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TSDJ BUG SP - 73001600045020160482700-(01-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 73001600045020160482700-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 73001600045020160482700. AC-517-23. Condenado: LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA. Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS TENTADO. Aprobado según Acta No.559 en Guadalajara de Buga, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda contra el recurso de apelación propuesto por la defensa del sentenciado LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA, contra el auto interlocutorio No.068 del 10 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que resolvió negarle redención de pena. ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía imputó a LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Allí se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2. EL 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, sustituyó la medida intramural por detención en lugar de residencia. 3. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, le concedió permiso para trabajar en la empresa Fundación para Actividades de Investigación y Desarrollo Ambiental y

intramural por detención en lugar de residencia. 3. El 6 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, le concedió permiso para trabajar en la empresa Fundación para Actividades de Investigación y Desarrollo Ambiental y Socioeconómico del Suroccidente FUNDESUR.Radicado: 73001600045020160482700. AC-517-23. Condenado: LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA. Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS TENTADO. DECISIÓN: DECRETA NULIDAD.

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4. En sede de conocimiento, LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, el 18 de enero de 2023 a la pena de principal de 8 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en grado de tentativa, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por lo anterior, se ordenó de inmediato su traslado a un centro de reclusión. 5. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta actualmente está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, ante quien la defensa solicitó la libertad condicional y redención de pena. 6. En autos No.068 y N.069 del 10 de abril de 2023, respectivamente, el despacho ejecutor de la sentencia negó lo pretendido. Para tal efecto, en la primera decisión se indicó, básicamente, que no se aportó los certificados de trabajo, estudio o enseñanza, aunado a que el área jurídica del centro de reclusión señaló que el penado no hizo ninguna solicitud para tal fin “por tanto, no hay registro de certificación de horas de trabajo, estudio y enseñanza; así́ las cosas, el beneficio deprecado será́ negado, ante la falta de documentación para su estudio”. En la segunda providencia se indicó que el delito por el cual se emitió condena contempla una prohibición taxativa de concesión de beneficios o subrogados, esto al tenor del artículo 199, numeral 5° del Código de Infancia y Adolescencia, lo cual ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia, tal así que por ese motivo el centro carcelario emitió concepto desfavorable. 7. La defensa de LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA, presentó apelación única y exclusivamente contra el auto que

y Adolescencia, lo cual ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia, tal así que por ese motivo el centro carcelario emitió concepto desfavorable. 7. La defensa de LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA, presentó apelación única y exclusivamente contra el auto que negó redención de pena, en la que manifestó lo siguiente: “…si bien es cierto, el INPEC manifiesta que no existe certificado de vigilancia y certificación de tiempo laborado para su respectiva certificación, lo cierto es que con la solicitud de redención de pena, se aportó tanto el permiso de trabajo conferido por el Juzgado con función de control de garantías durante la vigencia de la detención preventiva en su lugar de domicilio, tiempo durante el cual laboró con una entidad que certificó el tiempo de trabajo, las actividades desarrolladas y el horario en el cual prestó sus servicios. Con relación al desarrollo de trabajo, se debe indicar que el día 03 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de permiso para trabajar ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y mediante Diligencia de Compromiso del día 06 de Julio de 2018, se dispuso el permiso para trabajar, en la empresa Fundación para Actividades de Investigación Desarrollo Ambiental y Socioeconómico del Suroccidente "FUNDESUR" identificada con el Nit. 815-003-555-5 en el horario comprendido entre los lunes y viernes desde las 07:30 a las 12:00 horas y desde las 14:00 horas hasta las 18:00 horas y los días sábados desde las 08:00 hasta las 13:00 horas del día, ubicada en la dirección Cra. 12 No. No. 4-12 oficina 201 del municipio de Buga. las 13:00 horas, sin interrupción alguna en el desarrollo de sus funciones con las únicas ausencias producto de los días festivos. (…) La entidad FUNDESUR, expidió el pasado 31 de diciembre de

dirección Cra. 12 No. No. 4-12 oficina 201 del municipio de Buga. las 13:00 horas, sin interrupción alguna en el desarrollo de sus funciones con las únicas ausencias producto de los días festivos. (…) La entidad FUNDESUR, expidió el pasado 31 de diciembre de 2021 por parte de su director ejecutivo la certificación del tiempo de trabajo en el cual consta el periodo de tiempo durante el cual cumplió sus funciones. (…)Radicado: 73001600045020160482700. AC-517-23. Condenado: LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA. Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS TENTADO. DECISIÓN: DECRETA NULIDAD.

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El tiempo de desarrollo de su actividad laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, el tiempo laborado para redención de pena, teniendo en cuenta las 8 horas de trabajo, para cada día, y por cada dos días de trabajo un día de redención de acuerdo al tiempo desarrollado, para lo cual en la solicitud inicial, se realizó una relación del tiempo de trabajo, tanto en días hábiles con relación a cada mes laborado, como el total de horas que desarrolló tales actividades, dando como resultado un total de OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE PUNTO CINCO HORAS (8.127.5) entre el tiempo comprendido entre el 07 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2021, lo que equivale en conversión a un total de 507.95 días de redención. (…). La solicitud de registro en la Junta de Estudio Trabajo y Enseñanza es un trámite administrativo que en todo caso, en lo haberse desarrollado no implica de ninguna manera que no se haya laborado por parte del señor Cruz Capera, pues se aportaron soportes que demuestran que efectivamente desarrolló tales funciones. Negar un derecho, por el excesivo ritual manifiesto, desconoce el principio de realidad sobre la formalidad en materia laboral dispuesto Constitucionalmente y desconoce el principio pro homine, donde el derecho y el ordenamiento jurídico deben evolucionar en pro del penalmente responsable…”. Agregó que “solicito tener como aspecto argumentativo, fáctico y jurídico, el contenido de la solicitud de libertad y declaratoria de extinción de la sanción penal, por cumplimiento de pena, que elevé ante el Juzgado…como quiera que es claro que ni siquiera fue tenido en cuenta por parte de este para su valoración” 8. En auto del 10 de octubre de 2023, se concedió la apelación ante este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral

cuenta por parte de este para su valoración” 8. En auto del 10 de octubre de 2023, se concedió la apelación ante este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia. 3. Motivación de las providencias judiciales. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sinoRadicado:

73001600045020160482700. AC-517-23. Condenado: LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA. Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS TENTADO. DECISIÓN: DECRETA NULIDAD.

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también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías

se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1 Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,

con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 1 CC C-145-1998Radicado: 73001600045020160482700. AC-517-23. Condenado: LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA. Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS TENTADO. DECISIÓN: DECRETA NULIDAD.

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de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 4. Caso concreto. En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación posee una motivación incompleta y deficiente de cara al precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, veamos: Por este proceso, el 27 de diciembre de 2016, en diligencias preliminares a LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, misma que posteriormente fue sustituida por detención en lugar de residencia -08/08/2017-. Luego se le concedió permiso para trabajar -06/07/2018en la empresa FUNDESUR. En sentencia del 18 de enero de 2023, CRUZ CAPERA fue condenado la pena de principal de 8 años de prisión. Al no proceder beneficio o subrogado alguno, se ordenó su remisión a un centro carcelario, y se plasmó que “se abonará a la condena el tiempo que ha durado privado de su libertad por cuenta de esta actuación…”. Ya en fase de ejecución de la sanción, la defensa deprecó el reconocimiento de redención de pena, por lo que el despacho ejecutor de la sentencia en el auto objeto de apelación -10/04/2023-, negó lo pretendido, para lo cual puntualmente señaló única y exclusivamente lo siguiente: “Los artículos 82, 97, y 98 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario – C.P.y C.–, modificados por la ley 1709), consagran, en su orden, la redención por trabajo, estudio y

y exclusivamente lo siguiente: “Los artículos 82, 97, y 98 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario – C.P.y C.–, modificados por la ley 1709), consagran, en su orden, la redención por trabajo, estudio y enseñanza, a que tienen derecho las personas condenadas, cuando desarrollan este tipo de actividades al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se encuentren en prisión domiciliaria con el permiso respectivo. Para desarrollar el marco jurídico anteriormente referido, es menester aportar los respectivos certificados de trabajo, estudio y enseñanza, mismos que se echan de menos en el caso concreto, incluso, en el oficio 227–EPMSC BUGA, del 8 de febrero de 2023, suscrito por el coordinador del grupo jurídico (E) del establecimiento penitenciario de Buga, se señala que no se allega el certificado del caso, pues el señor CRUZ CAPERA no realizó solicitud a la junta de estudio, trabajo y enseñanza para que el descuento hubiese sido monitoreado y certificado, por tanto, no hay registro de certificación de horas de trabajo, estudio y enseñanza; así́ las cosas, el beneficio deprecado será́ negado, ante la falta de documentación para su estudio”. Así entonces, en sentir de la Sala el A quo no estudió de fondo el caso concreto, pues si bien debe existir certificación por parte del centro carcelario, lo cierto es que para ello no se debe exigir solicitud previa del penado, pues ello se traduce en la imposición de cargas de índole administrativo que él no está en la capacidad de soportar, máxime cuando los privados de la libertad están en una sujeción 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ

privados de la libertad están en una sujeción 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicado: 73001600045020160482700. AC-517-23. Condenado: LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA. Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS TENTADO. DECISIÓN: DECRETA NULIDAD.

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especial con el Estado, teniendo el juez, como autoridad judicial, la plena capacidad de requerir ante la cárcel lo pertinente para resolver de fondo lo pretendido. Aunado a ello, tampoco se puede pasar por alto que CRUZ CAPERA desde el 27 de diciembre de 2016 estuvo privado de la libertad por este proceso, por la reclusión intramural inicial y la posterior sustitución a lugar de residencia, situaciones que tampoco fueron tenidas en cuenta en el auto apelado para calcular así su tiempo de total de privación, y menos aún, el tiempo que laboró -previo a la sentenciacon autorización judicial, aspecto que, como lo alega la defensa, no le puede ser desconocido. En ese orden, esa omisión imposibilita poner fin a la controversia planteada en sede de apelación, por cuanto no es posible que esta Corporación en sede de segunda instancia, emita pronunciamiento de fondo sobre la redención de pena, en tanto que se transgrediría ese derecho a la doble instancia de la parte con interés, e incluso, de quienes se opongan a las pretensiones deprecadas, de accederse de manera favorable. Así las cosas, no queda camino diferente a esta Sala que el de decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión del auto objeto de apelación, inclusive, a efectos de que el A quo, dentro del ámbito de sus competencias, proceda a resolver de fondo y adecuadamente la solicitud inicial, teniendo en cuenta, a cabalidad, los argumentos allí expuestos, para lo cual deberá requerir al centro carcelario a fin de que aporte los documentos y/o certificados pertinentes, aunado a que también deberá tener en cuenta el tiempo de privación de la libertad por este proceso desde el 27 de diciembre de 2016 -por la reclusión intramural inicial y la posterior sustitución a lugar de residenciay de igual forma el tiempo que laboró -previo a la sentenciacon autorización judicial. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de “tener como aspecto

este proceso desde el 27 de diciembre de 2016 -por la reclusión intramural inicial y la posterior sustitución a lugar de residenciay de igual forma el tiempo que laboró -previo a la sentenciacon autorización judicial. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de “tener como aspecto argumentativo, fáctico y jurídico, el contenido de la solicitud de libertad y declaratoria de extinción de la sanción penal, por cumplimiento de pena, que elevé ante el Juzgado…”, la Sala ha de indicar que no emitirá pronunciamiento alguno, puesto que ello no fue parte de la solicitud inicial de redención de pena, y tampoco de pronunciamiento judicial, lo que se traduce en argumento novedoso traído a colación ante la segunda instancia, además, la misma, según el apelante, está pendiente por ser resuelta de fondo por parte del A quo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del auto interlocutorio No.068 del 10 de abril de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que resolvió negarle redención de pena.Radicado: 73001600045020160482700. AC-517-23. Condenado: LUIS NORBERTO CRUZ CAPERA. Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS TENTADO. DECISIÓN: DECRETA NULIDAD.

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SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, proceda a requerir ante el centro penitenciario los documentos pertinentes, a fin de que emita un pronunciamiento de fondo respecto de pretensión de redención de pena, donde deberá analizar, a cabalidad, los argumentos expuestos en la solicitud inicial y sus anexos, aunado a que también deberá tener en cuenta el tiempo de privación de la libertad por este proceso desde el 27 de diciembre de 2016 -por la reclusión intramural inicial y la posterior sustitución a lugar de residenciay de igual forma el tiempo que laboró -previo a la sentenciacon autorización judicial. TERCERO: DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes, previo a las anotaciones de rigor. CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 73001600045020160482700. AC-517-23.

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 73001600045020160482700. AC-517-23. JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 73001600045020160482700. AC-517-23.

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