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TSDJ BUG SP - 76-00-160-99165-2021-50143-(19-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-00-160-99165-2021-50143-(19-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 7600160-99165-2021-50143-- (AC-368-25)

ACUSADO JESÚS MARIA GIL GARCÍA

DELITO FRAUDE PROCESAL Y OTRO

Buga, Valle, viernes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado según Acta No. 509

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa que representa a l procesado JESÚS MARÍA GIL GARCÍA en contra de la decisión No. 129 dictada el día 21 de julio de 2.025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual negó el decreto de nulidad de la actuación por falta de defensa técnica, dentro del proceso de la referencia.Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos jurídicamente relevantes

Se comunicó por la Fiscalía en los actos de imputación, escrito de acusación y su formulación oral en audiencia que JESÚS MARÍA GIL GARCÍA contrajo matrimonio el día 6 de abril de 2015 con la señora María Luisa Obonaga Rodríguez (q.e.p.d.), en el Estado de Florida, condado de Broward, Estados Unidos de América. No obstante, para ese momento aún se encontraba vigente su vínculo matrimonial anterior con la señora Luz Marina Castro Montoya , celebrado el 15 de febrero de 2008, y cuya disolución por divorcio solo se produjo el 3 de febrero de 2016, mediante escritura pública No. 00126 de la Notaría 22 del Círculo de Cali.

Posteriormente, con el propósito de registrar en Colombia el matrimonio contraído en el extranjero con la señ ora Obonaga Rodríguez, GIL GARCÍA presentó ante la Registraduría del municipio de El Cerrito (Valle) un documento en el que consignó falsamente como fecha de matrimonio el 29 de julio de 2016 , esto es, cinco meses después de que formalizó su divorcio con l a señora Castro Montoya. Con base en dicha información se obtuvo el registro civil de matrimonio No. 0004736637, posteriormente sustituido por el No. 04736678, en el que igualmente figura la fecha adulterada de celebración de las nupcias.

Esta actuación indujo en error a l funcionario registrador, quien

matrimonio No. 0004736637, posteriormente sustituido por el No. 04736678, en el que igualmente figura la fecha adulterada de celebración de las nupcias.

Esta actuación indujo en error a l funcionario registrador, quien procedió a inscribir una manifestación materialmente falsa sobre la fecha de celebración del matrimonio , lo que permitió al señor GIL GARCÍA obtener un registro civil de matrimonio que actualmente hace valer en Colombia como prueba de dicha unión.Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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2.2. Formulación de imputación

Bajo este marco fáctico, la Fiscalía en audiencia de fecha 29 de julio del año 2021 rituada a instancias de Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle , con función de Control de G arantías, le informó al señor JESÚS MARÍA GIL GARC ÍA que sería juzgado por la presunta comisión de los delitos obtención de documento público falso y fraude procesal, consagrados en los artículos 288 y 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por el procesado.

2.3. Formulación de acusación

Por reparto del 30 de septiembre del año 2021, correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, realizando la verbalización de este acto procesal el día 20 de octubre del a ño 2022, momento en que fue acusado GIL GARC ÍA por la

de esta actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, realizando la verbalización de este acto procesal el día 20 de octubre del a ño 2022, momento en que fue acusado GIL GARC ÍA por la probable comisión de los reatos que le fueron imputados.

2.4. Audiencia preparatoria

Se llevó a cabo los días 29 de mayo del año 2025, donde se formalizaron estipulaciones probatorias, se propuso por la F iscalía, representante de víctimas exclusión e inadmisión de las pruebas solicitadas por la defensa, por no sustentarse en debida forma su pertinencia y otras por no ser descubiertas; mientras tanto la defensora propuso frente a algunos de los medios cognoscitivos de la Fiscalía exclusión probatoria.

En sesión de audiencia preparatoria de fecha 3 de julio del año 2025, la Juez mediante decisión interlocutoria Nro. 117 resolvió sobre el decreto de los medios de conocimiento peticionados por las partes, como también se pronunció en lo atinente a la exclusión e inadmisión probatoria. Providencia mediante la cual no se interpusieron recursos.Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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2.5. De la petición de nulidad

La defensa reclama la nulidad de la audiencia preparatoria surtida dentro del presente trámit e, con fundament o en lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el

La defensa reclama la nulidad de la audiencia preparatoria surtida dentro del presente trámit e, con fundament o en lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, al configurarse violación grave y sustancial de las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa técnica efectiva.

Afirmó el profesional del derecho que, durante el desarrollo de dicha actuación procesal, su representado se vio privado de una defensa técnica real, idónea y con las competencias mínimas requeridas para la adecuada rep resentación de s us intereses jurídicos , como consecuencia de la gestión deficiente desplegada por su anterior defensora, cuyas actuaciones estuvieron marcadas por múltiples yerros procesales, entre los cuales destacó:

1. Incumplimiento de etapas esenciales d el procedimiento, propias de la audiencia preparatoria, tales como la omisión en la adecuada formulación y sustentación de solicitudes probatorias de relevancia para la teoría del caso de la defensa.

2. Descubrimiento incompleto y deficiente de elementos mate riales probatorios, limitándose a dejar en conocimiento únicamente dos (2) elementos, sin precisar ni garantizar la forma en que dichos medios de prueba serían introducidos válidamente al juicio oral, omitiendo incluso la técnica correspondiente en la enunciación probatoria.

3. Violación del principio de contradicción , al no correr traslado oportuno del testimonio anunciado, situación que generó una evidente afectación a la posibilidad de controvertir de forma eficaz el acervo probatorio en contra del acusado.

4. Deficiencia man ifiesta en la formulación de solicitudes

oportuno del testimonio anunciado, situación que generó una evidente afectación a la posibilidad de controvertir de forma eficaz el acervo probatorio en contra del acusado.

4. Deficiencia man ifiesta en la formulación de solicitudes probatorias propias , en tanto se enuncia únicamente dos testigos, haciendo referencia adicional a documentos que noRad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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fueron objeto de descubrimiento en legal forma, lo cual imposibilita su introducción legítima al juicio oral.

5. Desconocimiento de la dinámica del juicio oral, evidenciado en la omisión de objeciones, pasividad frente a los actos procesales relevantes y ausencia de intervención activa y técnica en los momentos decisivos del proceso.

En respaldo de esta solicitud, invoca las sentencias C-392 de 2002, C799 de 2005 y SP154-2017 (Rad. 48173) y en consecuencia reclama como medida de restablecimiento de las garantías vulneradas , se decrete la nulidad de la audiencia preparatoria, a fin de que el acusado pueda ejercer de manera plena su derecho constitucional a una defensa técnica, real, idónea y eficaz.

La Fiscalía frente a esta pretensión expone que, si bien la defensa cuestiona la actuación de su apoderada anterior por falta de diligencia y t écnica, dicha ac tuación no generó una situación de indefensión material ni afectó el desarrollo del proceso en términos que comprometan la validez de la audiencia preparatoria , por el contrario,

y t écnica, dicha ac tuación no generó una situación de indefensión material ni afectó el desarrollo del proceso en términos que comprometan la validez de la audiencia preparatoria , por el contrario, advierte que en dicha audiencia:

  • Fueron admitidas pruebas en favor de la def ensa, tales como el documento que demuestra que el registro civil no fue tramitado por el acusado, sino por la persona con la que contrajo matrimonio en el exterior. • También se admitió como prueba común la escritura pública No. 00126 del 3 de febrero de 20 16, que tiene relación directa con los hechos materia de juzgamiento.

Lo anterior evidencia que la defensa, a pesar de las limitaciones que denuncia, logró estructurar una base probatoria mínima para sustentar su estrategia, lo cual descar ta la existencia de lesión sustancial al debido proceso.Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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Adicionalmente, refiere que la defensa no identificó con claridad qué prueba relevante fue indebidamente excluida o qué actuación omitida causó un perjuicio concreto que comprometa el derecho a una defensa efectiva.

Resalta que, e n primer lugar, debe señalarse que el acusado, señor JESÚS MARÍA GIL ha contado con todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa desde el inicio del proceso. De hecho, fue él mismo quien designó libreme nte a la profesi onal que lo representó en la audiencia preparatoria , lo que excluye cualquier presunción de

ejercer su derecho de defensa desde el inicio del proceso. De hecho, fue él mismo quien designó libreme nte a la profesi onal que lo representó en la audiencia preparatoria , lo que excluye cualquier presunción de indefensión o imposición de defensa oficial.

En segundo lugar, la alegada afectación a los derechos fundamentales carece de sustento fáctico concre to. La defensa n o ha indicado con nitidez qué medios probatorios relevantes fueron omitidos, ni qué pruebas dejaron de practicarse , y mucho menos cómo esa supuesta omisión ha generado un perjuicio real y trascendente para el acusado.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Por medio de auto interlocutorio No. 129 del 21 de julio de 2.025, el a quo negó el decreto de nulidad al expresar que el actual defensor que la postul ó se limitó exclusivamente a exponer la supuesta falta de pericia de su antecesora en el desarrollo de la audiencia preparatoria. Si bien dicha crítica puede tener fundamento en la percepción profesional de quien la plantea, no resulta suficiente por sí sola para justificar la declaratoria de nulidad como remedio procesal , en tanto que no se explicó de manera diáfana cómo tales omisiones o errores habrían conducido a una decisión abiertamente injusta o a una afectación grave de los derechos fundamentales del acusado.

Expresó la juzgadora que la nulidad procesal, conforme a los postulados del debido proceso y l os principios de trascendencia, convalidación y residualidad, solo procede cuando se demuestra unaRad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro

convalidación y residualidad, solo procede cuando se demuestra unaRad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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afectación sustancial y real de garantías esenciales del procesado, en especial el derecho a la defensa técnica. Esta afectación debe ser concreta y verificable, no hipotética ni genérica.

Dicho impacto podría tener ocurrencia, por ejemplo, si no se hubiesen solicitado pruebas necesarias para sustentar la teoría del caso de la defensa, o si, habiéndose pedido, no se observaran las formas propias del sistema penal acusatorio, generando su inadmisión y, por ende, la imposibilidad de refutar de manera efectiva la hipótesis de la Fiscalía. No obstante, en el presente caso, la defensa no desarrolló argumentación alguna en torno a la relevancia, pertinencia, conducencia o utilidad de los elementos probatorios que afirma fueron omitidos por su antecesor , limitándose a una afirmación etérea sobre su exclusión.

Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad procesal es de aplicación excepcional y restrictiv a, y exige del peticionario una carga argumentativa estricta que demuestre no solo el vicio formal, sino también su efecto trascendente sobre el núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. En consecuencia, era deber de la defensa i ndicar con preci sión cuáles eran las pruebas no decretadas, en qué consistía su relevancia para el caso, y de qué manera su omisión generó una afectación sustancial a los derechos del

deber de la defensa i ndicar con preci sión cuáles eran las pruebas no decretadas, en qué consistía su relevancia para el caso, y de qué manera su omisión generó una afectación sustancial a los derechos del acusado.

Aunado a lo anterior, del desarrollo de la audiencia preparato ria no se refleja que el procesado haya quedado en una situación de indefensión material, por el contrario, el despacho decretó varias de las pruebas pedidas por ese extremo procesal , y no se evidenció oposición eficaz ni recurso alguno frente a las decisi ones que inadmitieron otras. Incluso, se constata que la actual defensora estuvo presente en la diligencia del 03 de julio de 2025, en la cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, sin que interpusiera recurso alguno contra tales determinaciones, convalidando así lo actuado procesalmente.Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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En consecuencia, no se observa que la nulidad sea la única vía procesal idónea para subsanar el presunto vicio alegado , pues la defensa conserva la posibilidad de controvertir las pruebas de la Fiscalía e incorporar, dentro del juicio oral, aquellas que le fueron admitidas, con el fin de sustentar su hipótesis defensiva y salvaguardar el derecho al debido proceso de su representado.

De esta manera, concluye la Juez que el trámite de la audiencia preparatoria se adelan tó conforme a lo registrado en el artículo 355 y

salvaguardar el derecho al debido proceso de su representado.

De esta manera, concluye la Juez que el trámite de la audiencia preparatoria se adelan tó conforme a lo registrado en el artículo 355 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, respetando las garantías fundamentales de las partes e intervinientes , motivo por el cual la solicitud de nulidad elevada por la defensa resulta improcedente, al no satisfacer los presupuestos jurisprudenciales y normativos de convalidación, acreditación, trascendencia y residualidad.

4. RECURSO

4.1. Defensa

Argumenta que l a decisión recurrida no tuvo en cuenta elementos sustanciales planteados al momen to de sustentar la nulidad, omisiones que, desconocen el impacto real y trascendente que tuvo el deficiente ejercicio de la defensa técnica sobre las garantías fundamentales del procesado JESÚS MARÍA GIL GARCÍA.

Lo anterior, por cuanto se extrae con claridad de la actuac ión que, si bien formalmente se cumplieron las etapas que integran la audiencia preparatoria –como el descubrimiento probatorio, el anuncio de elementos materiales de prueba y la solicitud de estos– el desarrollo de dichas fases adoleció de las garantías mínimas de eficacia por parte de la defensa anterior, al punto que no se contaba con una teoría del caso definida ni con una estrategia clara de sustentación probatoria.Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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No se trata, entonces, de una mera inconformidad con la actuación procesal, sino de una vulneración grave al derecho fundamental a una defensa técnica real y efectiva , tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia reiterada (v. gr., sentencia SP-154-2017), al explicar que la defensa técnica no e s una mera formalidad ni una comparecencia simbólica, sino una garantía valiosa que equilibra el poder punitivo del Estado y asegura un juicio justo.

Expuso que se debe tener presente que la audiencia preparatoria, conforme al artículo 357 del Código de P rocedimiento Pen al, está regida por el principio de preclusión, de modo que lo que no se realice adecuadamente en dicha diligencia no puede subsanarse posteriormente. Así, la inobservancia de las reglas de postulación de las pruebas, derivada de la ausencia de claridad en la teoría del caso y de la insuficiencia técnica de la defensa, impidió que fueran admitidos elementos probatorios cruciales para la contradicción eficaz de la tesis acusatoria.

Entre ellos se encuentran:

  • El testimonio de la señora Marta Ayala. • El testimonio del señor Luliman Navarro. • El poder especial otorgado por el señor Jesús María Gil García a Luz Marina Castro. • La sentencia de interdicción 044 del 08/02/2012 respecto del señor Luliman Navarro. • El registro civil de nacimiento del señor Luliman Navarro. • Y el documento proveniente del Juzgado Noveno de Cali sobre
  • La sentencia de interdicción 044 del 08/02/2012 respecto del señor Luliman Navarro. • El registro civil de nacimiento del señor Luliman Navarro. • Y el documento proveniente del Juzgado Noveno de Cali sobre dicha interdicción.

Estos elementos, conforme se ha expresado, resultaban esenciales para estructurar una hipótesis defensiva coherente , pues guardan relación directa con la validez, la capacidad jurídica y los antecedentesRad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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personales de quienes habrían intervenido en hechos relevantes para la defensa del señor GIL GARCÍA.

Admite que, si bien no desarrolló en el primer momento de su solicitud cada uno de los criterios de admis ibilidad respect o de las pruebas omitidas, sí explicó posteriormente cómo la omisión de su admisión afectó sustancialmente los derechos del acusado , al impedirle una contradicción adecuada a la hipótesis de la Fiscalía y una presentación completa de su teoría del caso.

Señaló que l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la nulidad como remedio procesal excepcional exige la afectación sustancial del debido proceso y que no exista otro medio menos drástico para subsanar el vicio . En este caso, precisamente por el carácter preclusivo de la audiencia preparatoria, no se halla alternativa alguna dentro del trámite posterior que permita corregir la omisión en la postulación y admisión de dichos elementos probatorios.

el carácter preclusivo de la audiencia preparatoria, no se halla alternativa alguna dentro del trámite posterior que permita corregir la omisión en la postulación y admisión de dichos elementos probatorios.

Adicionalmente, la defensa hace valer en esta impugnación normas de rango supralegal , como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que exigen a los Estados garantizar no solo la asistencia técnica, sino la preparación adecuada y suficiente de la defensa, lo cual no se cumplió en este caso.

Frente al argumento de la convalidación por falta de recurso inmediato contra la decisión probatoria, debe aclararse que la ineficiencia técnica de la defe nsa anterior no puede convertirse en un obstáculo para la revisión judicial posterior, en tanto la convalidación solo opera cuando el sujeto procesal tenía conocimiento pleno del defecto y capacidad real de obrar, lo cual claramente no ocurrió en este caso.

Por las razones expuestas, la defensa reclama a esta Corporación que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, decrete la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el 29 de mayo de 2025 ,Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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disponiendo su repetición con plena garantía d el derecho a la defensa técnica, conforme al artículo 29 de la Constitución, los artículos 8.2 de la CADH y 14 del PIDCP, y la doctrina reiterada de la Corte Suprema

disponiendo su repetición con plena garantía d el derecho a la defensa técnica, conforme al artículo 29 de la Constitución, los artículos 8.2 de la CADH y 14 del PIDCP, y la doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos de una defensa ineficaz.

4.2. No recurrente

4.2.1. Fiscalía

Implora confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se negó la nulidad de la audiencia preparatoria en el presente asunto penal seguido contra el

señor JESÚS MARÍA GIL GARCÍA.

Sostiene la defensa que la Juez omitió pronunciarse respecto de todos los aspectos que sustentaron su solicitud de nulidad. No obstante, tras escuchar con detenimiento la exposición realizada por la señora Juez en la respectiva audiencia, se aprecia que sí se abordaron de manera integral los argumentos presentados por la defensa, siendo objeto de análisis concreto y razonado por parte de la funcionaria.

Que la nulidad planteada tuvo como fundamento central la presunta ausencia de defensa técnica por parte de la apoderad a anterior, señalando que desconocía la dinámica de la audiencia preparatoria, en especial en lo concerniente a las etapas de descubrimiento y formulación de solicitudes probatorias, así como la selección de elementos probatorios idóneos conforme a los cri terios de pertinencia, conducencia y utilidad . A juicio de la nueva defensa, dich o desatino derivó en la exclusión de medios de prueba relevantes, tanto testimoniales como documentales.

No obstante , es importante destacar que el recurrente acepta que

conducencia y utilidad . A juicio de la nueva defensa, dich o desatino derivó en la exclusión de medios de prueba relevantes, tanto testimoniales como documentales.

No obstante , es importante destacar que el recurrente acepta que existió defensa técn ica, si bien —en sus palabras — de carácter “mínimo”. Ello, de entrada, desecha la configuración de una ausenciaRad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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absoluta de defensa, presupuesto indispensable para que prospere una nulidad de esta naturaleza, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la Sentencia SP154-2017 citada por el propio apelante.

Adicionalmente, la señora Juez actuó de manera garantista al decretar las pruebas que fueron descubiertas y solicitadas oportunam ente por la anterior defensora, en aras de asegurar un juicio justo. La nulidad, como mecanismo procesal de carácter excepcional y restrictivo , solo resulta procedente cuando no existe otro medio para restablecer las garantías fundamentales conculcadas, lo cual no se veri fica en el presente asunto.

Es más, en ningún momento la defensa actual precisó con claridad cuáles elementos probatorios omitidos hubieran tenido un impacto trascendental en la estructuración de su estrategia o en la garantía del derecho de defensa , pues no basta con invocar en abstracto la exclusión de ciertos testimonios o documentos; era deber de la parte

trascendental en la estructuración de su estrategia o en la garantía del derecho de defensa , pues no basta con invocar en abstracto la exclusión de ciertos testimonios o documentos; era deber de la parte recurrente soportar cómo esa exclusión afectaba de manera importante el equilibrio procesal o generaba una vulneración insubsanable.

Adujo que l a nu eva teoría del caso de la defensa, así como su desacuerdo con la gestión técnica de su antecesora, no constituyen per se causales de nulidad. Como lo ha decantado la jurisprudencia, la nulidad no puede emplearse como una herramienta para co rregir decisiones o estrategias procesales que resulten desfavorables , menos aun cuando las mismas son atribuibles a la actuación de quien representa a la parte.

Así las cosas, al no evidenciarse una afectación grave, real y actual del derecho a la defens a que no pueda s er subsanada dentro del juicio oral, y habiéndose garantizado un mínimo razonable de defensa técnica, resulta improcedente decretar la nulidad deprecada.Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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4.2.2. Representante de víctimas

Manifestó que la defensa plantea una supuesta vulneración al derecho de defensa técnica, sin embargo, no logra desvirtuar los fundamentos expuestos por la Juez en el auto recurrido. Muy por el contrario, su argumentación resulta genérica, reiterativa y carente de precisión frente a los motivos específicos que sustentaron la decisión judicial.

expuestos por la Juez en el auto recurrido. Muy por el contrario, su argumentación resulta genérica, reiterativa y carente de precisión frente a los motivos específicos que sustentaron la decisión judicial.

Debe tenerse en cuenta que la Juez fue clara y exhaustiva en su análisis, apoyando su decisión no solo en las normas aplicables, sino también en la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, v aloró los argume ntos de la defensa, examinó la actuación de la abogada anterior, y determinó que sí existió defensa técnica, eliminando así cualquier ausencia absoluta que permitiera la declaratoria de nulidad.

En ese sentido, el recurso interpuesto no de svirtúa el razon amiento judicial contenido en el auto que se impugna. No se evidencia un ataque directo ni argumentado contra los fundamentos normativos y jurisprudenciales que motivaron la negativa de nulidad. La apelación se limita a reiterar inconformid ades frente a la estrategia de la defensa anterior, sin demostrar cómo tales aspectos afectaron de forma real, grave e insubsanable el derecho de defensa.

Por tanto, c oincide plenamente con la exposición del señor Fiscal, quien ha explicado con claridad c ómo en el presen te caso se han respetado las garantías del debido proceso, y cómo el juicio puede desarrollarse con equilibrio procesal para todas las partes, incluidas las víctimas , es por esto por lo que suplica confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en ar as de preservar la seguridad jurídica, el principio de lealtad procesal y el adecuado avance del

las víctimas , es por esto por lo que suplica confirmar la decisión adoptada en primera instancia, en ar as de preservar la seguridad jurídica, el principio de lealtad procesal y el adecuado avance del proceso penal.Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión adoptada el día 21 de julio de 2025, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a la discusión que an tecede, le corresponde a esta Sala establecer si se vulneró el derecho de defensa técnica de l procesado, ante la precaria labor de la anterior defensora que presidió la audiencia preparatoria, en tanto que no sustentó y descubrió elementos materiales proba torios que apuntan a controvertir la tesis de la Fiscalía y que por estas omisiones fueron excluidos e inadmitidos por la Juez de conocimiento.

Para dar solución a l problema planteado, se hace necesario abordar como sustento jurídico y j urisprudencial l os siguientes aspectos: i) principios que rigen el decreto de la nulidad y ii) de la nulidad por falta de defensa técnica y iii) estudio del caso.

como sustento jurídico y j urisprudencial l os siguientes aspectos: i) principios que rigen el decreto de la nulidad y ii) de la nulidad por falta de defensa técnica y iii) estudio del caso.

5.2.1. Principios que rigen el decreto de la nulidad

De conformidad con lo es tipulado en e l artículo 458 d e la Ley 906 de 2004, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita , la cláusula de exclusión; por incompetencia del Juez y por violación a garantías fundamentales: derecho a la d efensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).Rad No. 760016099165-2021-50143- (AC-368-25) Acusado: Jesús María Gil García Delito: Fraude procesal y otro Decisión: Revoca de decreta nulidad

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Aunado a la anterior, la Corte ha precisado que la alegación de invalidez de la actuación debe observar el cumplimiento o demostración en concreto de los principios de ta xatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, de una manera concurrente y no alternativa.1

Estos principios se traducen en: 2

“i) Convalidación

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