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TSDJ BUG SP - 73-834-60-00-188-2018-00462-01-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 73-834-60-00-188-2018-00462-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

Procesado: Roosevelt Quintero Villa Delito: Acceso carnal violento agravado.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2.022) Discutido y Aprobado según Acta No.87

1. OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Roosevelt Quintero Villa contra el auto interlocutorio No.51 proferido el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas por dicho sujeto procesal, en desarrollo de la audiencia preparatoria dentro del proceso adelantado por el delito de Acceso carnal violento agravado.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos por los cuales se vinculó al señor Roosevelt Quintero Villa a la presente actuación, fueron referidos en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, en los siguientes términos:

“Para el año 2014, sin precisar fechas exactas, en el inmueble ubic ado en la carrera 26

de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá, en los siguientes términos:

“Para el año 2014, sin precisar fechas exactas, en el inmueble ubic ado en la carrera 26 No.20-84 del barrio Tomás Uribe en el municipio de Tuluá, Valle, el ciudadano RooseveltRadicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

Procesado: Roosevelt Quintero Villa Delito: Acceso carnal violento agravado.

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Quintero Villa por sí mismo accedió carnalmente, mediante violencia, a su hija menor K.V.Q.S., de ocho años de edad al momento de los acontecimient os. Acceso carnal consistente en tocamientos y penetración del miembro viril por vía vaginal de la víctima, una vez logra despojarla por la fuerza de su ropa, ejerciendo de esta manera violencia en la pequeña, para efectos de doblegarla y poder así accederla carnalmente. Hecho que se presentó en una sola oportunidad, de acuerdo a lo manifestado por la víctima, y que se dio con ocasión a la visita que para ese día le hiciera su progenitor, con el fin de conocer a una hermanita menor, debido a que sus padres se encontraban separados desde que la progenitora de la víctima contaba con cinco meses de gestación o de embarazo, por lo que esta víctima, pues nunca vivió en compañía de su progenitor y solo hasta fecha se presentó allí de visita, con el objetivo también de conocer a su hermanita menor y hace referencia a estos sucesos ya así descritos. Es así como se tiene que el señor Quintero Villa, de acuerdo

allí de visita, con el objetivo también de conocer a su hermanita menor y hace referencia a estos sucesos ya así descritos. Es así como se tiene que el señor Quintero Villa, de acuerdo a lo manifestado por la víctima, accedió a la misma de manera violenta y quiso hacerlo. El señor Roosevelt Quintero Villa, con su proceder, lesionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de esta víctima…”

2.2.- Presentado el escrito de acusación, fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación oral de la acusación, el 3 de marzo de 2021. En esa diligencia, la Fiscalía reiteró la imputación fáctica arriba descrita y acusó formalmente a Roosevelt Quintero Villa por el delito de Acceso carnal violento agravado de acuerdo con lo previsto en los artículos 205 y 211 numerales 4 y 5 del Código Penal.

2.3.- El 21 de junio de 2021 se adelantó la audiencia preparatoria. En esta diligencia el Juzgado resolvió decretar la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. En cuanto a las de la Defensa, negó los testimonios de Yomara Restrepo Bonilla, Nancy Milena Vanegas Cardona, Karen Johana Vargas, Jhon Byron Zapata Marín, Viviana Sánchez Álvarez, víctima K.V.Q.S., Gloria Lucerito Gómez, Diana Marcela Monar Buitrago, Jakelin Ramírez Mejía y José Eladio Quintero Flor. Esta decisión fue apelada por la abogada de la defensa.Radicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

Procesado: Roosevelt Quintero Villa

Ramírez Mejía y José Eladio Quintero Flor. Esta decisión fue apelada por la abogada de la defensa.Radicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

Procesado: Roosevelt Quintero Villa Delito: Acceso carnal violento agravado.

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2.4.- Debido a que el expediente fue sometido a proceso de digitalización, las diligencias llegaron a esta Corporación el 13 de enero de 2022.

3. AUTO APELADO

Respecto de las pruebas que son objeto de controversia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá realizó las siguientes consideraciones:

“Yomara Restrepo Bonilla. Se indicó que es la madre de Silvana Restrepo, fue pareja del procesado, fue a recoger a la menor Silvana el día en que, al parecer, tuvieron ocurrencia los hechos… Considera el Despacho que se debe inadmitir porque como claramente lo puso de presente la Fiscalía y la señora representante de víctimas, se trataría de una testigo de oídas , la dama no fue una testigo presencial. Igualmente, cuando se hace la sustentación por parte de la defensa, se indica que es para referirse a lo que pudo notar qué había sucedido ese día respecto al presunto delito sexual.

Jenny Grace Sánchez Álvarez (madre de la víctima -prueba común-). Tenemos que la señora defensora refiere que con ella se busca es establecer la necesidad de llegar a la verdad. Dirá lo que la víctima le mencionó en distintas versiones, los antecedentes de la relación con el procesado, otras situaciones que la han hecho actuar en defensa de su hija

verdad. Dirá lo que la víctima le mencionó en distintas versiones, los antecedentes de la relación con el procesado, otras situaciones que la han hecho actuar en defensa de su hija y otras situaciones que deben salir a la luz, situaciones de la madre que la han llevado a buscar como culpable al acusado. Está bien que por parte de la defensa y en forma muy comedida y respetuosa lo indica el Despacho, se tenga una teoría del caso o un esbozo de lo que sería la teoría del caso, pero, como bien se indica en precedencia, no puede el juez de conocimiento al momento de entrar a decretar la prueba, auscultar cuál era el verdadero sentido o cuál era la verdadera pretensión, estimando el Despacho, razón le asiste al señor fiscal y a la señor representante de víctimas, cuando consideran que no se debe decretar como una prueba común, sino que es suficiente con el contrainterrogatorio o en últimas, de no ser así, disponer la inadmisión. Considera el Despacho que esta prueba, este testimonio, se debe inadmitir, pues no se estableció cuáles eran las situaciones de la progenitora de la víctima que la han llevado a buscar un culpable y a una acusación.Radicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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Diana Marcela Monar Buitrago. No es testigo común, sino que entraría a ser testigo directo de la defensa, pues la Fiscalía renunció a ella. Sobre el particular, considera el Despacho, debe rechazarse, más cuando se indica que el 14 de marzo de 2019 valoró a

directo de la defensa, pues la Fiscalía renunció a ella. Sobre el particular, considera el Despacho, debe rechazarse, más cuando se indica que el 14 de marzo de 2019 valoró a la menor e hizo referencia sobre influencias y que al parecer la menor presentaba algún tipo de trastorno, esto es lo que tiene el Despacho, al punto que la menor, dentro de los argumentos referidos por la defensora, al parecer, estaba trastornada e intentó suicidarse. Considera el Despacho que esa motivación o esa circunstancia de la menor y que fue apreciada por la doctora Diana Marcela Monar, puede incidir en cierta forma en su vida íntima e igualmente llevarla a un proceso de revictimización.

Juan Carlos Villa y Tulio Enrique Yepes. Tenemos para indicar que se trata de dos personas que se indica para el momento de los hechos, trabajaban para el implicado en la ferretería donde se indica, al parecer, tuvieron la ocurrencia los hechos. Hechos de los cuales, se indica, al parecer, se presentaron en el segundo piso de la cerrajería, mientras que ellos laboraban en el primero. Considera el Despacho que se trata, como claramente lo refirió el señor fiscal y la señora abogada de víctimas, de unos testigos de oídas, quienes se referirán a qué fue lo que escucharon, pero esa escucha no se concretó dentro de las actuaciones. No obstante, se dispondrá recibir el testimonio de uno solo de ellos a elección de la señora defensora.

Nancy Milena Vanegas Cardona. Excompañera del implicado y con quien tuvo una niña en común. No hay una determinación clara o precisa respecto al objetivo de ese testimonio.

Karen Johana Vargas. Actualmente compañera del procesado, quien, indica la defensa,

Nancy Milena Vanegas Cardona. Excompañera del implicado y con quien tuvo una niña en común. No hay una determinación clara o precisa respecto al objetivo de ese testimonio.

Karen Johana Vargas. Actualmente compañera del procesado, quien, indica la defensa, se referirá al comportamiento del implicado y la forma de tratar a los niños. Considera el Despacho que esta prueba además de repetitiva es inconducente, pues simplemente la percepción que tuvo en esos momentos la señora Karen Johana Vargas, en cuanto a cuál es o cómo sería el trato del procesado respecto a los menores.”

A partir de las anteriores apreciaciones, el juzgado de primer grado inadmitió dichos medios de conocimiento, los cuales habían sido solicitados por la Defensa de Roosevelt Quintero Villa.Radicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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4. SUSTENTACION DEL RECURSO

La Defensa presentó su disenso frente a algunas de las pruebas que le fueron negadas. La sustentación fue del siguiente tenor:

“Yomara Restrepo Bonilla, quien era la pareja del acusado y es la madre de la niña S.Q.R., porque en el argumento que se hizo al momento de solicitar la prueba, se dijo que la señora Yomara llegaba al inmueble donde aparentemente ocurrieron los hechos a recoger a la menor, una menor diferente a la víctima, con la que estaba acompañada al momento de los hechos. También se dijo en esa pertinencia, que l as dos menores se encontraban en el inmueble cuando ocurrió el presunto delito y se pidió ese testimonio de

momento de los hechos. También se dijo en esa pertinencia, que l as dos menores se encontraban en el inmueble cuando ocurrió el presunto delito y se pidió ese testimonio de la señora Yomara en atención, incluso utilicé la palabra concomitante, porque cuando la señora Yomara llegó a recoger a su menor hija S., fue al inmueble donde pudo constatar qué era lo que se evidenciaba en el inmueble, por esa razón, su señoría , se solicitó el testimonio de Yomara Restrepo Bonilla, en atención a que si bien es cierto, no podía ser testigo de los hechos, pero ella sí estuvo en el inmueble en el mismo momento en que se supone acaecieron los hechos. Razón por la cual la señora Yomara es vital para la defensa, habida cuenta que sí pudo observar cuál era la situación de la víctima denunciante porque según se ha dicho en denuncias que se realizaron, estaba en compañía de la menor S., entonces ese testimonio se hace absolutamente necesario.

Jenny Grace Sánchez (madre de la víctima -prueba común-). Presento recurso de apelación respecto de dicho testimonio, toda vez que se indicó que a través de ella se hizo la denuncia, se hicieron varias versiones, se presentaron varias versiones del hecho, razón por la cual se debe aclarar en el juicio oral, para su conocimiento, las diferentes situaciones que se presentaron y eso se le dijo al momento de argumentar porqué era importante el testimonio directo de la señora madre de la menor sobre la cual recae el delito imputado a mi procesado. También se dijo que la señora Grace debía dar cuenta de algunas situaciones o antecedentes que se habían estableci do. Si bien es cierto el Despacho

testimonio directo de la señora madre de la menor sobre la cual recae el delito imputado a mi procesado. También se dijo que la señora Grace debía dar cuenta de algunas situaciones o antecedentes que se habían estableci do. Si bien es cierto el Despacho consideró que esas situaciones tenían que haberse especificado, pues sí se dijo que era a través de ella que se conoció la denuncia, pero siempre a través de la mamá, escasamenteRadicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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hubo una sola versión de la menor ante el psicólogo, pero siempre ha sido la mamá la que habla en nombre de la menor, por aquello que es la que dice se ha suscitado la situación.

Diana Marcela Monar, el cual fue rechazado, se presenta también recurso, habida cuenta que cuando se solicitó, se indicó que era la psicóloga adscrita al Bienestar Familiar y quien había realizado una valoración del 14 de marzo de 2019 y que había arrojado algunas conclusiones. Una de ellas, se habló del intento de suicidio de la menor, pero el tema revictimizar no va a ser, es decir, no se va a revictimizar a la menor allí porque quien va a rendir el testimonio es la señora Diana Marcela Monar, quien sí auscultó por qué razón la menor fue atendida en su despacho, situación por la cual considera la defensa que sí hay lugar a insistir en ese testimonio.

Juan Carlos Villa y Tulio Enrique Yepes. Si bien es cierto usted autoriza el testimonio de uno de ellos a elección de la defensa, considero que se hace necesario que sean las dos

lugar a insistir en ese testimonio.

Juan Carlos Villa y Tulio Enrique Yepes. Si bien es cierto usted autoriza el testimonio de uno de ellos a elección de la defensa, considero que se hace necesario que sean las dos personas las que indiquen, pues, si bien es cierto ocurrieron unos hechos en el mismo inmueble donde se encontraban los señores, la percepción de uno u otro puede ser diferente en el momento en que el testimonio se rinda, pues usted podrá escuchar cuál fue la percepción de uno u otro, pues a través de esos testimonios nos vamos a dar cuenta dónde se encontraba el uno y dónde se encontraba el otro; si bien es cierto es en el mismo inmueble, no necesariamente podrían estar juntos, pero usted me está limitando solo a uno de ellos. Entonces es necesario que sean las dos personas las que rindas en ese testimonio.

Karen Johana Vargas y Nancy Milena Vanegas . Compañeras sentimentales del procesado, fueron nega das habida cuenta que, considera usted, que no se hacen necesarias para que planteen su dicho en el juicio oral. Para cada una de ellas se dijo los períodos sobre los cuales convivieron con el procesado, sobre todo para las personas compañeras del procesado que tenían hijos, donde se menciona de cada una de ellas que tenían hijos de sus parejas mas no del procesado, pero él como padre putativo de ellos, pues nos podían dar cuenta de cuál era ese comportamiento , razón por la cual me parece que debo insistir en que cada una de ellas rinda su testimonio porque a través de cada una de ellas se dijo el espacio de tiempo… para que nos digan cuál fue ese comportamientoRadicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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de ellas se dijo el espacio de tiempo… para que nos digan cuál fue ese comportamientoRadicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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del acusado, qué posibilidades o qué vieron de ese comportamiento en él, situación que el señor fiscal ha dicho que no viene al caso saber si era proclive o no al comportamiento de carácter sexual contra los menores”.

NO RECURRENTES

La Fiscalía y la representación de víctimas solicitaron que se deniegue el recurso por indebida sustentación. Adujeron que no se indicaron las presuntas falencias en la que incurrió el juzgado a-quo para considerar equivocada su decisión; también expusieron que la recurrente dedicó su discurso a re forzar, ampliar y acomodar la pertinencia y conducencia de algunos de los testigos que le fueron inadmitidos y ese no es el objetivo del recurso de apelación.

Por lo demás, solicitaron al Ad-quem que confirme el auto impugnado porque consideran que se emitió a partir de un análisis legal y jurisprudencial juicioso en torno a la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas denegadas, pues en esos aspectos adoleció la petición de la defensa.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

El Tribunal en esta s ección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los

El Tribunal en esta s ección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que crea la relación funcional para resolver el recurso de apelación de los autos interlocutorios provenientes de los Juzgados Penales del Circuito, adscritos a este Distrito Judicial, asume el conocimiento para dirimir la controversia.

5.2.- Problema jurídico.

En atención a lo expuesto en el recurso de apelación, esta sección de la Sala Penal debe establecer si los medios probatorios inadmitidos por el juzgado de primeraRadicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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instancia cumplen con las exigencias de pertinencia, utilidad y conducencia a efectos de ser decretados en este proceso. Igualmente, se debe determinar si el testimonio de Jenny Grace Sánchez atiende los requisitos jurisprudenciales para ser decretado como prueba común.

5.3.- Cuestión previa.

Los no recurrentes reclamaron el rechazo del recurso de apelación porque consideran que fue indebidamente sustentado, en tanto no confrontó de manera clara y precisa las razones del Despacho judicial para inadmitir las respectivas pruebas.

No obstante, observa la Sala que la Defensa en su sustentación se refirió a las explicaciones ofrecidas al momento de solicitar cada prueba, con el fin de evidenciar que cumplió con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues fueron esos presupuestos los que el juzgado echó de menos a la hora de negar el decreto de los

explicaciones ofrecidas al momento de solicitar cada prueba, con el fin de evidenciar que cumplió con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues fueron esos presupuestos los que el juzgado echó de menos a la hora de negar el decreto de los medios de conocimiento solicitados por dicho sujeto procesal. De igual manera procedió en cuanto a la prueba común, pues quiso poner de presente la diferencia entre la pretensión demostrativa de la Fiscalía y la de ella, con el fin de acreditar su procedencia.

En ese sentido, aunque la técnica carece de rigor jurídico, se evidencia una confrontación clara frente a la decisión recurrida que permite generar un problema jurídico y resolver de fondo.

5.4.- La pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.

Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia se ha referido en múltiples ocasiones en los siguientes términos:

“De acuerdo con lo previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como finalidad llevar al con ocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon la conducta que se investiga, así como la responsabilidad de aquél a quien se le atribuye la responsabilidad en la misma. Por suRadicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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parte, el artículo 357.2 ibídem, precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».

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parte, el artículo 357.2 ibídem, precisa que el juez decretará las pruebas cuando «ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad».

En igual forma, el artículo 375 ídem precisa que el medio cognoscitivo debe «referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado», ampliando su pertinencia cuando «sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».

En este orden, l a pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitados por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad).

Ahora bien, ha señalado esta Corporación que el grado de argumentación requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues:

[C]uando la rela ción es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el

relación que éste guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues:

[C]uando la rela ción es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurí dicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, éstaRadicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada1.

Y en el grado de sustentación respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precisó la Sala:

Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número

que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz2.

En síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias, las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.”3

Caso concreto.

5.4.1.- En el presente asunto, el Juzgado de primer grado inadmitió el testimonio de Yomara Restrepo Bonilla porque lo consideró impertinente por no haber presenciado los hechos materia de investigación. El despacho lo rotuló como un testigo de oídas.

1 CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. 2CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153. 3 AP2721-2021.Radicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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A juicio de la Sala, de acuerdo con la sustentación de pertinencia realizada por la parte solicitante, dicha prueba tiene una relación indirecta con los hechos investigados, tal

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A juicio de la Sala, de acuerdo con la sustentación de pertinencia realizada por la parte solicitante, dicha prueba tiene una relación indirecta con los hechos investigados, tal como lo explicó la defensa. Dijo que aquella fémina llegó al lugar donde presuntamente se presentó el episodio de abuso sexual, de forma posterior al insuceso y con ella pretende demostrar aspectos o circunstancias que pudo percibir en el inmueble del acusado al momento de llegar a recoger a su hija menor S.Q.R.; se entiende que se referirá a las actitudes tanto del enjuiciado como de las niñas allí presentes, de las cuales se pueda deducir la posible ocurrencia o no de un hecho violento de naturaleza sexual.

Comprende la Sala que se trata de una prueba mediante la cual la Defensa busca poner de presente la menor probabilidad de ocurrencia del hecho objeto de acusación, así como restar la credibilidad de la víctima como testigo p rincipal de cargo. Cumple así, con los propósitos consagrados en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, pues la testigo solicitada, estuvo presente en el lugar de los hechos de manera posterior a su ocurrencia y puede ofrecer datos importantes a partir de los cuales se podrán hacer inferencias relevantes para la solución del caso.

Además, no es dable confu ndir este medio de prueba con el denominado testigo de oídas. La Defensa fue clara en indicar que esta declarante informaría acerca de lo que observó, percibió de forma directa y con sus sentidos al interior del inmueble donde ocurrieron los hechos, donde se encontraba su hija menor de edad, la víctima y el

observó, percibió de forma directa y con sus sentidos al interior del inmueble donde ocurrieron los hechos, donde se encontraba su hija menor de edad, la víctima y el procesado. En ningún momento expresó que esta deponente declararía acerca de lo que escuchó de voz de otra persona.

Por lo tanto, el Tribunal considera que dicho medio de prueba debe admitirse , en tanto se reporta pertinente porque tiene relación indirecta con los hechos, además de conducente y útil, en tanto puede aportar información relevante para determinar la verdad de lo ocurrido.

5.4.2.- En cuanto al testimonio de Diana Marcela Monar Buitrago , el Juzgado lo inadmitió porque considera que puede revictimizar a la menor afectada, pues se trata deRadicado: 73834-60-00-188-2018-00462-01/AC-009-22

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una profesional en psicología adscrita al ICBF que realizó una valoración a la víctima. Dijo la funcionaria de primer grado que la Defensa pretende evid enciar que la niña “estaba trastornada e intentó suicidarse”, lo cual incide en su vida íntima.

Sobre el particular, estima la Sala que es importante recordar la explicación de pertinencia ofrecida por la Defensa en relación con esta prueba; esto dijo:

“ella es la psicóloga adscrita al Bienestar Familiar. Hace parte de la asociación ‘Creemos en ti’. Hizo una valoración psicológica de la menor K.V.Q.S., donde ese testimonio resulta pertinente, resulta útil y absolutamente necesario para que nos hable de e sa

en ti’. Hizo una valoración psicológica de la menor K.V.Q.S., donde ese testimonio resulta pertinente, resulta útil y absolutamente necesario para que nos hable de e sa valoración psicológica que hizo el 14 de marzo de 2019 donde hizo una referencia bastante influyente con respecto a la menor K.V.Q.S. Una valoración que tiene que ver incluso con las pruebas que la representante de víctimas nos hizo el día de hoy, que tiene que ver con el psiquiatra José Eladio Quintero Flor. Es una valoración que hace, psicológica, y que nos da cuenta de un intento de suicidio que tuvo la menor y las razones por las cuales lo realizó. Unas razones absolutamente claras que usted debe conocer, su señoría, porque es que con el testimonio que pretende la fiscalía y a través de su representante de víctimas, José Eladio Quintero Flor hace una serie de manifestaciones que aparentemente tienen una raíz en el delito que se está enrostrando, situación que no es así.”

Como se puede apreciar, la Defensa, si bien no utiliza la palabra “trastorno”, sí pretende demostrar alguna afectación psicoemocional por parte de la víctima y los posibles motivos de esa situación, los cuales, según su argumentación, no radicarían en el presunto delito, sino en otras circunstancias. De modo que, el propósito claro de esta prueba es controvertir las apreciaciones o conceptos del psiquiatra José Eladio Quintero Flor, testigo de cargo, en las cuales se indica, de acuerdo con lo indicado por la Defensa, que las perturbaciones emocionales o psicológicas que presenta la menor, tienen su origen en el episodio de abuso sexual.

Flor, testigo de cargo, en las cuales se indica, de acuerdo con lo indicado por la Defensa, que las perturbaciones emocionales o psicológicas que presenta la menor, tienen su origen en el episodio de abuso sexual.

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