TSDJ BUG SP - 76-00-160-00-199-2022-00111-(22-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-00-160-00-199-2022-00111-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 760016000199-2022-00111- (AC-407-25)
CONDENADO JHON CAMILO ÁLVARO VARELA
DELITO CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTRO
Buga, Valle, viernes veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
Aprobado según Acta No. 450
1. OBJETO
Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por el defensor del interno JHON CAMILO ÁLVARO VARELA, esta Sala procede a revisar la decisión interlocutoria Nro. 1448 del 15 de julio del año 2.025, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25) Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Se extracta n del expediente digital y la decisión materia de apelación , los siguientes presupuestos procesales:
Jhon Camilo Alvaro Varela, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle, mediante sentencia No.74 del 20 de octubre de 2023, a la pena principal de cincuenta y nueve (59) meses de prisión y multa de 2000 smlmv, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, al haber sido hallado penalmente responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -5 eventos - (Artículo 376-2), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria. Figura con fecha de ca ptura el 30 de mayo de 2023.
Avocado el conocimiento de la vigilancia de la pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , el defensor del interno ÁLVARO VARELA elevó solicitud orientada a la redosificación de la redención de pena por trabajo , previamente reconocida a su representado bajo el amparo de lo reglado en el canon 82 de la Ley 65 de 1993.
La petición se fundamenta en la expedición del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en cuanto introduce una fórmula de redención más favorable —dos
bajo el amparo de lo reglado en el canon 82 de la Ley 65 de 1993.
La petición se fundamenta en la expedición del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en cuanto introduce una fórmula de redención más favorable —dos días de reclusión por tres de trabajo —, y se invoca el principio de favorabilidad con efectos retroactivos consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a fin de que la nueva disposición sea aplicada en beneficio del condenado.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Tercero de Ejecución de Penas de Buga, mediante providencia No. 1448 del 15 julio de 2 .025, resolvió negar al ciudadano JHON CAMILO ÁLVARO VARELA la redosificación de pena que por trabajo ya se le había otorgado, en tanto la aplicación del art ículo 19 de la Ley 2466 -2025, no modifica normas sustanciales del Código de Procedimiento Penal, y en esa medida el principio de favorabilidad no aplica retroactivamente.Rad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25) Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Expresó el Juez que la Ley 2466 de 202 5, reforma labor al orientada al trabajo decente y digno, in corporó en el inciso segundo de su artículo 19 una disposición sobre redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad (dos días de reclusión por tres días de trabajo) , contenido que genera dudas por su aparente incongruencia con la materia laboral propia de la norma.
una disposición sobre redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad (dos días de reclusión por tres días de trabajo) , contenido que genera dudas por su aparente incongruencia con la materia laboral propia de la norma.
Para el a quo n o es viable aplicar el principio de favorabilidad de forma retroactiva porque:
1. El precepto tiene naturaleza laboral y busca reconocer la experiencia laboral de los r eclusos para su resocialización, no modificar el régimen penal.
2. El principio de legalidad impide aplicarlo antes de la vigencia de la Ley
2466.
3. No existe reforma expresa a la Ley 65 de 1993 , ni a otra norma penal sustantiva o procedimental.
4. La norma solo d ebe aplicarse a trabajos realizados después de la entrada en vigor de la nueva ley.
En conclusión, para el Juez ejecutor la redención de pena que trae la Ley 2466 de 2025 solo es aplicable a actividades laborales posteriores a su vigencia, sin efecto retroactivo.
4. RECURSO
Esa determinación no fue compartida por el defensor, quien, tras remitirse a los argumentos expuestos en la providencia de primer grado y citar jurisprudencia constitucional sobre el principio de favorabilidad, planteó dos criterios diferenciados que, a su juicio, surgen del análisis comparativo entre el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y lo decidido por el a quo.
Sostuvo que la aplicación de la nueva disposición es procedente con efectos retroactivos, en la medida en que modifica de m anera sustancial la pena impuesta en la sentencia, lo que, en su criterio, le otorga naturaleza
Sostuvo que la aplicación de la nueva disposición es procedente con efectos retroactivos, en la medida en que modifica de m anera sustancial la pena impuesta en la sentencia, lo que, en su criterio, le otorga naturaleza sustantiva y la hace susceptible de ser aplicada en favor del condenado , deRad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25) Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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esta manera debe reconocerse la favorabilidad para lograr la libertad condicional o el cumplimiento total de la condena.
Acotó, además, que al coexistir el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 con la nueva disposición legal, debe prevalecer aquella que resulte más benéfica para el sentenciado.
Con fundamento en tales premisas, reclamó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, que se aplique de manera retroactiva el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, con el fin de redosificar las redenciones de pena por trabajo ya reconocidas a su representado.
No Recurrentes
Por su parte, el Ministerio Público en consonancia con la postura de la defensa, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia , pues luego de efectuar un análisis de la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad, conceptúa que el a rtículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe aplicarse con efectos retroactivos.
En tal sentido, consideró que la nueva disposición normativa, al establecer una proporción más beneficiosa de redención de pena por trabajo —dos días
aplicarse con efectos retroactivos.
En tal sentido, consideró que la nueva disposición normativa, al establecer una proporción más beneficiosa de redención de pena por trabajo —dos días de reclusión por tres de labor —, resulta aplicable incluso a las redenciones previamente reconocidas al interno JHON CAMILO ÁLVARO VARELA , imponiéndose por tanto la redosificación de las mismas en atención al nuevo marco legal.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de PenasRad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25) Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico por resolver
Dentro del marco de discusión expuesto, corresponde a la Sala determinar si resulta jurídicamente procedente reconocer y aplicar con efectos retroactivos el principio de favorabilidad, frente a la nueva regulación contenida en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que dispone que la redención de pena por trabajo para las personas privadas de la libertad será equivalente a dos días de reclusión por tres días de labor.
5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad
Al r especto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la
días de reclusión por tres días de labor.
5.2.1. Debido proceso – Principio de favorabilidad
Al r especto, se ha de destacar que el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política , prevé un concepto amplio e incluyente de favorabilidad, sin restricciones relativas a condenados, al disponer que “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte la Corte Constitucional, ha establecido ciertos parámetros para la aplicación de este principio como lo son : (i) se aplica tanto al derecho penal material como al derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al modificarse una pena ya impuesta, para aplicar otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, “ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado” , teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales”.1
1 C.C. C-304/94 y C.C. T-704/12.Rad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25) Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en puntualizar que, ante una sucesión de leyes, la aplicación del principio de favorabilidad comporta para el juzgador la atención integral de la previsión más benéfica a los intereses del procesado, sin que pueda fraccionar las disposiciones en tránsito y tomar, de cada una, la parte que solo ofrece ventajas, porque sería tanto como hacer valer una norma inexistente en el ordenamiento jurídico e invadir la propia esfera del legislador.
Ahora en un caso al igual al aqu í tratado esa Corporación , expres ó lo siguiente:
Aunque la solicitud de reconsiderar el punto de la aplicación de la Ley 32 de 1971 y su decreto reglamentario debía haberse planteado en el m arco del recurso de re posición que procedía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redención de pena por el estudio que se le certificó al procesado Serpa Contreras entre agosto de 1992 y agosto 19 de 1993 (al día siguiente comenzó la vigencia de la 65 de 1993) no se regía por la nueva normatividad. Simplemente porque el monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verificó. Es inaplicable con carácter retroactivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que
rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verificó. Es inaplicable con carácter retroactivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que i nvolucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se encontraban autorizadas para redimir pena. Esto quiere decir que la redención de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al mómento de la realización de la actividad, a condición de que ésta se encuentre igualmente autorizada para ese mismo momento, bien por la ley o por una norma reglamentaria . En las condiciones anotadas no procede la consideración del principio de favorabilidad, pues se t rata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud del cambio de legislación. 2 (Negrilla y subrayas de la Sala)
5.2.2. Análisis del caso
En el sub judice se tiene que la defensa busca la redosificación de la sanción que se ha concedido a su prohijado con fundamento en lo consignado en el
2 CSPJRad: 11408 -199916 de diciembre de 1999M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar.Rad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25) Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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artículo 82 de la Ley 65 de 1993, aplicando el canon 19 inciso 2 de la L ey 2466 de 2025 por favorabilidad y con efectos retroactivos.
En efecto, la última de las citadas normas expresa:
Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la pobl ación privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de r eincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación n ecesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional.
Por su parte, el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 dispone:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad co ncederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Del cotejo de las disposiciones que preceden, se a vizora que la regla
reclusión por dos días de trabajo . Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
Del cotejo de las disposiciones que preceden, se a vizora que la regla introducida por la Ley 2466 de 2025 resulta objetivamente más benéfica para la población privada de la libertad, en tanto incrementa el abono de tiempo redimible por labor desarr ollada. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —en especial, en materia de ejecución de penas y redenciones —, el principio de favorabilidad no puede operar de manera automática para hechos consolidados bajo legislación anterior, en razón a que “El monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en que el trabajo o el estudio intramural se verificó”.Rad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25) Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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En consecuencia, las redenciones de pena que fueron certificadas y avaladas para el interno ÁLVARO VARELA bajo el marco normativo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, deben regirse por dicho precepto, sin que sea jurídicamente procedente reconocer efectos retroactivos a la Ley 2466 de 2025 para abonos generados con anterioridad a su entrada en vigor.
Ello obedece a que la redención de pena es un beneficio que se causa y adquiere día a día con el cumplimiento de las actividades correspondientes, por lo que su reconocimiento se sujeta al marco legal vigente al momento de
Ello obedece a que la redención de pena es un beneficio que se causa y adquiere día a día con el cumplimiento de las actividades correspondientes, por lo que su reconocimiento se sujeta al marco legal vigente al momento de su realización, y no posterior.
En ese orden, el beneficio que invoca la defensa solo podría operar frente a labores o actividades que se desarrollen y certifiquen con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 246 6 de 2025. Pretender que rija para trabajos realizados bajo el imperio de la Ley 65 de 1993 implicaría desconocer el carácter situacional y progresivo de la redención, y convertir una norma de aplicación inmediata en una disposición con efectos retroactivo s absolutos, lo cual no tiene respaldo normativo, ni jurisprudencial.
En consecuencia, dado que las redenciones reconocidas al interno ÁLVARO VARELA provienen de actividades ejecutadas antes de la vigencia de la Ley 2466 de 2025, debe imperar el régimen estipulado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, siendo improcedente la redosificación con base en la nueva disposición, es por esto por lo que la Sala confirmará en su integridad la providencia recurrida.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria Nro. 1448 del 15 julio del año 2.025, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yRad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25)
año 2.025, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas yRad No. 760016000199-2022-00111- (AC-407-25) Condenado: Jhon Camilo Álvaro Varela Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
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Medidas de Segurida d de Buga , dentro de proceso de la referencia atendiendo a lo expuesto Ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación la presente decisión , utilizándose para tal efecto los medios virtuales y señalándole a las partes que contra la misma no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 760016000199-2022-00111- (AC-407-25)
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 760016000199-2022-00111- (AC-407-25)
- EN LICENCIA POR LUTOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 760016000199-2022-00111- (AC-407-25)
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal