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TSDJ BUG SP - 74-400-60-00-179-2007-00009-01-(20-08-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 74-400-60-00-179-2007-00009-01-(20-08-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Isft j u s t i c i aV e n a l BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES

Código: Versión: Fecha de

GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALIRIO JIMENEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 74-400-6000-179-2007-00009-01

PROCESADO: Luis Enrique Morales DELITO : Homicidio Culposo Fecha de lectura Guadalajara de BugaValle, jueves (20) de agosto del año dos mil quince

(2015). Aprobado mediante acta 259 del 11-08-2015

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS ENRIQUE MORALES contra el fallo condenatorio de primera instancia No. 021 de 11 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo con funciones de conocimiento y que condenó al mencionado imponiéndole una pena principal y privativa de la libertad de 32 meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de homicidio culposo.

2. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL ¡Comprometidos con la calidadl Caite 7 No. 14-32, Oficina 225-Telefax 2375537

Correo electrónico mberting@cendj.ramajudiciaLgov.coRadicación: 2007-0009-01 -A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revoca

Correo electrónico mberting@cendj.ramajudiciaLgov.coRadicación: 2007-0009-01 -A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca La Fiscalía prometió demostrar más allá de toda duda razonable que LUIS ENRIQUE MORALES, es autor responsable del homicidio causado a la víctima en el accidente de tránsito puesto que infringió el deber objetivo de cuidado, al continuar la marcha de la buseta, sabiendo que la víctima descendía de ella, desconociendo de esa forma la Norma del Código Nacional de Tránsito del artículo 81. Solicitó dictar sentencia condenatoria en contra del acusado.

A su turno la defensa expuso que demostrará en el debate probatorio que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues la señora ANA CECILIA VAQUERO DE VARGAS, actuó inadecuadamente y su comportamiento fue determinante para la causación del daño que ella misma se ocasionó. Finalizado el juicio oral y escuchados los alegatos finales de los sujetos procesales e intervinientes, se declaró cerrada la audiencia del juicio oral y público al tenor del artículo 445 del C. de P.P., el Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de homicidio culposo en contra del procesado tal y conforme fuera acusado LUIS ENRIQUE MORALES y se pidiera condena por la Fiscalía, pues ésta no solo había demostrado la materialidad del homicidio culposo agotado en la persona de quien en vida llamó ANA CECILIA VAQUERO DE VARGAS, sino que también había

MORALES y se pidiera condena por la Fiscalía, pues ésta no solo había demostrado la materialidad del homicidio culposo agotado en la persona de quien en vida llamó ANA CECILIA VAQUERO DE VARGAS, sino que también había demostrado la plena responsabilidad del enjuiciado, quien con su actuar violó el deber objetivo de cuidado, en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor. Finalmente señaló 5Radicación: 2007-0009-01 -A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca fecha y hora para la lectura de fallo, el que al ser condenatorio fue objeto del recurso vertical de apelación ante el superior jerárquico, siendo éste el objeto del recurso.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante Sentencia de primera instancia No. 021 de 11 de Marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, con funciones de conocimiento, condenó a LUIS ENRIQUE MORALES de condiciones personales y civiles conocidas como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, tipiñcado en el artículo 109 del Código Penal a 32 meses de prisión y a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como principales e impuso además las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por un período de 3 años.

Fundamenta, su decisión en que se ha completado de manera eficiente el juicio de certeza reclamado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para predicar más

vehículos automotores y motocicletas por un período de 3 años. Fundamenta, su decisión en que se ha completado de manera eficiente el juicio de certeza reclamado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para predicar más allá de toda duda razonable, no solamente la existencia de la conducta punible de homicidio culposo, sino también de la plena responsabilidad del señor LUIS ENRIQUE MORALES, quien aumentó injustificadamente el riesgo jurídicamente permitido, al no observar las normas que regulan el tráfico terrestre, puntualmente la prohibición contenida en el artículo 81 de la Ley 769 de 2002 donde indica que: "ARTICULO 81. PUERTAS CERRADAS. Los 6Radicación: 2007-0009-01 -A-C-147-15 ''7 ’

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca vehículos deberán transitar siempre con todas sus puertas cerradas”.

Iniciar la marcha del vehículo, sin haber cerrado la puerta de acceso, se convierte en la causa eficiente en la producción del resultado típico, y el que generó la lamentable consecuencia como lo fue la pérdida de la vida de quien respondiera a los nombres de ANA CECILIA VAQUERO DE VARGAS. Pues el conductor ostenta la posición de garante y en este caso administra una fuente de riesgo dentro de la actividad peligrosa como lo es conducir un vehículo, pero que es socialmente permitida, pero como garante asume dicha responsabilidad. Finalmente al tenor del artículo 63 del Código Penal concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no dijo por cuanto tiempo,

un vehículo, pero que es socialmente permitida, pero como garante asume dicha responsabilidad. Finalmente al tenor del artículo 63 del Código Penal concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero no dijo por cuanto tiempo, garantizándola con suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria de $200.000. oo. En contra de la decisión del a-quo, la defensa del encartado interpuso el recurso de alzada.

4. EL RECURSO La defensa de LUIS ENRIQUE MORALES, ataca la sentencia de primer grado desde dos aristas: (i) culpa exclusiva de la víctima y (ii) existencia de una concausa que llevó al fallecimiento de la señora ANA CECILIA VAQUERO

DE VARGAS.

7Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca Con respecto a la primera expone que si bien es cierto, que el conductor transitaba con la puerta abierta de la buseta, para endilgarle por parte del tallador a quo la responsabilidad en el hecho dañoso al conductor, por la violación al deber objetivo de cuidado, infringiendo el artículo 81 del Código Nacional de Tránsito; no es menos cierto que la prohibición de la puerta cerrada no puede ser una prohibición absoluta, toda vez que, de así interpretarse no tendría ningún sentido que el legislador hubiera prohibido a los pasajeros ascender o descender estando los vehículos en movimiento. Al no escuchar que persona alguna manifestase a viva voz que pretendía ascender o descender del vehículo buseta de placas VOV-465, lq

prohibido a los pasajeros ascender o descender estando los vehículos en movimiento. Al no escuchar que persona alguna manifestase a viva voz que pretendía ascender o descender del vehículo buseta de placas VOV-465, lq prendió para iniciar su recorrido, razón por la cual la conducta de LUIS ENRIQUE MORALES se ajustó a las previsiones legales que rigen la materia de circulación de vehículos y de recogimiento de pasajeros, dándose plena aplicación del denominado "principio de confianza”, de que toda persona que aborda un bus actuara de tal manera que no ponga en peligro ni su propia subsistencia como tampoco la de los demás. Por lo tanto, la señora VAQUERO DE VARGAS con su actuar violó de manera flagrante, siendo que no era pasajera, pues estaba despidiendo a su esposo, circunstancia que el conductor del bus no sabía, de manera irresponsable violó las obligaciones que como presunta pasajera debía cumplir y descendió negligente e irresponsablemente del automotor violando el principio de confianza, ya que LUIS ENRIQUE MORALES confía en que los pasajeros se comporten correctamente, conllevando el actuar irresponsable de la víctima. Así ANA CECILIA observó un actuar descuidado, se expuso al peligro, siendo 8Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca temeraria y su actuar exclusivo para que se produjese el daño que en últimas trajo como consecuencia su deceso.

Pues irresponsablemente viola directamente lo establecido

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca temeraria y su actuar exclusivo para que se produjese el daño que en últimas trajo como consecuencia su deceso.

Pues irresponsablemente viola directamente lo establecido en el canon 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que establece: “Artículo 58. Prohibiciones a los peatones.

Los peatones no podrán: subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando”.

El a quo yerra al imputar responsabilidad a su prohijado, estando demostrado en el proceso que fue la propia víctima, la que aumentó su propio riesgo, bajándose de manera voluntaria e imprudente del vehículo de servicio público que iniciaba su marcha, acción que trajo como consecuencia el resultado dañoso de las lesiones personales que desafortunadamente le causaron la muerte. Este actuar no fue determinado por LUIS ENRIQUE MORALES, conductor de la buseta, sino de la misma victima al lanzarse del vehículo, de donde deviene que no existe nexo causal entre el actuar del conductor y la acción ejecutada por la propia

víctima ANA CECILIA VAQUERO DE VARGAS.

Para sustentar su segunda tesis analiza la llamada CONCAUSA, aspecto que dice no fue tenido en cuenta por el a-quo. La complejidad de las lesiones de la señora VAQUERO VARGAS obligaba a una atención de alto nivel, como el Hospital Departamental del Valle, remisión que no se dio por desidia de los primeros centros asistenciales a los que fue remitida, sino por el paulatino deterioro en su salud a causa de las lesiones sufridas y segundo porque, tal

como el Hospital Departamental del Valle, remisión que no se dio por desidia de los primeros centros asistenciales a los que fue remitida, sino por el paulatino deterioro en su salud a causa de las lesiones sufridas y segundo porque, tal como quedó consignado en la necropsia médico legal, se 9Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revoca produjo a consecuencia de “HIPOVOLEMIA SECUNDARIA A LESION VASCULAR”, y que la conclusión presentada en el juicio oral y público por parte del médico legista, no dejó duda alguna que en este caso se cumplieron a cabalidad todos los protocolos correspondientes para este tipo de casos, circunstancia que descarta cualquier tipo de falla médica. Indudablemente el experto señaló que el tipo de fractura que sufrió la victima contribuye a causar la muerte, pero dentro del contexto estudiado no solo fue la fractura, sino también la lesión vascular que generó la hipovolemia en la victima. La señora VAQUERO DE VARGAS falleció secundario a lesión producida por ese mecanismo contundente, ello quiere decir que la víctima no falleció por el golpe sufrido en el accidente de tránsito, así mismo aseveró dicho profesional que la hipovolemia se ocasionó por el trauma de carácter contundente que recibió dicha señora.

Con soporte en los anteriores argumentos solicita a esta colegiatura revocar la decisión protestada y consecuencialmente absolver de cualquier responsabilidad penal a su prohijado LUIS ENRIQUE MORALES con

dicha señora. Con soporte en los anteriores argumentos solicita a esta colegiatura revocar la decisión protestada y consecuencialmente absolver de cualquier responsabilidad penal a su prohijado LUIS ENRIQUE MORALES con respecto al perjuicio sufrido por la victima ANA CECILIA

VAQUERO DE VARGAS (q.e.p.d.)2.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. 2 Folios 247 a 260 del C-2

10Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca La Sala es competente para decidir sobre el recurso de alzada, interpuesto por la Defensa del procesado, en virtud a lo dispuesto por los artículos 20, 34.1 y 179 del C. de P.P.

Al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada contra la sentencia susceptible de este recurso y por el sujeto procesal habilitado para hacerloen nuestro caso la Defensa. 5.2. El problema jurídico planteado. Según lo controvertido por el censor, corresponde al Tribunal determinar el grado de acierto de la sentencia condenatoria proferida por el a-quo por el delito de homicidio culposo y si ella está acorde con la prueba practicada en el juicio oral y fue legalmente analizada para demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del conductor LUIS ENRIQUE MORALES. En esencia la Defensa censura que al producirse el homicidio de la señora ANA CECILIA VAQUERO DE VARGAS por culpa exclusiva de la víctima se

responsabilidad penal del conductor LUIS ENRIQUE MORALES. En esencia la Defensa censura que al producirse el homicidio de la señora ANA CECILIA VAQUERO DE VARGAS por culpa exclusiva de la víctima se debió absolver a su prohijado. Si la respuesta es afirmativa se revocará o modificará la decisión protestada, y si es negativa se confirmará. 5.3. Solución a la controversia. Necesario resulta advertir que no se observa en la actuación la existencia de vicios sustanciales, que afecten las garantías procesales del debido proceso o del derecho de defensa o que comprometan la estructura y 11Radicación: 2007-0009-0 UA-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del artículo 29 superior. Se avisora de entrada que las pruebas fueron obtenidas legalmente y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción.

Establecida la capacidad para decidir cómo el problema jurídico a resolver, procede esta instancia colegiada abordar la responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE MORALES, partiendo por el tipo penal endilgado por el órgano de persecución penal el cual se estableció en artículo 109 del Código Penal vigente, al momento de los hechos, que estipulaba el Homicidio Culposo: “El que por culpa matare a otro...”, de lo que se infiere que la “culpa?’ debe ser interpretada como “imprudencia objetiva” o como la

hechos, que estipulaba el Homicidio Culposo: “El que por culpa matare a otro...”, de lo que se infiere que la “culpa?’ debe ser interpretada como “imprudencia objetiva” o como la expresión típica del “deber objetivo de cuidadofi. En el delito culposo deben examinarse tres condiciones dentro del elemento objetivo de la responsabilidad penal, esto es la conducta -acción u omisión-; el evento -resultado de la conducta violatoria de la leyy el vínculo de causalidadrelación comportamiento - evento-. De esta manera, la culpa, entendida como el evento o el daño que se causa sin tener la intención de producirlo, 3 3 BARRETO ARDILA, Hernando. BAZZANI MONTOYA, Darío. CALDAS VERA. Jorge. CANC1NO. Antonio José. CASTRO OSPINA. Sandra J., CÓRDOBA ANGULO. Miguel. RU1Z. Carmen Eloísa. CORREDOR BELTRÁN, Diego. CORREDOR PARDO. Manuel. CRUZ BOLÍVAR. Leonardo. FERRO TORRES. José Guillermo. GAVIRIA LONDOÑO. Vicente E.. GÓMEZ PAVAJEAU. Carlos Arturo. GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen. IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto J. BUITRAGO RUIZ. Ángela María.

MONROY VICTORIA, William. RAMELLI ARTEAGA, Alejandro. SAN PEDRO ARRUBLA, Camilo.

SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DÍAZ, Elena. TORRES TOPAGA, William. URBANO M., José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004.

SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. SUÁREZ DÍAZ, Elena. TORRES TOPAGA, William. URBANO M., José Joaquín. Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial. Universidad Externado de Colombia. 2004. 12Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca tiene como eje principal la previsibilidad , como norma general de conducta, ya que representa la medida de la diligencia y la prudencia en los seres humanos, configurándose aquella como función para trazar el límite entre la culpa y un hecho fortuito.

El Código Penal, acoge la teoría de la previsión, como la exigencia rigurosa del deber de prever, es decir la posibilidad real de valorar las posibles consecuencias del propio comportamiento, previendo o no un determinado evento. Como se indicó anteriormente, la Culpa debe entenderse como ‘la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho Esa determinación del resultado lesivo de la vida y la integridad personal de manera objetiva se presenta en el ejercicio simultáneo de acciones atemperadas al rol de conductores. El resultado estructurado por la generación de actos contrarios a ese deber objetivo de cuidado deducido de la norma, puede establecerse en el conductor del rodante de servicio público, o de manera concurrente entre la víctima; razón por la cual, el juicio de determinación de la causa eficiente ha de establecerse en el marco de la ponderación de la prueba en su conjunto, como lo señala el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, para luego, fijar las

causa eficiente ha de establecerse en el marco de la ponderación de la prueba en su conjunto, como lo señala el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, para luego, fijar las consecuencias punitivas afines a esa deducción de responsabilidad. 13Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca Precisamente la Corte Suprema de justicia en el radicado 16.636 de Mayo 20 de 2003, señaló: “1. Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es "obra suya", o sea, que depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, "La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado" (artículo 9o.)”. “2. En casos como el analizado, la imputación jurídica -u objetiva - existe si con su comportamiento el autor despliega una actividad riesgosa; va más allá del nesgo jurídicamente permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo jurídicamente desaprobado; y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”.

causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal”. “Dentro del mismo marco, la imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo de una labor peligrosa, el autor no trasciende el riesgo jurídicamente 14 9^Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca admitido, o no produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es imputable exclusivamente a la conducta de la víctima...” En reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la magistrada María del Rosario González Muñoz de fecha 27 de noviembre del año 2013 bajo el radicado 36.842, se abordó la línea de pensamiento respecto de la Imputación objetiva y acciones a propio riesgo o autopuesta en peligro y en la cual se precisa que para su configuración debe confluir los siguientes presupuestos: La Sala reiteradamente ha señalado los presupuestos para pregonar la configuración de una acción a propio riesgo, así: “Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el nesgo y el resultado.

Dos. Que sea autorresponsable, es decir , que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”4.

conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”4. Así mismo, la doctrina considera que el resultado lesivo debe ser consecuencia del riesgo 4 Sentencia de 20 de mayo de 2003, Rad. No. 16636 15Radicación: 2007-0009-01 -A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca asumido y no de acciones adicionales no asumidas por la víctima, pues, si concurren otros factores, el daño se concreta en razón a éstos y no exclusivamente al peligro aceptado. Así, “En primer lugar, el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido u no de otros fallos adicionales , y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común que quien le pone en peligro. Y además aquél, al igual que la autopuesta en peligro , ha de ser consciente del riesgo en la misma medida que quien le pone en peligro. Si se dan estos dos supuestos habrá “asumido” el riesgo. ... en cambio, debería tener lugar la imputación si el conductor persuade al pasajero que vacila con buenos motivos, o si le hubiera ocultado o minimizado los riesgos o si el accidente se debió a fallos en la conducción independientes del riesgo aceptado”5.

Entonces, no basta con que un agente asuma voluntaria y conscientemente el riesgo a que otra persona lo somete sino que, además, se requiere que

accidente se debió a fallos en la conducción independientes del riesgo aceptado”5. Entonces, no basta con que un agente asuma voluntaria y conscientemente el riesgo a que otra persona lo somete sino que, además, se requiere que el mismo no se incremente con acciones diversas no consideradas ni consentidas por la víctima. De igual forma, se requiere el pleno conocimiento del riesgo afrontado para excluir la imputación jurídica, condición que comporta que la víctima esté en condiciones de discernir y de valorar ex ante el peligro al que se somete. 5 Cfr. ROXIN, Ob cit. Página 395. ■/ 16Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca Conforme a lo expuesto y analizada en su integridad la prueba que es el eje sobre el cual gira todo el proceso, en nuestro caso la documental, pericial y testimonial allegada a la actuación se establece de introito que la causa eficiente generadora del fatídico resultado, fue determinado por el actuar imprudente de la víctima quien en vida respondía al nombre de ANA CECLIA VAQUERO DE VARGAS, pues, aquella consciente de su actuar, asumió su propio riesgo al bajarse de la buseta cuando se encontraba en movimiento, teniendo el deber legal de no “...subirse o bajarse de los vehículos, estando estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando6”.

Equilibrando la prueba de la acusación con la prueba de la defensa, sale ésta airosa, pues la primera se desequilibra totalmente, pues no tiene soporte

estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando6”. Equilibrando la prueba de la acusación con la prueba de la defensa, sale ésta airosa, pues la primera se desequilibra totalmente, pues no tiene soporte probatorio. La teoría de la Fiscalía respaldada por la decisión del a quo de que el accidente que ocasionó la muerte de la señora VAQUERO DE VARGAS se produjo por la violación objetiva de cuidado del conductor de la buseta al emprender el viaje con las puertas abiertas de ésta. En cambio la tesis de la defensa, si tiene respaldo probatorio contrario a la de la Fiscalía y se quedó solitaria e insular. Si la prueba de la acusación estuviera equiparada con la prueba de la defensa 6 Artículo 58 de la ley 769 de 2000/ ) / .

Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca existiría la duda que nos conduciría a la absolución.

Veamos. Lo expuesto se establece a partir de lo declarado por el propio acusado LUIS ENRIQUE MORALES en audiencia de juicio oral celebrada el día 28 de abril del año 2014, quien precisó sobre los hechos materia de investigación que cuando fue a arrancar el vehículo de servició público que conducía les manifestó a los pasajeros “nos vamos entonces la gente se acomodó7” sin observar como este lo indica “a nadie que se fuera a bajar”, por lo que emprendió su marcha y “como a medio metro” escuchó un “grito”, lo que motivo a parar y descender

vamos entonces la gente se acomodó7” sin observar como este lo indica “a nadie que se fuera a bajar”, por lo que emprendió su marcha y “como a medio metro” escuchó un “grito”, lo que motivo a parar y descender del rodante para auxiliar a la señora que se había caído. Precisa el referido testigo a la pregunta efectuada por el defensor si la víctima le manifestó su intención de descender del vehículo, contestó, “en ningún momento ella hizo algún comentario que me voy a bajar8”, manifestando frente a pregunta aclaratoria efectuada por el a-quo en torno a si logró observar por el retrovisor del vehículo a la víctima “no la puede ver porque eso fue en segundos que la señora se tiró de una9”. Esa señalada versión fue corroborada por el auxiliar del rodante de servicio público, LUIS ALBERTO MORALES, persona que el día del fatídico suceso se encontraba laborando con el acusado, lo que le permitió observar al encontrarse frente a la buseta “cuando la señora se bajó 7 Minuto 10:42 8 Minuto 14:54 9 Minuto 25:32 18Radicación: 2007-0009-01 -A-C-147-15 ¿ O ^

Procesado: Luis Enrique Morales ^

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca imprudentemente y no avisó, ahí fue cuando se cayó y se golpeó10”, precisando el referido testigo a la pregunta efectuada por el defensor si la señora le avisó a él o al conductor si pretendía descender del vehículo contestó "no señor en ningún momento nos informó ella se bajó sola”, precisando incluso el declarante que “ cuando yo vi fue que la señora se bajó así impulsivamente, yo fui a

conductor si pretendía descender del vehículo contestó "no señor en ningún momento nos informó ella se bajó sola”, precisando incluso el declarante que “ cuando yo vi fue que la señora se bajó así impulsivamente, yo fui a cogerla para ayudarla a bajar, pero entonces ya estaba caída en el suelo11”. La descripción fáctica narrada por los referidos testigos es concordante con lo manifestado por la hija de la víctima AZUCENA VARGAS en la entrevista que rindiera ante la Inspectora de Policía del Municipio de Toro Valle el día 18/01/2007, prueba estipulada entre las partes y en la que aquella expuso sobre los hechos materia de investigación lo siguiente:

“MI MADRE LA SEÑORA ANA CECILIA BAQUERO,

SE ENCONTRABA ACOMPAÑANDO AL ESPOSO EL

SEÑOR GILDARDO AGUDELO ACOGER LA BUSETA

PARA IRSE PARA PEREIRA ENTONCES MI MADRE

ME COMENTO ANTES DE MORIR QUE AL DAR UN

PASO LA BUSETA ESTABA ANDANDO Y SE LE

QUEDÓ UNA PIERNA EN LA BUSETA Y LA OTRA

POR FUERA EL AYUDANTE SE LANZÓ A

COGERLA PERO NO PUDO ENTONCES EL AL VER

ESTO LE GRITO AL CONDUCTOR DE LA BUSETA QUE SE DETUVIERA QUE UNA SEÑORA SE 10 Minuto 32:01 1 1 Minuto 34:15

19Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revoca

HABÍA CAÍDO Y QUE DE NO SER POR ESTO LA

HABÍA ATROPELLADO CON LAS RUEDAS

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo

Decisión: Revoca

HABÍA CAÍDO Y QUE DE NO SER POR ESTO LA HABÍA ATROPELLADO CON LAS RUEDAS TRASERA...1 ?’ . (Negrillas y subrayados fuera del texto original) El anterior referente informativo fue corroborado por el testigo de cargo RUBIEL DE JESUS LOPEZ ZAPATA, en audiencia de juicio oral celebrada el día 13 de mayo del año 2013, persona que el día de los hechos se encontraba sentado al frente de una carnicería, lo que le permitió observar, que una buseta arrancó y posteriormente se cayó una señora, frenando inmediatamente el automotor. Esa indicada información que proporcionan dichos medios de convicción, permiten desvirtuar lo manifestado en la entrevista que rindiera el esposo de la víctima GILDARDO DE JESUS AGUDELO, el día 12-11 2009, ante la Policía Judicial, más precisamente cuando afirma “...que el ayudante de la buseta le estaba colaborando a mi esposa para que se bajara y el ayudante le decía que parara, un momento...1 2 13”, Pues como se indicó en ninguna parte aparece que se le manifestó por parte de los pasajeros o el ayudante, al conductor del rodante de servicio público que la obitada ANA CECLIA VAQUERO, pretendía descender de la buseta. Conforme a lo expuesto se establece que esa referida

acción desplegada por la víctima de forma voluntaria e 12 Ver folio 121 C-2 del expediente 13 Folios 183 C-2 del expediente - prueba estipulada 20Radicación: 2007-0009-01-A-C-147-15

Procesado: Luis Enrique Morales

Delito: Homicidio Culposo Decisión: Revoca imprudente, fue determinante en la causación de su deceso, pues era consciente que al subirse a la buseta a despedir a su cónyuge, sin tener la intención de viajar, debió de prever que por su condición física y avanzada edad, lo prudente era bajarse del

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