-07001-2006-00254. Hechos del 12 de agosto de 2002.
2.9.- El 29 de marzo de 2007, fue condenado por el mismo Juzgado Primero Especializado de Ibagué a 26 años yRadicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
4
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
8 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado agravado . Radicación 73001 -31-07001-2007-00064. Hechos del 24 de noviembre de 2001.
2.10.- El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué, lo sentenció a 22 años y 6 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado agravado . Radicación 73001 -3107002-2005-00009. Hechos del 2 de noviembre de 2000.
2.11.- El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero
agravado y hurto calificado agravado . Radicación 73001 -3107002-2005-00009. Hechos del 2 de noviembre de 2000.
2.11.- El 5 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué emitió sentencia condenatoria en contra de Soto Rodríguez por los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada y hurto calificado agravado, imponiéndole la pena de 21 años, 7 meses y 6 días de prisión. Radicación 73001-31-07001-2008-00188. Hechos del 1 de marzo de 2002.
2.12.- El 22 de diciembre de 200 6, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó al procesado a 8 años por el delito de rebelión , extorsión , tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado. Hechos del 19 de octubre de 2000.
2.13.- Las penas descritas entre los numerales 2.7 al 2.12, fueron acumuladas mediante auto interlocutorio No. 1620 del 15 de octubre de 2015 proferido por el JuzgadoRadicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
5
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d !
calificado y agravado.
5
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Primero de Ejecución de Penas de Palmira, incluyendo las anteriores que también habían sido objeto de acumulación. La pena final se tasó en cuarenta (40) años de prisión , límite punitivo para la época de los hechos.
2.14.- El 30 de enero de 2023 el INPEC remitió documentos y solicitud de libertad condicional a favor del sentenciado. Fue resuelta negativamente el 16 de mayo del mismo año, mediante interlocutorio No. 783. La Defensa apeló tal determinación.
2.15.- El 29 de agosto de 2023, esta Sala de Decisión Penal a través de acta No. 391 decidió confirmar la negación a la solicitud de libertad condicional del procesado.
2.16.- El 25 de abril de 2024, por medio de auto No. 484, el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, asumió la vigilancia y ejecución de la condena impuesta al sentenciado.
2.17.- El 23 de mayo de 2024, la Directora y el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad y Carcelario de Palmira allegó al despacho certificación de conducta del penado, del 23 de mayo de 2024; cartilla bibliográfica; certificad o trabajo, estudio y enseñanza (TEE) del 20 de febrero de 2024 y Resolución No. 225 0356 del
certificación de conducta del penado, del 23 de mayo de 2024; cartilla bibliográfica; certificad o trabajo, estudio y enseñanza (TEE) del 20 de febrero de 2024 y Resolución No. 225 0356 del 23 de mayo de 2024, mediante la cual se da concepto favorableRadicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
6
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
para otorgamiento de libertad condicional a Albino Luciano Soto Rodríguez.
2.16El juzgado negó la solicitud y el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El despacho, a través de auto interlocutorio No. 793 del 10 de julio de 2024 no repuso su decisión y concedió la apelación.
2.17El 8 de noviembre de 2024, esta Corporación resolvió mediante acta No. 451 confirmar la negativa a la solicitud de libertad condicional del señor Soto Rodríguez.
2.18A través de auto No. 281 del 12 de febrero de 2025, el juzgado ejecutor de la pena resuelve de manera negativa una nueva solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado del condenado, decisión que fue apelada.
juzgado ejecutor de la pena resuelve de manera negativa una nueva solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado del condenado, decisión que fue apelada.
2.19El 19 de marzo de 2025 fue remitido el presenta asunto a esta Corporación para desatar la alzada.
2.20El 31 de marzo de 2025 el apoderado del señor Albino Luciano Soto Rodríguez solicitó a este despacho abstenerse de tramitar el recurso de apelación por considerar que carece de competencia para resolver el recurso interpuesto y en su lugar, sea remitido al juzgado de conocimiento que condenó a su poderdante, es decir, los jueces penales del circuito o especializados de Ibagué, Tolima.Radicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
7
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
3.- CONSIDERACIONES
Respecto a la presunta falta de competencia alegada por la defensa en el presente asunto es pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que resuelve el conflicto de competencia suscitado entre un juzgado de conocimiento que dictó la condena y el tribunal superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que resuelve el conflicto de competencia suscitado entre un juzgado de conocimiento que dictó la condena y el tribunal superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad condicional del condenado teniendo en cuenta la ritualidad procesal que se siguió en el proceso:
“Está claro, entonces, que por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le cabe el conocimie nto de la segunda instancia en los casos específicos mencionados por el artículo 478 de la ley 906 de 2004, esto es, mecanismos sustitutivos de la pena y rehabilitación.
3.1 No obstante, conviene reiterar que tal postura es exclusiva de asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, pues si el proceso se adelantó bajo el cauce de la Ley 600 de 2000, la segunda instancia de la providencia que negó un mecanismo sustitutivo de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca el juez que dicta decisión impugnada.
3.2 Sobre la competencia en segunda instancia respecto a las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas en asuntos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000, esta Corporación, mediante proveído CSJ, AP, 4 jul. 2012, rad. 39301, indicó lo siguiente:
"En orden a dirimir el conflicto negativo de competencia referido, importa precisar que la investigación y el juzgamiento del condenado DAVID SERRATO MERCHÁN se cumplieron de acuerdo con las ritualidades de la
"En orden a dirimir el conflicto negativo de competencia referido, importa precisar que la investigación y el juzgamiento del condenado DAVID SERRATO MERCHÁN se cumplieron de acuerdo con las ritualidades de la Ley 600 de 2000. Los hechos objeto de condena ocurrieron el 14 de enero de 2007, según se deduce de la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especi alizado de Arauca; en tanto, e lRadicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
8
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
sistema penal acusatorio en ese Distrito Judicial, se implementó a partir del 1° de enero de 2008.
Cualquier remisión a la Ley 906 de 2004 en punto de la competencia para conocer en segunda instancia de decisiones adoptadas en la fase de ejecución de la pena, sólo sería posible si la jurisdicción se encontrara ante un evento de aplicación del p rincipio de favorabilidad, dado que la última normatividad, sólo rige para "los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005", según así se precisa en el artículo 533 ejusdem.”
Y es de meridiana claridad que en el presente asunto no se configura
normatividad, sólo rige para "los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005", según así se precisa en el artículo 533 ejusdem.”
Y es de meridiana claridad que en el presente asunto no se configura ninguna circunstancia que torne imperiosa la aplicación del referido principio constitucional, "por cuanto el supuesto de hecho, abordado hipotéticamente por uno u otro sistema procesal (ley 600 o ley 906) ostenta las mismas garantías, incluso la de la doble instancia". Y porque en "relación con la ritualidad, el régimen de ejecución y vigilancia de la pena, en uno y otro procedimiento agota trámites escriturales símiles", según lo precisó la Sala desde el auto del 1° de febrero de 2007, radicación 26.582."
En ese orden, se tiene que si el proceso se adelantó por el procedimiento dispuesto en la Ley 600 de 2000 la segunda instancia de la providencia que negó la libertad condicional por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, corresponde a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que pertenezca dicho juez, según lo señalado en su artículo 80.
Es del caso recordar que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en materia de competencia para la ejecución y vigilancia de la pena y la medida de seguridad, no resultan derogatorias de las contenidas en la Ley 600 de 2000 sobre la misma temática jurídica, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad, tal como lo ha precisado en varios conflictos de similares características.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la investigación y
2000 sobre la misma temática jurídica, conclusión que la Sala reitera en esta oportunidad, tal como lo ha precisado en varios conflictos de similares características.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la investigación y juzgamiento del condenado JOSÉ CARO MANCERA se cumplió de acuerdo a la ritualidad de la Ley 600 de 2000. Los hechos por los que fue vinculado al proceso ocurrieron en el mes de agosto de 2005, fecha en la que el sistema penal acusatorio aún no había entrado a regir en ese Distrito Judicial.Radicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
9
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
5.En consecuencia bastan, las anteriores precisiones para concluir que la competencia para desatar la alzada radica en el Tribunal Superior de Florencia (…)”1
Así pues, es preciso destacar que los procesos adelantados contra el señor Albino Luciano Soto Rodríguez se desarrollaron bajo el cauce del estatuto procesal penal establecido en la ley 600 de 2000. Ninguno de los hechos objeto de condena detallados en la parte considerativa del presente proveído, supera la fecha en que entró a regir el sistema penal acusatorio instaurado con la ley 906
de 2000. Ninguno de los hechos objeto de condena detallados en la parte considerativa del presente proveído, supera la fecha en que entró a regir el sistema penal acusatorio instaurado con la ley 906 de 2004 para el distrito judicial de Ibagué, esto es, el 1º de enero de 20072, ni el peticionario hizo alusión a una situación diferente teniendo en cuenta el extenso prontuario delictivo del procesado.
Tampoco se avizora circunstancia espe cial alguna que habilite la aplicación del principio de favorabilidad para la remisión al actual código procesal penal para efectos de que sea el juzgado de conocimiento el encargado de resolver la alzada, pues en todo caso se encuentran incólumes las gara ntías procesales que le asisten al señor Soto Rodríguez , tratándose de competencia, se trata solamente de establecer la autoridad a la que le corresponde desatar la alzada. De manera que la competencia para conocer la segunda instancia de la providencia que negó la solicitud de libertad condicional corresponde a esta Sala de Decisión Penal al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 600 de 2000, como quiera que el juzgado cuarto de ejecución de penas de Palmira pertenece a este distrito judicial.
1 CSJ. AP661-2019, feb. 27, rad. 54577. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Inciso segundo del artículo 530 de la ley 906 de 2004.Radicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
10
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud elevada el apoderado del señor Albino Luciano Soto Rodríguez.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
R E S U E L V E:
Negar la solicitud de falta de competencia elevada por el apoderado de Albino Luciano Soto Rodríguez , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese al solicitante lo dispuesto, por el medio más expedito, a través de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25Radicado: 73-001-3107-001-2007-00026-01/P-007-25
Procesado: Albino Luciano Soto Rodríguez.
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
11
Delito: Homicidio agravado, rebelión, extorsión, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
11
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02