TSDJ BUG SP - 73-275-60-00-174-2011-01433-(19-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 73-275-60-00-174-2011-01433-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-08
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL
Magistrado Ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
Accionante: Jhonatan David Ortiz Martínez
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 159 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la acción de revisión interpuesta por el señor Jhonatan David Ortiz Martínez, a través de apoderada judicial, contra la sentencia No. 12 de marzo de 2013, a través de la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, lo condenó a la pena principal de treinta y cuatro ( 34) años cuatro (4) meses de prisión , a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, al hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
al hallarlo responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
Accionante: Jhonatan David Ortiz Martínez
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira
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2. A N T E C E D E N T E S
Mediante demanda presentada por el Defensor del señor Jhonatan David Ortiz Martínez, se instauró acción de revisión invocando la causal consagrada en el Numeral 7° del Artículo 192 de la Ley 906 de 2 .004, según la cual, dicho mecanismo judicial procede contra sentencias ejecutoriadas “ Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el cri terio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Lo pretendido por el accionante al invocar la referida causal, es que se remueva la inmutabilidad de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en la cual se aplicó el incremento punitivo establecido en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2 .004, aumento que, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se justificó en la necesidad de potencializar la materialización de preacuerdos, negociaciones y allanamientos, y dar un margen de proporcionalidad y movilidad al momento de la tasación de la pena.
Pero, con la expedición de la Ley 1121 de 2 .006 se prohi bió la concesión de
dar un margen de proporcionalidad y movilidad al momento de la tasación de la pena.
Pero, con la expedición de la Ley 1121 de 2 .006 se prohi bió la concesión de beneficios y subrogados penales en los eventos de aceptación unilateral o negociada en asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 906 de 2 .004, lo que desnaturalizó la filosofía del derecho premial y a justicia restaurativa.
Adujo que, con el fin de zanjar esa contradicción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2.013, concluyó que la aplicación del aumento punitivo de la Ley 890 de 2 .004 resultaba injusto frente a delitos reseñados en el Artículo 26 de la Ley 1121 de 2.006.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
Accionante: Jhonatan David Ortiz Martínez
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Que con relación a los delitos cometidos en contra de menores de edad, la misma Corporación concluyó que: cuando no se concedan descuentos punitivos en virtud de la prohibición del Artículo 199 de la Ley 1098 de 2.006; tampoco, es procedente la aplicación del aumento establecido en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2.004.
Por tanto, solicitó que se invalide parcialmente la sentencia dictada en contra del señor Ortiz Martínez, en el sentido de inaplicar el incremento punitivo consagrado en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2.004.
Por tanto, solicitó que se invalide parcialmente la sentencia dictada en contra del señor Ortiz Martínez, en el sentido de inaplicar el incremento punitivo consagrado en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2.004.
A través de auto del dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Sala admitió la acción , dispuso que se solicitara al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la carpeta del proceso penal seguido en contra del accionante y, después de haberse culminado con el proceso de notificación, se corrió el traslado establecido en el Artículo 194 de la Ley 906 de 2.004, sin que ninguna de las partes solicitara prue bas
3. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo señalado en el Numeral 3º del Artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, ésta Sala es competente para conocer y decidir la acción de revisión interpuesta por el señor Jhonatan David Ortiz Martínez , a través de apoderad o judicial, en contra de la sentencia 033 del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira .
El Numeral 7º del Artículo 192 de la citada ley establece que: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos: (...)
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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En relación con la citada causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que: “es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiend o la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación (art. 206 del Código de Procedimiento Penal) [CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).
Así las cosas, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplica da en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior
que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplica da en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia…”1
Revisada la actuación, observa la Sala que los mencionados presupuestos se cumplen, como quiera que
- la demanda se dirigió contra una sentencia ejecutoriada proferida por un juez penal del circuito;
1 Cfr., sentencia del 22 de febrero de 2017. Radicado SP2395-2017. 47143. MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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- se acreditó que el criterio jurídico con el cual se sustentó la decisión fue variado con posterioridad por el Órg ano Máximo de la Jurisdicción Ordinaria; iii) con ocasión de la aceptación de cargos manifestada por el señor Jhonatan David Ortiz Martínez en la audiencia de formulación de imputación, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira lo condenó a la pena princip al de treinta y cuatro ( 34) años y cuatro (4) meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios lo municiones.
como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios lo municiones. iv) Para la determinación de la pena, el juez aplicó el incremento punitivo previsto en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2 .004 y , se abstuvo de otorgar al condenado reducción alguna por la aceptación de responsabilidad, en virtud de la prohibición contenida en el Artículo 199 de la Ley 1098 de 2.006.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró: “Se dijo desde entonces y con carácter modificatorio de la posición que hasta el momento imperaba, que en los supuestos en los cuales el procesado se allanara a los cargos imputados o acordara sobre los mismos con la Fiscalía, no procedía el aumento de sa nción que de manera general se previó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2 .004, cuando a pesar de tales eventos no pudiera recibir ningún beneficio punitivo compensatorio por disposición expresa de la ley, como ocurre con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, según el cual no resulta viable rebaja punitiva derivada de la terminación anticipada del proceso cuando se tratare de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, o en la veda prevista en el artículo 199.7 de la Ley 1098 de 2006 bajo cuyos términos no es admisible disminución de sanción con base en negociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado cuando el delito
cuyos términos no es admisible disminución de sanción con base en negociaciones y preacuerdos entre Fiscalía e imputado o acusado cuando el delito de secuestro, entre otros, sea cometido, en niño, niña o adolescenteRadicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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[…] Tal criterio, a modo complementario y como ya se anunció, también deviene aplicable a los casos en los que se procede por el delito de secuestro, entre otros, cometido contra niños, niñas o adolescentes y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como la Corte lo ha precisado en algunas decisiones como la CSJ SP5197-2014 del 30 de abril de 2014, radicación 41157; CSJ SP10994-2014 del 20 de agosto de 2014, radicación 43624; y CSJ SP17082 -2015 del 10 de diciembre de 2015, radicación 45610. […] En estas condiciones, por tanto, es patente que el criterio acogido por la Sala en los precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, antes reseñados, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos punitivos en virtud de las citadas prohibiciones, de un lado, no procede de otro, el incremento general de p enas previsto en el artículo 14 de la Ley 890
favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos punitivos en virtud de las citadas prohibiciones, de un lado, no procede de otro, el incremento general de p enas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues si tal incremento lo que procura es brindar a la Fiscalía un mayor campo de acción para lograr allanamientos o preacuerdos y ofrecer una disminución de la sanción, cuando tal beneficio no es proce dente, como lo dijo la Corte, decae la justificación del aumento de la penalidad, luego en ese orden ha de concluirse concurrentes los supuestos fácticos de la causal invocada para de ese modo remover los efectos de la cosa juzgada que permitan ajustar la sentencia objeto de la acción a la nueva línea jurisprudencial» 2…”3
En el caso objeto de estudio, Jhonatan David Ortiz Martínez , aceptó los cargos que, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, le imputó la Fiscalía con ocasión de los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 2 .011, en los que res ultó fallecido el adolescente Alexis Gaviria Gamboa, razón por la cual el Juez Tercero
2 CSJ SP 6558-2016 May 18 2016, Rad.47032 3 Cfr., sentencia del 22 de febrero de 2017. Radicado SP2395-2017. 47143. MP. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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Hernández Barbosa.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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Penal del Circuito de Palmira lo condenó, sin que se le haya otorgado descuento punitivo.
A pesar de ello, en la tasación de la pena se aplicó el incremento previsto en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2 .004. Pues, partió de la sanción de cuatrocientos (400) meses establecida a partir del mencionado precepto legal para el delito de homicidio agr avado y le aumentó doce ( 12) meses por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, por lo que resulta innegable que , concurren en este evento los requisitos de la causal de revisión invocada; por tanto, se declarará fundada.
En consecuencia, la Sala procederá a la redosificación punitiva, sujetándose a los parámetros aplicados por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira . Esto es, tomar como base los extremos establecidos en el Artículo 104 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio agravado.
Obsérvese, que l os mismos van de veinticinco ( 25) a cuarenta ( 40) años de prisión, guarismos a los que le aplicó el incremento regulado en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2 .004, dando como re sultado que los limites van de cuatrocientos (400) a setecientos veinte (720) meses de prisión.
prisión, guarismos a los que le aplicó el incremento regulado en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2 .004, dando como re sultado que los limites van de cuatrocientos (400) a setecientos veinte (720) meses de prisión.
Posteriormente, en atención a que s ólo concurrían circunstancias de menor punibilidad, se ubicó en el cuarto mínimo y aplicó la menor sanción. Esto es, la de cuatrocientos (400) meses y aumentó doce (12) meses por el concurso de delitos.
En consecuencia , para concretar el efecto de la acción de revisión, la Sala suprimirá el aumento de la Ley 890 de 2004 y , partirá de la pena de veinticinco (25) años o lo que es lo mismo trecientos ( 300) meses de prisión y aumentará doce (12) meses por el delito contra la seguridad pública.Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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Así que, le quedará una pena definitiva en trecientos doce (312) meses de prisión (26 años), tiempo por el cual perdurará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley 599 de 2.000.
Redosificación punitiva, a la cual deberá ceñirse el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , a efectos de determinar el monto de la sanción definitiva con ocasión de la acumulación jurídica de penas decretada en auto del 15 de marzo de 2.018.
Penas y Medidas de Seguridad de Cali , a efectos de determinar el monto de la sanción definitiva con ocasión de la acumulación jurídica de penas decretada en auto del 15 de marzo de 2.018.
De otro lado, es pertinente aclarar que esta sentencia no es susceptible del recurso de apelación; tal como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 02 de septiembre del 2 .008, en la que expuso: “Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles d e recurso de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación, siendo susceptibles las determinaciones adoptadas exclusivamente del recurso de reposición.
Esta intelección se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durant e el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
De igual forma, porque el artículo 177 ibídem, modificado por el 13 de la Ley 1142 de 2007, consagra los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo. (...)Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones
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La tesis anterior también encuentra respaldo tras confrontar las disposiciones del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004 que regulan lo atinente a la acción de revisión, en tanto no establece el recurso de apelación contra las decisiones proferidas al interior de este trámite.
Igualmente, porque el artículo 32 ejusdem, por virtud del cual se establece la competencia de esta Sala, no le asigna para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las diversas providencias dictadas por los Tribunales durante la acción de revisión, pues “la atribución de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Supe riores (art. 68 -4 del C. de P.P.) - hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art. 202 ib.) - hoy artículo 177 de la citada Ley 906que se adopten dentro del proceso penal y es cl aro que la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo” 4.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor
de Jhonatan David Ortiz Martínez.
SEGUNDO: Declarar sin valor, parcialmente, la sentencia 033 del 12 de
5RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor
de Jhonatan David Ortiz Martínez.
SEGUNDO: Declarar sin valor, parcialmente, la sentencia 033 del 12 de marzo de 2012, proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, en el sentido de imponer en contra del señor Jhonatan David Ortiz Martínez, la pena de trecientos doce (312) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio
4 Cfr., Magistrada Ponente, doctora María del Rosario González de Lemos. Auto del 2 de septiembre de 2008. Radicado: 30285Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
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de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
TERCERO. Decidir que en todo lo demás, el fallo permanece vigent e.
CUARTO. Informar de esta decisión al Departamento Administrativo de Seguridad, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Organismos de Control y demás autoridades que hubieran sido informadas de la citada sentencia, para registren las modificaciones pendientes que existieren en contra del señor Jonathan David Ortiz Martínez de condiciones civiles registradas con ocasión de este proceso.
QUINTO.- Devolver la actuación al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Jonathan David Ortiz Martínez de condiciones civiles registradas con ocasión de este proceso.
QUINTO.- Devolver la actuación al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Los Magistrados,
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2013-00361-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2013-00361-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2013-00361-01Radicado: 73275-60-00-174-2011-01433 (AC-014-23)
Accionante: Jhonatan David Ortiz Martínez
Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira
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LEIDY CAROLINA TORRES MEDICIS
Secretaria
Firmado Por: Alvaro Augusto Navia Manquillo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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